TA TOL - 73001-33-33-007-2018-00261-01-(14-09-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-007-2018-00261-01-(14-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Radicación: 73001-33-33-00-2018-00261-01
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LESIVIDAD
Demandante: OMAR MENDEZ
Demandada: NACION MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL
Vinculado OMAR ANDRÉS MÉNDEZ MORALES
Interno: 00135/21
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 18 de diciembre de 2020, que negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por OMAR MENDEZ contra la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL siendo vinculado como litis consorte necesario OMAR ANDRÉS MÉNDEZ MORALES ANTECEDENTES Por medio de apoderado y en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , el señor OMAR MENDEZ a través de apoderado judicial formuló demanda contra la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, a fin de obtener mediante sentencia judicial las siguientes (Folios 28 – 29 expediente digitalizado):
DECLARACIONES Y CONDENAS
apoderado judicial formuló demanda contra la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, a fin de obtener mediante sentencia judicial las siguientes (Folios 28 – 29 expediente digitalizado): DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 004752 del 31 de enero de 2018, expedido por el Jefe de Grupo de Pensiones del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por medio del cual se resuelve desfavorablemente una petición de reconocimiento y cancelación del excedente del 50% de la pensión reconocida a favor del señor OMAR MÉNDEZ por el fallecimiento de su esposa la señora
ALEXA NELLY MORALES BARRETO.
Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación — Ministerio de Defensa Policía Nacional , reconocer y pagar el excedente del 50% de la pensión otorgada por el fallecimiento de la señora ALEXA NELYY MORALES BARRETO, al demandante OMAR MÉNDEZ, beneficiario del derecho a percibir el 100% de la pensión, como producto del cumplimiento de los requisitos establecidos por la LeyExpediente: 73001-33-33-007-2018-00261-01 2
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: OMAR MÉNDEZ
Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Que se reconozca y pague al demandante dicha prestación con retroactividad al día mes y año en que su hijo OMAR ANDRÉS MÉNDEZ MORALES cumplió la mayoría de edad, con su respectiva indexación e intereses moratorios.
Que se reconozca y pague al demandante dicha prestación con retroactividad al día mes y año en que su hijo OMAR ANDRÉS MÉNDEZ MORALES cumplió la mayoría de edad, con su respectiva indexación e intereses moratorios. Que se ordene ajustar las sumas reconocidas, según lo dispone el inciso del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 – C.P.C.A.C.A. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, HECHOS Que e l demandante contrajo matrimonio con la señora ALEXA NELLY MORALES BARRETO, unión de la cual nació su hijo OMAR ANDRÉS MÉNDEZ MORALES. Que la señora ALEXA NELLY MORALES BARRETO se desempeñaba como miembro adscrito a la Policía Nacional, cuando se produjo su fallecimiento, en actos del servicio, el día 10 de mayo de 1998. Que ante el fallecimiento de la señora ALEXA NELLY MORALES BARRETO en calidad de miembro activo de la Policía Nacional, esa entidad reconoció una pensión por muerte mediante Resolución No. 00668 del 18 de agosto de 1998, otorgándole el 50% de la misma al señor OMAR MÉNDEZ en calidad de conyugue supérstite y 50% restante lo dejó en suspenso para su menor hijo OMAR ANDRÉS MÉNDEZ MORALES, atendiendo a que el referido señor OMAR MÉNDEZ no contaba con la custodia del menor, la cual se encontraba en cabeza de su abuela materna. Que mediante Resolución No. 00821 del 24 de agosto de 1999, se reconoció la p orción
