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TA TOL - 73001-33-33-007-2018-00208-01-(16-02-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-007-2018-00208-01-(16-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandantes: MARIO ANTONIO OVIEDO PALENCIA

demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO Y

OTROS Radicación: 73001-33-33-007-2018-00208-01

Interno: 00610 – 2022

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de l presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por MARIO ANTONIO OVIEDO PALENCIA contra l a NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL IBAGUÉ, MUNICIPIO DE IBAGUÉ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL al cual fue vinculado el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES ANTECEDENTES El señor MARIO ANTONIO OVIEDO PALENCIA, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado

FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES ANTECEDENTES El señor MARIO ANTONIO OVIEDO PALENCIA, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes (fls 29 al 36 del expediente unificado digital): DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1053000814 del 14 de marzo de 2018, proferida por la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, que negó el reajuste de la pensión de jubilación del docente MARIO ANTONIO

OVIEDO PALENCIA.

Que, en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho , se condene a las entidades accionadas a reconocer y reliquidar la pensión de jubilación, teniendo en cuenta las doceavas partes de todos los factores salariales como parte de la base de liquidación, el 75% de lo devengado en el último año de servicio y las mesadas pensionales. Que las sumas adeudadas se actualicen conforme al artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y se condene en costas a las entidades demandadas.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2

Demandante: MARIO ANTONIO OVIEDO PALENCIA Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

Radicación: 73001-33-33-007-2018-00208-01

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

Radicación: 73001-33-33-007-2018-00208-01

Interno: 00610 – 2022

El anterior petitum fue cimentado, conforme lo revela el examen del expediente, en los siguientes, HECHOS Que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Ibagué, mediante Resolución N°0260 del 25 de abril de 2007, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación al señor Mario Antonio Oviedo Palencia en cuantía equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicio que sirvió en la fecha que adquirió el status, incluyendo los siguientes factores salariales:

FACTOR VALOR

Sueldo Básico $1.561.619 Sobresueldo $312.324

SALARIO BASE PARA LIQUIDACIÓN $1.873.942 X 75%: 1.405.457

Que el 18 de octubre de 2017, la parte actora solicit ó a la Secretaría de Educación Municipal la revisión, reajuste y reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta las doceavas partes de la asignación adicional Coordinador 20%, asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y los demás factores reconocidos y pagados en el último año de servicio, aplicando el 75% de lo devengado en el último año de servicio. Que la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué negó el reconocimiento y pago del ajuste de la pensión de jubilación solicitado mediante la Resolución No. 1053-000814 del 14 de marzo de 2018.

en el último año de servicio. Que la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué negó el reconocimiento y pago del ajuste de la pensión de jubilación solicitado mediante la Resolución No. 1053-000814 del 14 de marzo de 2018. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se señalan como normas violadas los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 11 de la ley 71 de 1988 y el artículo 160 de la ley 1151 de 2007. Precisó, que el ajuste de las pensiones causadas y liquidadas durante la vigencia del Decreto 3752 de 2003, con la formula en él establecida, solo es viable para los docentes vinculados antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, con el fin de incluir todos los factores de liquidació n contemplados en las normas a ellos aplicables, que se encontraban rigiendo al momento en que entró en vigencia dicha Ley. La apoderada de la parte actora transcribió las normas antes mencionadas como normas violadas y trajo como sustento la sentencia del Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil del 10 de agosto de 2011, radicación 11001 -03-06-000-2011-00004-00 (2048) C:P Luis Fernando Álvarez Jaramillo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL Mediante apoderado judicial, contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones incoadas por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de

MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL Mediante apoderado judicial, contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones incoadas por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho, respecto de dicho ente territorial (fls 77 a 83 del expediente unificado digital).Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3

Demandante: MARIO ANTONIO OVIEDO PALENCIA Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

