TA TOL - 73001-33-33-007-2018-00280-01-(30-05-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-007-2018-00280-01-(30-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Expediente No: 73001-33-33-007-2018-00280-01
Interno No: 979-2021
Medio de control: ACCIÓN POPULAR
Demandante: MARÍA ARGENIS GARCÍA MARTÍNEZ
Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, EMPRESA IBAGUEREÑA DE
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P.
OFICIAL.
Vinculado: ASOCIACIÓN DE USUARIOS Y ALCANTARILLADO DE LA
URBANIZACIÓN MODELIA “ACUAMODELIA”.
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
Decide la Sala los recursos de apelación propuestos por el Municipio de Ibagué y por la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el 6 de septiembre de 2021, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La parte actora en e jercicio de la acción popular, solicit ó que se amparen los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público ; seguridad y salubridad pública; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad y el acceso a un infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y acceso a los
bienes de uso público ; seguridad y salubridad pública; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad y el acceso a un infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna, y en consecuencia, se ordene adoptar las medidas técnicas, jurídicas y presupuestales a fin de reponer la red de alcantarillado y un sistema de recolección y distribución de aguas lluvias localizada sobre la calle 159-Carrera 8D – a la Manzana 31 casa 9 y de la manzana 32 casa 13 a la manzana 8 casa 7 de Modelia I, del Barrio el Salado de Ibagué – Tolima, así como, la reconstrucción de la vía en esa ubicación.
1. HECHOS1
Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
2.1. Que los habitantes del sector calle 159-Carrera 8D – a la Manzana 31 casa 9 y de la manzana 32 casa 13 a la manzana 8 casa 7 de Modelia I, del Barrio el Salado de Ibagué –Tolima, están siendo sometidos a una situación de descuido y abandono debido a que no cuentan con alcantarillado y sistema de recolección de a guas lluvias, lo que ha generado el desbordamiento de las aguas como ríos por las calles y las cañerías se rebosan por sifones, sumideros sin control alguno, lo cual ha traído graves inundaciones, humedades, daños a bienes enseres, empozamiento al aire libre en vía, lodazales, pantanos, montones de tierra y filtraciones al interior de las viviendas del sector.
graves inundaciones, humedades, daños a bienes enseres, empozamiento al aire libre en vía, lodazales, pantanos, montones de tierra y filtraciones al interior de las viviendas del sector.
1 Ver la demanda expediente SAMAI, índice Nro. 00014; carpeta comprimida “005_EXPEDIENTE_DIGITAL”; carpeta del juzgado; y, archivo Nro. 001 a folio 22 al 36.Expediente No.: 73001-33-33-007-2018-00280-01 (Int. 979-2021)
Demandante: María Argenis García Martínez
Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial, y otro.
Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia Página 2 de 29 ___________________________________________________________________________________________________
2.2. Que, atendiendo esa situación, afirmó que los habitantes de ese sector, tiene que soportar permanentemente olores nauseabundos por descomposición de la materia orgánica, proliferación de zancudos, cucarachas, ratas, aves carroñeras e insectos dañinos como la mosca verde que afecta sobre todo a la población infantil.
2.3. Que ante esas condiciones la comunidad ha tenido que soportar graves afecciones a la salud, tales como enfermedades infecto contagiosas, intestinales, fiebres, diarreas, dengues, gripas, tod as estas circunstancias afectan principalmente y en especial a la población infantil.
2.4. Precisó que la infraestructura de alcantarillado fue instalada hace más de 20 años por la misma comunidad, de manera improvisada sin certificación, ni cumplimientos de las especificaciones técnicas, circunstancias que ha provocado
2.4. Precisó que la infraestructura de alcantarillado fue instalada hace más de 20 años por la misma comunidad, de manera improvisada sin certificación, ni cumplimientos de las especificaciones técnicas, circunstancias que ha provocado por el uso, paso del tiempo, y los problemas enunciados, erosión severa, colapso, hundimiento y filtraciones al aire libre.
2.5. Indicó que, han presentado varias solicitudes ante las autoridades accionadas, para que les solucionen la problemática , sin que a la fecha fueran debidamente atendidas, pues solo se limitan afirmar que deberán suscribirse con el IBAL S.A. E.S.P.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
2.1. Municipio de Ibagué2.
Señaló categóricamente que la responsabilidad de los daños alegados es de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial, con cobertura en la zona respeto de la cual se solicita intervención, por lo que es de su injerencia las obras que pretenden por medio de la acción constitucional.
