TA TOL - 73001-33-33-007-2018-00175-01-(25-05-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-007-2018-00175-01-(25-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA
Ibagué, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: JOSÉ ANCIZAR QUINTERO AROCA
Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Vinculado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN Y CULTURA Radicación: 73001-33-33-007-2018-00175-01
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, que denegó las pretensiones de la demanda , dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovido por JOSÉ ANCIZAR QUINTERO AROCA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
ANTECEDENTES El señor JOSÉ ANCIZAR QUINTERO AROCA , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, solicitando en el acápite de declaraciones y condenas, una respuesta favorable a las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 2584 del 20 de mayo de 2016 , expedida por el Secretario de Educación del Departamento del Tolima, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación al señor José Ancizar Quintero Aroca, por el valor mensual de $3.413.817 a partir del 11 de agosto de 2015; lo anterior, respecto al monto de la mesada pensional, toda vez que no se incluyeron todos los factores salariales percibidos por el rector durante el año anterior a la adquisición del status pensional. Que, en consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar al señor José Ancizar Quintero Aroca la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación, teniendo en cuenta el promedio de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional , esto es, asignación básica, asignación adicional rector, asignaciónRadicación: 73001-33-33-007-2018-00175-01 2
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ ANCIZAR QUINTERO AROCA Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
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adicional doble jornada, asignación adicional triple jornada, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones. Que se ordene a la demandada reconocer y pagar el retroactivo pensional que resulte a favor del señor José Ancizar Quintero Aroca, junto con los intereses de mora y la indexación a que haya lugar, desde cuándo se hizo legalmente exigible y hasta cuando se realice su pago. Que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA. Que se condene en costas a la demandada. El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, tiene como fundamento los siguientes (Folio 16 al 17 del expediente unificado digital): HECHOS Que el señor José Ancizar Quintero Aroca ingresó el 19 de septiembre de 1989 como docente al servicio del Departamento del Tolima, adquiriendo su estatus pensional el 10 de agosto de 2015 , razón por la cual el Secretario de Educación del Departamento del Tolima ordenó el reconocimiento y pago de esta prestación mediante la Resolución N°2584 del 20 de mayo de 2016, Que, al momento de liquidar el monto de la mesada pensional, la entidad accionada solo tuvo en cuenta los factores salariales relativos a la asignación básica, la asignación adicional por rector, la asignación adicional por doble jornada y la prima de vacaciones;
Que, al momento de liquidar el monto de la mesada pensional, la entidad accionada solo tuvo en cuenta los factores salariales relativos a la asignación básica, la asignación adicional por rector, la asignación adicional por doble jornada y la prima de vacaciones; omitiendo incluir la asignación adicional por triple jornada, la prima de navidad y la prima de servicios. Por considerar que el reconocimiento de la pensión no se ajusta a dere cho, la parte demandante acudió a este medio de control pretendiendo que se ordene la reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el último año de servicios incluyendo en su determinación la totalidad de los factores salariales devengados en ese periodo. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas señaló las siguientes: (Folio 17 al 19 del expediente unificado digital) De orden legal: artículo 1 de la Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 y artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Como sustento de sus argumentos, el apoderado de la parte actora transcribió las normas antes mencionadas como normas violadas y trajo a colación fragmentos de las siguientes sentencias emitidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado: 2500023-25-000-2001-2014-01(1183-07) Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero; 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) Consejero ponente: Víctor Hernando
23-25-000-2001-2014-01(1183-07) Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero; 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila; 25000-23-42-000-2013-01541 (4683-13) Consejero ponente: GerardoRadicación: 73001-33-33-007-2018-00175-01 3
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ ANCIZAR QUINTERO AROCA Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
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Arenas Monsalve; 63001 -23-33-000-2013-00011-01(1560-14) y de la Sección Cuarta: 11001-03-15-000-2017-01454-01Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Conforme a la constancia secretarial emitida el 17 de enero de 2017, la entidad pensional accionada GUARDÓ SILENCIO. (Folio 83 del expediente unificado digital) DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA Se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en la demanda por carecer de fundamentos de hecho y derecho. (Folio 76 al 82 del expediente unificado digital) Explicó que, como entidad territorial que es, solo administra los recursos del Sistema
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en la demanda por carecer de fundamentos de hecho y derecho. (Folio 76 al 82 del expediente unificado digital) Explicó que, como entidad territorial que es, solo administra los recursos del Sistema General de Participaci ón en la educaci ón, razón por la que no le compete atender las peticiones de esta demanda. Precisó que es al Ministerio de Educaci ón Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a quien le corresponde responder por el concepto prestacional reclamado en el evento que se compruebe que no se reconoció de acuerdo a la Ley. Bajo ese entendido, resaltó también que el acto administrativo demandado lo expidió Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales. Propuso como excepciones de mérito las que denominó “Imposibilidad legal del departamento para acceder a lo pretendido por inaplicación de las normas” y “Cobro de lo no debido”.
INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL
ESTADO
(Folio 120 al 134 del expediente unificado digital) Luego de exponer la normatividad relacionada con la pensión de jubilación y vejez de los docentes oficiales e indicar las razones que tuvo en cuenta la Sección Segunda del Consejo de Estado en la Sentencia de Unific ación del 25 de abril de 2019 para precisar el régimen pensional de los docentes territoriales, nacionales y nacionalizados, vinculados al servicio público educativo, solicitó no acceder a la pretensión de incluir factores salariales sobre los cuales el accionante no realizó el aporte o cotización. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia
factores salariales sobre los cuales el accionante no realizó el aporte o cotización. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 (Folios 191 al 209 del expediente unificado digital), declaró probadas las excepciones denominadas “imposibilidad legal del departamento para acceder a lo pretendido por inaplicación de las normas ” y “cobro de lo no debido” propuestas por el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura, y negó las pretensiones de la demanda.Radicación: 73001-33-33-007-2018-00175-01 4
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Para llegar a las anteriores conclusiones, el Juez de primera instancia planteó como problema jurídico a resolver en el sub-lite, el determinar si al señor José Ancizar Quintero Aroca, le asiste el derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación, incluyendo en su ingreso base de liquidación, todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el estatus de pensionado, sin importar si se realizó aportes o no, y por consiguiente, establecer si es ilegal el acto administrativo que le negó su solicitud al respecto. Previo a resolver el problema jurídico planteado, el A quo advirtió que del contenido de las excepciones presentadas por el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación
que le negó su solicitud al respecto. Previo a resolver el problema jurídico planteado, el A quo advirtió que del contenido de las excepciones presentadas por el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura se hace referencia a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad. En ese orden de ideas, precisó que el ordenamiento jurídico establece que el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio está a cargo de l referido Fondo; de otra parte, destacó que la Secretaría de Educación de la entidad territorial certific ada a la cual pertene ce el docente es la que expide el acto administrativo de reconocimiento pensional una vez cuente con la autorización de la entidad fiduciaria administradora de los recursos del Fondo, en virtud de la delegación de funciones que establece el artículo 9° de la Ley 91 de 1989 en el ente territorial, es decir, que el ente territorial no es el responsable del reconocimiento de prestación alguna, por lo que declaró probadas las excepciones presentadas. Aclarado lo precedente, descendiendo al estudio del caso concreto, explicó que el accionante reclama la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, es decir, entre el 11 de agosto de 2014 y el 10 de agosto de 2015. Una vez valorados los elementos de prueba aportados, evidenció que en el acto administrativo de reconocimiento pensional al docente José Ancizar Quintero Aroca le incluyeron en su Ingreso Base de Liquidación el 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios anterior a la fecha en que adquirió el
administrativo de reconocimiento pensional al docente José Ancizar Quintero Aroca le incluyeron en su Ingreso Base de Liquidación el 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios anterior a la fecha en que adquirió el estatus, con los siguientes factores: Sueldo, Asignación Rector 30%, Asignación Adicional 2J, y prima de vacaciones. Asimismo, conforme al Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios , observó que durante el año 2014 y 2015, el docente devengó: Asignación Adicional Rector 30%, Asignación adicional 2J, Asignación adicional 3J, Asignación básica, Prima de navidad, Prima de servicios y Prima de vacaciones. En ese orden de ideas , precisó que, en efecto, el actor está cobijado por la Ley 33 de 1985, por cuanto está afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y su vinculación al servicio docente oficial se dio con anterioridad al 27 de junio de 2003, razón por la que su pensión de jubilación debe ser reconocida bajo los requisitos establecidos en el artículo 1º de dicha norma, es decir, a los 55 años de edad, acreditando 20 años de servicio y en un monto equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Teniendo en cuenta lo precedente, el A quo afirmó que no le asiste razón al demandante cuando afirma que su pensión de jubilación debe ser reajustada teniendo en cuenta paraRadicación: 73001-33-33-007-2018-00175-01 5
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cuando afirma que su pensión de jubilación debe ser reajustada teniendo en cuenta paraRadicación: 73001-33-33-007-2018-00175-01 5