Radicación: 73001-33-33-007-2018-00208-01

Interno: 00610 – 2022

Advirtió que el Municipio de Ibagué , no tiene obligación alguna respecto del derecho pensional del docente Mario Antonio Oviedo Palencia, toda vez que se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Soci ales del Magisterio quien cuenta con independencia patrimonial, por lo que la persona jurídica legitimada para reconocer y pagar el reajuste de la pensión de jubilación junto con la indexación es el Ministerio de Educación Nacional, debido a que el Municip io de Ibagué es tan solo un instrumento a través del cual se profirió el acto administrativo acusado, actuando en nombre del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y no del ente territorial por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva en virtud de la Ley 91 de 1989 en concordancia con la Ley 932 de 2005. Así las cosas , solicita el reconocimiento oficioso de excepciones, se denieguen las pretensiones de la demanda respecto al Municipio de Ibagué y se proceda a dar trámite

la Ley 932 de 2005. Así las cosas , solicita el reconocimiento oficioso de excepciones, se denieguen las pretensiones de la demanda respecto al Municipio de Ibagué y se proceda a dar trámite al archivo del expediente.

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES 1

El apoderado judicial de la presente entidad se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no ha ca usado perjuicio alguno, ni ha vulnerado los derechos del accionante, pues las entidades territoriales , como lo es el Departamento del Tolima, no son las llamadas a responder por el concepto prestacional reclamado, sino que el asunto le compete al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. En consecuen cia, propuso la s excepciones denominadas “imposibilidad legal del Departamento para acceder a lo pretendido por inaplicación de las normas , cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva respecto al Depart amento del Tolima – Fondo T erritorial de Pensiones del Tolima y reconocimiento oficioso de excepciones”.

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Guardó silencio.

SENTENCIA RECURRIDA2

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia anticipada proferida el 22 de ju nio de 2022 , negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante , fijando como agencias en derecho el equivalente al 4% de la cuantía de las pretensiones de la demanda. Para llegar a tal de cisión, estableció como problema jurídico el determinar si al

condenó en costas a la parte demandante , fijando como agencias en derecho el equivalente al 4% de la cuantía de las pretensiones de la demanda. Para llegar a tal de cisión, estableció como problema jurídico el determinar si al demandante le asiste derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación, incluyendo en su ingreso base de liquidación la aplicación del 75% de lo devengado, las doceavas partes de todos los factores salariales percibidos durante el ultimo año de servicios y, por consiguiente, establecer si es o no ilegal el acto administrativo demandado.

1 Fls 169 a 174 del expediente unificado digital 2 Fls 329 al 351 del expediente unificado digitalMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4

Demandante: MARIO ANTONIO OVIEDO PALENCIA Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

Radicación: 73001-33-33-007-2018-00208-01

Interno: 00610 – 2022

En primera medida, consideró que el reconocimiento y pago de la liquidación de la pensión de jubilación solicitada por el demandante deberá ser efectuada por el FOMAG, por lo que en caso que prosperen las pretensiones de la demanda se declararan probadas las excepciones de falta de legitimación por pasiva, imposibilidad legal del Departamento para acceder a lo pretendido por inaplicación de las normas y cobro de lo no debido, como quiera que frente a este caso, el ente territorial departamental es un simple delegatario cuya función consiste en expedir el acto administrativo de

Departamento para acceder a lo pretendido por inaplicación de las normas y cobro de lo no debido, como quiera que frente a este caso, el ente territorial departamental es un simple delegatario cuya función consiste en expedir el acto administrativo de reconocimiento prestacional en los térmi nos aprobados por la fiduciaria administradora de los recursos del Fondo. Luego de analizar los elementos probatorios aportados al expediente, evidenció que mediante la Resolución No. 0260 del 25 de abril de 2007 se le reconoció al docente una pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $1’405.457 a partir del 3 de octubre de 2006, incluyendo en su liquidación pensional el 75% del salario promedio mensual durante el último año de servicios calculado sobre los factores salariales denominados SUELDO BÁSICO y SOBRESUELDO ; que el señor Mario Antonio Oviedo Palencia se retiró del servicio activo el 05 de diciembre de 2017 por edad de retiro forzoso y que, conforme con los Certificados de Salarios del año 2017 devengó asignación adicional como coordinador 20%, asignación básica, prima de servicios y prima vacaciones docentes. Detallado lo anterior, recordó que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, estableció que solamente hacen parte del ingreso base de liquidación los factores señalados de manera expresa en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, normatividad en la que no se encuentran incluidos la asignación adicional coordinador 20% ni la prima de vacaciones docente, que constituyen los dos únicos factores salariales adicionales devengados por el demandante durante su últ imo año de servicios.