Sumado a ello, explicó que conforme a la Ley 388 de 1997 en el parágrafo 2 del artículo 12, se estableció la obligatoriedad de la prestadora de otorgar disponibilidad se servicio públicos en las áreas del perímetro urbano, para el caso especial de la ciudad de Ibagué, en áreas que corresponden al área de cobertura del perímetro hidráulico de la empresa donde las cotas de servicio con coincidentes con las cotas de terreno de algunos sitios de la ciudad.
En razón a ello, aseguró que no legitimado en la causa por pasiva el Municipio, sino
hidráulico de la empresa donde las cotas de servicio con coincidentes con las cotas de terreno de algunos sitios de la ciudad.
En razón a ello, aseguró que no legitimado en la causa por pasiva el Municipio, sino el IBAL, la cual deberá intervenir la zona solicitada por pertenecer al perímetro hidrosanitario de la empresa, por lo que no es procedente, que el ente territorial comprometa recursos desestabilizándose financieramente, escapándose la disponibilidad presupuestal para el efecto, al no tener nada que ver con la prestación del servicio público de alcantarillado.
De otra parte, precisó que según el memorando 52709 del8 de noviembre de 2018, remitido por el Grupo de Plan de Ordenamiento Territorial, se constató que el sector ubicado sobre la calle 159 carrera 8 a la manzana 31 cas 9 y de la manzana 32 casa 13 a la manzana 8 casa 7 de Modelia en el Barrio el Salado de la ciudad de Ibagué, hace parte del perímetro urbano de esta ciudad.
2 Ver la contestación expediente SAMAI, índice Nro. 00014; carpeta comprimida “005_EXPEDIENTE_DIGITAL”; carpeta del juzgado; y, archivo Nro. 001 a folio 94 al 105.Expediente No.: 73001-33-33-007-2018-00280-01 (Int. 979-2021)
Demandante: María Argenis García Martínez
Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial, y otro.
Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia Página 3 de 29 ___________________________________________________________________________________________________ Atendiendo esas argumentaciones, se planteó las excepciones de i) inexistencia de
Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia Página 3 de 29 ___________________________________________________________________________________________________ Atendiendo esas argumentaciones, se planteó las excepciones de i) inexistencia de obligación a cargo del municipio; ii) la inexistencia de prueba del grave riesgo aludido a cargo de la entidad territorial Municipio de Ibagué; iii) carga de la prueba; iv) falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto del Municipio de Ibagué.
Finalmente, se solicitó la vinculación de la Asociación de Usuarios y Alcantarillado de la Urbanización Modelia “Acuamodelia” E.S.P., debido a que esta es el prestador de los servicios de acueducto y alcantarillado de las Urbanizaciones Modelia II y I, entidad que se encuentra inscrita en el registro único de prestadores de servicios de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante el IDRUPS:2306.
2.2. Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P.3
Alegó que no le corresponde prestar el servicio de alcantarillado en dicho sector, porque recae la prestación en la Empresa de Acueducto Comunitario de Modelia, incluso, aclaró que esa entidad no cobra a los usuarios el servicio de agua, ni el servicio de alcantarillado, quien lo cobra o la entidad que hace efectivo es la Empresa de Acueducto Comunitario antes señalada.
Precisó que cada empresa tiene un perímetro de servicio en el que legalmente debe suministrar agua potable y también alcantarillado para el manejo de las mismas aguas ya servidas y las aguas lluvias o escorrentías, por lo que ese servicio se cobra
Precisó que cada empresa tiene un perímetro de servicio en el que legalmente debe suministrar agua potable y también alcantarillado para el manejo de las mismas aguas ya servidas y las aguas lluvias o escorrentías, por lo que ese servicio se cobra una tarifa de acueducto y una tarifa adicional de alcantarillado, con el fin de disponer de los recursos económicos para construir, reparar o reponer dicho alcantarillado , por lo que, las otras empresas no tienen competencia ni funciones en territorio o perímetro ajeno.
Así mismo indicó que, el objeto de esa entidad es prestar dichos servicios dentro de un perímetro concreto y claramente determinado dentro de una parte del sector urbano de Ibagué, por fuera de ese perímetro el servicio de alcantarillado lo prestan otras 32 empresas comunitarias de acued ucto y alcantarillado de algunos barrios del sector urbano de la ciudad, empresas que están legalmente constituidas y reconocidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo que, aseguró que prestar el servicio de alcantarillado por parte del IBAL, traería graves consecuencias de orden penal, fiscal, y disciplinario ya que las competencias y funciones están plenamente definidas dentro de un perímetro concreto, y el sector alegado en la demanda no es de atención del IBAL.
