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TA TOL - 73001-33-33-007-2018-00165-01-(13-04-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-007-2018-00165-01-(13-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Ibagué, trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Ref. Expediente: 73001-33-33-007-2018-00165-01

Número Interno: 0788-2022

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Angie Katherine Rodríguez González

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Carcelario INPEC

Tema: Muerte Recluso

IASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C. de P.A. y de lo C.A. procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de alzada interpuesto oportunamente por la apoderada del extremo pasivo e n contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el pasado 30 de junio de 2022, mediante la cual se declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcel ario INPEC por la muerte del interno Brayan Alejandro Jiménez González.

IIANTECEDENTES

1. Declaraciones

La parte demandante formula las siguientes pretensiones1:

“PRIMERO. Que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC es responsable patrimonialmente de todos los perjuicios morales causados a Angie Katherine Rodríguez González, Leidy Ximena Rodríguez y Alisson Geraldine González Parga, como consecuencia de la mue rte violenta del recluso BRAYAN ALEJADRO JIMÉNEZ GONZÁLEZ (Q.E.P.D), primo y sobrino de las demandantes respectivamente en el orden en que fueron

Geraldine González Parga, como consecuencia de la mue rte violenta del recluso BRAYAN ALEJADRO JIMÉNEZ GONZÁLEZ (Q.E.P.D), primo y sobrino de las demandantes respectivamente en el orden en que fueron registradas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados en la parte fáctica de la demanda.

SEGUNDO. Que como consecuencia de la anterior declaración el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC debe pagar a las actoras, la totalidad de los perjuicios morales sufridos como consecuencia de la muerte violenta de su familiar, de conformidad a la siguiente liquidación que observa las pautas del Honorable Consejo de Estado:

1 21_ Expediente/ folios 106 al 108 y 126.Ref. Expediente: 73001-33-33-007-2018-00165-01

Número Interno: 0788-2022

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Angie Katherine Rodríguez González

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Carcelario INPEC

Tema: Muerte Recluso

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INDEMNIZACIÓN CAUSADA POR PERJUICIOS MORALES:

1. ANGIE KATHERINE RODRIGUEZ GONZÁLEZ, prima de la víctima.

En su calidad anotada, el amor filial entre ellos existente, el dolor moral y la congoja que le produjo la muerte de su ser querido, se estima en treinta y cinco (35) S.M.L.M.V., que para el año 2018 corresponde a $781.242, es decir a suma

congoja que le produjo la muerte de su ser querido, se estima en treinta y cinco (35) S.M.L.M.V., que para el año 2018 corresponde a $781.242, es decir a suma de veintisiete millones trescientos cuarenta y tres mil pesos m/cte. ($27.343.470)

2. LEIDY XIMENA RODRIGUEZ GONZÁLEZ, prima de la víctima.

En su calidad anotada, el amor filial entre ellos existente, el dolor moral y la congoja que le produjo la muerte de su ser querido, se estima en treinta y cinco (35) S.M.L.M.V., que para el año 2018 corresponde a $781.242, es decir a suma de veintisiete millones trescientos cuarenta y tres mil pesos m/cte. ($27.343.470)

3. ALISSON GERALDINE GONZÁEZ PARGA, tía materna de la víctima.

En su calidad anotada, el amor filial entre ellos existente, el dolor moral y la congoja que le produjo la muerte de su ser querido, se estima en treinta y cinco (35) S.M.L.M.V., que para el año 2018 corresponde a $781.242, es decir a suma de veintisiete millones trescientos cuarenta y tres mil pesos m/cte. ($27.343.470)

TERCERO. Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 187,192, y 195 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO. Sean pagadas las costas y agencias en dere cho que resultaren del proceso, de conformidad al artículo 188 del C.P.A.C.A”.

2. Fundamentos fácticos.

CUARTO. Sean pagadas las costas y agencias en dere cho que resultaren del proceso, de conformidad al artículo 188 del C.P.A.C.A”.

2. Fundamentos fácticos.

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos2:

1. El señor Brayan Alejandro Jiménez González, es hijo de la señora María Griselda González Parga (Q.E.P.D), quien e s hermana de la señora Sandra Milena González Parga (Q.E.P.D) y de la señora Alisson Milena González

Parga (Demandante).

