TA TOL - 73001-33-33-007-2018-00238-01-(18-05-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-007-2018-00238-01-(18-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: DIEGO ARMANDO VÉLEZ VILLA Y OTROS
Demandado: HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO ESE, HOY HOSPITAL
REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR ESE DEL
LÍBANO
Llamados En Garantía: ALLIANZ SEGUROS S.A.
Radicación: 73001-33-33-007-2018-00238-01
Interno: 552/21
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , no observándose nulidad alguna que invalide lo act uado dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por DIEGO ARMANDO VÉLEZ VILLA, actuando en nombre propio y en representación de las menores DIEGO LEANDRO VÉLEZ SAMPER, ANDRÉS JULIÁN VÉLEZ SAMPER y CRISTIAN CAMILO VÉLEZ SAMPER en contra d el HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO ESE, HOY HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR ESE DEL LÍBANO , al cual fue llamado en garantía la compañía ALLIANZ
SEGUROS S.A.
ANTECEDENTES Por medio de apoderad a judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación
SALAZAR ESE DEL LÍBANO , al cual fue llamado en garantía la compañía ALLIANZ
SEGUROS S.A.
ANTECEDENTES Por medio de apoderad a judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, DIEGO ARMANDO VÉLEZ VILLA, actuando en nombre propio y en representación de los menores DIEGO LEANDRO VÉLEZ SAMPER, ANDRÉS JULIÁN VÉLEZ SAMPER y CRISTIAN CAMILO VÉLEZ SAMPER, formularon demanda contra el HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO ESE HOY HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR ESE DEL LÍBANO , solicitando una respuesta favorable a las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare que el HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO ESE , HOY HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR ESE DEL LÍBANO es administrativa, patrimonial, civil y extracontractualmente responsable por la totalidad de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la falla en la prestación del servicio médico que produjo el fallecimiento de la señora LEIDY VIVIANA SAMPER RODRÍGUEZ. Que, como consecuencia de la declaración de responsabilidad a la que se refiere el inciso anterior, se condene a los accionados a pagar las siguientes sumas de dinero:Radicación: 73001-33-33-007-2018-00238-01 2
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Demandantes: DIEGO ARMANDO VÉLEZ VILLA Y OTROS
Demandados: HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO E.S.E. HOY HOSPITAL REGIONAL
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- Por concepto de perjuicios morales: La suma de $78.124.200, equivalente a cien (100) SMLMV en favor del señor DIEGO ARMANDO VÉLEZ VILLA, en calidad de compañero permanente de la señora LEIDY
VIVIANA SAMPER RODRÍGUEZ.
La suma de $78.124.200, equivalente a cien (100) SMLMV en favor de cada uno de los menores DIEGO LEANDRO VÉLEZ SAMPER, ANDRÉS JULIÁN VÉLEZ SAMPER y CRISTIAN CAMILO VÉLEZ SAMPER , en calidad de hijos de la señora LEIDY VIVIANA SAMPER RODRÍGUEZ. - Por concepto de pérdida de oportunidad o chance – daño autónomo La suma de $39.062.100, equivalente a cien (50) SMLMV en favor del señor DIEGO ARMANDO VÉLEZ VILLA, en calidad de compañero permanente de la señora LEIDY
VIVIANA SAMPER RODRÍGUEZ.
La suma de $39 .062.100, equivalente a cien (50) SMLMV en favor de cada uno de los menores DIEGO LEANDRO VÉLEZ SAMPER, ANDRÉS JULIÁN VÉLEZ SAMPER y CRISTIAN CAMILO VÉLEZ SAMPER , en calidad de hijos de la señora LEIDY VIVIANA SAMPER RODRÍGUEZ. - Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante Lucro cesante consolidado: la suma de $21.484.144.
LEIDY VIVIANA SAMPER RODRÍGUEZ. - Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante Lucro cesante consolidado: la suma de $21.484.144.
Lucro cesante futuro: la suma de $255.856.624.