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ello el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, sin importar si efectuó o no aportes sobre los mismos. Además, resaltó que en este caso no se demostró sobre cuáles factores salariales de los devengados por el demandante se realizaron aportes a la seguridad social, toda vez que, del acto administrativo demandado y el formato único para la expedición de certificado de salarios, no se evidencia, ni se pued e inferir esa situación, de ahí que no puede establecerse la responsabilidad en cabeza de la demandada. Consecuentemente, el Juez de primera instancia concluyó que el acto administrativo acusado no está incurso en ninguna causal de nulidad. IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. (Folios 225 al 227 del expediente unificado digital) Adujo que, si bien, en la demanda no se habló de la Ley 91 de 1989, la verdad procesal es que el docente José Ancizar Quintero Aroca ingresó a laborar el 19 de septiembre de
Adujo que, si bien, en la demanda no se habló de la Ley 91 de 1989, la verdad procesal es que el docente José Ancizar Quintero Aroca ingresó a laborar el 19 de septiembre de 1989 y que, para efectos del reconocimiento de la pensión, se aplica lo establecido en el último inciso del artículo 15 de la ley 91 de 1989 , es decir, que respecto de la pensión para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, cambió la normatividad a aplicar y la Ley no establece la obligación de haber cotizado para seguridad social sobre todos los factores salariales, razón por la que la afirmación del Juzgado que establece que no se demostró la cotización de algunos factores salariales se sale del con texto jurídico. Precisó que el motivo de la demanda fue obtener la reliquidación de la pensión porque en el salario base de liquidación no se tuvo en cuenta que el rector devengaba además de la asignación básica, la asignación adicional por rector, la asignación adicional por doble jornada y la asignación adicional por triple jornada, además de la prima de navidad y la prima de servicios. Bajo ese entendido, afirmó que los rectores de los establecimientos educativos con doble y triple jornada devengan un salario mensual que está compuesto por cuatro asignaciones (asignación básica, asignación adicional por rector, asignación adicional por doble jornada y asignación adicional por triple jornada), sobre las cuales hacen el aporte para seguridad social. Resaltó que, en el caso concreto el actor fue pensionado mediante la Resolución N° 2584 del 20 de mayo de 2016, pero en el salario base liquidación no se incluyó la asignación adicional por triple jornada, sobre la cual aportó para seguridad social.
Resaltó que, en el caso concreto el actor fue pensionado mediante la Resolución N° 2584 del 20 de mayo de 2016, pero en el salario base liquidación no se incluyó la asignación adicional por triple jornada, sobre la cual aportó para seguridad social. En consecuencia, solicitó que haya pronunciamiento de fondo sobre la inclusión de la asignación mensual adicional por triple jornada, sobre la cual el demandante aportó para seguridad social y que no existe norma alguna que la excluya del IBL de la pensión. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 11 de julio de 2022 , por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contraRadicación: 73001-33-33-007-2018-00175-01 6
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la sentencia del 16 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión
la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 5 de agosto de 2022, se advierte que la providencia del 11 de julio de 2022 que ad mitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Publico el 19 de julio de 2022, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , que denegó las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si el señor José Ancizar Quintero Aroca , tiene derecho a que se le reliquide la pensión vitalicia de jubilación con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, en aplicación de la Ley 91 de 1989 , tal y como lo consideró la apoderada judicial de la parte demandante en su recurso de apelación, por lo que deberá revocarse la decisión recurrida, o si, por el contrario, la decisión debe confirmarse toda vez que,
judicial de la parte demandante en su recurso de apelación, por lo que deberá revocarse la decisión recurrida, o si, por el contrario, la decisión debe confirmarse toda vez que, como lo determinó el A quo, no se demostró sobre cuáles factores salariales de los devengados por el demandante se realizaron aportes a la seguridad social. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala, consiste e n afirmar que, aun cuando el sobresueldo denominado “asignación adicional triple jornada” no se encuentra taxativamente señalado en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 como factor salarial base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes, también lo es que la Sección Segunda del Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia, ha explicado que los sobresueldos que perciben ciertos docentes hacen parte del factor salarial denominado “asignación básica”, de ahí que es dable concluir que el señor José Ancizar Quintero Aroca tiene derecho a que se le reliquide su pensión vitalicia de jubilación incluyendo el sobresueldo denominado “asignación adicional triple jornada” , al hacer este parte de la asignación básica.Radicación: 73001-33-33-007-2018-00175-01 7
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FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA Del régimen pensional del personal docente.
Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
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FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA Del régimen pensional del personal docente. Teniendo en cuenta, lo señalado en la jurisprudencia del Consejo de Estado al referirse al régimen especial de los docentes, es claro que la especialidad de este régimen, comprende entre otros aspectos, el ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores (artículo 3º del Decreto 2277 de 1979), pero no regula lo relativo al régimen pensional, por lo que resulta obligatoria, para ese propósito, la remisión a las normas que disponen esta prestación para los empleados públicos del orden nacional. En relación con la pensión de los docentes, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (….)2. Pensiones: (…) B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” Este régimen pensional vigente para el sector público nacional, dependiendo del tiempo
pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” Este régimen pensional vigente para el sector público nacional, dependiendo del tiempo y de la entidad a la que se prestó el servicio, ha presentado variaciones en su alcance y características, tal como se reseña a continuación: Ley 6ª de 1945 En materia pensional estableció dicha prestación para los servidores públicos nacionales, extendiéndose posteriormen te, en aplicación de otros mandatos, a los servidores públicos del orden territorial. Esta ley dejó de aplicarse para los empleados nacionales con la expedición del Decreto Ley 3135 de 1968 que reguló la materia para ese grupo, mientras que los empleados t erritoriales dejaron de estar sometidos a esta ley con la expedición de la Ley 33 de 1985. En el interregno, el legislador promulgó algunos regímenes especiales en materia pensional y también dictó algunas normas relevantes sobre el mismo asunto, aplicables para determinadas actividades Decreto Ley 3135 de 1968 Señaló, para el ámbito nacional que el empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendría d erecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pagara una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, con excepción de aquellas personas que se desempeñen en actividades expresamente determinadas por ley. Igualmente estableció, que a los empleados que, a la fecha del Decreto, hubiesen
salarios devengados durante el último año de servicio, con excepción de aquellas personas que se desempeñen en actividades expresamente determinadas por ley. Igualmente estableció, que a los empleados que, a la fecha del Decreto, hubiesen cumplido dieciocho años continuos o discontinuos de servicios, en cuanto a la edad de jubilación, se les seguiría aplicando las disposiciones anteriores.Radicación: 73001-33-33-007-2018-00175-01 8
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Respecto a quienes se hallaren retirados del servicio, con veinte (20) años de labor continua o discontinua, tendrían derecho cuando cumplieran los 50 años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocería y pagaría de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Decreto No. 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, estableció que la cuantía de la pensión, sería el equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados durante el último año de servicios. Decreto Ley 1045 de 1978, en su artículo 45 , modificó el anterior decreto al señalar expresamente los factores salariales que se tendrían en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación, así:
1. La asignación básica mensual,
2. Los gastos de representación y la prima técnica.
3. Los dominicales y feriados,
expresamente los factores salariales que se tendrían en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación, así:
1. La asignación básica mensual,
2. Los gastos de representación y la prima técnica.
3. Los dominicales y feriados,
4. Las horas extras,
5. Los auxilios de alimentación y transporte,
6. La prima de navidad
7. La bonificación por servicios prestados,
8. La prima de servicios,
9. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio,
10. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978,
11. La prima de vacaciones,
12. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio,
13. Las pr imas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de
1968. De esa manera, la pensión de jubilación consagrada en el Decreto Ley 3135 de 1968 se continuó reconociendo hasta la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, pero ya no sobre los salarios y primas de toda especie como lo indicaba el Decreto 1848 de 1969, sino solo sobre los factores explícitamente relacionados en el artículo 45 de este Decreto Ley. Ley 33 de 1985 Esta norma que sirvió de preámbulo al régimen pensional de carácter general, señaló en su artículo primero, que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años
Ley. Ley 33 de 1985 Esta norma que sirvió de preámbulo al régimen pensional de carácter general, señaló en su artículo primero, que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco año s (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que haya servido de base para los aportes durante el último año de servicio. Del contenido del artículo 1º de esta ley, se deduce que la misma le es aplicable al sector público sin distinción, es decir, a los empleados oficiales de todos los niveles (nacional yRadicación: 73001-33-33-007-2018-00175-01 9
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ ANCIZAR QUINTERO AROCA Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
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territorial), exceptuando de su aplicación a los empleados of iciales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Así mismo, en los parágrafos segundo y tercero del mencionado artículo 1° esta Ley, creó tres circunstancias transicionales del régimen creado por esa norma, las cuales condicionaban su aplicación así: “PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley
creó tres circunstancias transicionales del régimen creado por esa norma, las cuales condicionaban su aplicación así: “PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio , tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. PAR
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