2. Que las señoras María Griselda González Parga (Q.E.P.D), Sandra Milena González Parga (Q.E.P.D) y Alisson Milena González Parga (Demandante) tías del señor Brayan Alejandro Jiménez González (Q.E.P.D), eran hijas de la

señora Angela Alicia Parga (Q.E.P.D).

2 21_ Expediente/ folios 108 y 109.Ref. Expediente: 73001-33-33-007-2018-00165-01

Número Interno: 0788-2022

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Angie Katherine Rodríguez González

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Carcelario INPEC

Tema: Muerte Recluso

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3. Que Angie Katherine Rodríguez González y Leidy Ximena Rodríguez González

(demandantes) eran hijas de la señora Sandra Milena González Parga

Tema: Muerte Recluso

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3. Que Angie Katherine Rodríguez González y Leidy Ximena Rodríguez González

(demandantes) eran hijas de la señora Sandra Milena González Parga (Q.E.P.D) y primas del señor Brayan Alejandro Jiménez González (Q.E.P.D).

4. Que el señor Brayan Alejandro Jiménez Go nzález (Q.E.P.D), sus primas las señoras Angie Katherine Rodríguez González, Leidy Ximena Rodríguez González y su tía Alisson Milena González Parga, desde niños vivieron en la misma casa, al cuidado de su abuela materna la señora Angela Alicia Parga

(Q.E.P.D), lo que generó grandes relaciones de efecto entre las demandantes y el señor Brayan Alejandro Jiménez González (Q.E.P.D).

5. Que el señor Brayan Alejandro Jiménez González, se encontraba recluido en el Complejo Carcelario Penitenciario COIBA - Picaleña de Ibagué, desde el 27 de noviembre de 2014, por el delito de hurto calificado y condenado a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión en establecimiento carcelario, impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de

Conocimiento de Ibagué.

6. Que el señor Brayan Alejandro Jiménez Gonzáles se encontraba ubicado en el bloque II, pabellón 1, sección B, piso 1, celda 11 del Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA Picaleña de Ibagué cumpliendo su pena y redimiéndola en los talleres de madera.

bloque II, pabellón 1, sección B, piso 1, celda 11 del Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA Picaleña de Ibagué cumpliendo su pena y redimiéndola en los talleres de madera.

7. Manifestó que el 19 de enero de 2018 en horas de la mañana el señor Brayan Alejandro Jiménez Gonzáles, se encontraba por fuera del pabellón 1 y del área de talleres, realizando una actividad relacionada y autorizada por el Dragoneante Luis Grabados Cárdenas, quien para la fecha era el Comandante del pabellón 1, sin mediar permiso escrito, ni anotación alguna en la minuta de guardia.

8. Posteriormente, el día 19 de enero de 2018 siendo las 10:20 horas, el Comandante del pabellón 1, autorizó la salida del bloque II, pabellón 1, sección A, piso 1, celda 32 al señor Johan Steven Pascualy Ramírez al área de notificación, realizando la anotación en el libro de minuta.

9. Indicó que el 19 de enero de 2018, después de las 10:20 horas, se inició una riña entr e los reclusos Johan Steven Pascualy Ramírez y Brayan Alejandro Jiménez González, en inmediaciones de la cancha de fútbol ubicada en el bloque II, riña que terminó con la vida Brayan Alejandro Jiménez González como consecuencia de una herida con arma corto punzante.

10. Que el señor Brayan Alejandro Jiménez González falleció el 19 de enero de 2018 en urgencias del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, mientras era atendido, como consecuencia de la gravedad de las heridas causadas por el

10. Que el señor Brayan Alejandro Jiménez González falleció el 19 de enero de 2018 en urgencias del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, mientras era atendido, como consecuencia de la gravedad de las heridas causadas por el

recluso Johan Steven Pascualy Ramírez.

3. Contestación de la demanda3.

3.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”.