adicional coordinador 20% ni la prima de vacaciones docente, que constituyen los dos únicos factores salariales adicionales devengados por el demandante durante su últ imo año de servicios. En ese orden de ideas, aclaró que, aun cuando en el acto de reconocimiento pensional la entidad demandada incluyó en la base de liquidación el factor denominado “SOBRESUELDO”, el cual no se encuentra incluido en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, el acto administrativo conservará su validez en cuanto a este aspecto por favorabilidad, en la medida que no se puede afectar el derecho reconocido al demandante. Bajo ese entendido, concluyó que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a las normas constitucionales y legales aplicables, como quiera que la pensión se reconoció de conformidad con los parámetros normativos correspondientes, razón por la cual, negó las pretensiones de la demanda. En consecuencia, condenó en costas a la parte demandante a favor del extremo demandado, equivalentes al cuatro por ciento (4%) de la cuantía de las pretensiones de la demanda ($32.664.885 m/cte), conforme a lo preceptuado en el Acuerdo No. PSAA1610554 de agosto 5 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, valor que deberá ser dividido en proporciones iguales entre la totalidad de demandados. IMPUGNACIÓN Mediante apoderado judicial la PARTE DEMANDANTE, interpuso recurso de apelación contra la sentencia anticipada de fecha 22 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, solicitando que se revoque la sentencia de primeraMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5

Séptimo Administrativo de Ibagué, solicitando que se revoque la sentencia de primeraMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5

Demandante: MARIO ANTONIO OVIEDO PALENCIA Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

Radicación: 73001-33-33-007-2018-00208-01

Interno: 00610 – 2022

instancia y que, en su lugar , se acceda a las pretensiones de la demanda . Asimismo, solicita la exoneración de las costas fijadas o, en su defecto, que se reconsidere el monto impuesto. (fls 374 a 378 del expediente unificado digital) Indicó que si bien es cierto al demandante se le reconoció pensión vitalicia de jubilación mediante Resolución No. 0260 del 25 de abril de 2007, incluyendo en su ingreso base de liquidación pensional el 75% del salario promedio mensual d urante el ultimo año de servicios, con inclusión de los factores salariales denominados sueldo básico y sobresueldo, estos no eran los únicos per tinentes a reconocer, de conformidad con el régimen de transición en materia pensional consagrado en la Ley 100 de 1993 , mismos que al no ser tenidos en cuenta afectan de manera directa la calidad de vida del accionante, al habérsele retirado forzosamente. Señaló también que no está de acuerdo con la condena en costas impuesta, pues a la fecha de la presentación de la demanda se accionó con la finalidad de que las pretensiones prosperaran, situación que no fue tenida en cuenta por el despacho al

Señaló también que no está de acuerdo con la condena en costas impuesta, pues a la fecha de la presentación de la demanda se accionó con la finalidad de que las pretensiones prosperaran, situación que no fue tenida en cuenta por el despacho al definir el rango excesivo de las costas procesales del 4% de la cuantía estimada en $32.664.885, situación que desmejora la situación económica del demandante al haberse negado las pretensiones de la demanda agravada además por el elevado monto de esta condena. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 29 de agosto de 2022 , por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demanda nte, contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2022 , por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo se advierte que, de acuerdo con constancia secretarial la providencia de 29 de agosto de 2022 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Minist erio Publico el 16 de septiembre de 2022 , quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto. AGENCIA NACIONAL JURÍDICA DEL ESTADO Señaló, que teniendo en cuenta que el problema jurídico que se plantea en la demanda,

término concedido para rendir concepto. AGENCIA NACIONAL JURÍDICA DEL ESTADO Señaló, que teniendo en cuenta que el problema jurídico que se plantea en la demanda, fue resuelto por el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación SUJ -014-CES2-2019 de 25 de abril de 2019, lo que resta es verificar en el expediente la prueba documental que acredite la fecha de vinculación del docente al servicio público educativo y los factores salariales sobre los cuales efectivamente realizó el respectivo aporte o cotización para determinar el régimen pensional aplicable y el ingreso base de liquidación (fls 188 a 202 del expediente unificado digital). Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6

