🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-007-2018-00301-02-(30-01-2025)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-007-2018-00301-02-(30-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Expediente: 73001-33-33-007-2018-00301-02 (2024-0933)

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandantes: MARIA DEL ROSARIO ESPINOSA

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA

DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Tema: BONIFICACIÓN JUDICIAL - DECRETO 383 DE 2013

CUESTIÓN PREVIA

De conformidad con lo señalado en Auto del 23 de enero de 20 25, por medio del cual se declaró fundado el impedimento presentado por el Doctor Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, se procede a integrar Sala con el Magistrado que sigue en turno, esto es, el Doctor José Andrés Rojas Villa.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el día 28 de junio de 2024, mediante la cual el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora María del Rosario Espinosa, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la NACIÓNRAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMNISTRACIÓN JUDICIAL, elevando las siguientes:

en ejercicio del Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la NACIÓNRAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMNISTRACIÓN JUDICIAL, elevando las siguientes:

“DECLARACIONES Y CONDENAS

1.⁠ ⁠Que previa inaplicación de la frase "(...) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en S alud.", registrada en el primer párrafo del Artículo 1° del Decreto No 0383 de 2013, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No 4047 de fecha 25 de octubre del 2 017, suscrito por Cesar Augusto Molina Suarez, Director Seccional de Administración Judicial - Ibagué, notificada al suscrita el día 07 de noviembre del 2017, por medio del cual niega las pretensiones de la Reclamación Administrativa.

2.⁠ ⁠Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto que se configuro en razón al silencio administrativo negativo, luego del vencimiento de los dos (02) meses contados a partir de la techa de la notificación de la Resolución No DESAJIBO17 - 4470 de fecha 2 0 de noviembre del 2017 suscrita igualmente por Cesar Augusto Molina Suarez, Director Seccional de Administración Judicial Ibagué; y notificada por aviso el 06 de febrero del 2018.

3.⁠ ⁠Como consecuencia de la declaración de nulidad del anterior acto administrativo y a título de restablecimiento del derecho, ordénese a la Nación - Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,

el 06 de febrero del 2018.

3.⁠ ⁠Como consecuencia de la declaración de nulidad del anterior acto administrativo y a título de restablecimiento del derecho, ordénese a la Nación - Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reconocer que la bonificación judicial que percibe mi mandante es constitutiva de factor salarial para liquidar toda s las prestaciones socialesExpediente: 73001-33-33-007-2018-00301-02 (2024-0933)

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: MARIA DEL ROSARIO ESPINOSA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

2 devengadas y las que se causen a futuro, y en consecuencia, pague a mi poderdante, el producto de la reliquidación, de todas sus prestaciones sociales debidamente indexadas, a partir del 1° de enero del 2013 y hasta que se haga efectivo el reconocimiento y pago.

4. Que todos los pagos que se ordene hacer en favor de la demandante o de quien sus derechos representen, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, o por la entidad que eventualmente llegase a hacer sus veces.

5.⁠ ⁠Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso. en la forma y tér minos señalados en los arts. 187, 192 al 195 del

C.P.A.CA

6.⁠ ⁠Que se condene en costas y en agencias en derecho a la demandada, en

proceso. en la forma y tér minos señalados en los arts. 187, 192 al 195 del

C.P.A.CA

6.⁠ ⁠Que se condene en costas y en agencias en derecho a la demandada, en la forma y montos que estime el Honorable Despacho de conformidad con el Art 188 del C.P.A.C.A

Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:

HECHOS 1.- Mi poderdante presta sus servicios a la rama judicial desde el 05 de abril del 2010, siendo su cargo actual el de CITADOR III Grado 00 en el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Lérida, Departamento del Tolima

2.- El Artículo 14 de la ley 4° de 1992, ordeno al Gobierno Nacional, hacer la nivelación salarial, de los funcionarios y empleados de la rama judicial, atendiendo criterios de equidad. Lo anterior fue incumplido por el Ejecutivo de forma reiterada, lo que conmino a los citados empleados y funcionarios de la rama judicial y de la fiscalía general de la nación a pronunciase y protestar por tal situación, a través de un cese de actividades en el segundo semestre del año 2012.

