TA TOL - 73001-33-33-007-2018-00237-01-(18-04-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-007-2018-00237-01-(18-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Expediente: 73001-33-33-007-2018-00237-01
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: HOSPITAL SAN RAFAEL DEL ESPINAL ESE
Apoderado demandante: PEDRO NEL OSPINA GUZMAN
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE
MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA
Apoderada demandado: ANA MARÍA SANTANA PUENTES
Tema: PÉRDIDA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA PARA RESOLVER RECURSOS EN
MATERIA SANCIONATORIA
OBJETO DE LA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 25 de marzo de 2020, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES
La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda en contra de l Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, con el fin de que se declar e la nulidad de: i) la Resolución No. 2016050302 del 29 de noviembre de 2016, mediante la cual se calificó el proceso sancionatorio No. 201600050 y se impuso multa de 2500 SMLDV;
la Resolución No. 2016050302 del 29 de noviembre de 2016, mediante la cual se calificó el proceso sancionatorio No. 201600050 y se impuso multa de 2500 SMLDV; y ii) la Resolución No. 2018001541 del 17 de enero de 2018, que resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión inicial.
Que se declare que la demandada violó el debido proceso, al no notificar la Resolución No. 2018001541 del 17 de enero de 2018, dentro del año siguiente a la interposición del recurso de reposición presentado en contra de la Resolución No. 201605302 del 29 de noviembre de 2016, lo que la hace i neficaz, además de inoponible al demandante.
Que se ordene a la demandada proferir resolución en la que se declare la absolución del Hospital demandante, y que no está obligado a pagar la multa de 2500 SMLDV impuesta en los actos demandados.
Que se ordene el reconocimiento de gastos procesales.
2. HECHOS
Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
2.1 El 6 de marzo de 2014 , profesionales del INVIMA realizaron visita a las instalaciones del Hospital San Rafael Del Espinal Tolima E.S.E. y en esta se aplicóExpediente: 73001-33-33-007-2018-00237-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Hospital San Rafael de El Espinal ESE Demandado: INVIMA Página 2 de 16 la medida administrativa sanitaria consistente en la suspensión total de actividades de reempaque de medicamentos sólidos, no estériles dentro del sistema de
Demandante: Hospital San Rafael de El Espinal ESE Demandado: INVIMA Página 2 de 16 la medida administrativa sanitaria consistente en la suspensión total de actividades de reempaque de medicamentos sólidos, no estériles dentro del sistema de distribución de dosis unitarias; y la suspensión total de actividades de ajuste y adecuación de concentración de medicamentos estériles , esto, por infracción a lo establecido en los artículos 9 , 22 numeral 3 literal b), 23 numeral 3 y 27 de la Resolución No. 1403 de 2007, en concordancia con l o previsto en el inciso 2° del parágrafo 5° del artículo 11 y el artículo 18 del Decreto 2200 de 2005.
2.2 Que los cargos formulados en desarrollo del proceso sancionatorio fueron: i) Realizar en las instalaciones del Hospital San Rafael De El Espinal Tol ima E.S.E. actividades de reempaque de medicamentos sólidos, no estériles dentro del sistema de distribución de dosis unitaria, mediante un tercero que no cuenta con el certificado de cumplimiento de Buenas Prácticas de Elaboración otorgado por el INVIMA, conducta que viola los artículos 9; 22 numeral 3 literal b): 23 numeral 3 y 27 de la Resolución 1403 de 2007, en concordancia con lo previsto en el inciso 2° del Parágrafo 5 del Artículo 11 y artículo 18 del Decreto 2200 de 2005; y ii) Realizar actividades de ajuste y adecuación de concentración de medicamentos estériles sin contar con el certificado de cumplimiento de Buenas Prácticas de Elaboración otorgado por el INVIMA, conducta que vulnera lo establecido en los artículos 22
actividades de ajuste y adecuación de concentración de medicamentos estériles sin contar con el certificado de cumplimiento de Buenas Prácticas de Elaboración otorgado por el INVIMA, conducta que vulnera lo establecido en los artículos 22 numeral 3 literal b); 23 numeral 3 y 27 de la Resolución 1403 de 2007.
2.3 Mediante el auto No. 16000163 del 21 de enero de 2016, el INVIMA inició un proceso sancionatorio y corrió traslado a los intervinientes para pres entar descargos.
