TA TOL - 73001-33-33-007-2018-00350-01-(09-11-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-007-2018-00350-01-(09-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: No. 73001-33-33-007-2018-00350-01
Interno: No. 202100857
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes: FRANCID ANDREA FLÓREZ DURAN Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO Referencia: Apelación de sentencia – Falla del servicio – Colapso puente
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado S éptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Los demandantes FRANCID ANDREA FLOREZ DURAN quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija SOFIA GONZÁLEZ FLÓREZ, y WILLIAM ANTONIO GONZÁLEZ APONTE, WILLIAM GONZÁLEZ CASTRO, ASTRID APONTE MARÍN, MAYRA ALEJANDRA GONZÁLEZ APONTE, y WILMAR EDUARDO GONZÁLEZ APONTE , actuando a través de apoderado
ASTRID APONTE MARÍN, MAYRA ALEJANDRA GONZÁLEZ APONTE, y WILMAR EDUARDO GONZÁLEZ APONTE , actuando a través de apoderado judicial, interponen demanda de Reparación Directa contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y el CONSORCIO CAMBRIN 2017 , con el fin que se hagan las siguientes:
I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1
“PRIMERA: Que las entidades demandadas, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y CONSORCIO CAMBRIN 2017 integrado YOVANA DEL ROCIO CASTIBLANCO TAMA y FERNANDO AUGUSTO RAMÍREZ RESTREPO son solidarias, patrimonial y administrativamente responsable de las lesiones sufridas por mi poderda nte por fallo en la construcción del puente sobre el rio Cambri, en RioBlanco según hechos ocurrido el día 21 de julio de 2017.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad extracontractual en forma solidaria de los entes de mandados, se condene a éstos a pagar como indemnización a favor de las personas demandantes por los perjuicios patrimoniales extrapatrimoniales causados, así:
1 Ver folios 110-111 del Doc. 01Cuaderno Principal – expediente digital juzgado – TEAMS.Pág. 2
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Int.: 2021-00857
Sentencia de Segunda Instancia
A) Perjuicios extrapatrimoniales, por concepto de perjuicios morales las
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Sentencia de Segunda Instancia
A) Perjuicios extrapatrimoniales, por concepto de perjuicios morales las sumas de 100 salarios mínimos mensuales para cada demandante.
B) Perjuicios patrimoniales: Que se ordene pagar solidariamente a las entidades demandas o a la que resulte responsable y en favor de los demandantes, los daños de orden patrimonial representados por el lucro cesante, daño emergente, comprendiendo dentro del mismo la indemnización debida y la indemnización futura de acuerdo con los criterios y procedimiento utilizados y aceptados por la doctrina y la jurispr udencia, conforme se explica detalladamente en la liquidación señalada en el acápite de perjuicios.”
I.II. HECHOS2
Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona:
“PRIMERO: La parte actora señor WILLIAM ANTONIO GONZALEZ APONTE, tiene su respectivo hogar con la señora FRANCID ANDREA FLOREZ DURAN y los hechos a que se refiere esta demanda ocurrieron el 21 de julio de 2017, en el puente “el Cambrín” ubicado en jurisdicción del Municipio de Río Blanco, en el Departamento del Tolima.
SEGUNDO: El grupo familiar del accidentado WILLIAM ANTONIO GONZÁLEZ
APONTE está conformado así:
FRANCID ANDREA FLOREZ DURAN Esposa
SOFIA GONZALEZ FLOREZ, Hija
ASTRID APONTE MARIN y WILLIAM GONZALEZ CASTRO, Padres
MAYRA ALEJANDRA y WILMAR EDUARDO GONZALEZ APONTE, Hnos.
SOFIA GONZALEZ FLOREZ, Hija
ASTRID APONTE MARIN y WILLIAM GONZALEZ CASTRO, Padres
MAYRA ALEJANDRA y WILMAR EDUARDO GONZALEZ APONTE, Hnos.