3.- Con ocasión de lo anterior, el Gobierno Nacional acepto que no se había efectuado la nivelación decretada en la norma antes citada, por lo que suscribió el acta de acuerdo del 06 de noviembre del 2012, con los representantes y funcionarios de la rama judicial y la fiscalía general de la Nación, reconociéndoles el derecho a tener una nivelación en la remuneración, acto jurídico que no determino ningún tipo de excepción.

4.- El acuerdo del 06 de noviembre de 2012, suscrito con el Alto Gobierno es

Nación, reconociéndoles el derecho a tener una nivelación en la remuneración, acto jurídico que no determino ningún tipo de excepción.

4.- El acuerdo del 06 de noviembre de 2012, suscrito con el Alto Gobierno es un acto jurídico vinculante, por virtud del artículo 7°, numeral 5° del Decreto 1092 del 2012; los artículos 7 y 8 de la ley 411 de 1997 y el Artículo 8° del Convenio 151 de la OIT.

5.- Por determinación de los preceptos establecidos en el mismo acuerdo del 06 de noviembre del 2012, El gobierno Nacional expidió el Decreto 0383 del 2013, creando una bonificación judicial para los servidores públicos de la rama judicial. 6.- El Artículo 1° del Decreto 0383 del 2013, determina que dicha bonificación “…constituirá únicamente factor salarial para la base de Cotización al sistema General del Pensiones y al Sistema General de la Seguridad Social en Salud”.

7.- En razón de lo anterior se logra establecer que la Demandada NO incluye la bonificación judicial, para la liquidación y pago de las prestacione s sociales, que le corresponden a mi poderdante como empleada publica de la Rama Judicial, situación que es abiertamente Inconstitucional y vulnera claramente los derechos de los trabajadores.Expediente: 73001-33-33-007-2018-00301-02 (2024-0933)

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: MARIA DEL ROSARIO ESPINOSA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

3

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: MARIA DEL ROSARIO ESPINOSA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

3 8.- Así las cosas, la norma en cita, despoja a la bonificación judicial de su carácter salarial, impidiendo que se tenga en cuenta, para la liquidación de todos los derechos salariales y prestacionales, de los empleados y funcionarios destinatarios de la norma ibídem, como es el caso de la aquí demandante, desnaturalizando de igual forma los alcances de la ley 4ª de 1992 por medio del cual el mismo Gobierno Nacional, ordeno que se nivelara la remuneración de los empleados de la rama judicial.

9.- De igual forma, es importante recalcar que la Bonificación Judicial SIN CARÁCTER SALARIAL, despoja claramente a los servidores públicos “beneficiarios” de la misma de una buena parte de los beneficios salariales que el incremento de la remuneración representa, en la medida en que al ser un factor salarial debe tenerse en cuen ta para liquidar todos sus derechos económicos como primas, cesantías, vacaciones e.t.c.

10.- En conclusión, la noción de bonificación no es otra cosa, antes y después de la Constitución Política de 1991, y conforme a su ley marco, sigue situándose como u n incremento, o mejor aún un “PLUS”, para añadir el valor del ingreso laboral del servidor; Las primas especiales y de igual forma las bonificaciones, representan un incremento en la remuneración básica de los servidores públicos, no pudiendo asignarse otr o sentido al concepto de prima usado por el legislador en los Artículos 14 y 15 de la ley

forma las bonificaciones, representan un incremento en la remuneración básica de los servidores públicos, no pudiendo asignarse otr o sentido al concepto de prima usado por el legislador en los Artículos 14 y 15 de la ley 4ª de 1992 y así mismo el concepto de Bonificación asemejado al anterior en el Decreto 0383 del 2013, una consecuencia diferente al representar un incremento remuneratorio.

11.- Con este actuar LA NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, desconoce sin lugar a dudas, la definición jurídica de Salario que consiste en la remuneración que paga el patrono al empleado o servidor público como retribución al servicio prestado.