2.4 Mediante Resolución No 2016050302 del 29 de noviembre de 2016, el INVIMA calificó el proceso sancionatorio No 201600050, y le impuso a la demandante una multa de 2500 SML DV; sin embargo, la dosificación de esta sanción no tiene sustento o justificación alguna , por lo que existió desconocimiento d el deber de racionalidad y graduación de la sanción establecida en el art 50 de la Ley 1437 de 2011.
2.5 El 18 de enero de 2017, la parte actora interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No 2016050302 del 29 de noviembre de 2016, el cual fue resuelto mediante la Resolución No 2018001541 del 17 de enero de 2018, confirmando la decisión inicial.
2.6 El 25 de enero de 2018, el INVIMA remitió para notificación personal citación al Hospital San Rafael De El Espinal E.S.E, fecha en la que ya se había superado el término del año para resolver el recurso, como lo dispone el artículo 52 del CPACA; generándose con ello caducidad de la facultad sancionatoria de la demandada.
término del año para resolver el recurso, como lo dispone el artículo 52 del CPACA; generándose con ello caducidad de la facultad sancionatoria de la demandada.
2.1 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Relaciona como normas violadas las siguientes:
- Preámbulo y artículos 1, 3,4, 209, 210 y 270 de la Constitución Política de 1991 - Artículos 1, 3, 10, 44, 50 y 52 del CPACA - Decreto 2200 de 2005.Expediente: 73001-33-33-007-2018-00237-01
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Demandante: Hospital San Rafael de El Espinal ESE Demandado: INVIMA Página 3 de 16
Sostuvo que los actos atacados transgreden las disposiciones institucionales y legales en que debían fundarse.
Sostuvo que en el artículo 8° del Decreto 2200 de 2005, se establecen los requisitos para prestar los servicios farmacéuticos, los cuales son cumplidos a cabalidad por parte del Hospital San Rafael E.S.E, sin que sea posible imponer sanción bajo el argumento de no contar con el certificado de BPE, ya que no es un requisito necesario para prestar el servicio y la normativa citada por INVIMA, permite que este servicio se preste si se cuenta con la Habilitació n suscrita por la Entidad Territorial competente, como ocurre en este caso.
Que existe expedición irregular de los actos demandados o desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa, pues, el funcionario que los expidió lo hizo por
Territorial competente, como ocurre en este caso.
Que existe expedición irregular de los actos demandados o desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa, pues, el funcionario que los expidió lo hizo por fuera de los tér minos establecidos en el art ículo 52 del CPACA, es decir, con posterioridad al plazo del año que tenía la demandada para decidir y notificar a la demandante, por lo que se entendería que el recurso interpuesto se resolvió favorablemente para el recurrente.
Que existe f alta de competencia o expedición sin competencia de los actos demandados, pues, el que resolvió el recurso interpuesto, se emitió por fuera del término del año concedido para tal fin, generándose una pérdida de caducidad de la facultad sancionatoria y pérdida de competencia para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del CPACA.
Que la nulidad solicitada se da por ineficacia del acto acusado por pérdida o procedencia de la caducidad de la facultad sancionatoria del Estado.
Que existe falta o indebida motivación , como quiera que el argumento central que dio lugar a la imposición de la multa es la realización de actividades sin contar con el certificado de B.P.E , lo cual no era necesario para la labor del servicio farmacéutico objeto de la visita; y además, la medida de racionabilidad y graduación de la sanción establecida en el art ículo 50 de la Ley 1437 de 2011 , no fue proporcionada a la imputación señalada habida consideración que el hospital fue sancionado con 2 .500 salarios mínimos diarios vigentes , sin que se analizara aspectos como el daño o peligr o generado a los intereses jurídicos tutelados,
proporcionada a la imputación señalada habida consideración que el hospital fue sancionado con 2 .500 salarios mínimos diarios vigentes , sin que se analizara aspectos como el daño o peligr o generado a los intereses jurídicos tutelados, reincidencia en la comisión de la infracción y grado; y por lo probado de existir multa esta debía adecuarse al rango menor.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda, y aseguró que la norma vigente para el momento de los hechos era el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, que establece que los recursos deben ser decididos en el término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, razón por la cual para el caso concreto, se tenía hasta el 30 de enero de 2018, para expedir la Resolución resolviendo el recurso , y en este asunto se emitió la respectiva decisi ón el 17 de enero de 2018.