TERCERO: EL demandante señor WILLIAM ANTONIO GONZALEZ APONTE se desempeñaba antes del accidente, como comerciante y conductor, en jurisdicción de la HERRERA, RIOBLANCO, BILBAO etc., de su sueldo depende económicamente su esposa, hija y padres.
CUARTO: Como hechos referentes con responsabilidad imputable a las
entidades demandadas se señala:
El Departamento del Tolima, representado por el señor Gobernador OSCAR BARRETO y el CONSORCIO CAMBRIN 2017 , realizó la obra de ESTUDIO, DISEÑO, OBRAS DE PROTECCI ÓN Y CONSTRUCCI ÓN DEL PUENTE VEHICULAR Y PEATONAL, sobre el rio CAMBRIN, que se había caído por una avalancha a principio del año 2017, para lo cual el gobierno departamental, expidió el decreto No. 0285 del 10 de abril de 2017, por el cual se declara la urgencia manifiesta como consecuencia de los daños sufridos y se ordena la contratación directa de las obras que se requiere para atender dicha emergencia.
QUINTO: En dicho contrato, el CONSORCIO CAMBRIN 2017 se obligó a inspeccionar la Infraestructura del puente y a realizar los trabajos necesarios para su rehabilitación, comprometiéndose a entregar la totalidad de las obras y montajes respectivos a satisfacción del Departamento del Tolima en el plazo convenido a partir de la fecha de la orden de iniciación.
para su rehabilitación, comprometiéndose a entregar la totalidad de las obras y montajes respectivos a satisfacción del Departamento del Tolima en el plazo convenido a partir de la fecha de la orden de iniciación.
2 Ver folios 111 del Doc. 01Cuaderno Principal – expediente digital juzgado – TEAMS.Pág. 3
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SEXTO: En tal contrato se establecieron, entre otras obligaciones que la prueba de carga ( ver #17 de obligaciones del contratista) se hará de acuerdo con las instrucciones que al respecto imparta el Departamento del Tolima (gobernador) y demás condiciones técnicas, acorde con las normas de ingeniería, todo conforme el concepto o visto bueno de la interventoría.
SEPTIMO: El Departamento del Tolima, (gobernador), se comprometió en el contrato aludido a vigilar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el CONSORCIO CAMBRIN 2017 por conducto del interventor o s upervisor designado para tal fin , por el señor gobernador, que correspondió al señor
FABIÁN ALFONSO TINOCO.
OCTAVO: El delegado del señor gobernador, DR. ANDRES HURTADO, en su calidad de secretario de infraestructura INAUGURÓ el puente el día 7 de julio de 2017, y mencionó que el puente tenía una capacidad de 4 toneladas lo cual se encuentra en un video que se anexa como prueba, y lo dispuso para uso del
calidad de secretario de infraestructura INAUGURÓ el puente el día 7 de julio de 2017, y mencionó que el puente tenía una capacidad de 4 toneladas lo cual se encuentra en un video que se anexa como prueba, y lo dispuso para uso del público en general sin ninguna advertencia u observación, hubo fiesta, bombos y discursos.
NOVENO: El citado puente estuvo en uso público desde su inauguración, (7 de julio de 2017) por parte de las comunidades de la herrera, Bilbao, Rio Blanco, el espejo, Guadualeja. los pinos. Peñas Blancas, Río Negro. Campoalegre, puerto Saldaña. Cambrín, pradera, la palma, horizonte. topacio limones, cumbre, palma seca. Etc., pero el día que mis poderdantes pasaban por el puente. (21 de julio de 2017), éste se desplomó parc ialmente, en su estructura metálica por donde justo pasaban el PODERDANTE, EL CONDUCTOR DE UNA MOTOCICLETA Y UN OBRERO DEL PUENTE cayendo al vacío a 7:50 mts de altura a la rivera del rio, siendo estos hechos ampliamente divulgados por los medios periodísticos escritos y hablados.