a que el referido señor OMAR MÉNDEZ no contaba con la custodia del menor, la cual se encontraba en cabeza de su abuela materna. Que mediante Resolución No. 00821 del 24 de agosto de 1999, se reconoció la p orción dejada en suspenso a favor de OMAR ANDRES MENDEZ MORALES, y en la misma se estableció que la cuota parte pensional otorgada se extinguiría al momento en que su beneficiario llegara a la edad de 21 años. Que al joven OMAR ANDRÉS MÉNDEZ MORALES, se le suspendió el pago del 50%, teniendo en cuanta que había cumplido 21 años y que no había continuado sus estudios. Que el 24 de noviembre del año 2017, el demandante radicó reclamación administrativa ante la entidad demandada para que se le reconociera y pagara el 50% del excedente de la pensión por el fallecimiento de su esposa. Que la anterior petición fue negada mediante oficio No. 004752 del 31 de enero del año 2018, a través del cual se le informó al actor que la cuota parte pensional otorgada al joven OMAR ANDRÉS MÉNDEZ MORALES se extinguiría al cumplir 21 años o al cumplir 24 años si se encontraba estudiando , y como a la fecha de la petición el eventual beneficiario se encontraba aún dentro de la cobertura del derecho porque se edad era de 23 años, no era factible acceder a lo solicitado. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas, señaló la Constitución Política de Colombia - Ley 33 de 1973Ley 12 de 1975, Ley 126 de 1985 - Ley 100 de 1993. Advierte que el artículo 48, establece que el derecho a la seguridad social es un derecho
Ley 12 de 1975, Ley 126 de 1985 - Ley 100 de 1993. Advierte que el artículo 48, establece que el derecho a la seguridad social es un derecho de carácter irrenunciable y por lo tanto se debe garantizar por igual a todos los integrantes del territorio nacional , para luego transcribir apartes de fallos de tutela queExpediente: 73001-33-33-007-2018-00261-01 3
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Demandante: OMAR MÉNDEZ
Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
abordan el derecho a la pensión de sobrevivientes y su no perdida por nuevas nupcias (folios 29 a 30 del Cuaderno Principal expediente digitalizado). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Mediante apoderado judicial solicita que se despachen de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, señalando que el reconocimiento del 50% de la sustitución pensional a favor del menor OMAR ANDRES MENDEZ MORALES se dio mediante la Resolución No. 00821 del 24 de agosto de 1999, en la cual se estableció que la pensión se extinguía por llegar a la edad de 21 o por llegar a los 24 años si estudiaba, razón por la cual el mencionado joven se encuentra dentro de la cobertura del derecho, por lo que no le asiste al señor OMAR MÉNDEZ derecho de acrecimiento de la pensión, hasta tanto no se extinga el derecho reconocido a l jov en OMAR ANDRES MENDEZ MORALES (folios 98 a 107 del Cuaderno Principal expediente digitalizado).
no le asiste al señor OMAR MÉNDEZ derecho de acrecimiento de la pensión, hasta tanto no se extinga el derecho reconocido a l jov en OMAR ANDRES MENDEZ MORALES (folios 98 a 107 del Cuaderno Principal expediente digitalizado). Vinculado como Litis Consorte Necesario - OMAR ANDRÉS MÉNDEZ MORALES Pese a haberse notificado de manera personal, no contestó la misma. (fls 90 cuaderno principal expediente digital) SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020, declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa del demandante y negó las pretensiones de la demanda (Documento 05 expediente digitalizado) Para llegar a la anterior disposición, expuso que se hacía necesario pronunciarse sobre los presupuestos procesales, específicamente frente a la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, señalando que no constituía una excepción de fondo, sino un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito. Luego de un análisis sobre la figura de la legitimación en la causa, el A quo descendió al caso en concreto, recordando que lo pretendido en el sub lite era la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en oficio No. 004752 del 31 de enero de 2018, expedido por el Jefe de Grupo de Pensiones del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por medio del cual se resolvió desfavorablemente la petición de reconocimiento y pago del 50% de la pensión por el fallecimiento de su esposa la señora ALEXA NELLY MORALES BARRETO del que había sido beneficiario su hijo OMAR ANDRÉS MÉNDEZ
MORALES.
y pago del 50% de la pensión por el fallecimiento de su esposa la señora ALEXA NELLY MORALES BARRETO del que había sido beneficiario su hijo OMAR ANDRÉS MÉNDEZ
MORALES.
