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TA TOL - 73001 33 33 007 2018 00298 01-(17-03-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001 33 33 007 2018 00298 01-(17-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

RADICACION: 73001-33-33-007-2018-00298-01

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: LEYDI CASTAÑO GOMEZ Y OTROS

DEMANDADO(S): NACIÓN –RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA

DE ADMINI STRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN.

TEMA: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

OBJETO

Decide la Sala recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021, mediante la cual l a Juez Séptima Admin istrativa del Circuito de Ibagué - Tolima, negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Las señoras YESICA MARCELA COLLAZOS BOTACHE, LEIDY CASTAÑO y LEIDY CASTAÑO GÓMEZ quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores LUZ ADRIANA COLLAZOS CASTAÑO y YURI ALEJANDRA COLLAZOS CASTAÑO; así como ESTHER JULIA PENAGOS REINOSO, quien actúa en nombre propio y en representación de las menores PAULA ANDREA COLLAZOS PENAGOS y CLAUDIA NAYIBE COLLAZOS PENAGOS , actuando a través de apoderado jud icial, formulan demanda de Reparación Directa contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL –

menores PAULA ANDREA COLLAZOS PENAGOS y CLAUDIA NAYIBE COLLAZOS PENAGOS , actuando a través de apoderado jud icial, formulan demanda de Reparación Directa contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , con el fin que se declare n administrativa y solidariamente responsables por la presunta privaci ón injusta de la libertad de la que fue objeto el señor JOSÉ MAURICIO COLLAZOS PERALTA, durante el periodo comprendido entre el 13 de julio de 20 09 al 12 de noviembre de 2009, con detención domiciliaria en su lugar de residencia.

Así mismo solicita, q ue se condene a las entidades demandadas, en forma solidaria, a pagar a los actores los perjuicios de orden material, moral y daño a bienes constitucionales y legales , con la debida actualización, el cumplimiento del fallo, conforme a los artículos 192 del CPA CA y se condenen en costas y agencias en derecho.

Las anteriores pretensiones, las fundamenta en los siguientes:

HECHOS

El apoderado judicial de la parte actora, manifiesta que el señor MAURICIO COLLAZOS PERALTA , se vio involucrad o en un proceso penal por una presunta participación en la comisión del delito de Rebelión, razón por la cual fue privado de su libertad por solicitud de la Fiscalía 28 Seccional de Chaparral, la cual se hizo efectiva el día 13 de julio de 2009.

Por lo anterior, alude que desd e el 13 de julio de 2009, deb ió soportar el

Chaparral, la cual se hizo efectiva el día 13 de julio de 2009.

Por lo anterior, alude que desd e el 13 de julio de 2009, deb ió soportar el proceso penal con radicado 73001 -6000-450-2009-000182 y n úmero interno 10529, dentro del cual la Fiscalía present ó escrito de acusación en contra del señor MAURICIO COLLAZOS PERALTA, ante el Juez Segundo Penal Del Circuito Con Funciones De Conocimiento , quien el 16 de julio deRADICACION: 73001-33-33-007-2018-00298-01

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DEMANDANTE: LEYDI CASTAÑO GOMEZ Y OTROS

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2016 dict ó sentencia absolutoria a favor de MAURICIO COLLAZOS PERALTA dentro del proceso que cursaba en su contra, por el delito de REBELION, al no haberse probado que COLLAZOS PERALTA hubiera desplegado conductas típicas que se adecuaran al delito de rebelión y por ende no se le pudo endilgar ningún tipo de responsabilidad penal.

Señala que, en virtud de dicha investigación , estuvo privad o de la libertad bajo detención extramural, detención domiciliaria, desde el 13 de julio de 2009 hasta el 12 de noviembre de 2009 , es decir, por un tiempo tot al, de 4 meses.

Alude, que además de la privación injusta de la libertad , también se vio en

2009 hasta el 12 de noviembre de 2009 , es decir, por un tiempo tot al, de 4 meses.

Alude, que además de la privación injusta de la libertad , también se vio en la obligación de soportar el proceso penal que cursaba en su contra por un término de 6 años y 8 meses, aun después de haber sido puesto en libertad inmediata, lo cual le ocasionó a los demandantes perjuicios morales y un daño a bienes constitucionales y legales, por lo cual solicit a se interpongan medidas de rep aración integral a favor de la víctima y de su núcleo familiar.