Se opuso a todas las pretensiones de la demanda, señala ndo que el señor Brayan Alejandro Jiménez González fue el protagonista de la novedad presentada el día 19 de enero de 2018 sobre las 10:45 am, al realizar una conducta contraria a la normatividad vigente de los establecimientos carcelarios, en donde resultó herido el interno Johan Pascualy Ramírez, quien en legítima defensa caus ó la muerte de su

3 21_ Expediente / folios 232 al 239.Ref. Expediente: 73001-33-33-007-2018-00165-01

Número Interno: 0788-2022

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Angie Katherine Rodríguez González

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Carcelario INPEC

Tema: Muerte Recluso

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agresor (Brayan Alejandro Jiménez González), de acuerdo al informe suscrito por el Dragoneante Luis Granados Cárdenas, quien se encontraba de servicio como Comandante del pabellón Nro.1 bloque 2.

Señaló que, el señor Brayan Alejandro Jiménez González se encontraba cumpliendo

Dragoneante Luis Granados Cárdenas, quien se encontraba de servicio como Comandante del pabellón Nro.1 bloque 2.

Señaló que, el señor Brayan Alejandro Jiménez González se encontraba cumpliendo la pena de 1 año y 10 meses bajo la custodia del INPEC desde el 28 de octubre de 2015 por el delito de hurto calificado y agravado con ocasión a la boleta de detención emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Ibagué. Agrega que el recluso presentaba reiterados procesos de ilicitud y que fue sujeto de varias sanciones disciplinarias, como consecuencia de su comportamiento dentro del centro carcelario.

Advierte que los fundamentos facticos con que circunscribe la supuesta falla en la prestación del servicio se presentaron el día 19 de enero de 2018, a las 10:45 am, en el pasillo que da al lado de la cancha del patio 1 boque 2, del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – COIBA-, cuando de una riña entre los reclusos Johan Steven Pascualy Ramírez y Brayan Alejandro Jiménez González (Q.E.P.D), este último quien resulta lesionado con arma cortopunzante al recibir una herida a nivel del tórax, cuando pretendía concretar y materializar una acción a propio riesgo.

Manifestó que de la información recaudada por el Comandante del Pabellón No.1 bloque 2, el Comandante del Área de Educativas, el Comandante de Área de Talleres, además de la información recauda por la Unidad de Policía Judicial del COIBA, quedó registrada la pronta y oportuna acción de los funcionarios al atender la situación

además de la información recauda por la Unidad de Policía Judicial del COIBA, quedó registrada la pronta y oportuna acción de los funcionarios al atender la situación presentada, dando atención a la persona lesionada, en el área de sanidad por parte del médico de turno de la entidad prestadora de salud a la población privada de la libertad, quien posteriormente , debido a la gravedad de sus heridas fue remitido a urgencias del Hospital Federico Lleras.

De igual forma, indicó que de la declaración rendida por el dragoneante Luis Alfonso Aguirre Hernández, se concluyó que quien manipuló el arma cortopunzante era el interno Brayan Alejandro Jiménez González (Q.E.P.D), quien pas ó de victimario a víctima, pues en la declaración rendida por el dragoneante Hernán Gómez Largo se reiteró que cuando llegó al sitio a auxiliar el interno lo encontró tirado en el piso y con un cuchillo en la mano, información que guarda consonancia con el informe rendido por el dragoneante Luis Granados Cárdenas, y las actuaciones de investigación adelantadas por la Unidad de Policía Judicial.

Bajo el relato citado, concluye el apoderado judicial de la entidad demandada que es claro que estos no se produjeron en la forma como se relata en la demanda, en donde se pretende hacer creer que el occiso se encontraba en un estado de total indefensión, situación que advierte es una mera especulación dado que ello discrepa de la realidad, puesto que el señor Brayan Alejandro Jiménez González (Q.E.P.D), fue uno de los protagonistas activos de la novedad presentada el día 19 de enero de 2018 al realizar una conducta ilegal y contraria a la normatividad vigente dentro de los

protagonistas activos de la novedad presentada el día 19 de enero de 2018 al realizar una conducta ilegal y contraria a la normatividad vigente dentro de los Establecimientos Carcelarios, donde también salió herido su victimario el señor Johan Pascualy Ramírez, quien en defensa propia dio un fatal desenlace a su agresor.

