TA TOL - 73001-33-33-007-2018-00353-01-(27-06-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-007-2018-00353-01-(27-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación: No. 73001-33-33-007-2018-00353-01
Interno: No. 2022-00831
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: LUZ MARINA CONDE BURGOS
Demandado: MUNICIPIO DE FLANDES TOLIMA, la INSTITUCIÓN
EDUCATIVA MANUELA OMAÑA -ESCUELA GAITANA MANUELA y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Asunto: Sentencia de segunda instancia – Contrato realidad
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 24 de agosto de 2022, por el Juzgado S éptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió denegar las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora LUZ MARINA CONDE BURGOS, obrando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derech o, promovió demanda contra el MUNICIPIO DE FLANDES TOLIMA, la INSTITUCIÓN EDUCATIVA MANUELA OMAÑA -ESCUELA GAITANA MANUELA y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, con el fin de que se hagan las siguientes,
DECLARACIONES Y CONDENAS1
EDUCATIVA MANUELA OMAÑA -ESCUELA GAITANA MANUELA y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, con el fin de que se hagan las siguientes,
DECLARACIONES Y CONDENAS1
“PRIMERA. Se DECLARE la NULIDAD del oficio Nos REC-R-2071-18 de feche 08 de mayo de 2018 , emitido por el rector de LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA
MANUELA OMAÑA.
SEGUNDA. Se DECLARE la NULIDAD del oficio No S.G. 364.2018 de fecha 25 de mayo de 2018 emitido por LA SECRETARIA DE GOBIERNO MUNICIPAL
DE LA ALCALDIA DE FLANDES TOLIMA.
TERCERA.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho lesionado por los actos administrativos precitados, el Juzgador ORDENARA a LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA MANUELA OMAÑA Y EL MUNIPIO DE FLANDES TOLIMA, profiera resolución en la que se ordene el reconocimiento de la calidad su ca lidad de vinculados a la administración como FUNCIONARIO DE HECHO у consecuencialmente disponer el pago de los siguientes conceptos y valores laborales adeudados mis poderdantes y a los cuales
1 Fl. 156-176 anexo N° 001 C.Ppal..MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ MARINA CONDE BURGOS Vs. MUNICIPIO DE FLANDES TOLIMA Y OTROS RAD.00353-18 INT.00831-2022
2 tiene derecho por haber prestado sus servicios como aseadora de la INSTITUCION DARIO ECHANDIA OLAYA, desde el 21 de Junio de 2000 hasta la fecha de
RAD.00353-18 INT.00831-2022
2 tiene derecho por haber prestado sus servicios como aseadora de la INSTITUCION DARIO ECHANDIA OLAYA, desde el 21 de Junio de 2000 hasta la fecha de reconocimiento y pago efectivo por parte de las entidades reclamadas, junto con sus intereses respectivos, retroactivos, e indexaciones a la fecha de pago o cancelación de los mismos de la siguiente manera:
CUARTA: PETICIONES CONDENATARIAS PARA MI PROHILJADA SEÑORES LUZ MARINA CONDE BURGOS Y LEONEL CRUZ PALOMINO. Se solicita condena para los actores por los siguientes rubros y conceptos y adendas laborales.
SALARIOS ADEUDADOS A LA FUNCIONARIA DE HECHO DESDE SU VINCULACIÓNSe solicita el reconocimiento y pago de salarios equivalentes a la asignación salarial mensual de una persona vinculada a la administración municipal en el mismo grado y escalafón de una persona que preste servicios generales, para el año 2000 a 2018. (…)
POR LAS HORAS EXTRAS, RECARGOS NOCTURNOS, FERIADOS Y DOMINICALES. Ya que mis poderdantes tenían como horario laboral veinticuatro (24) horas del día, los siete (7) días de la semana, en las cuales como ya se anotó, debía cumplir funciones de aseadora, y servicios generales, entre otros para el pe riodo comprendido entre 21 de Junio de 2000 hasta la fecha de reconocimiento total y definitivo por parte de la entidad.
Afiliación y aportes a SALUD para la demandante desde el veintiuno (21) de julio de
comprendido entre 21 de Junio de 2000 hasta la fecha de reconocimiento total y definitivo por parte de la entidad.