Puntualiza, que el directo afectado falleció en la ciudad de Bogotá el día 02 de septiembre de 2015, que convivi ó de manera permanente e ininterrumpida por más de 10 años con la señora LEYDI CASTAÑO GOMEZ y que las menore s PAULA ANDRA COLLAZOS PENAGOS , CLAUDIA NAYBE COLLAZOS PENAGOS, quienes se encuentran bajo el cuidado y protección de la señora GLORIA ANGELA REINOSA

CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

NACIÓN RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , (Fls. 111-122 Documento 01 Cuaderno Principal del expediente juzgado del expediente digital)

Dentro del término de traslado, se pronunció la entidad accionada, por conducto de apoderado judicial, oponiéndose a todas las pretensiones y exponiendo que la responsabilidad estatal frente a la privación injusta de la libertad ha sido objeto de diversas interpretaciones por parte del consejo de estado, tomando como punto de partida el artículo 90 de

exponiendo que la responsabilidad estatal frente a la privación injusta de la libertad ha sido objeto de diversas interpretaciones por parte del consejo de estado, tomando como punto de partida el artículo 90 de nuestra carta magna, pasando por la teoría de la responsabilidad subjetiva, la cual se configuraba s ólo si la actuación de los funcionarios judiciales se encontraba viciada por el error judicial.

Resalta, que posteriormente era necesario probar el carácter antijuridico de la medida privativa de la libertad y reconocer la antijuricidad de la misma para los eventos en que la absolución se realizaba en virtud de las causales a que se refería el artículo 414 del decreto 2700 de 1991, luego de esto, la jurisprudencia precisó que la an tijuricidad de la privación en los eventos del artículo 414 se centraba no en la ilegalidad de la conducta del agente estatal sino en la antijuricidad del daño sufrido y por último se venía reconociendo la responsabilidad objetiva.

Señala, que con fundamento en las previsiones del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado profirió la mencionada Sentencia de Unificación del 17 de octubre de 2013, de la cual destacó que no es viable que la interpretación de normatividad infra constitucional , como son el Decreto 2700 de 1991 o una ley estatutaria, puedan restringir los alcances de la responsabilidad del estado, los cuales vienen determinados desde el artículo 90 de la Constitución de 1991, ya que según el Consejo de Estado yRADICACION: 73001-33-33-007-2018-00298-01

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la Corte Constitucional, los parámetros a los que se ciñe la responsabilidad patrimonial de las autoridades públicas son los estructurados en el mencionado artículo, adicion ando que, si bien es cierto , pueden ser precisados en ningún sentido pueden ser limitados.

Del mismo modo, alude que no se requiere, ineludiblemente, la concurrencia de un error jurisdiccional o de una detención arbitraria u ordenada mediante providencia contraria la ley, para que se pueda abrir paso la declaratoria judicial de responsabilidad patri monial del Estado por la privación injusta de la libertad de una persona, puesto que, para tal efecto, lo único que se hace menester, es que se acredite la acusación de un daño antijurídico a la persona privada de su libertad y que ese detrimento resulte imputable a la acción o a la omisión de la autoridad judicial.

Agregó que, en aquellos eventos en los cuales la exoneración de responsabilidad penal del sindicado privado de su libertad se sustenta en la aplicación del principio in dubio pro reo, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso, cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si el imputado no resulta condenado, se

correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso, cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos , cabe aclarar que de ningún modo el deber jurídico de soportar un proceso penal, puede convertirse en una carga generalizada que todo individuo debería soportar solo por el hecho de vivir en sociedad.

Por lo anterior, destacó que cuando una persona es sometida a una medida privativa de la libertad y posteriormente es absuelta, sin importar la ley penal bajo la cual se tramitó el respectivo proceso penal, o la causal por la cual se profirió la absolución, habrá lugar a responsabilidad del Estado, en aplicación de la teoría del daño especial.