Que, las sumas adeudadas se indexen y actualicen conforme al IPC, en los términos establecidos en el artículo 187 del CPACA. Que se ordene el reconocimiento y pago de los intereses que se causen, conforme a lo dispuesto los artículos 187, 189 y 192 del CPACA. El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, tiene como fundamento los siguientes: (folios 8 al 15 del Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital) HECHOS Que el 18 de junio de 2016 la señora Leidy Viviana Samper Rodríguez acudió al servicio de Urgencias del Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar ESE del Líbano al padecer fuertes dolores abdominales y, luego de ser valorada, el médico tratante le diagnosticó “cálculo de las vías urinarias inferiores, no especificado”. Que, el 19 de junio de 2016 a las 09:14 horas , el Cirujano General que la examinó dictaminó la presencia de “hernia umbilical sin signos de estrangulación ”, ordenando continuar con el manejo instaurado por medicina general. Que ese mismo día a las 14:11 horas se obtuvo el resultado de la ecografía abdominal que le hicieron, cuyo resultado mostró un “pólipo vesicular”, razón por la cual solicitaron practicarle el examen denominado “urotac”, quedando la paciente en observación. Que, siendo las 15:39 horas de ese día, la paciente refirió aumento del dolor abdominal,
practicarle el examen denominado “urotac”, quedando la paciente en observación. Que, siendo las 15:39 horas de ese día, la paciente refirió aumento del dolor abdominal, ante lo cual el Cirujano General suspendió el suministro de morfina y requirió un TACRadicación: 73001-33-33-007-2018-00238-01 3
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contrastado de abdomen, junto con pruebas de amilasa y lipasa para descartar pancreatitis. Que, pese a la evolución irr egular de los síntomas que manifestaba la paciente, el Cirujano General la dio de alta con prescripción de omeprazol cada 12 horas, ordenando también realizar una endoscopia para control dentro de un mes. Que, el 21 de junio de 2016 a la 01:21 horas la señora Leidy Viviana Samper Rodríguez reingresó al servicio de Urgencias del Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar ESE del Líbano y, la lectura de los exámenes médicos practicados indicaba que la paciente pasaba por un proceso bacteriano, motivo por el que el médico interno (estudiante de último año) solicitó realizarle una ecografía simple de abdomen, procedimiento que fue autorizado a las 11:53 horas (después de transcurridas diez horas) por el cirujano general. Que, el 22 de junio de 2016 a las 05:02 horas a la señora Leidy Viviana Samper
autorizado a las 11:53 horas (después de transcurridas diez horas) por el cirujano general. Que, el 22 de junio de 2016 a las 05:02 horas a la señora Leidy Viviana Samper Rodríguez le realizan una endoscopia de vías digestivas , examen que mostró que la paciente sufría de “hernia hiatal grande, gastriti s crónica folicular grande y posible oclusión intestinal parcial”, por lo que a las 18:00 horas de ese día la pasaron a quirófano con el objetivo de llevar a cabo una laparotomía exploratoria, procedimiento quirúrgico en el que le encontraron abundante líquido purulento, presencia de asas intestinales con gran distensión, abundante fibrina, apéndice cecal edematoso, intestino delgado adyacente a útero con signos de isquemia y múltiples perforaciones de intestino delgado, de ahí que le practicaron una apendicectomía, lavado de cavidad con so lución salina, liberaron las adherencias y le suturaron las perforaciones encontradas. Que, finalizada la cirugía, en la historia clínica se registró que al extubar a la señora Leidy Viviana Samper Rodríguez observaron salida de sangre por la vía oral, motivo por el que sospecharon de embolia pulmonar; sin embargo, posteriormente se estableció que no hubo complicaciones y fue remitida a piso. Que, estando en hospitalización, la paciente entró en paro cardiorrespiratorio , recuperando la frecuencia cardiaca d espués de cuatro minutos de reanimación; por lo que fue remitida a la Unidad de Cuidados Intensivos Meintegral S.A.S. donde fallece el 24 de junio de 2016 a la 1:25 horas.