Demandante: MARIO ANTONIO OVIEDO PALENCIA Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

Radicación: 73001-33-33-007-2018-00208-01

Interno: 00610 – 2022

CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.AC.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte deman dante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué el 22 de junio de 2022, que negó las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto, consiste en determinar si el demandante tiene

Ibagué el 22 de junio de 2022, que negó las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto, consiste en determinar si el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión a él reconocida en su condición de docente nacionalizado, afiliad o al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales, percibidos en el año anterior a la adquisición del estatus pensional como lo considera la parte actora en su recurso de apelación, o si, por el contrario, como lo determinó el A quo, como la parte actora no probó que la entidad demandada efectivamente hubiere realizado los aportes respectivos al Sistema de Seguridad Social Pensional sobre los factores cuya inclusión se reclama, no procede el ajuste pretendido y en consecuencia corresponde negar las pretensiones de la demanda. Adicionalmente, deberá establecerse si no resulta procedente la condena en costas procesales efectuada en la sentencia de primera instancia, porque con ello se desmejora la situ ación económica del demandante, tal como lo argumentó el impugnante en su recurso de apelación. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala, se circunscribe en afirmar que debe confirmarse la sentencia impugnada, pues no es dable reliquidar la pensión reconocida a la parte actora, como quiera que la entidad encargada incluyó como factores de liquidación los valores devengados en el último año de prestación de servicios, incluidos para ese efecto en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de la misma anualidad, teniendo en cuenta que solo es dable incluir adici onales, siempre y cuando dichos

artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de la misma anualidad, teniendo en cuenta que solo es dable incluir adici onales, siempre y cuando dichos valores se devenguen en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio y, cuando sobre ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes conforme lo dispone el artículo 48 de nuestra Constitución a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. De otra parte, se advierte que la imposición de las costas se fija teniendo en cuenta un criterio objetivo valorativo, en los términos de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y en el artículo 365 del C.G.P, por lo tanto, atendiendo a la disposición normativa contenida en el numeral 1 del artículo 365 del CGP, según la cual se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, deberá confirmarse la sentencia impugnada que impuso la condena en costas de la parte demandante y fijó el valor de las agencias en derecho, a favor de las entidades demandadas, máxime si la actuación de la parte vencedora es evidente a lo largo de las diligencias. FUNDAMENTO A LA TESIS DE LA SALA Según lo señalado en la jurisprudencia del Consejo de Estado al referirse al régimen especial de los docentes, es claro que la especialidad de este régimen, comprende entreMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

Demandante: MARIO ANTONIO OVIEDO PALENCIA Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

Demandante: MARIO ANTONIO OVIEDO PALENCIA Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

Radicación: 73001-33-33-007-2018-00208-01

Interno: 00610 – 2022

otros aspectos, el ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores (artículo 3º del Decreto 2277 de 1979) pero no regula lo relativo al régimen pensional, por lo que resulta obligatoria, para ese propósito, la remisión a las normas que disponen esta prestación para los empleados públicos del orden nacional. Este régimen pensional, dependiendo del tiempo y de la entidad a la que se prestó el servicio, ha presentado variaciones en su alcance y características, tal como se reseña a continuación: Ley 6ª de 1945 En materia pensional estableció dicha prestación pa ra los servidores públicos nacionales, extendiéndose posteriormente, en aplicación de otros mandatos, a los servidores públicos del orden territorial. Esta ley dejó de aplicarse para los empleados nacionales con la expedición del Decreto Ley 3135 de 1968 q ue reguló la materia para ese grupo, mientras que los empleados territoriales dejaron de estar sometidos a esta ley con la expedición de la Ley 33 de 1985. En el interregno, el legislador promulgó algunos regímenes especiales en materia pensional y también dictó algunas normas relevantes sobre el mismo asunto, aplicables para determinadas actividades Decreto Ley 3135 de 1968 Señaló, para el ámbito nacional que el empleado público o trabajador oficial que sirva