Afiliación y aportes a SALUD para la demandante desde el veintiuno (21) de julio de dos mil (2000) hasta la fecha de reconocimiento total y definitivo por parte de la entidad, pues tiene derecho a la segundad social desde el primer día laborado, como la afiliación se debe hacer en la promotora de salud que elija el trabajador, se realice en Saludtotal E.P.S.
Afiliación y aportes a PENSION para la demandante desde veintiuna (21) de julio de dos mil (2000) hasta la fecha de reconocimiento total y definitivo por parte de la entidad, pues tiene derecho a la seguridad social integral desde el primer día laborado, como la afiliación se debe hace r en la promotora de salud que elija el trabajador, se realice en Colpensiones.
Afiliación y aportes a RIESGOS PROFESIONALES para la demandante desde veintiuno (21) de julio de dos mil (2000) hasta la fecha de reconocimiento total y definitivo por parte d e la entidad, pues tiene derecho a la seguridad social desde el primer día laborado.
Afiliación y aportes a CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR para la demandante desde el veintiuno (21) de julio de dos mil (2000) hasta la fecha de reconocimiento total y definitivo por parte de la entidad, pues tiene derecho a la seguridad social desde el primer día laborado.
Pago de la PRIMA DE ALIMENTACIÓN, a que tienen derecho los funcionarios que ostentan la misma calidad de aseadora y oficios varios que tiene la señora LUZ MARINA CONDE BURGOS, en su calidad de aseadora y servicios generales de la
Pago de la PRIMA DE ALIMENTACIÓN, a que tienen derecho los funcionarios que ostentan la misma calidad de aseadora y oficios varios que tiene la señora LUZ MARINA CONDE BURGOS, en su calidad de aseadora y servicios generales de la institución educativa que le adeudan desde el veintiuno (21) de julio de dos mil (2000) hasta la fecha de reconocimiento total y definitivo por parte de la entidad, sumas que deberán pagarse debidamente indexadas.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ MARINA CONDE BURGOS Vs. MUNICIPIO DE FLANDES TOLIMA Y OTROS RAD.00353-18 INT.00831-2022
3 Pago de la PRIMA DE SERVICIOS , a que tienen derecho los funcionarios que ostentan la misma calidad de aseadora y oficios varios que tiene la señora LUZ MARINA CONDE BURGOS, en su calidad de aseadora y servicios generales de la institución educativa que le adeudan desde el veintiuno (21) de julio de dos mil (2000) hasta la fecha de reconocimiento total y definitivo por parte de la entidad, sumas que deberán pagarse debidamente indexadas.
Pago de la PRIMA DE NAVIDAD , a que tienen derecho los funciona rios que ostentan la misma calidad de aseadora y oficios varios que tiene la señora LUZ MARINA CONDE BURGOS, en su calidad de aseadora y servicios generales de la institución educativa que le adeudan desde el veintiuno (21) de julio de dos mil (2000) hasta la fecha de reconocimiento total y definitivo por parte de la entidad, sumas que deberán pagarse debidamente indexadas.
Pago de la PRIMA DE VACACIONES , a que tienen derecho los funciona rios que
hasta la fecha de reconocimiento total y definitivo por parte de la entidad, sumas que deberán pagarse debidamente indexadas.
Pago de la PRIMA DE VACACIONES , a que tienen derecho los funciona rios que ostentan la misma calidad de aseadora y oficios varios que tiene la señora LUZ MARINA CONDE BURGOS, en su calidad de aseadora y servicios generales de la institución educativa que le adeudan desde el veintiuno (21) de julio de dos mil (2000) hasta la fecha de reconocimiento total y definitivo por parte de la entidad, sumas que deberán pagarse debidamente indexadas.
Pago de la BONIFICACION POR RECREACIÓN , a que tiene derecho mi poderdante ostentan la misma calidad de aseadora y oficios varios que tiene derecho la señora LUZ MARINA CONDE BURGOS, en su calidad de aseadora y servicios generales de la institución educativa que le adeudan desde veintiuno (21) de julio de dos mil (2000) hasta la fecha de reconocimiento total y definitivo por parte de la entidad, sumas que deberán pagarse debidamente indexadas.