Sin embargo, resalt a que esta orientación jurisprudencial varió a partir de la sentencia expedida del 10 de agosto de 2015, con ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio, Rad. 54001233100020000183401 (30134), donde se adoptó otra posición y cuyo eje, está enfocado a realizar un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determinar si los argumentos que sustentan la exoneración penal, como podría ser la aplicación del in dubio pro reo, esconde deficiencias en la ac tividad investigativa, de recaudo o de valoración probatoria de las autoridades judiciales intervinientes, que en últimas son las que constituyen la razón verdadera que llevó a absolver al sindicado o a precluir la investigación

investigativa, de recaudo o de valoración probatoria de las autoridades judiciales intervinientes, que en últimas son las que constituyen la razón verdadera que llevó a absolver al sindicado o a precluir la investigación penal a su favor.

Agrego q ue, se ha puesto de precedente que el Juez de lo Contencioso Administrativo se encuentra llamado a realizar un análisis crítico del material probatorio recaudado en el plenario a efectos de establecer, aun cuando el juez penal u otra autoridad lo haya afir mado o indicado expresamente, si en realidad la absolución de responsabilidad penal del sindicado se produjo o no en aplicación del aludido beneficio de la duda o si, más bien, la invocación de este esconde la concurrencia de otro tipo de hecho y de razona mientos que fueron o deberían haber sido os que sustentaran la exoneración penal, como por ejemplo deficiencias en la actividad investigativa, de recaudo o de valoración probatoria por parte de las autoridades judiciales intervinientes, extremo que sin dud a puedeRADICACION: 73001-33-33-007-2018-00298-01

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tener incidencia en la identificación del título jurídico de imputación en el cuan debería sustentarse una eventual declaratoria de responsabilidad patrimonial del estado, al igual que el examen respecto de la procedencia de la instauración y las posibilidades de éxito de la acción de repetición en

cuan debería sustentarse una eventual declaratoria de responsabilidad patrimonial del estado, al igual que el examen respecto de la procedencia de la instauración y las posibilidades de éxito de la acción de repetición en contra de los servidores públicos que con su actuar doloso o gravemente culposo pudieron haber dado lugar a la imposición de la condena en contra de la entidad estatal demandada.

En ese orden de ideas, c onsidera la entidad que se evidencia una deficiencia o insuficiencia en la valoración probatoria, lo que exige que no puede afirmarse la atribución o imputación de la responsabilidad a la entidad demandada por la simple operancia del in dubio pro reo, ya q ue el juez administrativo no puede ser un operador mecánico, sino que debe corresponderse con los mandatos convencionales y constitucionales de la justicia material.

Respecto al caso bajo estudio , señaló que la sentencia que decret ó la absolución de la investigación a favor del actor MAURICIO COLLAZOS PERALTA, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ib agué- Tolima, con fundamento en las pruebas y que el Fiscal Seccional, pidió la absolución del procesado, por no existir evidencia que permita demostrar, una conducta en contra de los procesados, se puede concluir que, la teoría - presentada por la fiscala al inicio del juicio oral, no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, de las cuales, no se obtuvo certeza suficiente para impartir condena, conforme con l o establecido en la Ley 906 de 2004, máxime que la Fiscalía solicita la absolución de la

recaudadas y arrimadas al proceso, de las cuales, no se obtuvo certeza suficiente para impartir condena, conforme con l o establecido en la Ley 906 de 2004, máxime que la Fiscalía solicita la absolución de la investigación en favor de MAURICIO COLLAZOS PERALTA por los cargos que la Fiscalía acuso

En este contexto, la decisión del juez de conocimiento fue ajustada al principio de legalidad que debía rodear esta actuación, al punto que habiendo verificado el cumplimiento de los requisitos para la estructuración de la causal normativa que justifi caba tal decisión, por tratarse de una decisión típicamente jurisdiccional, puso fin a la acción penal, dirimiendo de fondo el conflicto y disponiendo la libertad inmediata de los imputado; Así las cosas, considera que se presenta ausencia de nexo causal, toda vez que conforme a la redacción del artículo 331, la facultad para pedir la PRECLUSION del acusado, está en cabeza exclusiva y excluyente de la Fiscalía (en cualquier momento, a partir de la formulación de la imputación) motivo por el cual no podía em itir fallo condenatorio, por cuanto no existían elementos materiales e prueba que comprometieran la responsabilidad del imputado; por ausencia de mérito para sostener una acusación

Agregó, que los actos jurisdiccionales restrictivos de la libertad de la parte convocante, impartidos por el juez de control de garantías fueron actos legales y normales de la Administración de Justicia y no arbitrarios, razón por la cual, no hubo falla en el servicio, error jurisdiccional, ni mucho menos privación injusta d e la libertad, ya que la privación de la libertad

legales y normales de la Administración de Justicia y no arbitrarios, razón por la cual, no hubo falla en el servicio, error jurisdiccional, ni mucho menos privación injusta d e la libertad, ya que la privación de la libertad obedeció plenamente a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación, por lo mismo, el carácter de "INJUSTO" que se requiere para que surja la responsabilidad administrativa, no se estructura e n el presente asunto.