DÉCIMO: Después de estos hechos se reparó la obra enviando obreros a colocar las láminas caídas y apretar tornillos en toda la estructura, pero se deja claro que el día de la inauguración se hizo creer a todas las comunidades y presidentes de juntas, que las obras. de construcción y montaje de la estructura del puente se encontraban culminadas.
DÉCIMO PRIMERO: Valga resaltar un acto importante de responsabilidad contra
presidentes de juntas, que las obras. de construcción y montaje de la estructura del puente se encontraban culminadas.
DÉCIMO PRIMERO: Valga resaltar un acto importante de responsabilidad contra los demandados y es el hecho que el contratista CONSORCIO CAMBRIN 2017, NUNCA EFECTUO la prueba de resistencia sobre el puente, siendo uno de los compromisos del contratista.
DÉCIMO SEGUNDO : El contrato de esta obra superó los CINCO MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS y corresponde a las obras prioritarias que el gobierno Departamental se comprometió a ejecutar luego de la catástrofe provocada por la avalancha del río en esa fracción.
DÉCIMO TERCERO: Al momento del accidente, y muchos días antes, NO HABIA PRESENCIA NI DEL INTERVENTOR, NI DE LA PALETERA, NI DE LA INGENIERA DE SEGURIDAD, tampoco había ni botiquín, ni camilla, ni señales de tránsito, después del accidente si hubo presencia del personal citado.
DÉCIMO CUARTO : En el presente caso por ser una obra oficial recién inaugurada, el H. Consejo de Estado ha s ostenido que cuando el accidentePág. 4
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ocurre involucrando un vehículo automotor, dada su peligrosidad, al ser nexo instrumental en la causa de un perjuicio compromete de por sí la responsabilidad
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ocurre involucrando un vehículo automotor, dada su peligrosidad, al ser nexo instrumental en la causa de un perjuicio compromete de por sí la responsabilidad del ente público a quien pertenece la obra, sin necesidad de que se pruebe la falla del servicio.
DÉCIMO QUINTO: La moto taxi que se fue al río pesa 335 kilos, y transportaba 12 cajas de cerveza, que pesa c/u. 18.8 kilos X 12-225.6 Kilos y los tres pacientes de 80KI c/u = 240 kilos, para un total de 800 kilos.
DÉCIMO SEXTO: Las lesiones sufridas por el poderdante WILLIAM GONZALEZ las descritas el médico así: Paciente con politraumatismos : trauma facial con fractura de maxilar tipo lefort, fractura de hueso malar izquierdo, sin pérdida de conciencia, fractura y sangrado en puente nasal por herida menor un 3 cm. Fractura palatina tipo III de hendrickson, Tórax con gran escoriación, eritematosa, disolución de continuidad de paladar su perior, fractura alveolar superior, dificultad respiratoria…que le dieron incapacidad de 2 meses
DÉCIMO SEPTIMO: Los ingresos resultados de la actividad comercial desarrollada por mi demandante es de: $3'400.000 mensuales.
DÉCIMO OCTAVO: Se deja claro que ni antes ni después del puente había señales de tránsito recordando la capacidad del puente, solo había y hay unos letreros sobre la velocidad a la que se permite cruzar. Mi mandante y los
DÉCIMO OCTAVO: Se deja claro que ni antes ni después del puente había señales de tránsito recordando la capacidad del puente, solo había y hay unos letreros sobre la velocidad a la que se permite cruzar. Mi mandante y los asistentes a la inauguración del puente escucha ron al secretario de infraestructura, cuando dijo que el puente tenía capacidad de 4 toneladas, (anexo video) y como efecto jurídico de eso se generó confianza legítima como quiera que fuera una autoridad pública quien lo dijo y a quien hay que creerle en principio.
DECIMO NOVENO : Por su parte el interventor de la obra, designado por el gobernador, no advirtió ninguna irregularidad en la obra y permitió que se terminara, inaugurara y pusiera en funcionamiento el puente, sin observación alguna.
