TA TOL - 73001 33 33 007 2018 00374 01-(21-04-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001 33 33 007 2018 00374 01-(21-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)
RADICACION: 73001-33-33-007-2018-00374-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JHON EVER DURAN CALDERON DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES TEMA: Prima de antigüedad
OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentra e l presente proceso para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el 16 de marzo de 2021 , por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor JHON EVER DURAN CALDERON actuando a través de apod erado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, para lo cual eleva las siguientes:
PRETENSIONES
- Declarar la nulidad parcial del Acto Administrativo N°2015 -61278 de fecha 31 de agosto de 2015 mediante el cual, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS
MILITARES que negó la siguiente petición:
A. La reliquidación de la asignación de retiro de mi poderdante; dándole correcta aplicación al artículo 16" del decreto 4433 de 2004, que indica que al
MILITARES que negó la siguiente petición:
A. La reliquidación de la asignación de retiro de mi poderdante; dándole correcta aplicación al artículo 16" del decreto 4433 de 2004, que indica que al 70% de la asignación básica se le adicione el 38,5% de la prima de antigüedad.
- Como consecuencia de las anteriores declaraci ones en calidad de restablecimiento del derecho se condene a la CAJA DÉ RETIRO DE LAS
FUERZAS MILITARES a:
A. A liquidar la asigna ción de retiro de mi poderdante de conformidad a lo establecido en el art ículo 16" del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, es decir, al 70% de la asignación básica se le adiciona el 38,5 de la prima de antigüedad.
- Que, en virtud de la pretensión anterior, se ordene el reajuste de la asignación de retiro de mi representado, año por año, a partir de su reconocimiento a la fecha, con los nuevos valores que arroje las reliquidaciones solicitada en los numerales anteriores.Radicación: 73001-33-33-007-2018-00374-01
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Demandante: Jhon Ever Duran Calderón
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
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- Ordenar el pag o efectivo e indexado de los dineros que resulten de la diferencia entre los reajustes solicitados y las sumas efectivamente canceladas por concepto de asignación de retiro desde el año de reconocimiento de la asignación en adelante hasta la fecha en que s ea reconocido el derecho
diferencia entre los reajustes solicitados y las sumas efectivamente canceladas por concepto de asignación de retiro desde el año de reconocimiento de la asignación en adelante hasta la fecha en que s ea reconocido el derecho precitado, de conformidad a lo establecido en el art ículo 187 del PACA y 280 del CGP
- Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes mencionados en los numerales anteriores, à partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, en la forma y términos señalados en el articulo192 y 195 del PACA concordante con lo dispuesto sobre la materia en el GGP (Sentencia C-188/99, expediente 2191 del 24 de marzo de 1999)
- Ordenar a la entidad demandada el pago de gastos y costas procesales como las agencias en Derecho.
Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:
HECHOS
- El señor JHON EVER DURAN CALDERON prestó servicio militar obligatorio en las filas del Ejército Nacional.
- Una vez terminado el periodo reglamentario de conformidad a lo dispuesto en el Ley 131 de 1985 fue incorporado como soldado voluntario.
- A partir del 01 de noviembre de 2003 por disposición administrativa del Comando del Ejército fue promovido como soldado profesional, condición que mantuvo hasta su retiro de la Fuerza.
- Previo cumplimento de los requisitos exigidos en el artículo 16° del Decreto 4433 de 2004. LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUER ZAS MILITARES, mediante Resolución N°1015 de fecha 06 de febrero de 2015, le reconoció a mi
4433 de 2004. LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUER ZAS MILITARES, mediante Resolución N°1015 de fecha 06 de febrero de 2015, le reconoció a mi poderdante, asignación de retiro.
- Con fecha 04 de agosto de 2015, radicado N°20150069790, mi poderdante radicó derecho de petición ante la Caja de Retiro de la s Fuerzas Militares solicitando se liquide la prima de antigüedad de conformidad a los dispuesto en el artículo 16 del decreto 4433 de 2004.
- Con fecha 31 de agosto de 2015, mediante acto administrativo radicado N°2015-61278 la Caja de Retiro dio respuesta al derecho de petición, negando la petici ón solicitada en éste, agotándose de esta forma la actuación administrativa.