Que en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, no se indica que dentro del año con el que cuenta la administración para resolver el recurso, se tenga que surtir la notificación, pues dicha disposición solo obliga a la autoridad a proferir la decisión dentro del año.Expediente: 73001-33-33-007-2018-00237-01
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Demandante: Hospital San Rafael de El Espinal ESE Demandado: INVIMA Página 4 de 16
Que en los numerales 1, 2, 3 y 10, del Artículo 4° del Decreto 2078 de 2012, se
Demandante: Hospital San Rafael de El Espinal ESE Demandado: INVIMA Página 4 de 16
Que en los numerales 1, 2, 3 y 10, del Artículo 4° del Decreto 2078 de 2012, se establece la función del INVIMA para realizar visitas de inspección, vigilancia y control, además en la Ley 9 de 1979, se dispone la facu ltad del INVIMA para certificar los establecimientos objeto de vigilancia sanitaria ; por tanto, dentro de la actuación administrativa esta entidad actuó de acuerdo a sus facultades legales y en cumplimiento de la normatividad sanitaria que rige el tema de alimentos.
Indicó que la Resolución No. 444 de 2008, "Por la cual se adopta el Instrumento de Verificación de Cumplimiento de Buenas Prácticas de Elaboración de preparaciones magistrales y se dictan otras disposiciones", en su artículo 1°, establece el carácter de obligatoriedad del Instrumento de Verificación de Cumplimiento de Buenas Prácticas de Elaboración para los Establecimientos Farmacéuticos , en todo el territorio nacional.
Que de acuerdo a la normatividad que regula la materia y el análisis realizado por la Dirección de Responsabilidad Sanitaria, se tiene certeza que el Hospital demandante no cumplió con el deber legal de contar con el Certificado de Buenas Prácticas de Elaboración (BPE), previo a la realización de las actividades que fueron objeto de reproche y por tanto sancionables dentro del proceso sancionatorio No. 201600050 como lo es reempaque de medicamentos sólidos, no estériles y ajuste y adecuación de concentración de medicamentos estériles, circunstancia que la hicieron ser infractora conforme a lo establecido en los artículos 9, 22 numeral 3
201600050 como lo es reempaque de medicamentos sólidos, no estériles y ajuste y adecuación de concentración de medicamentos estériles, circunstancia que la hicieron ser infractora conforme a lo establecido en los artículos 9, 22 numeral 3 literal b); 23 numeral 3 y artículo 27 de la Resolución 1403 de 2007, en concordancia con lo previsto en el Decreto 2205 de 2005, siendo la normatividad aplicable al momento de los hechos.
Que las actuaciones o actos emitidos por el INVIMA, no se encuentran amparados en el capricho, arbitrariedad, interpretación errónea o violación de la norma aplicada, tampoco obedece a un proceder de la administración en contra de los derechos de la sancionada, por el contrario , se ejecutaron en cumplimiento del deber de vigilancia y en aras de la protección del derecho fundamental de la vida y la salud pública de los consumidores.
Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la demanda.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, el día 25 de marzo de 2020, negó las pretensiones, por considerar que la normatividad que fue invocada por la Dirección de Responsabilidad Sanitaria del INVIMA, en los actos administrativos sancionatorios demandados, es clara al advertir que la autorización o habilitación emitida por una entidad territorial de salud, faculta a una institución prestadora del servicio de salud, únicamente para prestar el servicio farmacéutico general, pero que si la institución prestadora de salud va a desarrollar actividades especiales del servicio farmacéutico, como son la adecuación o ajuste de
prestadora del servicio de salud, únicamente para prestar el servicio farmacéutico general, pero que si la institución prestadora de salud va a desarrollar actividades especiales del servicio farmacéutico, como son la adecuación o ajuste de concentraciones de dosis de medicamentos para cumplir con las dosis prescritas o el reenvase o reempaque de medicamentos, ineludiblemente deberá contar con el Certificado de Cumplimiento de Buenas Prácticas de Elaboración.