Agrega que, del material probatorio recaudado, se evidencian dos causales de exoneración de responsabilidad del Estado y en especial del INPEC -COIBA, siendo estas, la culpa exclusiva de víctima y el hecho de un tercero, las cuales las propone como medios exceptivos. Frente a la primera de ellas, señala que, el recluso fallecido de manera consciente y voluntaria despleg ó conductas contrarias a su deber legal yRef. Expediente: 73001-33-33-007-2018-00165-01

Número Interno: 0788-2022

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Angie Katherine Rodríguez González

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Carcelario INPEC

Tema: Muerte Recluso

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reglamentario, irrespetando las reglas del comportamiento intracarcelario y la segunda, al considerar que la lesión que le causó la muerte al recluso Brayan Alejandro Jiménez González fue provocada por el interno Johan Pascualy Ramírez en medio de una riña el 19 de enero de 2018 y no por la entidad demandada, en la que ambos salieron heridos y se le pudo decomisar en flagrancia un arma artesanal cortopunzante de fabricación carcelaria prohibida al interior del penal al occiso.

ambos salieron heridos y se le pudo decomisar en flagrancia un arma artesanal cortopunzante de fabricación carcelaria prohibida al interior del penal al occiso. Finalmente, propone la excepción de (3.) Inexistencia del derecho a reclamar, toda vez que “(…) no puede pretenderse q ue el Estado repare como daño las lesiones padecidas, cuando fue éste quien con su comportamiento se puso en inminente riesgo o peligro (…)”.

4.- La sentencia apelada4.

Lo es la providencia del 30 de junio de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué en la que se declar ó parcialmente administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC por los daños causados a las demandantes, y en consecuencia dicha entidad fue condenada al pago de los perjuicios morales causados con ocasión al fallecimiento del interno Brayan Alejandro Jiménez González.

Luego de citar las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia, señaló que el daño consistente en la muerte del interno Brayan Alejandro Jiménez González, se encuentra acreditado con el certificado de defunción.

En cuanto a la imputación señaló que, le es atribuible una falla en el servicio a la entidad demandada (INPEC), pues con los elementos materiales probatorios, qued ó demostrado que las heridas fueron causadas con arma cortopunzante al interior del establecimiento carcelario “(…) en la medida que la presencia de armas corto punzantes, implica una falla en el registro o requisas, así como en el control del centro

demostrado que las heridas fueron causadas con arma cortopunzante al interior del establecimiento carcelario “(…) en la medida que la presencia de armas corto punzantes, implica una falla en el registro o requisas, así como en el control del centro carcelario, toda vez que la presencia de este tipo de elementos no garantiza la seguridad de los internos (…)”, evidenciado una falta en el deber de custodia y cuidado de los reclusos, máxime si de lo probado no se advierte de manera clara porqu é el interno se encontraba sin custodia y vigilancia del INPEC, pues de los relatos allegados se evidencia que el lesionado no asistía a talleres y que por el contrario, era recurrente que el mismo se encontrara por fuera del pabellón.

En consecuencia, el a-quo concluye que, este elemento de la responsabilidad no se deja de configurar si el arma con que se causó el daño es de fab ricación carcelaria, por el contrario, al ostentar como misión y/o función la seguridad e integridad de los reclusos le es imputable los daños que se les cause cuando están bajo su custodia y cuidado, no obstante, advierte una concausalidad del daño.

Según el Juzgado de primera instancia, no se descarta la posibilidad que en estos casos se pueda romper el nexo de causalidad, toda vez que el arma cortopunzante utilizada, era propiedad del recluso hoy fallecido, por su parte agrega que aunque la entidad dema ndada contribuyó a la producción del daño antijuridico por el incumplimiento de sus deberes de control y vigilancia, también se acreditó la participación de la víctima en la producción del daño, por su actuar contrario a los

entidad dema ndada contribuyó a la producción del daño antijuridico por el incumplimiento de sus deberes de control y vigilancia, también se acreditó la participación de la víctima en la producción del daño, por su actuar contrario a los deberes normativos “(…) relativos a la no participación o motivación de riñas o peleas y al porte, utilización o disposición de armas de cualquier tipo (…)”, razón por la cual declaró parcialmente probada la excepción “culpa exclusiva de la víctima”