Pago de las VACACIONES, a que tiene derecho mi prohijada, al igual que los funcionarios que ostentan l a misma calidad de aseadora y oficios varios la señora LUZ MARINA CONDE BURGOS en su calidad de aseadora y servicios generales de la institución educativa desde el veintiuno (21) de julio de dos mil (2000) hasta la fecha de reconocimiento total y definitivo por parte de la entidad, sumas que deberán pagarse debidamente indexadas.
Pago de las DOTACIONES, a que tiene derecho mi prohijada, al igual que los funcionarios que ostentan la misma calidad de aseadora y oficios la señora LUZ
pagarse debidamente indexadas.
Pago de las DOTACIONES, a que tiene derecho mi prohijada, al igual que los funcionarios que ostentan la misma calidad de aseadora y oficios la señora LUZ MARINA CONDE BURGOS, en su calidad de aseadora y servicios generales de la institución educativa desde veintiuno (21) de julio de dos mil (2000) hasta la fecha de reconocimiento total y definitivo por parte de la entidad hasta la fecha, sumas que deberán pagarse debidamente indexadas.
Pago de las CESANTIAS, a que tiene derecho mi prohijada la señora LUZ MARINA CONDE BURGOS, y aseadora y servicios generales, al igual que los funcionarios que ostentan la misma calidad de aseadora y oficios varios desde el veintiuno (21) de julio de das mil (2000) hasta la fecha de reconocimiento total y definitivo por parte de la entidad, sumas que deberán pagarse debidamente indexadas. Se solicita se haga a través de PORVENIR pensiones y cesantías.
Pago de los INTERESES DE LAS CEANTIAS, a que tienen derecho mi prohijada la señora LUZ MARINA CONDE BURGOS , en su calidad de aseadora y servicios generales de la institución educativa, al igual que los funcionarios que ostentan la misma calidad de aseadora y oficios varios desde el veintiuno (21) de jul io de dos mil (2000) hasta la fecha de reconocimiento total y definitivo por parte de la entidad,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ MARINA CONDE BURGOS Vs. MUNICIPIO DE FLANDES TOLIMA Y OTROS RAD.00353-18 INT.00831-2022
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LUZ MARINA CONDE BURGOS Vs. MUNICIPIO DE FLANDES TOLIMA Y OTROS
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4 sumas que deberán pagarse debidamente indexadas. Se solicita se haga a través de PORVENIR-Cesantías.
Pago de la INDEMNIZACIÓN POR MORA, a que tienen derecho mi prohijada la señora LUZ MARINA CONDE BURGOS , en su calidad de aseadora y servicios generales de la institución educativa por el no pago de salarios y prestaciones sociales
Plago de la INDEMNIZACIÓN POR NO PAGO DE CESANTIAS , a que tienen derecho mi prohijada la señora LUZ MARINA CONDE BURGOS, en su calidad de aseadora y servicios generales de la institución educativa por el no pago de salarios y prestaciones sociales.
Pago de los COMPENSATORIOS a que tienen derecho mi prohijada la señora LUZ MARINA CONDE BURGOS , en su calidad de aseadora y servicios generales institución educativa, por trabajar los trescientos sesenta y cinco días (385) días del año sin descanso, desde el veintiuno (21) de julio de dos mil (2000) hasta la fecha de reconocimiento total y definitivo por parte de la entidad, liquidación que deberá realizarse año a año, teniendo en cuenta que nunca se le han otorgado.
INDEMNIZACIÓN por despido injusto a que tienen derecho mi prohijada la señora LUZ MARINA CONDE BURGOS, en su calidad de aseadora y servicios generales institución educativa, con ocasión al traslado de la institución educativa demandada a otra sede.
Pago de la respectiva INDEXACIÓN de las sumas que sean reconocidas y pagadas.
institución educativa, con ocasión al traslado de la institución educativa demandada a otra sede.
Pago de la respectiva INDEXACIÓN de las sumas que sean reconocidas y pagadas.
Reconocimiento y pago de la PENSIÓN SANCIÓN de que trata el art. 8 de la ley 171 de 1961 y el art 17 del acuerdo 049 de la ley 100 de 1993 la señora LUZ MARINA CONDE BURGOS , en su calidad de aseadora y servicios generales la institución educativa demandada.