recuperando la frecuencia cardiaca d espués de cuatro minutos de reanimación; por lo que fue remitida a la Unidad de Cuidados Intensivos Meintegral S.A.S. donde fallece el 24 de junio de 2016 a la 1:25 horas. Por considerar que en los hechos se produjo una falla del servicio médico, debido a la negligencia en la atención médica brindada a la señora Leidy Viviana Samper Rodríguez por parte de la entidad accionada, a quien no se le brindó un diagnóstico ni tratam iento adecuado y oportuno desde la atención inicial en Urgencias , lo que, en criterio de los demandantes le ocasionó la muerte, los demandantes acuden ante esta jurisdicción para que se declare administrativamente responsable y se le condene al pago de los perjuicios causados.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO ESE , HOY HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR ESE DEL LÍBANO Manifestó su oposición a que se declare algún tipo de responsabilidad del Hospital Regional del Líbano ESE , hoy Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar ESE del Líbano, respecto de los perjuicios reclamados por los demandantes, toda vez que no seRadicación: 73001-33-33-007-2018-00238-01 4
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configuró ninguna falla en la prestación del servicio que pudiera endilgársele . (folios 95
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configuró ninguna falla en la prestación del servicio que pudiera endilgársele . (folios 95 al 108 del Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital) Adujo que en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, los accionantes se limitaron a reproducir fragmentos jurisprudenciales, realizando acotaciones generales sobre lo acont ecido en la atención hospitalaria brindada a la señora Leidy Viviana Samper Rodríguez, afirmando, sin sustento alguno, que en la medida que la paciente no sobrevivió debe concluirse que existió una falla en la prestación del servicio médico. Recalcó que no hay argumentos técnicos o científicos que demuestren la configuración del nexo causal entre la atención médica desplegada y la muerte de la señora Leidy Viviana Samper Rodríguez pues, si bien es cierto, no se tiene que tener un conocimiento pleno en el saber de la medicina, los accionantes tienen por lo menos que establecer de manera clara en qué recae la falla del servicio y su nexo causal con el daño alegado. Afirmó también que, la atención médica que se le brindó a la paciente se cumplió bajo el más estricto protocolo médico o lex artis, es decir, que en el servicio médico ofrecido hubo profesionales idóneos, quienes analizaron y trataron su caso empleando las técnicas convenientes dispuestas para ello. De otra parte , reprochó que los deman dantes al momento de tasar los perjuicios patrimoniales en la modalidad de lucro cesante , pretenden obtener un enriquecimiento injustificado, en la medida que quieren hacer ver que la señora Leidy Viviana Samper
De otra parte , reprochó que los deman dantes al momento de tasar los perjuicios patrimoniales en la modalidad de lucro cesante , pretenden obtener un enriquecimiento injustificado, en la medida que quieren hacer ver que la señora Leidy Viviana Samper Rodríguez hacía parte de la población económ icamente activa, cuando del material probatorio allegado se evidencia que estaba vinculada al SISBÉN, era madre de varios menores de edad y dependía económicamente de su compañero permanente. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: “Imputación de responsabilidad por daños derivados de la actividad médica” e “Inexistencia de nexo causal”. ASEGURADORA ALIANZ SEGUROS S.A., en calidad de llamada en garantía de HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO E.S.E. HOY HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR ESE DEL LÍBANO Se opuso a la prosperidad de las pretensiones planteadas en la demanda por carecer de fundamento de hecho y derecho. (folios 120 al 130 del Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital) Explicó que, en asuntos de responsabilidad médica, debe probarse la falta de diligencia o cuidado del profesional médico, razón por la que, para que proceda una condena, no solo basta con acreditar que se causó un daño. En ese orden de ideas, m anifestó que su asegurado, el Hospital Regional del Líbano ESE, hoy Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar ESE del Líbano, no es responsable de los presuntos daños materiales o inmateriales reclamados por los demandantes, en la medida que la atención médica que le prestó a la paciente estuvo acorde con los
ESE, hoy Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar ESE del Líbano, no es responsable de los presuntos daños materiales o inmateriales reclamados por los demandantes, en la medida que la atención médica que le prestó a la paciente estuvo acorde con los síntomas que esta presentó cada día de su estancia en la institución hospitalaria, donde también se empleó a todo el personal médico y los recursos técnicos que se necesitaron. Aseveró entonces que no existió falla, negligencia o impericia en el actuar médico o asistencial de parte de su asegurado, puesto que el daño alegado no fue generado en la prestación del servicio de salud, de modo que tampoco hay nexo causal.Radicación: 73001-33-33-007-2018-00238-01 5