Por lo anterior, el daño le fue jurídicamente imputado a la administración y a la víctima, por lo tanto, se hizo el reconocimiento del 50% de los perjuicios pretendidos, “(…) en

4 37_ sentencia de primera instancia/ folios 1 al 17.Ref. Expediente: 73001-33-33-007-2018-00165-01

Número Interno: 0788-2022

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Demandante: Angie Katherine Rodríguez González

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Tema: Muerte Recluso

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virtud de la contribución determinante de la víctima en la producción del hecho dañoso (…)”, los cuales se distribuyeron así:

Perjuicios Morales reconocidos:

  • Alisson Geraldine González Parga, tía materna de la víctima, se le reconoció 17,5 SMLMV (tercer grado de consanguinidad). • Angie Katherine Rodríguez González, prima de la víctima, se le reconoció 12,3 SMLMV (cuarto grado de consanguinidad).

17,5 SMLMV (tercer grado de consanguinidad). • Angie Katherine Rodríguez González, prima de la víctima, se le reconoció 12,3 SMLMV (cuarto grado de consanguinidad). • Leidy Ximena Rodríguez González, prima de la víctima, se le reconoció 12,3 SMLMV (cuarto grado de consanguinidad).

Para finalizar, condenó en costas a la parte vencida, sobre el 4% de la cuantía de las pretensiones de la demanda ($27.343.470) en favor de la parte activa.

5.- Recurso de apelación5.

Oportunamente la apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia de de primera instancia, para que en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda.

Reiterando apartes de la contestación de la demanda, aseveró que no se encuentra de acuerdo con la decisión de primera instancia pues en el trámite procesal no se demostró la concurrencia de culpas entre la víctima y el INPEC, por el contrario, lo que se demostró fue la “culpa de la víctima al generar y concretar una acción a propio riesgo” y en consecuencia el a quo debió haber declarado probada la excepción de mérito “culpa exclusiva de la víctima”.

De igual forma reitera que, el 19 de enero de 2018, sobre las 10:45 am, se presentó una riña entre los reclusos Johan Steven Pascualy Ramírez y Brayan Alejandro Jiménez González (Q.E.P.D) – reincidente en conductas ilícitas, donde este último, resultó herido con arma cortopunzante y que a este se le dio atención inmediata por

Jiménez González (Q.E.P.D) – reincidente en conductas ilícitas, donde este último, resultó herido con arma cortopunzante y que a este se le dio atención inmediata por parte de los funcionarios del cuerpo de custodia y vigilancia del INPE C, el cual fue trasladado a la entidad prestadora de salud de la población privada de la libertad, de donde fue remitido posteriormente al Hospital Federico Lleras por la gravedad de sus heridas, demostrándose con ello que los funcionarios de la entidad llevaron a cabo los procedimientos previstos para este tipo de situaciones lo que permitió que al interno lesionado se le brindara la atención medica pertinente.

Manifestó que, del informe suscrito por el comandante del pabellón 1 bloque 2, se puede inferir que el interno Johan Steven Pascualy Ramírez causó la muerte de Brayan Alejandro Jiménez en defensa propia, pues de las declaraciones recaudadas durante el trámite procesal se concluye que quien se encontraba manipulando el arma era el interno Brayan Alejandro Jiménez, quien pas ó de victimario a víctima, conductas y circunstancias que a voces del recurrente, guardan consonancia con las gestiones adelantadas por la Unidad de Po licía Judicial, quien atendió el caso en calidad de investigador de campo.

Advirtió que, en cuanto al régimen de la falla en el servicio, el Estado se exonera de toda responsabilidad, cuando se demuestra del daño, la culpa exclusiva de la víctima, lo que acredita la inexistencia de causalidad entre la falla del servicio y el daño ocasionado, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo acontecido.

víctima, lo que acredita la inexistencia de causalidad entre la falla del servicio y el daño ocasionado, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo acontecido.