2.3. Asociación de Usuarios y Alcantarillado de la Urbanización Modelia
“ACUAMODELIA”.
Se notificó en debida forma, pero no contestó la demanda.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.
Mediante decisión adoptada e l 6 de septiembre de 2021 , el Juzgado Séptimo
Se notificó en debida forma, pero no contestó la demanda.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.
Mediante decisión adoptada e l 6 de septiembre de 2021 , el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué , concedió la protección de los derechos invocados, y ordenó para que conjuntamente el Municipio de Ibagué, la Empresa Ibaguereña de Servicios Públicos IBAL S.A. oficial y Acumodelia elaboren de manera técnica la construcción del sistema de alcantarillado y recolector de aguas lluvias que requiere el sector afectado, por lo que deben efectuar las
3 Ver la contestación expediente SAMAI, índice Nro. 00014; carpeta comprimida “005_EXPEDIENTE_DIGITAL”; carpeta del juzgado; y, archivo Nro. 001 a folio 125 al 130. 4 Fallo de primera instancia misma ubicación de índice y carpeta comprimidas, pero en archivo Nro. 054.Expediente No.: 73001-33-33-007-2018-00280-01 (Int. 979-2021)
Demandante: María Argenis García Martínez
Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial, y otro.
Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia Página 4 de 29 ___________________________________________________________________________________________________ gestiones administrativas, interadministrativas, presupuestales y contractuales para llevar a cabo esa construcción, y finalmente, el Municipio de Ibagué deberá proceder con la reconstrucción de la malla vía del sector objeto de la protección.
Consideró que las pruebas en forma clara permitieron colegir y deducir que el sector
llevar a cabo esa construcción, y finalmente, el Municipio de Ibagué deberá proceder con la reconstrucción de la malla vía del sector objeto de la protección.
Consideró que las pruebas en forma clara permitieron colegir y deducir que el sector de la calle 159-Carrera 8D – a la Manzana 31 casa 9 y de la manzana 32 casa 13 a la manzana 8 casa 7 de Modelia I, del Barrio el Salado de Ibagué –Tolima, no contaba con un si stema de alcantarillado para la recolección y distribución de las aguas lluvias (escorr entías), puesto que las aguas lluvias del citado barrio se dejaron para que rodaran libremente por las calles de dicha zona , así mismo, que dicho sector se encuentra en malas condiciones, dado el inadecuado manejo de aguas lluvias y aguas residuales.
De ahí que, se logró establecer con claridad la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna de la comunidad residente en la calle 159-Carrera 8D – a la Manzana 31 casa 9 y de la manzana 32 casa 13 a la manzana 8 casa 7 de Modelia I, del Barrio el Salado de Ibagué –Tolima.
De otra parte, concluyó que el sector afectado era una comunidad perteneciente al casco urbano de la ciudad de Ibagué; sin embargo, no se enc ontraba dentro del
8 casa 7 de Modelia I, del Barrio el Salado de Ibagué –Tolima.
De otra parte, concluyó que el sector afectado era una comunidad perteneciente al casco urbano de la ciudad de Ibagué; sin embargo, no se enc ontraba dentro del perímetro hidráulico que atiende la Empresa Ibaguer eña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué , por lo que, el servicio era brindado por la e mpresa de Acueducto y Alcantarillado ACUAMODELIA, razón por la que, el IBAL planteó en su contestación dicha circunstancia, no obstante, indicó que, si bien no es el prestador actual de la zona afectada, era claro que tenía injerencia en la prestación eficiente o no del servicio público de acueducto y a lcantarillado en la zona objeto de protección, y, en tal sentido, si tiene una relación directa con el derecho material o sustancial que se debate, pues la administración del Municipio de Ibagué por descentralización la ha encargado del manejo de acueducto y alcantarillado de la comunidad Ibaguereña, incluida la perteneciente al sector aquí afectado.
Entonces, precisó que era deber del IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, en su condición de EICE especializada en el tratamiento y suministro de agua potable para el consumo humano y en la prestación eficiente del servicio público de acueducto y alcantarillado en el Municipio de Ibagué – Tolima, atender las necesidades que en materia de alcantarillado se han establecido en el entorno de la comunidad cuyos derechos colectivos fueron protegidos.