Arguye, que cuando la fiscalía incumple sus deberes probatorios y el juez debe absolver al procesado no surge la responsabilidad del EstadoRADICACION: 73001-33-33-007-2018-00298-01

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TEMA: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.

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respecto de la Nación – Rama Judicial, porque la privación de la libertad, tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requerimientos necesarios para convertirse en plena prueba y que fuese el soporte de una decisión condenatoria.

Finalmente, propone como excepciones inexistencia de perjuicios, ausencia de nexo causal, la innominada o genérica inexistencia del daño antijurídico y la falta de legitimación en la causa por pasiva.

NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, (Fls. 134-154 Documento

de nexo causal, la innominada o genérica inexistencia del daño antijurídico y la falta de legitimación en la causa por pasiva.

NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, (Fls. 134-154 Documento

01Cuaderno Principal del expediente juzgado del expediente digital)

Mediante apoderada judicial, la Fiscalía General de la Nación dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en el libelo, argumentando que hay ausencia de responsabilidad de la entidad que representa, toda vez que no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos existió error judicial ni un defectuoso funcionamiento de la administración, como pretende hacer ver el demandante , por el contrario, afirmó que, las actu aciones realizadas dentro del proceso fueron conforme a lo establecido en la Constitución Política y las disposiciones legales vigentes en la época.

Expuso que, su representada tiene como misión principal dirigir, coordinar, controlar y ejercer verificaci ón técnico científica sobre la investigación y actividades de policía judicial, precisando que no tiene la facultad de privar a las personas, salvo las excepciones contempladas en la ley (artículo 300), pues dicha función le corresponde al Juez de Control de Garantías por solicitud del Fiscal, como se establece en el artículo 297 y siguientes, y por tal razón, en vigencia del nuevo sistema penal acusatorio, Ley 906 de 2004, las decisiones que impliquen la privación de la libertad de una persona únicamente corresponde adoptarlas a los jueces en función de control de garantías, ya sea legalizar una captura cuando ésta ha sido efectuada por otra autoridad, incluso, en aquellos casos en que el fiscal hace uso de la

únicamente corresponde adoptarlas a los jueces en función de control de garantías, ya sea legalizar una captura cuando ésta ha sido efectuada por otra autoridad, incluso, en aquellos casos en que el fiscal hace uso de la facultad excepcional conferida en el artículo 3 00, o al ordenar la imposición de una medida de aseguramiento.

Así mismo, presentó objeción en relación al monto solicitado por la parte actora frente a los perjuicios morales, señalando que, puede ser probado por cualquier medio sin embargo, dicha prueba sólo atañe a la existencia del mismo, sin permitir una determinación precisa del monto en que deben ser reconocidos estos perjuicios, ya que por su naturaleza la aflicción no puede ser intercambiada por un valor material, por lo que ostenta un carácter compensatorio y no indemnizatorio, agregó que el juez contencioso administrativo cuenta con la independencia para fijar, en cada caso, con sustento en las pruebas del proceso y según su prudente juicio, el valor de la indemnización del perjuicio moral, esto con el fin de garantizar el desarrollo uniforme de la jurisprudencia, para lo cual el Consejo de Estado brinda pautas que sirven de referencia a los juzgadores de inferior jerarquía; por tal motivo para la tasación del daño, el juez se debe guiar por su pr udente arbitrio, con observancia de los principios de equidad y reparación integral por mandato legal.

Respecto al daño a bienes constitucionales y legales, considera que dentro del plenario no se encuentra demostrada tal vulneración toda vez que se hace referencia a una afectación que soporta cualquier persona que esRADICACION: 73001-33-33-007-2018-00298-01

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del plenario no se encuentra demostrada tal vulneración toda vez que se hace referencia a una afectación que soporta cualquier persona que esRADICACION: 73001-33-33-007-2018-00298-01

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sometida a una privación de la libertad, y que se subsume dentro del perjuicio moral.