5 40_ recurso de apelación INPEC/ Folios 1 al 9.Ref. Expediente: 73001-33-33-007-2018-00165-01

Número Interno: 0788-2022

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Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia emitida por parte del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, y la exoneración de las costas.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del diez (10) de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, se omitió correr traslado a las partes para alegar en los términos señalados en el numeral 5 del Artículo 247 del C. de P.A. y de lo C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia.

Es competente esta Colegiatura para desatar recurso de apelación contra la sentencia

modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia.

Es competente esta Colegiatura para desatar recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el 30 de junio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué , en la que dispuso declarar administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, y en consecuencia condenarlo por concepto de perjuicio morales, con ocasión al fallecimiento de Brayan Alejandro Jiménez González, según voces de los artículos 153 y 243-2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar, ¿sí para el caso en cuestión, la entidad demandada debe ser declarada administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la muerte del recluso Brayan Alejandro Jiménez González o sí, por el contrario, debe declararse la culpa exclusiva de la víctima, tal como lo encuentra evidenciado la entidad demandada?

3. Tesis que resuelven el caso.

3.1. Tesis de la parte demandante

Asevera la parte accionante que la muerte del señor Brayan Alejandro Jiménez GONZÁLEZ (Q.E.P.D), se produjo con ocasión de la falla del servicio en que incurrió la entidad demandada INPEC por no realizar operativos de registro, control y vigilancia

GONZÁLEZ (Q.E.P.D), se produjo con ocasión de la falla del servicio en que incurrió la entidad demandada INPEC por no realizar operativos de registro, control y vigilancia al interior del pabellón.

3.2. Tesis de la parte demandada

Alega culpa exclusiva de la víctima, pues afirma que el señor Brayan Alejandro Jiménez González (Q.E.P.D) de manera consiente y voluntaria, desplegó conductas contrarias a su deber legal, al concretar y materializar una acción a riesgo propio, pues fue el quien dio inicio a la riña presentada el día 19 de enero de 2018.Ref. Expediente: 73001-33-33-007-2018-00165-01

Número Interno: 0788-2022

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Demandante: Angie Katherine Rodríguez González

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Tema: Muerte Recluso

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3.3. Tesis del Juzgado

De conformidad con los medios de prueba regular y oportunamente allegados al proceso, los argumentos de los alegatos de conclusión de las partes, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, concluyó que existe responsabilidad patrimonial y administrativa del INPEC en relación con el fallecimiento del señor Brayan Alejandro Jiménez González, estando recluido en el COIBA.

Destacó que como en el presente asunto se causó la muerte a una persona privada de la libertad en establecimiento carcelario, con un arma corto punzante de fabricación carcelaria por parte del interno familiar de las demandantes, el INPEC incumplió con

Destacó que como en el presente asunto se causó la muerte a una persona privada de la libertad en establecimiento carcelario, con un arma corto punzante de fabricación carcelaria por parte del interno familiar de las demandantes, el INPEC incumplió con las obligaciones de vigilancia, custodia y protección a su cargo, configurando así una falla del servicio, no obstante y ante, el actuar propio del señor Brayan Alejandro Jiménez González (Q.E.P.D.), encontró configurada la concausalidad del daño y en consecuencia procedió a reconocer el 50% de la condena.

3.4. Tesis del Tribunal.

La Sala considera que efectivamente e n el asunto bajo estudio, se configuraron los elementos probatorios que permiten establecer que existió una falla de servicio por parte del INPEC, por el descuido en la protección y seguridad que debe brindar a las personas que se encuentran privadas de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA Picaleña de Ibagué.

4. Desarrollo de la Tesis de la Sala

4.2. Marco legal y jurisprudencial.

4.2.1 La responsabilidad patrimonial del Estado.

El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la concurrencia de varios elementos a saber: (i) el daño antijurídico, (ii) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración.

jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración.

El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente, como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimon iales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez).

De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo de Estado6 ha enseñado, que la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar, y de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública. Dicha Tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C -333 de 1993, en donde expresó, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión.

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció0n Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de

simple causalidad material que legitime la decisión.

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció0n Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de fecha 01 de marzo de 2006.Ref. Expediente: 73001-33-33-007-2018-00165-01

Número Interno: 0788-2022

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Tema: Muerte Recluso

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Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que considera que “imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último (...) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedez

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