INDEMNIZACIÓN por despido injusto en el entendido del abandono de la escuela por parte la comunidad estudiantil, personal administrativo y docentes de dicha unidad escolar, sin determinación justificada sobre la situación de mi poderdante en materia de sus derechos laborales.
Pagos ULTRA Y EXTRAPETITA en materia laboral que resulten probados dentro del presente proceso.
Que igualmente se ordene reconocer y pegar al LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA MANUELA OMAÑA Y LA ALCALDIA MUNICIPAL DE FLANDES TOLIMA , los gastos, costas pro cesales y agencias en derecho en que ha tenido que incurrir los demandantes la señora LUZ MARINA CONDE BURGOS, y que se causen durante el trámite de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se pretende precaver.”
HECHOS
Como sustento fáctico, la parte demandante relaciona:
“Primero.- La Señora LUZ MARINA CONDE BURGOS, identificada con la C. C. No 28'731.806 de Flandes, se desempeñó como ASEADORA Y SERVICIOS
GENERALES, en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA MANUELA OMAÑA ESCUELA LA
No 28'731.806 de Flandes, se desempeñó como ASEADORA Y SERVICIOS GENERALES, en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA MANUELA OMAÑA ESCUELA LA GAITANA MANUELA OMAÑA de Flandes - Tolima al servicio del Municipio de Flandes y secretaria de ecuación Municipal, desde el veintiuno (21) de julio de dos mil (2000) hasta la fecha de reconocimiento total y definitivo por parte de laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ MARINA CONDE BURGOS Vs. MUNICIPIO DE FLANDES TOLIMA Y OTROS RAD.00353-18 INT.00831-2022
5 entidad. Su ingreso a la institución se da con la entrada de su señor esposo LEONEL CRUZ PALOMINO, en su condición de celador de dicha institución quienes fueran vinculados irregularmente por el señor Alcalde de la época EDUARDO ARIAS CORTES sin el respeto de los más mínimos derechos laborales mediante un supuesto contrato de arrendamiento.
Segundo. Ms (sic) prohijada continúan al servicio de la institución sin recibir emolumento alguno ni reconocimiento laboral, excepto el pago en especie correspondiente a vivienda en el mismo sitio de trabajo INSTITUCIÓN
EDUCATIVA MANUELA OMAÑA ESCUELA LA GAITANA MANUELA OMAÑA de
Flandes.
Tercero: Las labores desempeñadas por mi poderdante aunque fueron bastante amplias, de manera personal y diarias se señalan como se ASEADORA Y OFICIOS VARIOS para el caso de LUZ MARINA CONDE BURGOS.
Cuarto. Las directivas del plantel educativo constantemente daban órdenes y si
amplias, de manera personal y diarias se señalan como se ASEADORA Y OFICIOS VARIOS para el caso de LUZ MARINA CONDE BURGOS.
Cuarto. Las directivas del plantel educativo constantemente daban órdenes y si bien es cierto a diario lo hacían de manera verbal, en algunas oportunidades lo hicieron de manera verbal, en alguna oportunidad lo hicieron de manera escrita tal y como se relaciona a continuación algunas de los mencionados mandatos de conformidad con las declaraciones extra-juicio que se acompañan, los cuales según el contenido nos muestran la configuración de subordinación, prestación personal del servicio por parte de mi prohijado y horario de trabajo de lo cual se anexaran folios como pruebas.
Quinto. Teniendo en cuenta lo anterior, y en razón a que no se puede determinar a mis prohijados con una forma de vinculación legal y reglamentaria o contrato de trabajo por vinculación irregular, si se dan los presupuestos establecidos jurisprudencialmente por el Honorable Consejo de Estado par a determinar una vinculación irregular denominada FUNCIONARIOS DE HECHO, que permite la solicitud de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones así su vinculación sea defectuosa con la administración.
Sexto: A pesar de la solicitud del reconocimiento de estatus de funcionario de hecho y solicitud de reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales y sanciones por no haber sido afiliado a seguridad social en pensiones, cesantías, y pago de prestaciones sociales, las entidades demandadas se negaron al reconocimiento y pago de éstas, agotándose de este modo la vía administrativa.