VEGESIMO: Tampoco se puede atribuir culpa exclusiva de la víctima en este caso, toda vez que la obra ya había sido entregada al público, y por fin ya se había generado confianza de que el puente estaba bien hecho, además no había ninguna prevención respecto de la c apacidad, no obstante el día del accidente había un obrero en la parte alta del puente apretando tornillos, y fue el tercero que se cayó al río , y responde al nombre de FRANCISCO ARDILA y éste no hacía advertencia alguna con respecto al paso de la gente s obre el puente.
VIGESIMO PRIMERO: Antes de finalizar esta demanda, tuve conocimiento que el mismo secretario de infraestructura, en otra intervención pública, manifestó que sobre el puente si podía pasar moto taxis, lo cual se anexa en un video, como parte integrante de la demanda y que la capacidad del puente era de 1,5 toneladas.
el mismo secretario de infraestructura, en otra intervención pública, manifestó que sobre el puente si podía pasar moto taxis, lo cual se anexa en un video, como parte integrante de la demanda y que la capacidad del puente era de 1,5 toneladas.
VIGESIMO SEGUNDO: Con la caída de mi mandante quedó evidenciado la mala calidad de algunos elementos usados en el puente como son los PERNOS, en el video que anexo como prueba de ello, se observa que están li sos, que noPág. 5
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agarran bien las tuercas, razón por la cual los obreros estaban el mismo día del accidente apretando tuercas o reparando las mismas.
VIGESIMO TERCERO: La INCAPACIDAD asignada al lesionado WILLIAM GONZALEZ fue de 30 días.”
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades demandadas DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y el CONSORCIO CAMBRIN 2017 , contestaron la demanda de la referencia oponiéndose a las pretensiones de la demanda, para los cual expusieron lo siguiente:
2.1. Consorcio CAMBRIN 2017 . (Folios 152-175 Doc. PDF 01CuadernoPrincipal – expediente electrónico Juzgado – TEAMS).
Luego de pronunciarse en relación con cada uno de los hechos expuestos en el
2.1. Consorcio CAMBRIN 2017 . (Folios 152-175 Doc. PDF 01CuadernoPrincipal – expediente electrónico Juzgado – TEAMS).
Luego de pronunciarse en relación con cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, el apoderado judicial del Consorcio accionado se opuso a todas y cada una de las pretensiones por cuanto considera que en el sub examine se encuentra acreditada la causal eximente de responsabilidad – culpa exclusiva de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado al no prever los efectos nocivos de su acto o habiéndolos previsto confió imprudentemente en poder evitarlos.
No obstante, y de cara al daño emergente alegado por el extremo activo, el togado señaló que no están debidamente probados, pues de las pruebas arrimadas no es posible determinar en qué gastos incurrieron los demandantes con ocasión a la caída de puente peatonal; así como tampoco, hay lugar a reconocer daños morales que, si bien tiene como función satisfactoria y no reparatoria , dentro del caso en concreto no se tiene acreditado que pued an ser imputables al Consorcio Cambrí n 2017.
En cuanto a los perjuicios por daño a la salud argüidos precisa que, la parte actora no aportó documento idóneo conforme al cual se pueda constatar la gravedad de las lesiones sufridas, máxime cuando no se tiene si quiera que la víctima directa presente secuelas que le impidan el norma l desarrollo de las actividades diarias, luego y de llegarse a considerar algún tipo de responsabilidad, solicita se deniegue esta tipología de perjuicios.
En el mismo escri to formuló como excepciones las siguientes: “ imposibilidad de
luego y de llegarse a considerar algún tipo de responsabilidad, solicita se deniegue esta tipología de perjuicios.
En el mismo escri to formuló como excepciones las siguientes: “ imposibilidad de atribución del daño al demandado”, “culpa exclusiva de la víctima”, “insuficiencia e inexistencia probatoria” e “innominada o genérica”.