3.2. Hechos que sirven de fundamento a la pretensión
- El artículo 16° del decreto 4433 de 2004 establece que la asignación de retiro de los soldados profesionales es equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual, adicionado con un 38,5% de la prima de antigüedad
- Desde el reconocimiento de la Asignación la Caja de Retiro de las FuerzasRadicación: 73001-33-33-007-2018-00374-01
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Militares, viene liquidación la mesada de mi poderdante tomando la sumatoria de la asignación básica más el 38,5% de la prima de antig üedad. y al valor
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Militares, viene liquidación la mesada de mi poderdante tomando la sumatoria de la asignación básica más el 38,5% de la prima de antig üedad. y al valor resultante le aplica el 70% liquidando de esta forma la mesada a cancelar
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La apoderada judicial de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda, argumentando que acorde con el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, se encuentra suficientemente claro que el soldado profesional tiene derecho a que se le pague asignación mensual de retiro, así:
Salario Básico = SMLMV (100%) + (Incremento en un 40%) = 140% Prima de antigüedad = 38.5%
Asignación de retiro = 70% = (Sueldo básico + 38.5% de prima de antigüedad)
Explica, que siendo así, no se ha vulnerado el derecho a la igualdad por cuanto se ha liquidado conforme lo señalado por el legislador.
Solicita se abstenga de condenar en costas en tanto no ha efectuado actos dilatorios, ni temerarios.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida el día 16 de marzo de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a parte demandante , al considerar que en e l caso en concreto, se aprecia que mediante Resolución 1015 del 06 de febrero de 2015,
Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a parte demandante , al considerar que en e l caso en concreto, se aprecia que mediante Resolución 1015 del 06 de febrero de 2015, visible a folios 9 a 10 del cartulario, la entidad demandada CREMIL le reconoció al demandante, en su calidad de soldado profesional (r), la asignación de retiro, así:
“- En cuantía del 70% del salario mensual (decreto 2731 de diciembre 30 de 2014) indicado en el numeral 13.2.1 (salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000)
- Adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad y con el 30% del subsidio familiar devengado en actividad de conformidad con lo señalado en el artículo 1º del Decreto 1162 de 24 de junio de 2014. …” (v.num.4.3.2.)
Luego entonces, que a primera vista, y en la forma en que está redactado, se aprecia que lo consignado no riñe con lo preceptuado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, en donde se indica que la asignación de retiro de los soldados profesionales del Ejército Nacional debe liquidarse teniendo en cuenta el 70% del salario básico para ese grado, adicionándole el 38.5% de la prima de antigüedad, sin que puedan aplicarse descuentos u otros porcentajes que mengüen su valor.
Indica, que l o anterior, en atención a que en la resolución en comento,
prima de antigüedad, sin que puedan aplicarse descuentos u otros porcentajes que mengüen su valor.
Indica, que l o anterior, en atención a que en la resolución en comento, realmente no se efectúa la liquidación, ni se exponen valores o cifras de las que se pueda deducir que se hizo de manera incorrecta, y no existe elemento probatorio alguno para poder verificar los valores que realmente recibe elRadicación: 73001-33-33-007-2018-00374-01
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demandante por asignación de retiro y los porcentajes correspondientes, pues tampoco obra certificación mediante la cual se logré demostrar las sumas de dinero que la entidad demandada CREMIL paga al señor JHON EVER DURÁN CALDERÓN, como asignación de retiro.
Afirma, que s e allega al p lenario la hoja de Servicios No. 35993737 (v.num.4.3.1.), en la cual se observa en la casilla de “PARTIDAS COMPUTABLES PENSIÓN O ASIGNACIÓN RETIRO”, que el porcentaje de la prima de antigüedad, es decir el 38.5%, se toma de la totalidad del sueldo básico a hí discriminado, y no del 70% como lo alega el demandante.
Señala, que el demandante solo se limitó a afirmar que tenía derecho a que se le reliquidara su asignación de retiro, sin probar aquellas manifestaciones, pues, con las documentales allegadas no se demostró el valor real de lo que la entidad demandada CREMIL estab a cancelando al señor JHON EVER DURÁN
le reliquidara su asignación de retiro, sin probar aquellas manifestaciones, pues, con las documentales allegadas no se demostró el valor real de lo que la entidad demandada CREMIL estab a cancelando al señor JHON EVER DURÁN por concepto de asignación de retiro, y mucho menos los porcentajes con los que estaba liquidando las partidas correspondientes.