Luego, señaló el a quo que no desconocía que en la actualidad existía una empresa
materia de alcantarillado se han establecido en el entorno de la comunidad cuyos derechos colectivos fueron protegidos.
Luego, señaló el a quo que no desconocía que en la actualidad existía una empresa de los servicios de Acueducto y Alcantarillado en el sector objeto protección de derechos colectivos, denominada ACUAMODELIA, la cual también ostenta la obligación constitucional y legal del suministro de los mentados servicios públicos domiciliarios; razón por la cual, en aras de la protección de los derechos colectivos que tienen que ver con la seguridad y salubridad públicas y el acceso a la infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública de los usuarios de la calle 159-Carrera 8D – a la Manzana 31 casa 9 y de la manzana 32 casa 13 a la manzana 8 casa 7 de Modelia I, del Barrio el Salado de Ibagué –Tolima, también le serán impartidas órdenes en procura de la protección de los diferentes derechos colectivos de la mentada comunidad.
Finalizó exponiendo que, la unidad territorial encargada de garantizar la prestación efectiva de los servicios públicos es el municipio, bien sea directamente o través de particulares o comunidades organizadas; como efectivamente confluyen en elExpediente No.: 73001-33-33-007-2018-00280-01 (Int. 979-2021)
Demandante: María Argenis García Martínez
Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial, y otro.
Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia Página 5 de 29 ___________________________________________________________________________________________________ presente caso. Consecuencia de lo e xpuesto, se declararán no probadas las
Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia Página 5 de 29 ___________________________________________________________________________________________________ presente caso. Consecuencia de lo e xpuesto, se declararán no probadas las excepciones propuestas por parte del municipio de Ibagué – Tolima, que denominó “inexistencia de obligación a cargo del municipio”, “Inexistencia de prueba del grave riesgo aludido a cargo de la entidad territorial Mu nicipio de Ibagué”; “carga de la prueba”, “Consideraciones relativas a la inexistencia del título jurídico de imputación”, “Reconocimiento de excepción genérica” y “Falta de Legitimación en la
Causa.
4. APELACIÓN
4.1. Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial5.
Alegó que no e ra procedente emitir ningún juicio de reproche contra la Empresa IBAL S.A. ESP Oficial, ni mucho menos imponer ordenes que comprometan recursos del Municipio frente a la problemática planteada dentro de la acción popular, habida consideración de que frente al caso particular resulta ser obligación de la Junta Administradora del Acueducto del Barrio Modelia efectuar las reparaciones anunciadas con la acción popular y que hacen referencia a la construcción de las vías de las calles 159 Carreras 8 D a la Manzana 31 casa 9 y de la manzana 32 casa 13 a la manzana 8 casa 7 de Modelia 1, así como , las medidas para la construcción del sistema de recolección de aguas lluvias, pues dicho acueducto cuenta c on autonomía administrativa, inscripción en cámara de comercio y ante la Superintendencia de servicios Públicos Domiciliarios, tal y como
medidas para la construcción del sistema de recolección de aguas lluvias, pues dicho acueducto cuenta c on autonomía administrativa, inscripción en cámara de comercio y ante la Superintendencia de servicios Públicos Domiciliarios, tal y como en su momento lo entendió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, cuando en sentencia que resolvió la impugna ción de la tutela interpuesta por el ciudadano Rodolfo Visbal Iza dentro del radicado 73001-40-03-002-2020-00220-01, impuso la obligación de efectuar las obras de reparación del alcantarillado a la Junta Administradora del Acueducto y Alcantarillado de ACUACLARITA, caso similar, al aquí analizado, pues en su criterio dicha entidad comunitaria recibe recursos del Sistema General de Participaciones, razón por la cual las pretensiones están llamadas al fracaso.
4.2. Municipio de Ibagué6.
Inconforme con lo decidido, el ente territorial indicó que el juez de primera instancia, interpretó indebidamente la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, ya que en el municipio de Ibagué la competencia radica en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado Comunitario “Acuamodelia”, quien se encuentra debidamente autorizado como prestador de esos servicios públicos, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y ante la Comisión de Re gulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, conforme a la Ley 142 de 1994 y al Decreto 421 de 2000.
Afirmó también que quedó probado que la causa del daño a los derechos colectivos
Básico – CRA, conforme a la Ley 142 de 1994 y al Decreto 421 de 2000.