2.2. Departamento del Tolima (Folios 223Doc. PDF 02CuadernoPrincipal – expediente electrónico Juzgado – TEAMS).
La vocera judicial contestó el escrito de demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones demandatorias por cuanto considera que carecen de fundamento legal y fáctico que las haga prosperar con relación al ente territorial, y una vez se pronunció con respecto a la situación fáctica expuesta en el escrito genitor, preciso que, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijuridicos que le sean imputables, sin embar go, en el caso en concreto no hay lugar a ello por cuanto lo hechos ocurridos el día 21 de julio de 2017, acaecieron por culpa exclusiva de la víctima, quien ante la existencia de dos puentes, uno dePág. 6
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usos vehicular y uno de usos peatonal, decidió utilizar el puente de uso peatonal para transportar se en una motocicleta modificada para transportar carga , excediendo claramente el peso y el uso para el cual fue construido.
usos vehicular y uno de usos peatonal, decidió utilizar el puente de uso peatonal para transportar se en una motocicleta modificada para transportar carga , excediendo claramente el peso y el uso para el cual fue construido.
Luego entonces considera que, el departamento no ha vulnerado derecho patrimonial alguno a los demandantes, y que si en gracia de discusión, se tiene por acreditada algún tipo de responsabilidad, este no resultaría atribuible ante al rompimiento del nexo causal con la causal eximente de responsabilidad de “ culpa exclusiva de la víctima”.
Asimismo, precisa que, el Departamento del Tolima suscribió el Contrato No. 0973 del 23 de junio de 2017, con el Consorcio CAMBRÍN 2017, cuyo objeto correspondió a la “ CONTRATACIÓN DE LOS ESTUDIOS, DISEÑOS, OBRAS DE PROTECCIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE LOS PUE NTES VEHICULAR Y PEATONAL SOBRE EL RIO CAMBRIN EN EL MUNICIPIO DE RIO BLANCO Y DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA DE ACUERDO A LA DECLARACIÓN DE URGENCIA MANIFIESTA”; luego, resulta claro que la administración contrató la construcción de dos puentes que habían sido afectados por un desastre natural, siendo el consorcio responsable de la obra, sin solidaridad por parte del ente territorial.
Con todo concluye que, los hechos expuestos por el extremo activo son el resultado del actuar imprudente e irresponsable del señor William Antonio González Aponte; aunado a que dentro del examine no se aportó prueba alguna que logre demostrar daño patrimonial que pudiere ser atribuible al Departamento del Tolima , es decir,
del actuar imprudente e irresponsable del señor William Antonio González Aponte; aunado a que dentro del examine no se aportó prueba alguna que logre demostrar daño patrimonial que pudiere ser atribuible al Departamento del Tolima , es decir, que la parte interesada faltó a la carga de la prueba que se le imponía.
Asimismo, propuso como excepciones: “ culpa exclusiva de la víctima ”, y “imposibilidad legal del departamento para acceder a lo pretendido”.
III. SENTENCIA APELADA3
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué mediante sentencia del 21 de septiembre de 2021, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas “Culpa exclusiva de la víctima”, “Culpa exclusiva de un tercero”, “Imposibilidad legal del Departamento del Tolima para acceder a lo pretendido”, “Imposibilidad de atribución del daño demandado” e “Insuficiencia e inex istencia probatoria”, propuestas por los apoderados judiciales del Departamento del Tolima y del Consorcio Cambrín 2017, respectivamente, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de mérito denominada “Rebaja de la indemnización”, propuesta por el apoderado judicial del Consorcio Cambrín 2017, por los motivos expuestos en precedencia.
TERCERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y al CONSORCIO CAMBRÍN 2017, por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia del accidente que padeció el señor William Antonio González Aponte el 21 de julio de 2017.
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y al CONSORCIO CAMBRÍN 2017, por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia del accidente que padeció el señor William Antonio González Aponte el 21 de julio de 2017.