Afirmó que tal como lo ha se ñalado la Dirección de Responsabilidad Sanitaria del INVIMA en las Resoluciones acusadas, el Hospital San Rafael ESE de El Espinal (Tol.), debía contar con el Certificado de Cumplimiento de Buenas Prácticas de Elaboración para realizar las actividades de " reempaque de medicamentos sólidos no estériles dentro del sistema de distribución de dosis unitarias" y "ajuste yExpediente: 73001-33-33-007-2018-00237-01
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Demandante: Hospital San Rafael de El Espinal ESE Demandado: INVIMA Página 5 de 16 adecuación de concentración de medicamentos estériles", y por lo tanto, aun cuando la Institución Hospitalaria contara con personal calificado para el desarrollo de estas actividades y con unos protocolos y procedimientos apegados a la norma, ello no la exime de cumplir con el deber que le asistía frente a la autoridad sanitaria.
Aseguró que la sanción de multa de 2500 sml dv, impuesta por la Di rectora de Responsabilidad Sanitaria del INVIMA no fue desproporcionada, ya que el tope máximo establecido en la ley para esta sanción era de 10.000 SMLDV, por lo que
Responsabilidad Sanitaria del INVIMA no fue desproporcionada, ya que el tope máximo establecido en la ley para esta sanción era de 10.000 SMLDV, por lo que es claro que la multa impuesta al Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal (Tol.), se mantuvo en un cuarto del margen inferior con que contaba la funcionaria instructora, pese a que sin lugar a dudas, su conducta omisiva puso en riesgo a los usuarios.
Y por último, sostuvo que aun cuando la parte demandante conservó una pretensión subsidiaria, la misma estaba encaminada a que se declarara que se violó el debido proceso porque no se notificó en tiempo la Resolución No. 2018001541 del 17 de enero de 2018, lo cual hacía ineficaz e inoponible la sanción; esa pretensión tampoco era procedente en el presente asunto, por que el efecto consagrado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, frente a la decisión tardía de un recurso o su notificación extemporánea, no es una violación al debido proceso y la consecuente ineficacia del acto administ rativo, sino la p érdida de competencia del funcionario sancionador y la ocurrencia de un silencio administrativo positivo a favor del sancionado, pretensión que fue desechada por la parte actora al subsanar la demanda.
5. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante, inconforme con la decisión, en su escrito de apelación indicó que la sanción impuesta en los actos demandados es desbordada y no tiene una dosimetría acorde con la falta que se endilgada, ya que la única conducta violatoria
La parte demandante, inconforme con la decisión, en su escrito de apelación indicó que la sanción impuesta en los actos demandados es desbordada y no tiene una dosimetría acorde con la falta que se endilgada, ya que la única conducta violatoria de la norma, fue no contar con el certificado de BPE, que avalaría la realización de las actividades descritas en la imposición de los cargos ; además, que en la parte considerativa del acto se indic ó que no exist ían circunstancias agravantes de la infracción sanitaria , (artículo 121 del decreto 677 de 1995) por el contrario se expresó que existían circunstancias atenuantes (artículo 122 del decreto 677 de 1995), circunstancia que definitivamente lleva aún más al convencimiento pleno que la sanción impuesta es excesiva.
Que la entidad demandada en la Resolución No. 2018001541 del 17 de enero de 2018, solo tocó el tema de la proporcionalidad de la sanción, pero no valoró o realizó un análisis sobre la naturaleza de la f alta, el posible peligro que genera, las circunstancias en las que ocurrió el hecho y las causales de agravación y atenuación concurrentes.
Que los actos demandados y la sentencia de primera instancia, vulneran el debido proceso y favorece la inequidad y la desproporción en las multas , además de la indebida interpretación que el Juzgado le d io al parágrafo 5° del artículo 11 del Decreto 2200 de 2005 donde se plasma expresamente que el servicio farmacéutico institucional podrá funcionar con autorización o h abilitación por parte de la Entidad Territorial de Salud o con el certificado de Cumplimiento del Certificado de
Decreto 2200 de 2005 donde se plasma expresamente que el servicio farmacéutico institucional podrá funcionar con autorización o h abilitación por parte de la Entidad Territorial de Salud o con el certificado de Cumplimiento del Certificado de manufactura otorgado por el INVIMA.