Aduce que, en consecuencia, ante el incumplimiento de la parte actora de la carga que por ley le correspondía, y ante la ausencia de probanzas para determinar el porcentaje de la prima de antigüedad que fue tomado por CREMIL para liquidar su asignación de retiro, n iega las pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicita ndo se declare la NULIDAD de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 07° Administrativo de Ibague, en cuanto hace relación a la correcta aplicación del artículo 16 del decreto 4433 de 2004, que indica que al 70% de la asignación básica se le debe adicionar el 38,5% de prima de antigüedad, , y en su lugar se ordene a la demandada a darle correcta aplicación del artículo 16° del decreto 4433 de 2004 es decir el 70% de la asignación básica adicionado el 38,5% como prima de antigüedad, porcentaje que debe de ser establecido del 100% de la asignación básica, de conformidad a la kurisprud3encia fijada por el Consejo de Estado en la sentencia que se anexa, y el pago de las diferencias que resulten de los reajustes solicitados desde la fecha del reconocimiento de la asignación a la fecha.
a la kurisprud3encia fijada por el Consejo de Estado en la sentencia que se anexa, y el pago de las diferencias que resulten de los reajustes solicitados desde la fecha del reconocimiento de la asignación a la fecha.
Aduce, que en la presente demanda como prueba de la forma como la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares está apl icando el artículo 16° del decreto 4433 de 2004, en lo que hace relación a la liquidación de la asignación de retiro de mi poderdante se aporta una certificación de las partidas computables que son tenidas en cuenta en la liquidación de retiro de mi poderdante de fecha 13 de agosto de 2015. La certificación está organizada en el siguiente cuadro:
SUELDO BASICO (SMLV -40%) $902.090,00
PRIMA DE ANTIGUEDAD 38,5% $347.304,65
SUBTOTAL $1.249.394,65
PORCENTAJE DE
LIQUIDACION ASIGANCION
DE RETIRO
70% $874.576,00 SUBSIDIO FAMILIAR 30% $169.142.00Radicación: 73001-33-33-007-2018-00374-01
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Manifiesta, que conforme la certificación que se anexa al presente recurso la Caja de Retiro suma el 100% de la asignación básica con el 38,5% de prima de antigüedad y al valor resultante le aplica el 70% contraviniendo con ello lo dispuesto en el articulo 16 del decreto 4433 de 2 004 y desatendiendo la
antigüedad y al valor resultante le aplica el 70% contraviniendo con ello lo dispuesto en el articulo 16 del decreto 4433 de 2 004 y desatendiendo la abundante jurisprudencia emanada del Consejo de Estado incluyendo la sentencia de unificación.
Por lo anterior, solicita se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a que en la liquidación de la asignación de retiro de l demandante aparte de tomar como base de liquidación la establecida en el inciso segundo del artículo primero del decreto 1794 de 2000, no se aplique el 70% la prima de antigüedad si no que el 38,5% de esta partida se adicione al 70% de la asignación básica tal como quedó establecido en el artículo 16 del decreto 4433 del 2004.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 17 de agosto de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante . Las partes no presentaron alegatos de conclusión.
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL
Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
ESTUDIO SUSTANCIAL
El marco de competencia de esta segunda instancia, está determinados por los argumentos expuestos en el recurso de apelación formulado por la parte demandante visto en el archivo del expediente digital denominado “17RecursoApelacionApoderadoParteDemandante.pdf”
PROBLEMA JURÍDICO
El primero, consiste en determinar si fue acertada la decisión del A -quo, al
demandante visto en el archivo del expediente digital denominado “17RecursoApelacionApoderadoParteDemandante.pdf”
PROBLEMA JURÍDICO
El primero, consiste en determinar si fue acertada la decisión del A -quo, al despachar en forma desfavorable las suplicas de la demanda, al considerar que no obraba prueba de la liquidación de la prima de antigüedad para establecer la forma en que lo realiza la entidad accionada, o si por el contrario, debe acceder a tal derecho, en tanto la forma que es computada la prima de antigüedad en la asignación de retiro del demandante, no se acompasa con los lineamientos normativos y jurisprudenciales que regulan el asunto
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL SOBRE EL RÉGIMEN SALARIAL
Y PRESTACIONAL
El Congreso de la República, promulgó la ley 4 de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que se debían observar para la
TOTAL, ASIGNACION RETIRO $1 .043.718. 00Radicación: 73001-33-33-007-2018-00374-01
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fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales.
Ahora bien, con la expedición de la Ley 923 de 2004, se fijó la posibilidad que los Soldados Profesionales devengaran una asignación de retiro , en
prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales.