CUARTO: CONDÉNESE al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y al CONSORCIO CAMBRÍN 2017 a pagar a favor del señor WILLIAM ANTONIO GONZÁLEZ APONTE,
3 Doc. PDF – 38Sentencia – expediente electrónico Juzgado – TEAMS - 37 folios.Pág. 7
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la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes; a favor de la señora FRANCID ANDREA FLÓREZ DURÁN, de su menor hija SOFÍA GONZÁLEZ FLÓREZ y de los señores WILLIAM GONZÁLEZ CASTRO y ASTRID APONTE MARÍN, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, para cada uno y a favor de los señores MAYRA ALEJANDRA GONZÁLEZ APONTE y WILMAR EDUARDO GONZÁLEZ APONTE, la suma equivalente a medio (1.5) salario mínimo legal mensual vigente , para cada uno, por concepto de perjuicios morales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDÉNESE al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y al CONSORCIO
legal mensual vigente , para cada uno, por concepto de perjuicios morales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDÉNESE al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y al CONSORCIO CAMBRÍN 2017 a pagar a favor del señor WILLIAM ANTONIO GONZÁLEZ APONTE la suma de novecientos ocho mil quinientos veintiséis pesos ($908.526), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda por lo ya expuesto.
SÉPTIMO: Se recuerda a las partes y en especial a las Entidades demandadas que el monto de la anterior condena y el valor de las costas deberá ser asumido en un 20% por el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y en un 80% por el CONSORCIO CAMBRÍN 2017, en virtud de los argumentos expuestos en esta sentencia.
OCTAVO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada. Por secretaría procédase a su liquidación, para ello se fijan como agencias en derecho a favor de la parte demandante, el equivalente al diez por ciento (10%) de la condena impuesta en el sub-lite.
NOVENO: CÚMPLASE lo dispuesto en Esta providencia, en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
DÉCIMO: ORDENAR se efectué la devolución de los dineros consignados por la parte demandante por concepto de gastos del proceso, si los hubiere, lo cual deberá
Contencioso Administrativo.
DÉCIMO: ORDENAR se efectué la devolución de los dineros consignados por la parte demandante por concepto de gastos del proceso, si los hubiere, lo cual deberá realizarse por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, acorde con lo establecido en la Circular DEAJC19 -43 del 11 de junio de 2019, y los lineamientos establecidos para tal fin.”
Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente:
“(…)
Teniendo entonces claridad sobre la falla alegada por la parte actora, en la cual se va a centrar el estudio de este caso, es preciso entrar a determinar si en el sub examine está acreditado el daño alegado por los demandantes y si el mismo es imputable a las Entidades demandadas, en virtud de dicha falla del servicio.
Para tal efecto obra señalar inicialmente que, aunque en el plenario no hay prueba directa de que el señor William Antonio González cayó del puente ubicado sobre el río Cambrín, lo cierto es que si reposa copia de su historia clínica expedida por el Hospital María Inmaculada E.S.E. de Ríoblanco (Tol.), en la que se indica que el actor fue trasladado a ese centro asistencial en ambulancia el día 21 de julio de 2017 a las 16:19 horas, porque sufrió una caía de varios metros de altura desde dicho puente al lecho del río.Pág. 8
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Igualmente, se tiene que las Entidades demandadas nunca refutaron ni pusieron en duda el hecho de que el señor González Aponte cayó de dicho puente el día de los hechos, por el contrario, el apoderado judicial del Consorcio Cambrín 2017 manifestó en la contestación de la demanda que, efectivamente ese día el actor se encontraba transbordando una mercancía sobre el puente del rio Cambrín y cayó desde allí al lecho del río junto con dos personas más, uno de los cuales era trabajador de la obra.
De cara a lo anterior, se tiene entonces que en el plenario aparece acreditado que el señor William Antonio González Aponte sufrió un accidente el día 21 de julio de 2017, cuando el puent e ubicado sobre el río Cambrín en el Municipio de Rioblanco (Tol.), sobre el cual se desplazaba, cayó al río.