12.- En razón a lo dicho, se realizó Reclamación Administrativa, solicitándole a la parte Demandada, reconociera que la Bonificación Judicial contemplaba en el Decreto 0383 del 2013 y los demás que lo modifiquen, es factor salarial para todos los efectos legales, y en consecuencia, se ordenara la liquidación y pago debidamente indexado a mi poderdante de todas las primas y prestaciones causadas y que se causen en el futuro, como las primas de servicios, prima de vacac iones, prima de navidad, prima de productividad, auxilio de cesantías, intereses de la cesantías, y en fin para la totalidad de las prestaciones.

13.- Dicha reclamación fue respondida mediante Oficio No DESAJIBO17 – 4047 de fecha 25 de octubre del 2017, s uscrito por Cesar Augusto Molina Suarez, Director Seccional de Administración Judicial – Ibagué, notificada al suscrito el día 07 de noviembre del 2017 (acto acusado).

4047 de fecha 25 de octubre del 2017, s uscrito por Cesar Augusto Molina Suarez, Director Seccional de Administración Judicial – Ibagué, notificada al suscrito el día 07 de noviembre del 2017 (acto acusado).

14.- En contra de dicha decisión emanada del oficio (acto administrativo) en mención, el suscrito apoderado interpuso en termino Recurso de Apelación, el cual fue concedido mediante la Resolución No DESAJIBO17 – 4470 de fecha 20 de noviembre del 2017 suscrita igualmente por Cesar Augusto Molina Suarez, Director Seccional de Administración J udicial – Ibagué; resolución que fue notificada por aviso el 06 de febrero del 2018.

15.- Hasta la fecha la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no ha procedido a resolver el recurso de Apelación concedido en la Resolución No DESAJIBO17 – 4470 de fecha 20 de noviembre del 2017, por lo que se encuentra agotada la Vía Gubernativa, al haber operado el Silencio Administrativo Negativo de conformidad con lo que establece el Art 86 de la ley 1437 del 2011. (…)”Expediente: 73001-33-33-007-2018-00301-02 (2024-0933)

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: MARIA DEL ROSARIO ESPINOSA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

4

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (Documento No. 006. Contesta demanda Rama

4

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (Documento No. 006. Contesta demanda Rama Judicial de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital Samai) Dentro del término de traslado, se pronunció la apoderada judicial de la entidad accionada, manifestando que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Así mismo, sostuvo que la normatividad aplicable al asunto bajo estudio es la contemplada en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, así como en las normas posteriores que los han subrogado. Agregó que, de conformidad con lo previsto en el Decreto 383 del 6 de marzo de 2012, modificado por el Decreto 1269 del 9 de junio de 2015, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para e fectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin que ello implique el reconocimiento de otros derechos laborales adicionales.

De igual manera, en relación con el carácter sal arial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral de los servidores judiciales, anotó que en diversas sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y en lo Contencioso Administrativo han ratificado la potestad del legislador, por mandato constitucional, de determinar que ciertos conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público. Al respecto, se citó la sentencia C -279 de 1996 de la Corte Constitucional, la cual

mandato constitucional, de determinar que ciertos conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público. Al respecto, se citó la sentencia C -279 de 1996 de la Corte Constitucional, la cual establece que e l legislador tiene la facultad de definir qué elementos constituyen salario, sin que ello vulnere los derechos de los trabajadores ni implique omisión o incorrecto desarrollo de los deberes estatales.

Por otra parte, la apoderada judicial enfatizó que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué ha venido aplicando correctamente la normatividad vigente, en cumplimiento de la formalidad consagrada en la legislación aplicable. En este sentido, reiteró que cualquier modificación al régimen sala rial o prestacional solo puede ser dispuesta por el Gobierno Nacional, en concordancia con el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, y que cualquier acto en contrario carecería de efectos legales. Finalmente, propuso como excepciones la inexistencia de perjuici os, en la medida en que todas las actuaciones de la entidad se han ajustado a derecho; la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones del demandante, debido a la inexistencia de apropiaciones presupuestales para tal efecto; la prescripción trienal, considerando que la reclamación fue presentada de manera extemporánea; e innominada o genérica, en atención a las pruebas y normas legales aplicables.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 28 de junio de 2024 , el Juzgado Sexto 404 Administrativo Transitorio de Neiva accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión, expresó lo siguiente:

“(…)

Administrativo Transitorio de Neiva accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión, expresó lo siguiente:

“(…) Como se precisó, en el plenario se acreditó que la señora María del Rosario Espinosa estuvo vinculada a la Rama Judicial desde el 10 de marzo de 2005 hasta el 10 de marzo de 2022, con algunas interrupciones, y su último cargo fue el de escribiente municipal en el juzgado 1° promiscuo municipal de Lerida-TolimaExpediente: 73001-33-33-007-2018-00301-02 (2024-0933)

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: MARIA DEL ROSARIO ESPINOSA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

5

También está probado, que fue destinataria y devengó la bonificación judicial prevista en el decreto 383 de 2013. A su vez, que el 20 de octubre de 2017, solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial, como factor salarial.

Finalmente, se acreditó que, a través de los actos acusados, la demandada resolvió denegar su reconocimiento; amparándose, en esencia, en el ejercicio de la facultad reglamentaria de la cual se encuentra investido el Gobierno Nacional.

Teniendo en cuen ta el marco normativo, dando aplicación al precedente vertical, y en una interpretación amplia de los derechos de los trabajadores; el despacho considera que el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992

Nacional.

Teniendo en cuen ta el marco normativo, dando aplicación al precedente vertical, y en una interpretación amplia de los derechos de los trabajadores; el despacho considera que el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (que ordenó la nivelación salarial para todos los servidores de la Rama Judicial y por el cual se profirió el decreto 383 de 2013), no restringió ni limitó el carácter prestacional de la bonificación judicial, que devengan los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, a partir del año 2013.

De esta manera, se colige que el ejecutivo excedió su facultad reglamentaria, pues al desarrollar el contenido de la Ley que reglamenta, desbordó los limites previamente establecidos, al excluir la bonificación salarial para liquidar las prestaciones sociales de sus beneficiarios. Porque como se señaló, desconoció que esa nivelación debía realizarse atendiendo criterios de equidad, y no, desmejorando los salarios y prestaciones sociales de sus beneficiarios.

Vale resaltar que la bonificación judicial tuvo por fina lidad nivelar los salarios de los empleados y jueces frente a las asignaciones de los Magistrados de Tribunal y Altas Cortes, regidos por la misma Ley 4 de 1992. En tal virtud, al solo haberse establecido como factor salarial para la base de cotización del sistema de seguridad social en pensiones y salud, es evidente la transgresión de derechos fundamentales de los trabajadores, pues con ese tipo de decisiones administrativas, se desconocen los principios mínimos fundamentales de las relaciones laborales.

Por ese motivo, dicha norma se torna inconstitucional e ilegal; y en aplicación de los principios pro homine, remuneración mínima vital y móvil,

fundamentales de las relaciones laborales.

Por ese motivo, dicha norma se torna inconstitucional e ilegal; y en aplicación de los principios pro homine, remuneración mínima vital y móvil, favorabilidad, irrenunciabilidad a derechos laborales, equidad y los principios rectores establecidos en el artículo 53 de la constitución política, se declarará la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad respecto de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del decreto 383 de 2013, porque contrario a lo que afirma la demandada, la bonificación judicial también constituye factor salarial para la base de liquidación de las prestaciones sociales.

Merced a lo anterior, se declarará la existencia del acto ficto negativo derivado del silencio administrativo, en los términos del artículo 86 de la Ley 1437 de 2011. Asímismo, se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados y, por ende, se accederá a las pretensiones de la demanda, en el sentido de incluir la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales.

7.1 De la excepción prescripción trienal frente al reajuste ordenado. La obligación de reconocer y pagar l a bonificación judicial, en el caso de la actora, se hizo exigible a partir del 1° de enero de 2013; tal y como lo consagra el decreto 383 de 2013, pues para esa época se encontraba vinculada y, por tanto, percibiendo la referida prestación económica. Circunstancia, que no fue objeto de controversia; mucho menos, desvirtuada o desconocida por la entidad demandada.

vinculada y, por tanto, percibiendo la referida prestación económica. Circunstancia, que no fue objeto de controversia; mucho menos, desvirtuada o desconocida por la entidad demandada.