Advierte que el acrec imiento de la pensión de sobreviviente pretendido por el señor OMAR MÉNDEZ, deviene de la extinción del derecho de los demás beneficiarios, que en el presente caso es el joven OMAR ANDRÉS MÉNDEZ MORALES , a quien se le reconoció el otro 50% de la pensión de sobreviviente, por el fallecimiento de su madre la señora ALEXA NELLY MORALES BARRETO (q.e.p.d.), mediante Resolución No. 00821 del 24 de agosto de 1999. Destaca que en la normatividad que regula las pensiones de la Fuerza Pública, la extinción de las pensiones se encuentra regulado en el artículo 174 del Decreto 1212 deExpediente: 73001-33-33-007-2018-00261-01 4
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Demandante: OMAR MÉNDEZ
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1990, quedando claro que el derecho al acrecimiento de la pensión compartida con otros beneficiarios se encuentra condicionada a la pérdida o extinción del derecho, por cumplimiento de la edad de 21 años o hasta los 24 años si fuere estudiante o por fallecimiento del pensionado. Sostuvo que el demandante elevó su solicitud de acrecimiento de la prestación el 24 de noviembre de 2017 y que la respuesta a dicha petición, tuvo lugar el 31 de enero de
fallecimiento del pensionado. Sostuvo que el demandante elevó su solicitud de acrecimiento de la prestación el 24 de noviembre de 2017 y que la respuesta a dicha petición, tuvo lugar el 31 de enero de 2018, esto es, antes de la fecha en que el joven OMAR ANDRÉS hubiere llegado a la edad de 24 años para que su derecho se extinguiera, y esa fue la razón por la que la entidad demandada en el oficio acusado indica que no podía dar trámite a la petición, al existir para dicho momento (enero de 2018) un beneficiario con derecho vigente y que conllevó a que ese mismo día enviara una comunicación al joven en comento para que suministrara las pruebas que acreditaran su condición de estudiante o para que, en caso contrario, solicitara el acrecimiento en favor del otro beneficiario , pues solo cumplía los 24 años el día 24 de julio de 2018, fecha hasta la cual podía demostrar su calidad de estudiante y así seguir disfrutando de su mesada pensional, Que lo anterior hacía evidente que, para la fecha en la que el señor OMAR MÉNDEZ, a través de apoderado, solicitó ante la Policía Nacional el acrec imiento de su pensión de sobreviviente, noviembre del año 2017, no se encontraba legitimado para el efecto, pues su derecho de acrecimiento de la pensión que percibía solo nacía cuando se hubiere extinguido totalmente el derecho de su hijo OMAR ANDRÉS. Concluyó que existía claridad que el demandante OMAR MÉNDEZ no se encontraba legitimado para reclamar el derecho aquí pretendido, y ante la ausencia de uno de los presupuestos procesales como lo es la falta legitimación en la causa por activa, se debían negar las pretensiones de la demanda.
legitimado para reclamar el derecho aquí pretendido, y ante la ausencia de uno de los presupuestos procesales como lo es la falta legitimación en la causa por activa, se debían negar las pretensiones de la demanda.
IMPUGNACIÓN1
PARTE DEMANDANTE Solicitan que se revoque la sentencia de primera instancia y que se despachen de manera favorable las pretensiones de la demanda conforme a lo siguiente (Documento 08 expediente digitalizado): Aduce que efectivamente el joven OMAR ANDRES MENDEZ, nació en el año 1994, y cumplió los 24 años el 24 julio de 2018, y que la entidad demandada mediante oficio N° 2018-004754 del 31 de enero de 2018, solicitó al joven que aportara e los certificados de estudios del segundo semestre del año 2015, primero y segundo del 2016 y 2017 y primero de 2018, con una intensidad horaria de mínimo 20 horas semanales, otorgándole un término de 10 días para que allegara dicha documentación. Que el joven OMAR ANDRES, hizo caso omiso a dicho requerimiento y no dio cumplimiento a lo solicitado por la entidad demandada, por lo que el demandante solicitó que se le reconociera el acrecimiento de su pensión, teniendo en cuenta de que su hijo dejó de estudiar, y en consecuencia los dineros estaban represados desde el mes de agosto de 2015, y con el no pago de dichos d ineros la entidad demandada estaba incurriendo en un ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA, ya que se estaban quedando con un dinero que no le corresponde, puesto que la norma establece que en
1Expediente: 73001-33-33-007-2018-00261-01 5
quedando con un dinero que no le corresponde, puesto que la norma establece que en
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el evento de que alguno de los beneficiarios pierda el derecho o no cumpla con dichos requisitos, su monto debe acrecentar el del otro beneficiario, en este caso su padre. Aclara que el joven OMAR ANDRES MENDEZ, fue vinculado al proceso, como tercero interviniente y n o contesto la demanda, ni se hizo parte en el proceso, el cual estaba legitimado en la casusa por pasiva para actuar, pues ya contaba con su mayoría de edad. Así mismo el señor OMAR MENDEZ, estaba legitimado en la causa por activa para iniciar la presente demanda, aport ando el material probatorio que tenía en su poder, asistiéndole el derecho a peticionar el 100% de la pensión, así su hijo no hubiera superado los 24 años, toda vez que la carga de la prueba para demostrar que continuaba estudiando estaba en cabeza del joven. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 3 de mayo de 2021 se admitió el recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los
67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. De igual manera, de acuerdo con la constancia secretarial de ingresó para decisión de fondo de fecha 26 de mayo de 2021, se advierte que la providencia de 3 de mayo de 2021 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Publico el 18 de mayo de 2021, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporac ión es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 18 de diciembre de 2020, que negó las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL El problema jurídico en el presente asunto consiste en establecer si el demandante tiene derecho a acrecer la cuota parte de la pensión de sobrevivientes que disfruta, atendiendo a la extinción del derecho de su hijo con quien compartía dicha prestación en un 50%, al haber llegado a la edad de 21 años, y no acreditar estudios de educación superior que le otorgaran dicho derecho hasta los 24 años, o si por el contrario, tal y como lo definió el a quo, al haberse hecho la solicitud de acrec imiento pensional cuando el hijo del