Así mismo, en el expediente está demostrado que como consecuencia de esa caída, el actor sufrió varias heridas como trauma facial, fractura line al del maxilar tipo Lefort I, fractura del hueso malar izquierdo, fractura nasal abierta Rohrich II y fractura palatina tipo III de Hendrickson, lo que le ocasionó que tuviera que ser intervenido quirúrgicamente por el cirujano maxilofacial en el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, quien le otorgó una incapacidad de treinta (30) días, con lo cual queda debidamente acreditado el primer elemento de la responsabilidad del Estado,
E.S.E. de Ibagué, quien le otorgó una incapacidad de treinta (30) días, con lo cual queda debidamente acreditado el primer elemento de la responsabilidad del Estado, esto es, el daño alegado por la parte demandante.
En cuanto a la imputación del mismo a los demandados, Departamento del Tolima y Consorcio Cambrín 2017, lo primero que hay que decir es que en el cartulario obra copia del Contrato No. 0973 del 23 de junio de 2017, suscrito entre dichos Entes, cuyo objeto era la “CONTRATACIÓN DE LOS ESTUDIOS, DISEÑOS, OBRAS DE PROTECCIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE LOS PUENTES VEHICULAR Y PEATONAL SOBRE EL RÍO CAMBRÍN EN EL MUNICIPIO DE RIOBLANCO Y DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, DE ACUERDO A LA DECLARATORIA DE URGENCIA MANIFIESTA SEGÚN DECRETO N° 0285 DE FECHA 10 DE ABRIL DE 2017.”
En dicho Contrato el Consorcio Cambrín 2017 se comprometió a: i) realizar todas las actividades necesarias para la construcción de los puentes vehicular y peatonal sobre el río Cambrín en el Municipio de Rioblanco (Tol.); ii) entregar el diseño de la estructura de los puentes, el diseño estructural de l a superestructura e infraestructura incluyendo estudio de cargas; iii) cumplir con la señalización correspondiente para prevenir cualquier tipo de riesgo; y a, iv) colocar avisos y señales de seguridad a fin de evitar accidentes que causaran daño a las personas o a las cosas.
Por su parte, el Departamento del Tolima se comprometió a ejercer el control sobre el
prevenir cualquier tipo de riesgo; y a, iv) colocar avisos y señales de seguridad a fin de evitar accidentes que causaran daño a las personas o a las cosas.
Por su parte, el Departamento del Tolima se comprometió a ejercer el control sobre el cumplimiento del Contrato a través del supervisor designado para el efecto, exigiendo la ejecución idónea y oportuna del objeto a contratar.
De conformidad con lo anterior, no queda duda que el puente existente sobre el río Cambrín, que se desplomó el 21 de julio de 2017, era una obra de la Administración Departamental que había ejecutado a través de su contratista, el Consorcio Cambrín 2017.
(…)
En consecuencia, lo único que aparece claro en el expediente es que el Departamento del Tolima realizó una obra pública como es el puente sobre el río Cambrín, a través del Consorcio Cambrín 2017 y la pusieron en funcionamiento permitiendo el paso de motocicletas, caballos, ganado y carga y el día 21 de julio de 2017, cuando el señorPág. 9
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William Antonio González Aponte se desplazaba por dicho lugar, dicho puente se desplomó y él cayó causándose diversas lesiones, situación que claramente es responsabilidad de las Entidades demandadas por haber permitido el uso del puente en esas condiciones sin haber hecho nada para impedirlo, pues es del resaltar que en el
desplomó y él cayó causándose diversas lesiones, situación que claramente es responsabilidad de las Entidades demandadas por haber permitido el uso del puente en esas condiciones sin haber hecho nada para impedirlo, pues es del resaltar que en el plenario no hay prueba de que ninguna de las Entidades demandadas hubiese puesto en conocimiento del Muni cipio de Rioblanco, de La Herrera o de las autoridades de Tránsito o de Policía esta situación para que se tomaran medidas correctivas oportunas, sino que, por el contrario, permitieron ese comportamiento por parte de los usuarios del puente, incluso en su testimonio, el señor Gonzalo Hernando Monroy Quintero (inspector de obra) señaló que esa situación continuó aun después del accidente del demandante y que se mantuvo por un año hasta cuando se puso en funcionamiento el nuevo puen
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