Afirmó también que quedó probado que la causa del daño a los derechos colectivos alegados por el demandante es la omisión en la eficiente prestación de los servicios hidrosanitarios (acueducto, alcantarillado y su componente de disposición final de aguas lluvias) a cargo del prestador “ACUAMODELIA”, que ha generado el deterioro en el estado de conservación de las vías implicadas.
5 Ver el recurso expediente SAMAI, índice Nro. 00014; carpeta comprimida “ 005_EXPEDIENTE_DIGITAL”; carpeta del juzgado; y, archivo Nro. 059. 6 Ver el recurso expediente SAMAI, índice Nro. 00014; carpeta comprimida “ 005_EXPEDIENTE_DIGITAL”; carpeta del juzgado; y, archivo Nro. 061.Expediente No.: 73001-33-33-007-2018-00280-01 (Int. 979-2021)
Demandante: María Argenis García Martínez
Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial, y otro.
Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia Página 6 de 29 ___________________________________________________________________________________________________ De acuerdo a ello, indicó que atendiendo al principio de planeación propio de la función pública, antes del inicio de cualquier trabajo de pavimentación de vías, deben contarse con la certificación de las redes de acueducto y alcantarillado del sector, es decir, es condición sine qua non que la Empresa “ACUAMODELIA” ejecute en su totalidad las obras que requieren las redes hidrosanitarias que opera
deben contarse con la certificación de las redes de acueducto y alcantarillado del sector, es decir, es condición sine qua non que la Empresa “ACUAMODELIA” ejecute en su totalidad las obras que requieren las redes hidrosanitarias que opera en el sector objeto de la litis, pero el juzgado nada valoró respecto a plazos de ejecución contractuales de l abores de construcción que presuntamente inició el mencionado prestador de los servicios públicos domiciliarios, tampoco valoró el estado actual de esas presuntas obras ni el porcentaje que de las mismas se encuentra eventualmente pendiente por terminar, m áxime cuando ello implica las acciones y presupuestos de más de 150 usuarios de esa E.S.P., según el escrito de demanda.
Aseguró que, resulta absolutamente discrecional y arbitrario que el Juzgado ordene sin sustento probatorio suficiente la ejecución de obras civiles complejas en materia de acueducto y alcantarillado y posterior pavimentación de las vías en cuestión, en plazos temporales extremadamente cortos y carentes de motivación razonable. Ello, desconoce a todas luces los principios de planeación pr esupuestal, programación integral y demás propios del presupuesto público, sin contar aquellos que hacen parte de la contratación estatal.
Así mismo, consideró que desconoció la juez la importancia de respetar la ejecución del plan de desarrollo municipa l y su ejecución programática, toda vez que cada proyecto debe encontrarse ajustado no solo a derecho, sino a reglas presupuestales y de contratación que deben ser valoradas por el operador judicial en aras de no afectar la ejecución de las demás obras anteriormente enlistadas y que propenden
proyecto debe encontrarse ajustado no solo a derecho, sino a reglas presupuestales y de contratación que deben ser valoradas por el operador judicial en aras de no afectar la ejecución de las demás obras anteriormente enlistadas y que propenden por el desarrollo integral del municipio , por lo que, estas obras de infraestructura repercuten en otras que fueron aprobadas por el Acuerdo Municipal Nro. 007 del 16 de junio de 2020 “Por medio del cual se adoptó el P lan de Desarrollo del Municipio de Ibagué “Ibagué Vibra 2020-2023” y se dictan otras disposiciones.”
Sumado a lo anterior, el operador de justicia no tuvo en cuenta que todo proceso contractual obedece a unas etapas tanto precontractuales, contractuales y post contractuales, las cuales obedecen a unos términos ajustados en el tiempo, que deben ser respetados por las partes que allí intervienen conforme a la Ley 80 de 1993 y demás normas complementarias.
Finalmente, indicó que, a lo largo de todo el material probatorio, la parte actora no logró probar que el Municipio de Ibagué hubiese violentado derecho colectivo alguno, comoquiera que la pretensión principal, concreta es la reposición de las redes hidrosanitarias del mencionado sector, lo cual es re sponsabilidad de la empresa “ACUAMODELIA”, quien cuenta con personal y los conocimientos idóneos para tal fin.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue radica do en esta Corporación el 26 de noviembre de 2021 y mediante auto del 23 de marzo de 2022 7, se admitió el mismo, para luego, el 6 de abril de 2022 8, ingresarlo al despacho sin ninguna manifestación por parte del
mediante auto del 23 de marzo de 2022 7, se admitió el mismo, para luego, el 6 de abril de 2022 8, ingresarlo al despacho sin ninguna manifestación por parte del Ministerio Público ni de los sujetos procesales.