Ahora bien, con la expedición de la Ley 923 de 2004, se fijó la posibilidad que los Soldados Profesionales devengaran una asignación de retiro , en los términos que dispone el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, así:
“ARTÍCULO 16. ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco p or ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De la normatividad expuesta, se encuentra que los soldados profesionales que sean retirados del servicio y que cuenten con 20 años de servicio a la institución tienen derecho a acceder al reconocimiento de una asignación mensual de retiro, cuyas partidas c omputables para su liquidación y los porcentajes que se toman de los mismos, corresponde al 70% del salario mensual que se indica en el artículo 13.2.1 de la norma en cita adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad.
Ahora bien, en lo que correspon de al cómputo del salario mensual para efectos de la asignación de retiro, la precipitada norma, enseña:
con un 38.5% de la prima de antigüedad.
Ahora bien, en lo que correspon de al cómputo del salario mensual para efectos de la asignación de retiro, la precipitada norma, enseña:
“ARTÍCULO 13. PARTIDAS COMPUTABLES PARA EL PERSONAL DE LAS FUERZAS MILITARES. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: (…)
13.2 Soldados Profesionales:
13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000.”
De conformidad con las normas en mención se tiene entonces que la asignación de retiro de los Soldados Profesionales corresponde al 70% del salario mensual –el cual corresponde al inciso 1° del artículo 1° del DecretoLey 1794 de 2000, adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad, siendo que sobre la suma resultante no procede ningún otro descuento porcentual.
Sobre esta cuestión particular, el Consejo de Estado en sede de tutela, ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la forma como debe liquidarse la asignación de retiro y el cálculo del porcentaje de la prima de antigüedad, es así como en decisión del 11 de mayo de 2016, con ponencia de la Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente Nro. 11001-03-15-000-201600822-00, sostuvo:Radicación: 73001-33-33-007-2018-00374-01
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00822-00, sostuvo:Radicación: 73001-33-33-007-2018-00374-01
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“Para efecto de resolver la presente controversia, estima la Sala pertinente referirse a la decisión proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 29 de abril de 2015 1, en la que se analizó una situación con idénticos supuestos de hecho y de derecho y se determinó que el tribunal había incurrido en defecto sustantivo. Veamos:
“4.3. Defecto sustantivo , por indebida aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, porque afecta doblemente la prima de antigüedad.
El artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, establece la fórmula para el cálculo de la asignación de retiro en los siguientes términos:
“Artículo 16. Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad . En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales
numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad . En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” (Subrayas y resaltado ajenas al artículo).
Conforme el Tribunal, para establecer la cuantía de la asignación de retiro, “debe primero sumarse el salario mensual indicado en el numeral 13.2.1., con la partida denominada prima de antigüedad (38.5%), para luego aplicar sobre el valor resultante, el porcentaje de liquidación que corresponde al 70%”, y que en ese orden de ideas encontraba bien la liquidación hecha por la Caja de Retiro de las Fuerza Militares.
Para la Sala los términos de la norma son claros, pues se establece el monto de la asignación de retiro, a partir de un porcentaje del salario mensual que debe ser adicionado con el 38.5% de la prima de antigüedad. Es decir, que el cálculo de dicha prestación periódica no parte del salario sino del 70% del mismo, tal como lo indica la norma transcrita con la puntuación que precede al verbo “adicionado”.
En tal sentido, la Sala advierte que el Tribunal le otorgó al precepto legal un sentido o interpretación que no corresponde a su tenor literal, pese a que éste no ofrece lugar a duda alguna en cuanto a la manera de calcular la asignación de r etiro. La manera en que el operador jurídico lo aplicó no solo “contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”, como se precisó en la Jurisprudencia transcrita, sino que, como lo observó
la asignación de r etiro. La manera en que el operador jurídico lo aplicó no solo “contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”, como se precisó en la Jurisprudencia transcrita, sino que, como lo observó el actor, implica una doble afectación de la prima de antigüedad, pues al 38.5% de ésta se le aplica, además, un 70% que la Ley no prevé y que va en perjuicio de su derecho fundamental al mínimo vital, el cual, por tanto, será protegido en el sentido de ordenarle a la autoridad judicial demandada que dicte un nuevo fallo que aplique el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 según la clara exégesis del mismo.”2.