Señala, que no se configuran los supuestos esenciales que permitan la estructuración de la responsabilidad en cabeza de la Fiscalía, toda vez que las decisiones de la FISCALIA GENERAL DE LA NACON, fueron ajustadas a los presupuestos jurídicos, facticos y probatorios, además al sindicado se le brindaron todas las garantías procesales durante la instrucción la cual fue integral, en tal sentido agrego que la investigación penal en la cual se vio involucrado el señor MAURICIO COLLAZOS PERALTA(Q.E.P.D) tuvo origen en los informes presentados por la Sexta Brigada del Ejército Nacional, a través de los cuales se informó a las autoridades de Policía Judicial que en el municipio de Chaparral Tolima, varias personas, entre las cuales figuraba el señor COLLAZOS PERALTA, entre abril y julio de 2009, pertenecían al grupo subversivo auto denominado Fuerzas Revolucionarias de Colombia FARC -EP, concretamente el frente 21 que operaba en dicha localidad, motivo por el cual con sustento en el material

2009, pertenecían al grupo subversivo auto denominado Fuerzas Revolucionarias de Colombia FARC -EP, concretamente el frente 21 que operaba en dicha localidad, motivo por el cual con sustento en el material probatorio y evidencia física recaudada, fueron judicializados por el delito de Rebelión.

Aclaró, que hasta ese momento esta ban dadas las condiciones para la solicitud realizada por la Fiscalía ante el Juez De Control De Garantías que impartió legalidad a la captura, imputo y solicito la medida de aseguramiento del señor COLLAZOS PERALTA, la cual fue decretada por el Juez Segundo Penal Municipal Con Funciones De Control De Garantías De Chaparral Tolima, por cuanto se infirió razonablemente que era autor de la conducta de rebelión; haber proferido una decisión contraria a ello, en su momento, se hubiera tornado ilegal, ya que par a ese instante existían elementos materiales y evidencia física suficiente para imputarle la conducta ya descrita; así las cosas la Fiscalía General de la Nación obró de conformidad con las funciones y obligaciones establecidas en el artículo 250 de la con stitución política, las disposiciones del estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos.

Por último, propuso como excepciones: falta de legitimación en la cau sa por pasiva, a usencia del daño antijurídico, imputabilidad del mismo a la fiscalía general de la Nación e inexistencia del nexo de causalidad y la genérica o innominada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué - Tolima,

fiscalía general de la Nación e inexistencia del nexo de causalidad y la genérica o innominada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué - Tolima, mediante S entencia proferida el día 26 de marzo de 20 21, negó la s pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo lo siguiente1:

“(…) realizando la abstracción jurídica del análisis para el momento especifico en que se solicitó la impos ición de la medida de aseguramiento en contra del fallecido señor MAURICIO COLLAZOS PERALTA, debemos precisar que, en aquel escenario judicial – preliminar, la medida de aseguramiento requerida aparece necesaria, adecuada, proporcional y razonable, ponderando además la gravedad de la conducta (Rebelión art. 467 del C.P), resaltando así, la cabal

1 Ver ddocumento 29 sentencia primera instancia de la carpeta expediente juzgado del expediente digital.RADICACION: 73001-33-33-007-2018-00298-01

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concurrencia de los requisitos de los mentados artículos 3.08-2 y 313 del C.P.P., máxime si tenemos en cuenta que para el momento en que se le impuso la medida de a seguramiento, que valga la pena resaltar, no se