7 Ver providencia en expediente SAMAI, índice Nro. 0004. 8 Ver constancia secretarial en el expediente SAMAI, índice Nro. 00012.Expediente No.: 73001-33-33-007-2018-00280-01 (Int. 979-2021)
Demandante: María Argenis García Martínez
Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial, y otro.
Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia Página 7 de 29 ___________________________________________________________________________________________________
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Es competente esta Corporación para resolver el recurso de apelación que fue interpuesto, conforme a lo establecido por los artículos 16 y 37 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 153 del CPACA.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Corresponde a la Sala establecer si deberá confirmar, modificar o revocar la sentencia apelada atendiendo a que no se acreditó e l daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio a los derechos colectivos invocados, en caso de demostrarse el mismo, se deberá también resolver los siguientes cuestionamientos:
- Es responsable el Municipio de Ibagué y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A., de las obras de infraestructura para la construcción del alcantarillado y sistema de recolección de aguas lluvias y
- Es responsable el Municipio de Ibagué y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A., de las obras de infraestructura para la construcción del alcantarillado y sistema de recolección de aguas lluvias y escorrentías, cuando existe una empresa comunitaria que por competencia y funciones es la encargada de atender estos servicios públicos en el sector objeto de protección denominada “Asociación de Usuarios y Alcantarillado de la Urbanización Modelia "ACUAMODELIA".
- Es responsable el Municipio de Ibagué la pavimentación de la vía objeto de la demanda cuando se encuentra pendiente de obras de intervención en el servicio público de alcantarillado, y, en consecuencia, no se cuentan con las certificaciones hidrosanitarias respectivas.
- Es improcedente ordenar obras públicas en una acción popular sin contar con la viabilidad técnica, disponibilidad presupuestal e inclusión de la misma en el Plan de Desarrollo Municipal , así como, deben respetarse las reglas o etapas de contratación estatal.
3. TESIS DE LA SALA.
Anuncia la Sala que confirmará la protección de los derechos e interés colectivos al “El goce del espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público; La seguridad y salubridad pública; El acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública; y El acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”; atendiendo a que del material probatorio se evidenció efectivamente que en el sector calle 159 -Carrera 8D – a la Manzana 31 casa 9 y de la manzana 32 casa 13 a la manzana 8 casa 7 de Modelia I, del Barrio
evidenció efectivamente que en el sector calle 159 -Carrera 8D – a la Manzana 31 casa 9 y de la manzana 32 casa 13 a la manzana 8 casa 7 de Modelia I, del Barrio el Salado de Ibagué –Tolima, no contaba con infraestructura de red de alcantarillado y sistema de recolección de aguas lluvias y escorrentías, así como, la malla vial era deficiente, incluso, no tenían pavimentación en el sector objeto de protección, circunstancias que afectaban su calidad de vida al tener que soportar diversos factores que generaban las inundaciones y contaminación por olores ofensivos y proliferación de vectores, debido a los vertimientos de aguas residuales sobre las calle de ese sector.
Respecto a la responsabilidad de las entidades, se concluyó qu e les asiste la obligación, de conformidad con sus responsabilidades y competencias, constitucionales, legales y contractuales, de atender de manera concurrente, armónica y coordinada, la problemática que actualmente viven los habitantes del sector calle 159-Carrera 8D – a la Manzana 31 casa 9 y de la manzana 32 casa 13Expediente No.: 73001-33-33-007-2018-00280-01 (Int. 979-2021)
Demandante: María Argenis García Martínez
Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial, y otro.
Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia Página 8 de 29 ___________________________________________________________________________________________________ a la manzana 8 casa 7 de Modelia I, del Barrio el Salado de Ibagué –Tolima, y ofrecer las soluciones que resulten pertinentes hacer cesar la vulneración de los
Página 8 de 29 ___________________________________________________________________________________________________ a la manzana 8 casa 7 de Modelia I, del Barrio el Salado de Ibagué –Tolima, y ofrecer las soluciones que resulten pertinentes hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos que han sido invocados en esta demanda, para lo cual deberán adelantar y adoptar todas las medidas técnicas, jurídicas, presupuestales, administrativas e interadministrativas que resulten pertinentes, tal como lo ordenó la juez de primera instancia.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
4.1. Naturaleza, características y procedencia de la acción popular.
La titula
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