Séptimo. Se cumplió con el requisito de procedibilidad mediante petición de conciliación prejudicial a nte la procuraduría judicial ante lo contencioso
pago de éstas, agotándose de este modo la vía administrativa.
Séptimo. Se cumplió con el requisito de procedibilidad mediante petición de conciliación prejudicial a nte la procuraduría judicial ante lo contencioso administrativo de fecha 21 de junio de 2018.
Octavo. El día 13 de septiembre se llevó a cabo la diligencia de conciliación prejudicial sin presencia de la parte convocada y en virtud de la imposibilidad de llegar a algún acuerdo conciliatorio se procedió por parte de la procuraduría 163 judicial II para asuntos administrativos a emitir constancia de no conciliación el día 24 de septiembre de 2018.
Noveno. La demandante LUZ MARINA CONDE BURGOS , me ha contenido amplio y suficiente para adelantar la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
2 Fl. 412-429 anexo N° 003.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ MARINA CONDE BURGOS Vs. MUNICIPIO DE FLANDES TOLIMA Y OTROS RAD.00353-18 INT.00831-2022
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Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el MUNICIPIO DE FLANDES TOLIMA y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA contestaron el libelo introductorio oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda, para lo cual esgrimieron las siguientes argumentaciones defensivas:
• MUNICIPIO DE FLANDES TOLIMA3
“A. El cargo no se encuentra credo.
la demanda, para lo cual esgrimieron las siguientes argumentaciones defensivas:
• MUNICIPIO DE FLANDES TOLIMA3
“A. El cargo no se encuentra credo.
B. El contrato de realidad, nace desde el momento en que queda en firme la sentencia, por tal motivo no se causa, protestaciones (sic) sociales como las pide el demandante.
"FUNCIONARIO DE HECHO -Requisitos. Principio de la realidad sobre las formas Para que as configure la existencia de una relación de hecho es necesario que el cargo esté creado de conformidad con las normes legales y la función sea ejercidas irregularmente, pero, también puede darse cuando en empleado ejerce funciones públicas con le anuencia y permiso de las autoridades encargadas de controlar e impedir esta clase de situaciones que permiten el ejercicio irregular de una investidura, por circunstancias de fa cto, no previstas en la ley, pero que, en todo caso, debe ser objeto de protección a través del principio de la realidad frente a las formas previsto en el artículo 53 Constitucional. Además, de que el cargo debió haberse ejercido en la misma forma y apari encia como si lo hubiese desempeñado un empleado designado regularmente. NOTA DE RELATORIA: Sobre el funcionario de hecho, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencie de 18 de septiembre de 2001, Rad. S-472, M.P., Olga Inés Navarrete FUNCIONES DE FACTO EN CON VENIO INTERADMINISTRATIVOIndemnización. Pago de salarios y prestaciones. Principio de enriquecimiento sin causa. Principio de igualdad. Principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos de las normas laborales. Principio de la realidad sobre las formalidades. Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966
causa. Principio de igualdad. Principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos de las normas laborales. Principio de la realidad sobre las formalidades. Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966 Es cierto, que la demandante sirvió de "Enlace" para la ejecución del Convenio antes aludido y como tal podía actuar y comprometer la responsabilidad de la entidad territorial. Cuando un particular ejecuta labores administrativas, con conocimiento, aquiescencia y en favor de la Administración éste tiene derecho a un reconocimiento económico, en virtud del principio del no enriquecimiento sin causa. El reconocimiento otorgado también se hace en aplicación del principio de la realidad frente a las formas, al igual que el derecho a la igualdad (artículo 13 del C.P.), la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales ( artículo 53 ib.), el principio de remuneración proporcional a la cantidad y calidad del trabajo y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966, en cuanto consagra que "Los Estados Partes en el presente Pacto reco nocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas", encuentra procedente amparar el derecho reclamado por la parte demandante, para efectos de garantizar el pago de su labor Las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, no en la forma como las ordenó el A quo, esto es, a partir de su reconocimiento como funciona rio o servidor de hecho y a partir de ahí reconocer y pagar salarios y prestaciones, sino porque la administración le causó un daño antijuridico o mejor se b enefició, sin justa causa, de las funciones de Enlace que indebidamente se le asignaron a la demandante.