Teniendo en cuenta que la demandante solicitó la reliquidación el 20 de octubre de 2017, es claro que no interrumpió el término de prescripciónExpediente: 73001-33-33-007-2018-00301-02 (2024-0933)

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: MARIA DEL ROSARIO ESPINOSA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

6 trienal, conforme a lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.

En consecuencia, se ordenará que la entidad demandada debe reliquidar las prestaciones sociales de la actora, desde el 1° de enero de 2013, en lo s periodos que haya estado efectivamente vinculada, incluyendo a la bonificación judicial como factor salarial; pero con efectos fiscales a partir del 20 de octubre de 2014 (por prescripción trienal), hasta el 10 de marzo de 2022 (por desvinculación).

Ahora, como la reliquidación de las prestaciones afecta los aportes pensionales que debieron efectuarse en su oportunidad, el despacho, estima que las diferencias que se generen con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial desde el 1 de e nero de 2013 hasta el 10 de marzo de 2022, deberán ser canceladas por la Rama Judicial, al fondo pensional

que las diferencias que se generen con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial desde el 1 de e nero de 2013 hasta el 10 de marzo de 2022, deberán ser canceladas por la Rama Judicial, al fondo pensional correspondiente; y, de las sumas que resulten a favor de la demandante, igualmente, deberán realizarse los descuentos para el mismo efecto. Lo anterior, en razón a que dichos aportes son irrenunciables e imprescriptibles.

Sobre el particular, es necesario recordar, que en un reciente pronunciamiento, el H. Tribunal Administrativo del Huila (acogiendo la tesis que sobre la materia ha desarrollado el H. Consejo de Estado), precisó que el juez que ordena el reconocimiento y pago de las diferencias en los aportes en pensión no excede el uso sus facultades legales y constitucionales; mucho menos, incurre en fallo ultra o extrapetita, toda vez que los mismos , es decir los aportes, constituyen el capital indispensable para acceder al reconocimiento pensional; son propios de la controversia y por ende, ese aspecto no es susceptible de debate entre las partes. (…)

En consecuencia, resolvió:

“PRIMERO. -DECLARAR no probada las excepciones denominadas como: i) Inexistencia de perjuicios ii) De la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones del demandante e iii) innominada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.-DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción trienal sobre las diferencias en las prestaciones causadas con anterioridad al 20 de octubre de 2014, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO.-DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción trienal sobre las diferencias en las prestaciones causadas con anterioridad al 20 de octubre de 2014, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO.– INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL E ILEGAL la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud ” contenida en la disposición normativa del inciso 1° del artículo 1º del decreto 383 de 2013, sus decretos modificatorios y demás normas que lo modifiquen o sustituyen, por cuanto la bonificación judicial si constituye factor salarial para la base de liquidación de todas las prestaciones sociales, conforme se expresa en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO.- DECLARAR la existencia del acto ficto negativo que se generó al omitir resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el 15 de noviembre de 2017, contra el oficio DESAJIBO 17 -4047 del 25 de octubre de 2017. QUINTO.- DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio DESAJIBO 17 -4047 del 25 de octubre de 2017, y en el acto ficto negativo que se generó al no resolver el recurso de apelación interpuesto el 15 d e noviembre de 2017, como se esbozó en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO.-Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN -RAMA JUDICIALDEAJ en virtud de la

providencia.

SEXTO.-Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN -RAMA JUDICIALDEAJ en virtud de la Ley 4 de 1992, reliquidar y pagar a favor de la señora MARÍA DEL ROSARIOExpediente: 73001-33-33-007-2018-00301-02 (2024-0933)

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: MARIA DEL ROSARIO ESPINOSA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

7 ESPINOSAidentificada con cédula de ciudadanía N° 65.764.560, desde el 1º de enero de2013, en los periodos que efectivamente estuvo vinculada a la Rama Judicial; todas las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial; pero con efectos fiscales a partir del 20 de octubre de 2014 (por prescripción trienal) hasta el 10 de marzo de 2022 (desvinculación).

Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia.

Las diferencias en los aportes pensionales que se generen con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial desde el 1° de enero de 2013 hasta el 10 de marzo de 2022, deberán ser canceladas por la Rama Judicial, al fondo pensional correspondiente; y, de las sumas que resulten a favor del demandante, realícense los descuentos para el mismo efecto. Lo anterior,

hasta el 10 de marzo de 2022, deberán ser canceladas por la Rama Judicial, al fondo pensional correspondiente; y, de las sumas que resulten a favor del demandante, realícense los descuentos para el mismo efecto. Lo anterior, en razón a que dichos aportes son irrenunciables e imprescriptibles.

SÉPTIMO. –Negar las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO.- NO CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme a locdispuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

NOVENO.-La demandada dará cumplimiento a esta providencia en los términosprevistos en el artículo 192 del CPACA. (…)”.

RECURSO DE APELACIÓN

LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la entidad demandada presentó recurso de apelación, argumentando su desacuerdo con el numeral quinto de la sentencia. Según su criterio, el Oficio No. DESAJIBO 174047 del 25 de octubre de 2017, emitido por el Director Seccional, constituye un acto administrativo dictado conforme a los parámetros legales vigentes. Por lo tanto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, en su calidad de agentes del Estado y garantes del principio de legalidad, deben someterse al imperio de la ley y ap licar el derecho vigente en los términos literales de su redacción, garantizando su estricto cumplimiento.

Por otro lado, señaló que no comparte lo decidido en el numeral sexto de la parte resolutiva, toda vez que, a su juicio, la bonificación judicial no puede ser

literales de su redacción, garantizando su estricto cumplimiento.

Por otro lado, señaló que no comparte lo decidido en el numeral sexto de la parte resolutiva, toda vez que, a su juicio, la bonificación judicial no puede ser considerada factor salarial. Lo anterior fundamentado en lo dispuesto en los Decretos 383 de 2013 y 1269 de 2015, que establecen expresamente que dicha bonificación solo constituye base para la cotización al Sistema General de Pensiones y al Sis tema General de Seguridad Social en Salud. Además, estos decretos gozan de plena legalidad y vigencia, razón por la cual la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué se encuentra impedida para realizar cálculos o ajustes distintos a los auto rizados por el nivel central, conforme a los lineamientos establecidos por el Gobierno Nacional.

Adicionalmente, el apoderado sostuvo que la orden contenida en el numeral en cuestión representa un fallo ultra y extra petita, lo que excede las competencias del Juez Administrativo. Aclaró que este tipo de determinaciones solo son competencia del Juez Constitucional, quien tiene la facultad exclusiva para pronunciarse sobre aspectos que excedan el marco legal establecido. En consecuencia, insistió en que el J uzgado de primera instancia incurrió en una extralimitación de sus facultades.Expediente: 73001-33-33-007-2018-00301-02 (2024-0933)

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: MARIA DEL ROSARIO ESPINOSA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

8 Asimismo, argumentó que la Dirección Seccional de Administración Judicial de

Demandantes: MARIA DEL ROSARIO ESPINOSA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

8 Asimismo, argumentó que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué ha cumplido cabalmente con las normas vigentes, en estricto apego a lo dispuesto en el artíc ulo 3º de la normativa aplicable. Reiteró que cualquier decisión que ordene un reconocimiento distinto al estipulado en la legislación vulneraría el ordenamiento jurídico vigente, exponiendo a la entidad a consecuencias penales, fiscales y disciplinarias d erivadas del eventual incumplimiento normativo.

Por otra parte, procedió a realizar un análisis detallado sobre la naturaleza de la bonificación judicial, precisando que esta fue regulada sin carácter salarial. Enfatizó que, hasta la fecha, los decretos que la reglamentan no han sido objeto de nulidad, por lo que mantienen su presunción de legalidad. Expuso qu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...