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Aclarado lo precedente, resaltó que los valores reclamados a título de lucro cesante, daño moral y pérdida de oportunidad son excesivos y no se adecuan a los lineamientos trazados por la jurisprudencia. Conforme a lo expuesto, preciso que frente a la Aseguradora Al lianz Seguros SA no se generó la obligación jurídica de indemnizar o reparar perjuicio alguno Finalizó presentando las excepciones de mérito que denominó “Ausencia de falla en el servicio – en la prestación del servicio médico brindado a la paciente Leidy Viviana Samper Rodríguez”, “Ausencia de nexo de causalidad”, “Inexistencia de la obligación de
Finalizó presentando las excepciones de mérito que denominó “Ausencia de falla en el servicio – en la prestación del servicio médico brindado a la paciente Leidy Viviana Samper Rodríguez”, “Ausencia de nexo de causalidad”, “Inexistencia de la obligación de indemnizar por parte del Hospital Regional del Líbano y por ende de Allianz Seguros S.A.”, “La atención derivada del servicio médico suministrada a la paciente es de medio mas no de resultado”, “Extralimitación de la cuantía de perjuicios inmateriales” y “Cobro de lo no debido”. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 24 de mayo de 2021, declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por el apoderado judicial del Hospital Regional ESE del Líbano, denominadas “Imputación de responsabilidad por daños derivados de la actividad médica” e “Inexistencia del nexo causal” y las propuestas por la compañía llamad a en garantía, Allianz Seguros S.A., denominadas “Ausencia de falla en el servicio – En la prestación del servicio médico brindado a la paciente Leidy Viviana Samper Rodríguez”, “Ausencia de nexo de causalidad”, “Inexistencia de la obligación a indemnizar por parte del Hospital Regional del Líbano y por ende de Allianz Seguros S.A.”, “La atención derivada del servicio médico suministrada a la paciente es de medio más no de resultado” y “Cobro de lo no debido” . Asimismo, negó las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó en costas a la parte accionante. (folios 223 al 269 del Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital)
Asimismo, negó las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó en costas a la parte accionante. (folios 223 al 269 del Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital) Para llegar a las anteriores conclusiones, el Juez de primera instancia planteó como problemas jurídicos, el determinar si la entidad demandada, Hospital Regional ESE del Líbano, es administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la presunta falla en el servicio médico asistencial que derivó en la muerte de la señora Leidy Viv iana Samper Rodríguez, o si, por el contrario, la atención médica brindada a ésta fue adecuada y se enmarca dentro de los protocolos de la lex artis y, en caso de que la entidad demandada, sea encontrada responsable de los perjuicios que se le imputan y co mo consecuencia de ello se emita sentencia condenatoria en su contra, habrá de determinarse si hay lugar a condenar a la compañía aseguradora Allianz Seguros S.A., al pago de dichos perjuicios, en virtud del contrato de seguro (póliza de responsabilidad civil), suscritos entre dichas instituciones. Previo a abordar el problema jurídico planteado, el Juez de primera instancia estableció que, en la medida que se alega la ocurrencia de una falla en el servicio médico, el sub lite sería analizado a la luz de la falla probada del servicio. Definido lo precedente, luego de revisar el material probatorio obrante en el expediente, el A quo precisó que, con el registro civil de defunción No. 05993495, se acreditó el daño alegado por los demandantes consistente en l a muerte de la señora Leidy Viviana
el A quo precisó que, con el registro civil de defunción No. 05993495, se acreditó el daño alegado por los demandantes consistente en l a muerte de la señora Leidy Viviana Samper Rodríguez ocurrida el 24 de junio de 2016.Radicación: 73001-33-33-007-2018-00238-01 6
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Ahora bien, al momento de analizar si el daño resulta imputable al ente demandado, como primera medida, expuso que los demandantes alegaron que la muerte de la señora Leidy Viviana Samper Rodríguez obedeció a que en el Hospital Regional ESE del Líbano no le realizaron un diagnóstico y tratamiento adecuado , ni oportuno pues, si los médicos tratantes no le hubiesen dado de alta el 21 de junio de 2016 y de haber tenido en cuenta su antecedente quirúrgico de “salpingooforectomía izquierda y pomeroy”, hubieran detectado oportunamente la obstrucción intestinal que padecía, situaciones que aducen, conllevaron a una pérdida de oportunidad o chance de que se le diera un manejo adecuado a su patología y evitar así las complicaciones que llevaron a su muerte. Señaló que para sustentar lo anterior, se allegó al plenario copia de la historia clínica de la paciente correspondiente a la atención brindada por el Hospital demandado y un dictamen pericial elaborado por el médico Germán Alfonso Vanegas Cabezas.