pagar salarios y prestaciones, sino porque la administración le causó un daño antijuridico o mejor se b enefició, sin justa causa, de las funciones de Enlace que indebidamente se le asignaron a la demandante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 13/ CONSTITUCION
POLITICA-ARTICULO 53/PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS,
SOCIALES Y CULTURALES D E 1996 INDEMNIZACION POR ENRIQUECIMIENTO
3 Anexo N° 001 C.Ppal, folio 225-228.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ MARINA CONDE BURGOS Vs. MUNICIPIO DE FLANDES TOLIMA Y OTROS RAD.00353-18 INT.00831-2022
7 SIN CAUSA - Pago de salarios y prestaciones sociales. Alcance / SANCION POR MORA EN EL PAGO DE CESANTIAS - No reconocimiento por enriquecimiento sin causa por no tener carácter indemnizatorio Como ya se refirió la de mandante tiene derecho al pago de los salario y prestaciones, tasados en el salario mínimo legal mensual, pues no se probó la equivalencia en la planta de personal del cargo ejercido como servidora de hecho, y esto no se discute en el proceso, pero estos p agos deben hacerse a título de indemnización. El haber realizado labores de facto no lo convierte automáticamente en empleado público, es más, podía decirse que por no tener siquiera un contrato de prestación de servicios a la hora de establecer responsabi lidades, resultaría difícil vincularlo con sus actuaciones, salvo la existencia de un hecho punible, por ello sólo es procedente el reconocimiento de la Reparación del Daño. En el presente asunto la
prestación de servicios a la hora de establecer responsabi lidades, resultaría difícil vincularlo con sus actuaciones, salvo la existencia de un hecho punible, por ello sólo es procedente el reconocimiento de la Reparación del Daño. En el presente asunto la demandante sólo tiene derecho al reconocimiento de los sa larios y prestaciones reclamados a título de indemnización, lo que descarta la posibilidad de reconocer una situación de mora por no pago oportuno de las cesantías que son prestaciones y no indemnizaciones.
2. FALTA DE LOS REQUISITOS PARA SER DEMANDANDO La demanda la dirigió contra el municipio de Flandes, el cual no está llamado a responder, ya que la educación, no se encuentra descentralizada y como quiera que esta no se en cuenta descentralizadas, porque Flandes no se encuentra certificado, pues en el Tolima se encuentra certificado solo Ibagué y el resto es manejado y administrado por la Gobernación del Tolima, el municipio no nombra maestros de nivel nacional, ni nacionalizados.” Finalmente, formuló las siguientes excepciones: “FALTA DE LOS REQUISITOS
SUSTANCIALES Y FORMALES PARA LA DECLARACION DE FUNCIONARIO DE
HECHO” y “FALTA DE LOS REQUISITOS PARA SER DEMANDADO”.
• DEPARTAMENTO DEL TOLIMA4
“INEXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TIPO LABORAL
Dentro de las consideraciones el apoderado de la demandante, en cuanto a la existencia de una relación de tipo laboral entre la accionante y la Institución Educativa MANUELA OMAÑAESCUELA LA GAITANA MANUELA OMAÑA del Municipio de FlandesTolima y la Gobernación del Tolima, institución que según oficio REC-R-2MANUELA OMAÑAESCUELA LA GAITANA MANUELA OMAÑA del Municipio de FlandesTolima y la Gobernación del Tolima, institución que según oficio REC-R-2103-19 del 06 de agosto de 2019, suscrito por el señor Julio Cesar González Diaz en calidad de Rector, manifiesta que la Institución Educativa Manuela Omaña, no tiene dentro de sus sedes adscritas alguna que tenga el nombre jurídico de ESCUELA LA GAITANA MANUELA OMAÑA, es de reiterar que, para el caso en estudio, no se configuraron los elementos propios de la misma como se pretende hacer reconocer.
En este sentido, mediante oficio bajo radicado 2349 del 29/07/2019 suscrito por la Directora Administ rativa y Financiera, quien manifiesta que una vez revisado la información que se encuentra bajo la custodia de la Secretaria de Educación del Tolima, no se encontraron registros concernientes a la Historia Laboral y/o cualquier otro documento de vinculación de la señora LUZ MARINA CONDE BURGOS.