le otorgaran dicho derecho hasta los 24 años, o si por el contrario, tal y como lo definió el a quo, al haberse hecho la solicitud de acrec imiento pensional cuando el hijo del demandante no había cumplido los 24 años de edad, y no se había declarado la extinción de la cuota parte pensional reconocida por la entidad demandada, no se encontraba legitimada la parte actora para solicitar ese derecho.Expediente: 73001-33-33-007-2018-00261-01 6
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TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que debe revocarse la sentencia impugnada, pues, de una parte, no es posible predicar que el demandante no cuenta con legitimación en la causa por activa para solicitar el acrecimiento de la pensión de sobrevivientes que disfruta en calidad de esposo supérstite de la extinta agente de policía ALEXA NELLY MORALES BARRETO, toda vez que tal situación lo legitima materialmente para instaurar el presente medio de control. A su vez, para esta colegiatura, se debe ordenar el acrec imiento de la pensión de sobrevivientes que disfruta el demandante, atendiendo a que su hijo el joven OMAR ANDRES MENDEZ adquirió la edad de 21 años y no acreditó ni en sede administrativa, ni en esta instancia judicial que se encontraba cursando estudios superiores que le permitieran seguir disfrutando de la cuota parte pensional otorgada de manera excepcional hasta la edad de 24 años.
FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA
ni en esta instancia judicial que se encontraba cursando estudios superiores que le permitieran seguir disfrutando de la cuota parte pensional otorgada de manera excepcional hasta la edad de 24 años. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA Sea lo primero advertir que el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito el 17 de noviembre de 1988, aprobado por nuestro país mediante la Ley 319 de 20 de septiembre de 1996, establece el Derecho a la Seguridad social y, en referencia a la pensión de sobrevivientes, contempla lo siguiente:
(…) ARTICULO 9o. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.
1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes. (Resalta el Juzgado)
2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto.(…)” La Corte Constitucional 2 ha sostenido que l a pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden, por el fallecimiento del causante, en el desamparo o desprotección y, por tanto, busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona,
finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden, por el fallecimiento del causante, en el desamparo o desprotección y, por tanto, busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. El artículo 150 de la Constitución Política, preceptúa que corresponde al Congreso definir el régimen prestacional de la Fuerza Pública, a la vez que el artículo 218 Superior establece que la ley determinará el régimen de carrera, prestacional y disciplinario de los miembros de la Policía Nacional. Debe indicarse que antes de la Constitución de 1991, aquellos aspectos básicos del régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública que por mandato
2 Sentencia T-701 de 22 de agosto de 2006.Expediente: 73001-33-33-007-2018-00261-01 7
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constitucional se deben fijar por ley marco, se encontraban ya definidos en los Decretos 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, proferidos por el Presidente de la República, en uso de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 66 de 1989. Así las cosas, atendiendo a la normatividad que rige la pensión en discusión, sea lo primero advertir que el artículo 123 del Decreto 1213 de 1990 “Por el cual se reforma el
Así las cosas, atendiendo a la normatividad que rige la pensión en discusión, sea lo primero advertir que el artículo 123 del Decreto 1213 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional” , estableció en relación con el reconocimiento prestacional en caso de muerte en actos especiales del servicio como es el caso de la extinta esposa de la parte actora, que: “ARTICULO 123.Muerte en actos especiales del servicio. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo cualquiera que sea el tiempo de servicio, además sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Agente hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público le pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado conferido póstumamente. d. Si el Agente no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios
misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado conferido póstumamente. d. Si el Agente no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto. PARAGRAFO. Se entiende por actos meritorios del servicio para todo efecto, aquellos en que el Agente, se enfrente a grave e inminente peligro en defensa de la vida, honra y bienes de las personas. Frente al orden de beneficiaros , el a rtículo 132 del anotado Decreto 1213 de 1990, establece igualmente lo siguiente: “ARTICULO 132.Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, se pagarán según el siguiente orden preferencial: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley. b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente la prestación se dividirá por partes iguales entre los hijos. c. Si no hubiere hijos, la prestación se dividirá así: - Cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. - Cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales. d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, las prestaciones se dividirán entre los
- Cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. - Cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales.