Señaló que para sustentar lo anterior, se allegó al plenario copia de la historia clínica de la paciente correspondiente a la atención brindada por el Hospital demandado y un dictamen pericial elaborado por el médico Germán Alfonso Vanegas Cabezas. Con todo esto, el A quo llevó a cabo un estudio detallado del contenido de la historia clínica de la señora Leidy Viviana Samper Rodríguez en conjunto con los argumentos esgrimidos por el perito, tanto en el dictamen pericial como en la audiencia de pruebas , evidenciando que los profesionales de la salud que la atendieron, hicieron todo lo que estaba a su alcance para lograr un diagnóstico preciso y poderle dar un tratamiento adecuado; sin embargo, apreció que los síntomas que mostraba la paciente eran confusos, como también lo er a el resultado de los exámenes, lo que conllevó a que la patología evolucionara al punto que el deterioro de su estado fue irreversible, a pesar de la intervención quirúrgica realizada y de los esfuerzos de los galenos. De igual manera hizo énfasis en que, al comparar la información registrada por el perito en su informe con las manifestaciones efectuadas por él en la audiencia de pruebas, las encuentra contradictorias ya que absuelve en ella las dudas que plantea frente a la atención brindada a la paciente , explica las razones por las cuales los galenos del Hospital Regional ESE del Líbano no lograron llegar antes al diagnóstico de obstrucción intestinal parcial e incluso, aclara porqué en el caso de la señora Leidy Viviana Samper Rodríguez no se consideró la posibilidad de realizar una laparoscopia con fines diagnósticos. En ese orden de ideas, el Juez de primera instancia enfatizó que, en el presente asunto
Rodríguez no se consideró la posibilidad de realizar una laparoscopia con fines diagnósticos. En ese orden de ideas, el Juez de primera instancia enfatizó que, en el presente asunto no queda duda acerca de que la tardanza en el diagnóstico que se alega no obedeció a alguna falta imputable al personal médico o al servicio hospitalario brindado en la Institución demandada, sino a la complejidad del cuadro clínico que presentaba la paciente, cuyos signos y síntomas no permitieron orientar la búsqueda que estaban adelantando los médicos, sino hasta cuando ya fue muy tarde pues, por el contrario, esos signos y síntomas desviaron al atención de los galenos impidiendo que pudieran actuar con más rapidez, pese a sus esfuerzos. Expuesto lo anterior, sintetizó sus hallazgos afirmando que en el caso concreto, los profesionales de la salud del Hospital demandado le brindaron a la señora Leidy Viviana Samper Rodríguez una atención médica de acuerdo con su cuadro clínico y, en tal sentido, fue valorada en múltiples ocasiones por varios galenos, incluso, su asunto estuvo a cargo de la cirujana general de la Institución, se comprobó un difícil manejo, se ordenaron diversos exámenes, hasta que finalmente se presentó un episodio que escapó del dominio de los profesionales; no quedando duda de que los galenos emplearon todos los recursos a su alcance para mejorar la salud de la paciente, p ese al resultadoRadicación: 73001-33-33-007-2018-00238-01 7
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desfavorable ya conocido, no configurándose así la falla en el servicio médico asistencial que se alega en la demanda. Aclarado lo precedente, respecto al reproche planteado por los demandantes relativo a que las omisiones en cuanto al dia gnóstico y tratamiento oportuno conllevaron a la perdida de oportunidad o chance que tenía la señora Leidy Viviana Samper Rodríguez de evitar las complicaciones que causaron su muerte, recordó que en esa clase de estudio debe estar probado que el afectado contaba con una posibilidad real de obtener un beneficio o por lo menos de evitar la ocurrencia del daño o su agravamiento, pero que dicha posibilidad se vio frustrada por la acción de un tercero, que con su conducta impidió que se conociera si ese afectado habría podido obtener o no el resultado anhelado. Bajo ese entendido, reiteró que está demostrado que no fue la conducta de los médicos la que el quitó a la señora Samper Rodríguez la posibilidad de alcanzar la recuperación, de ahí que tal argumento tampoco resulta procedente. IMPUGNACIÓN Mediante apoderad a judicial, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 24 de mayo de 2021, solicitando la revocatoria de dicha providencia y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. (folios 305 al 316 del