Que de manera oficiosa el juez de primera instancia pudo declarar la caducidad de la facultad sancionatori a del INVIMA frente a la investigación sancionatoria adelantada contra el Hospital demandante, porque no se efectuó la notificación delExpediente: 73001-33-33-007-2018-00237-01
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Demandante: Hospital San Rafael de El Espinal ESE Demandado: INVIMA Página 6 de 16 acto que resolvió el recurso de reposición dentro del año siguiente a la imposición del recurso, por lo que debía entenderse que se resolvió a favor del recurrente.
Que no era necesario protocolizar el silencio administrativo positivo, basta invocarlo, pues nace a partir del día siguiente de l vencimiento del plazo de un año que tiene la Administración para decidir el recurso y a partir de este momento, el beneficiario del acto ficto puede reclamar lo que corresponda para ejecutar el derecho reconocido.
Solicitó se declare la nulidad de los a ctos demandados y que se declare oficiosamente la caducidad de la facultad sancionatoria y la materialización del silencio administrativo positivo ante la omisión de resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2016050302 del 29 de noviembre de 2016.
Por lo anterior, solicitó revoque la sentencia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
interpuesto contra la Resolución No. 2016050302 del 29 de noviembre de 2016.
Por lo anterior, solicitó revoque la sentencia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue radicado en esta Corporación el 26 de agosto de 2020 y mediante providencia del 16 de diciembre de 2020, se admitió la apelación impetrada por la demandante.
El 11 de mayo de 2021, se corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, posteriormente y por un término igual, se le dio el traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto; oportunidad en la que la parte demandada reiteró los argumentos expuestos.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
7.1 COMPETENCIA Es competente esta Corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establecen los artículos 153.
7.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Corresponde determinar sí: - El INVIMA decidió el recurso de reposición interpuesto contra el acto que impuso la sanción a la demandante, dentro del término establecido en el artículo 52 del CPACA, es decir, dentro del año siguiente a la debida y oportuna interposición del mismo.
- El INVIMA debía solo expedir el acto que decidía el recurso interpuesto por la actora, dentro del año siguiente a su presentación, o era necesario no solo emitirlo sino notificarlo al recurrente dentro de ese lapso de tiempo, so pena de la pérdida de competencia de la mencionada autoridad.
la actora, dentro del año siguiente a su presentación, o era necesario no solo emitirlo sino notificarlo al recurrente dentro de ese lapso de tiempo, so pena de la pérdida de competencia de la mencionada autoridad.
7.3 TESIS SALA
La sala revocará la sentencia apelada, y en su lugar, se accederán a las pretensiones de la demanda.Expediente: 73001-33-33-007-2018-00237-01
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Lo anterior, teniendo en cuenta que según lo regulado por el artículo 52 del CPACA, existe un deber imperativo de las autoridades administrativas para decidir los recursos que se interpongan en contra de los actos que imponen sanciones, dentro de un límite temporal, el cual corresponde a un año desde la debida y oportuna interposición del recurso, y según la jurisprudencia del Consejo de Estado se debe entender que cuando el precepto normativo se refiere a “decidir” esto no solo implica la expedición del acto, sino su notificación, en virtud del principio de publicidad, de no ocurrir de esa manera la administración perdería competencia para decidirlo; lo cual además, conlleva a que se entienda resuelto el recurso a favor del recurrente, configurándose el silencio administrativo positivo. Así las cosas, se puede concluir que en este caso, el INVIMA infringió el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 porque si bien expidió la Resolución 2018001541 el 17 enero de 2018 (antes de que se venciera el año – 30 de enero de 2018), mediante
de la Ley 1437 de 2011 porque si bien expidió la Resolución 2018001541 el 17 enero de 2018 (antes de que se venciera el año – 30 de enero de 2018), mediante el cual resolvió e l recurso de reposición, este se notificó por fuera del plazo de un año que le concedía la norma (2 de febrero de 2018), circunstancia que conllev a a la pérdida de su competencia; vicio que, conforme lo dispone al artículo 137 del Código de Procedimiento A dministrativo y de lo Contencioso Administrativo, conlleva la nulidad de los actos administrativos acusados.