algunos regímenes especiales en materia pensional y también dictó algunas normas relevantes sobre el mismo asunto, aplicables para determinadas actividades Decreto Ley 3135 de 1968 Señaló, para el ámbito nacional que el empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendría derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pagara una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año d e servicio, con excepción de aquellas personas que se desempeñen en actividades expresamente determinadas por ley. Igualmente estableció, que a los empleados que, a la fecha del Decreto, hubiesen cumplido dieciocho años continuos o discontinuos de servici os, en cuanto a la edad de jubilación, se les seguiría aplicando las disposiciones anteriores. Respecto a quienes se hallaren retirados del servicio, con veinte (20) años de labor continua o discontinua, tendrían derecho cuando cumplieran los 50 años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocería y pagaría de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Decreto No. 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, estableció que la cuantía de la pensión sería el equi valente al setenta y cinco (75%) por ciento del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados durante el último año de servicios. Decreto Ley 1045 de 1978, en su artículo 45 , modificó el anterior decreto al señalar expresamente los factores salariales que se tendrían en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación, así:

de servicios. Decreto Ley 1045 de 1978, en su artículo 45 , modificó el anterior decreto al señalar expresamente los factores salariales que se tendrían en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación, así: a. La asignación básica mensual, b. Los gastos de representación y la prima técnica. c. Los dominicales y feriados, d. Las horas extras, e. Los auxilios de alimentación y transporte,Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8

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Radicación: 73001-33-33-007-2018-00208-01

Interno: 00610 – 2022

f. La prima de navidad g. La bonificación por servicios prestados, h. La prima de servicios,

  1. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio,

j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978, k. La prima de vacaciones, l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, m. Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968. De esa manera, la pensión de jubilación consagrada en el Decreto Ley 3135 de 1968 se

anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968. De esa manera, la pensión de jubilación consagrada en el Decreto Ley 3135 de 1968 se continuó reconociendo, pero ya no sobre los salarios y primas de toda especie como lo indicaba el Decreto 1848 de 1969, sino sobre los factores explíc itamente relacionados en el artículo 45 del este Decreto Ley. Ley 33 de 1985 Esta norma que sirvió de preámbulo al régimen pensional de carácter general, señaló en su artículo primero, que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que haya servido de base para los apo rtes durante el último año de servicio. Del contenido del artículo 1º de esta ley, se deduce que la misma le es aplicable al sector público sin distinción, es decir, a los empleados oficiales de todos los niveles (nacional y territorial), exceptuando de su aplicación a los siguientes servidores: a) Los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones; b) Los empleados oficiales que a la fecha de entrada en vigencia de esa ley hubiesen cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, a quienes se continuarán aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a esa ley , siempre y cuando dichas disposiciones hubiesen sido

cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, a quienes se continuarán aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a esa ley , siempre y cuando dichas disposiciones hubiesen sido expedidas conforme a la Constitución. c) Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, estuviesen retirados del servicio a la entrada en vigencia de esa Ley , tendrían derecho, cuando cumplieran 50 años de edad, en el caso de las mujeres, o 55 años, en el caso de los varones, a una pensión de jubilación que se reconocería y pagaría de acuerdo con las disposiciones que regían al momento de su retiro;Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9

Demandante: MARIO ANTONIO OVIEDO PALENCIA Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

Radicación: 73001-33-33-007-2018-00208-01

Interno: 00610 – 2022

d) Los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de la ley hubiesen cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, quienes continuarían sometidos a las normas anteriores a la misma. A su vez, en su artículo 3º señala que todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha caja. La Ley 62 de 1985, modificó el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, señalando en forma explícita los factores salariales para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados del orden nacional, así:

La Ley 62 de 1985, modificó el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, señalando en forma explícita los factores salariales para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados del orden nacional, así: a) asignación básica; b) gastos de representación; c) primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; d) dominicales y feriados; e) horas extras; f) bonificación por servicios prestados; y g) trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. De manera expresa señaló dicha modificación que, en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de b

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