d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, las prestaciones se dividirán entre los padres, así:Expediente: 73001-33-33-007-2018-00261-01 8
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- Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres. - Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. - Si el causante es hijo extramatrimonial la prestación se dividirá en partes iguales entre los padres. - Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptivos en igual proporción. - Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a sus hermanos menores de dieciocho (18) años. - Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos. - A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuge, la prestación corresponderá a la Caja de Sueldos de
Retiro de la Policía Nacional. Por último, frente a la extinción de la pensión que se reconoce en sustitución el artículo
hermanos y cónyuge, la prestación corresponderá a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Por último, frente a la extinción de la pensión que se reconoce en sustitución el artículo 131 de la norma en comento, contempla: Artículo 131.Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión policial, se extinguirán para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos por muerte, matrimonio, independencia económica, o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos cuando hayan dependido económicamente del Agente. La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente. La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de éstos entre sí, y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento. Aclara la sala que la anterior norma fue objeto de control de constitucionalidad a través de sentencia C – 080 de 1999 , en la cual se declaró su exequibilidad de manera condicionada, en el entendido que, en virtud del principio de igualdad (CP art. 13), el derecho a la pensión de sobreviviente para los hijos de los A gentes que estudien y dependan económicamente de la persona fallecida se extingue a la edad de los 24 años, atendiendo a que frente a los hijos de los agentes no se encontraba esta prerrogativa como si se encontraba contemplada para los hijos de otros miembros de la Policía Nacional3.
atendiendo a que frente a los hijos de los agentes no se encontraba esta prerrogativa como si se encontraba contemplada para los hijos de otros miembros de la Policía Nacional3. CASO CONCRETO Establecido el marco normativo anterior, y frente a l reconocimiento de la sustitución pensional del actor , la sala advierte que se encuentran acreditados los siguientes supuestos de orden factico: - Se encuentra probado que la extinta agente de la Policía Nacional ALEXA NELLY MORALES BARRETO falleció en actos del servicio, por lo que mediante la resolución No. 00668 del 18 de agosto de 1998 se le reconoci ó pensión por muerte o de sobrevivientes al señor OMAR MÉNDEZ en calidad de conyugue supérstite en un 50%, dejando en suspenso el 50% restante para su menor hijo OMAR ANDRÉS
3 Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional – Decreto 1212 de 1990 – artículo 174Expediente: 73001-33-33-007-2018-00261-01 9
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Demandante: OMAR MÉNDEZ
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MÉNDEZ MORALES, atendiendo a que el señor OMAR MÉNDEZ no tenía la custodia del menor, que se encontraba en cabeza de su abuela materna4. - El día 24 de agosto de 1999 , mediante Resolución No. 00821, la Policía Nacional, reconoció la porción dejada en suspenso a favor del menor OMAR ANDRES MENDEZ MORALES, estableciéndose que la cuota parte pensional otorgada se extinguiría al
reconoció la porción dejada en suspenso a favor del menor OMAR ANDRES MENDEZ MORALES, estableciéndose que la cuota parte pensional otorgada se extinguiría al momento de llegar a la edad de 21 años5. - En el mes de julio del año 2015, al joven OMAR ANDRÉS MÉNDEZ MORALES, se le suspendió el pago del 50% de pensión que disfrutaba, teniendo en cuenta que había cumplido sus 21 años de y que no demostró que había continuado sus estudios, que lo imposibilitaran incorporarse a la vida laboral6. - Mediante petición elevada el día 24 de noviembre del año 2017, el demandante , a través de apoderado judicial, radicó reclamación administrativa ante la entidad demandada para que se le reconociera y pagara el 50% restante de la pensión por el fallecimiento de su esposa, que disfrutaba su hijo y que había sido suspendida porque no demostró haber continuado sus estudios superiores7. - La anterior solicitud fue negada mediante oficio No. 004752 del 31 de enero del año 2018, aduciendo que en el acto administrativo de reconocimiento se estableció que la cuota parte pensional otorgada al joven OMAR ANDRÉS MÉNDEZ MORALES se extinguiría por haber llegado a la e
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