4 Anexo N° 001 C.Ppal, folio 247-256 y 322-331.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ MARINA CONDE BURGOS Vs. MUNICIPIO DE FLANDES TOLIMA Y OTROS RAD.00353-18 INT.00831-2022
8 Ahora bien, respecto del elemento subordinación, correspondiente está a la actividad personal del trabajador y el cumplimiento de órdenes, así como el acatamiento de ciertos horarios, supuestamente, por parte del contratante, a la Institución Educativa
MANUELA OMAÑAESCUELA LA GAITANA MANUELA OMAÑA del Municipio de
personal del trabajador y el cumplimiento de órdenes, así como el acatamiento de ciertos horarios, supuestamente, por parte del contratante, a la Institución Educativa MANUELA OMAÑAESCUELA LA GAITANA MANUELA OMAÑA del Municipio de Flandes - Tolima sede que no se encuentra adscrita a la Institución Educativa Manuela Omañano se puede predicar que por estas circunstancias se esté co nfigurando el elemento subordinación requisito necesario para la posible existencia de una relación laboral que no ha sido demostrada y menos aún acreditada, como para acceder a las pretensiones del proceso, de manera que, ante la falta de este requisito, no podrá declararse la existencia de una relación laboral y, en consecuencia, la demandada deberá ser absuelta de todas las pretensiones incoadas en su contra.
En consecuencia, al no existir la relación laboral que se pretende demostrar dentro del presente proceso entre las partes y teniendo en cuenta la inexistencia y suscripción de contratos de carácter laboral y que no están acreditadas actividades en que se hubiesen incurrido para generar la supuesta relación laboral o que las mismas, actividades hubie sen sido debidamente coordinadas con el quehacer diario correspondiente al objeto del contrato verbal de aseadora y demostrando que la accionante realizó sus tareas y compromisos, son simples afirmaciones indefinidas que no logran precisar en qué consistía su actividad.
Ahora bien en este aspecto me permito reseñar el concepto de subordinación o dependencia con sustento en la sentencia del 14 de junio de 1973, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación, que en su parte pertinente señaló con razón sobre el tema
dependencia con sustento en la sentencia del 14 de junio de 1973, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación, que en su parte pertinente señaló con razón sobre el tema de que no todo contrato comporta una serie de obligaciones mutuas cuyo cumplimiento NO es signo de continuada dependencia o subordinación, no implica ni supone la veda total de instrucciones, incluso de órdenes, como con error lo plantea el apoderado de la demandantes, pues si éstas fueran útiles para cumplir el objeto del contrato deben tenerse como tales y no como señal de subordinación o dependencia laboral; que vuelvo y repito no acredita de forma siquiera sumaria, no precisa tampoco cual er a el personal directivo que la contrató y/o los docentes, que por cierto no tienen la capacidad para poder desplegar las acciones correspondientes que vinculen a la administración.
Finalmente, respecto del salario como tercer elemento esencial para la existencia de un contrato de trabajo , es preciso reiterar que para el caso sub examine no se configura, en razón a que el pago según señala el apoderado de la accionante nunca fue realizado, situación bastante preocupante que indica que la misma no recibía contraprestación alguna y que no hubiese reclamado durante tanto tiempo es un mensaje claro de que, el mismo по existía, porqué de lo contrario cual la razón para no cobrar la retribución pactada, ¿inexplicable verdad? que por la actividad contractual como supuesta aseadora, no tuvieran con venidas con la accionante el valor del contrato pagadero o si era pagadero por mensualidades vencidas por concepto del supuesto “contrato verbal" , dicho de otra manera, el Municipio de Flandes, no le canceló salarios a la accionante, por la potísima razón de
accionante el valor del contrato pagadero o si era pagadero por mensualidades vencidas por concepto del supuesto “contrato verbal" , dicho de otra manera, el Municipio de Flandes, no le canceló salarios a la accionante, por la potísima razón de no fungir como contratista y/o reconocerse un retribución de carácter laboral, ni estar en nómina, como aparece plenamente acreditado en los documentos obrantes en la demanda y/o con la certificación expedida por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, ni tener establecido que por ser contratista de prestación de servicios lo que recibía eran los honorarios pactados en las respect
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