7.4. FACULTAD SANCIONATORIA Y PÉRDIDA DE LA COMPET ENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS PARA RESOLVER RECURSOS El artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, establece la caducidad de la facultad sancionatoria de las autoridades administrativas, y dispone: “ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones, caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se
decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.” La anterior normatividad regula dos figuras jurídicas: i) la caducidad de la facultad sancionatoria y ii) la pérdida de competencia de la autoridad administrativa respecto de los recursos que no se resuelven dentro del término establecido. Así las cosas , se puede enten der que una cosa es el acto sancionatorio y otro aquellos que resuelven los recursos, por tanto, se estableció: i) que la facultad de las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres años deExpediente: 73001-33-33-007-2018-00237-01
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Demandante: Hospital San Rafael de El Espinal ESE Demandado: INVIMA Página 8 de 16 ocurrido el hecho conducta u omisión que la ocasionan, término dentro del cual se debe expedir y notificar el respectivo acto; ii) para decidir los recursos interpuesto s contra el acto sancionatorio, la autoridad administrativa lo debe hacer en el término
ocurrido el hecho conducta u omisión que la ocasionan, término dentro del cual se debe expedir y notificar el respectivo acto; ii) para decidir los recursos interpuesto s contra el acto sancionatorio, la autoridad administrativa lo debe hacer en el término máximo de un año contado a partir de su debida y oportuna interposición; iii) vencido el término de un año para decidir el recurso sin que se haya hecho, la autoridad administrativa perderá la competencia para resolverlo, y se entenderán decididos a favor del recurrente. Al respecto, el Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, en respuesta a una consulta elevada frente a la aplicación del silencio administrativo positivo respecto de los recursos en el procedimiento administrativo sancionatorio, indicó:1 “(…) Con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 52 se consagró un evento de ocurrencia del silencio administrativo positivo relativo a los recursos en los procesos administrativos sancionatorios, norma cuyo tenor literal es el siguiente: (…) Ante el incumplimiento del plazo concedido a la administración para resolver los recursos interpuestos en el proceso administrativo sancionatorio, el legislador previó tres consecuencias jurídicas, así: i) la pérdida de competencia de la administración o del funcionario encargado de resolverlos; ii) el recurso se entiende resuelto a favor de recurrente (silencio administrativo positivo) y iii) la r esponsabilidad disciplinaria del funcionario que debía decidirlos. Así las cosas, el vencimiento del plazo que señala la disposición analizada y la ausencia de decisión producen que el funcionario encargado de resolver los recursos en un caso específico, pierda competencia para emitir
funcionario que debía decidirlos. Así las cosas, el vencimiento del plazo que señala la disposición analizada y la ausencia de decisión producen que el funcionario encargado de resolver los recursos en un caso específico, pierda competencia para emitir una decisión expresa respecto de los mismos. En consecuencia, se está en presencia de una competencia temporal que está limitada en el tiempo y se erige en una condición extintiva de la misma, lo que significa que si el funcionario no la ejerce en dicho lapso pierde esa potestad. (…) Acorde con lo visto, la Sala debe resaltar que de acuerdo con el contenido y alcance del artículo 52 del CPACA, la decisión de los recursos administrativos debe ser entendida bajo la premisa que l a administración en el plazo de un año, contado a partir de su debida interposición, está obligada a resolver y notificar el acto administrativo que decida los recursos, término que es improrrogable y de forzosa observancia. Si bien la norma en comento uti liza la expresión “deberán ser decididos”, tal acepción no puede ser entendida en el sentido que solo basta expedir el acto administrativo que resuelve los recursos, pues se requiere además notificar dicha decisión al investigado. En efecto, el cumplimient o del término para decidir los recursos no se agota con la sola expedición del acto administrativo, sino que es necesario ponerlo en conocimiento del investigado, en aras de cumplir con el principio de publicidad que rige las actuaciones de la administración. De manera que la anterior deducción resulta plausible, por cuanto si se revisan los artículos 83 y 86 del CPACA, se observa que ellos aluden a la configuración del respectivo silencio administrativo, cuando no se haya
actuaciones de la administración. De manera que la anterior deducción resulta plausible, por cuanto si se revisan los artículos 83 y 86 del CPACA, se observa que ellos aluden a la configuración del respectivo silencio administrativo, cuando no se haya notificado decisión expresa que r esuelva la petición o recurso, lo que significa que la administración además de proferir el acto expreso que
1 Ver Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación No. 1101-03-06-000-2019-00110-00, del
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