Circuito de Ibagué el 24 de mayo de 2021, solicitando la revocatoria de dicha providencia y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. (folios 305 al 316 del Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital) Alegó que, contrario a lo establecido por el A quo, en el presente asunto sí se configuró una falla del servicio por parte del Hospital del Líbano ESE. Para sustentar la anterior afirmación, luego de transcribir apartes de la Historia Clínica de la señora Leidy Viviana Samper Rodríguez que consideró importantes, explicó que el daño relacionado con la muerte de la paciente es imputable a la entidad hospitalaria accionada, por cuanto, esta era la encargada de prestarle el servicio de salud de calidad y de manera integral desde cuando empezó a padecer los síntomas que se asociaban al diagnóstico fatal; asimismo, porque omitió la obligación de ordenar estudios y/o exámenes para contemplar la posibilidad de un padecimiento diferente al que se sospechaba inicialmente (cálculo de las vías urinarias inferiores), máxime cuando desde la primera consulta y durante los dos días siguientes, la señora Leidy Viviana Samper Rodríguez refirió aumento del dolor, lo que indicaba que su estado de salud evolucionaba de manera desfavorable, denotando que el tratamiento no estaba dando los resultados esperados, sin contar aun con diagnostico confirmado. Precisó que en la audiencia de pruebas, el perito resaltó que lo más acertado para el momento, dado el cuadro complejo y confuso de los síntomas que presentaba la señora Leidy Viviana Samper Rodríguez, era realizar desde las consultas iniciales, antes de darse el primer egreso, una radiografía de abdomen que permitiera vislumbrar patologías
momento, dado el cuadro complejo y confuso de los síntomas que presentaba la señora Leidy Viviana Samper Rodríguez, era realizar desde las consultas iniciales, antes de darse el primer egreso, una radiografía de abdomen que permitiera vislumbrar patologías como obstrucciones e inflamaciones de manera general, tal como s e realizó luego del segundo ingreso de la paciente pues, pese a que no se evidenciaba que la patología fuera quirúrgica, era claro que el cuadro clínico había empeorado. Bajo ese entendido, precisó que la entidad demandada omitió utilizar oportunamente todos los recursos técnicos y científicos a su alcance para determinar con precisión cual era la verdadera enfermedad que sufría la paciente, dado que, inicialmente, solo seRadicación: 73001-33-33-007-2018-00238-01 8
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limitaron a realizar exámenes tendientes a hallar un cálculo en las vías urinarias, sin contemplar otro diagnóstico. De otro lado, indicó que el especialista en la ciencia médica expuso de manera clara y detallada que, dadas las circunstancias de reconsu lta de la paciente, el panorama que mostraban los exámenes realizados y al aumento del dolor y síntomas, los galenos debieron optar por llevar a cabo una laparoscopia exploratoria para hallar algún diagnóstico oportuno, debido al antecedente de cirugía abd ominopélvica efectuada en
mostraban los exámenes realizados y al aumento del dolor y síntomas, los galenos debieron optar por llevar a cabo una laparoscopia exploratoria para hallar algún diagnóstico oportuno, debido al antecedente de cirugía abd ominopélvica efectuada en agosto de 2014, denominada salpingooforectomía izquierda (extirpación de trompa y ovario izquierdos) por un embarazo ectópico, dado que este último suceso tiene altas probabilidades de que con posterioridad se presenten bridas, ta l como ocurrió en el presente asunto. Así las cosas reprochó que, si en el Hospital Regional ESE del Líbano le hubiesen practicado exámenes más adecuados, tendientes a buscar otra causa del dolor, la patología que padecía se hubiese descubierto y le hubier an dado un tratamiento oportuno, pero como no los hicieron , dicho padecimiento se revel ó tardíamente, con manifestaciones más graves y con pocas probabilidades de recuperación, lo que culminó en su deceso, situación que se pudo haber evitado si no fuera po r la falla en el servicio médico en el que incurrió la entidad prestadora del servicio de salud, configurándose así un nexo causal claro entre la actuación de la demandada y el daño que se pretende reparar con el presente medio de control. De igual manera, aseveró que el contexto descrito en la precedencia permite el reconocimiento del perjuicio denominado pérdida de oportunidad, en la medida que la inadecuada prestación del servicio de salud a la señora Leidy Viviana Samper Rodríguez le restó posibilidades de recuperación; así como también de los demás perjuicios reclamados.
TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN
inadecuada prestación del servicio de salud a la señora Leidy Viviana Samper Rodríguez le restó posibilidades de recuperación; así como también de los demás perjuicios reclamados. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 9 de agosto de 2021 , por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia del 24 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2 080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 30 de agosto de 2021, se advierte que la providencia del 9 de agosto de 2021 que admitió
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