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concurrencia de los requisitos de los mentados artículos 3.08-2 y 313 del C.P.P., máxime si tenemos en cuenta que para el momento en que se le impuso la medida de a seguramiento, que valga la pena resaltar, no se dio intramural sino domiciliaria (v.num.4.4.1.2.), amparada en la solicitud realizada por el ente investigativo que allegó el material probatorio que correspondió al Informe ejecutivo del 7 de mayo de 2009 del investigador criminalística del CTI Maximiliano Cuéllar Vargas, en el que indica que, mediante informe el Ejército comunicó que, varias personas residentes en el casco urbano y en la zona rural de Chaparral eran integrantes del frente 21 de las Farc como milicianos que colaboran con inteligencia, y que varios desmovilizados de las Farc informaron que varios ciudadanos de la zona integraban ese frente, entre estos, el señor COLLAZOS PERALTA; que además, brindaban información precisa sobre las actividades d e las cuales participaba directamente el extinto señor MAURICIO COLLAZOS, pues se le señalaba como el coordinador del PS3 clandestino de las FARC, es decir, la persona que promovía el partido oculto de las FARC, con reuniones desde el año 2002, que también colaboraba con abastecimiento de alimentos para la tropa subversiva y, constantemente, por su actividad de promotor del PS3 de las FARC subía a la vereda Miramar a llevar información que recolectaba de las zonas donde se movilizaba, a los diferentes cabec illas de la zona. (Ver num. 4.4.1.3.); constituyen elementos de los cuales, en ese momento preliminar de la investigación,

información que recolectaba de las zonas donde se movilizaba, a los diferentes cabec illas de la zona. (Ver num. 4.4.1.3.); constituyen elementos de los cuales, en ese momento preliminar de la investigación, le permitieron al Juez de Control de Garantías inferir, la participación del señor COLLAZOS en el reato imputado. Véase cómo, pese a que se cumplía con el requisito previsto en el numeral segundo del artículo 313 del C.P.P., que hacía procedente la detención intramural, fue sustituida por la de prisión domiciliaria.

No pasa por alto esta Juzgadora, la pretensión alzada por el extremo activo, mediante la cual pretende el reconocimiento y pago de perjuicios con ocasión de la duración del proceso penal, por espacio de 6 años y 8 meses; al respecto se ha de precisar, que si bien las probanzas arrimadas al plenario, dan cuenta que el señor C OLLAZOS PERALTA padeció de la privación de su libertad, de forma domiciliaria por espacio de 4 meses, también lo es, que luego de superado este corto periodo, y según voces del señor EDUVIN HUMBERTO MEDINA RIOS, testigo traído por el extremo activo, el señor COLLAZOS PERALTA retornó a su predio, a su finca, para seguir en la explotación de su terreno y ejercer actividades como jornalero en la zona; sumado a ello, tenemos que este, posteriormente se desplazó hacia la ciudad de Bogotá D.C., al parecer a realizar trabajos en el área de Corabastos de la capital, en donde encontró la muerte; situaciones que nos permiten concluir que, el hecho de adelantarse de forma paralela un proceso penal en su contra, no fue

realizar trabajos en el área de Corabastos de la capital, en donde encontró la muerte; situaciones que nos permiten concluir que, el hecho de adelantarse de forma paralela un proceso penal en su contra, no fue óbice para que este continuara trabajando, por lo q ue, en el evento de que se le hubiere causado algún tipo de perjuicio a él o a los demás demandantes, lo cierto es, que no encuentra sustento en ningún medio probatorio allegado al plenario.

Por lo expuesto, a juicio de esta Administradora de Justicia, pa ra el momento de imposición de la medida, la misma satisfizo los fines Constitucionales y legales para considerarse formal y objetivamente justa, de manera que, se predica que el extinto señor MAURICIO COLLAZOS PERALTA se encontraba legítimamente compelido a soportarla; sumado a ello, se reitera, el periodo de privación de dio por espacio de 4 meses y con el disfrute de las comodidades de una vivienda, sin que se haya demostrado que el termino de duración del proceso penal, que finalmente culminó con una se ntencia absolutoria (Ver num 4.4.1.5), haya ocasionado perjuicios a la totalidad de demandantes.RADICACION: 73001-33-33-007-2018-00298-01

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En consecuencia, si bien con posterioridad, los elementos probatorios

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En consecuencia, si bien con posterioridad, los elementos probatorios arrimados ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué - Tolima, que conoció el juicio que se adelantó en contra del hoy fallecido MAURICIO COLLAZOS PERALTA y otros, convergieron en la absolución por el delito de Rebelión, en favor de este, (Ver. num. 4.4.1.5.), no es menos cierto que, como lo ha reconoci do la Jurisprudencia, dependiendo de la etapa procesal en que se encuentre la causa penal, la exigencia de la contundencia probatoria será mayor, en procura de acreditar o declarar la existencia de responsabilidad penal del imputado en la comisión del ilíc ito endilgado y, consecuentemente, poder derrumbar la presunción de inocencia (teoría del

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