En otra oportunidad, también resaltó:
“De otra parte, teniendo en cuenta lo expuesto por la parte demandada, la Sala interpreta que cuando el artíc ulo 16 de Decreto 4433 de 2004,
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Exp. 11001-0315-000-2015-00801-00 2 Expediente 2014-02292-01, CP Dra. María Elizabeth García González. Actor: Omar Enrique Ortega Flórez. Accionado: Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Radicación: 73001-33-33-007-2018-00374-01
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establece que la asignación de retiro que se reconoce a los soldados profesionales, es equivalente al “setenta por ciento (70%) del salario
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establece que la asignación de retiro que se reconoce a los soldados profesionales, es equivalente al “setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad”, el término “adicionado” que dicha disposición emplea está haciendo referencia al salario mensual y no al porcentaje de liquidación de la prestación.
En esta perspectiva es claro que para establecer la cuantía de la asignación de retiro o profesional, debe sumarse el salario mensual indicado en el numeral 13.2.1., con la partida denominada prima de antigüedad (38.5%), para luego aplicar sobre el valor resultante, el porcentaje de liquidación que corresponde al 70%. Pretender que el 38.5% equivalente a la prima de antigüedad, se aplique al 70% del salario mensual, como lo sugiere el a quo, implica desconocer lo normado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, pues se modificaría por esta vía el 70% que dicho precepto ha autorizado como única cuantía de la asignación de retiro.”3
Circunstancia que fue ratificada en sentencia de Unificación CE-SUJ2015-19 SUJ-015-S2 de 25 de abril de 2019, Consejero ponente: William Hernández Gómez
8. Forma de liquidar la asignación de retiro de soldados profesionales.
Interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. Cómputo de la prima de antigüedad
Hernández Gómez
8. Forma de liquidar la asignación de retiro de soldados profesionales.
Interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. Cómputo de la prima de antigüedad
232. Como se expuso en precedencia, el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 estableció que la asignación de retiro para los soldados profesionales que se retiraran con 20 años de servicios y una vez transcurridos los 3 meses de alta, será liquidada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en suma equivalente «al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad», sin que pueda ser inferior a 1.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
233. Sobre este aspecto, CREMIL considera que del tenor literal de la norma se desprende que el salario debe adicionarse con el porcentaje de la prima de antigüedad, y sobre ese resultado calcular el 70%, así:
(Salario+ prima de antigüedad) 70%=Asignación de Retiro
234. Al respecto es importante señalar que según se informó en el Oficio radicado 20185000062391 -DDJ del 14 de septiembre de 2018 proveniente de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para interpretar el contenido del artículo ci tado, CREMIL adoptó el Concepto núm. 2014-6000006331 del Departamento Administrativo de la Función Pública del 17 de enero de 2014, en el cual se indicó lo siguiente: «[l]a asignación de retiro de los soldados profesionales equivale al setenta por
núm. 2014-6000006331 del Departamento Administrativo de la Función Pública del 17 de enero de 2014, en el cual se indicó lo siguiente: «[l]a asignación de retiro de los soldados profesionales equivale al setenta por ciento (70%) de la suma de los dos factores determinantes: el primero, el salario mensual, lo que conforme al artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 equivale al valor de un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo s alario, y segundo, el valor equivalente al treinta y ocho por ciento (38,5%) del valor de la prima de antigüedad correspondiente al respectivo soldado profesional», precisando que «al resultado de estos dos factores se le debe
3 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Sentencia de Tutela de fecha 11 de diciembre de 2014. C.P. Dra. María Elizabeth García González. Expediente No. 2014-02292-01Radicación: 73001-33-33-007-2018-00374-01
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estimar el valor del setenta por ciento (70%), el cual finalmente constituye el valor que por concepto de asignación de retiro debe reconocerse al respectivo soldado profesional retirado del servicio».
235. Para la Sala, tal interpretación no corresponde a lo previsto por la aludida disposición, toda vez que al obtener el porcentaje del 70% sobre la sumatoria del salario mensual adicionado con el 38.5%, se estaría afectando indebidamente el porcentaje de la prima de antigüedad y el
aludida disposición, toda vez que al obtener el porcentaje del 70% sobre la sumatoria del salario mensual adicionado con el 38.5%, se estaría afectando indebidamente el porcentaje de la prima de antigüedad y el valor total de la asignación de retiro.
236. En efe cto, al revisar el contenido de la norma se observa que la misma prevé que la asignación mensual de retiro será equivalente «al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por cie nto (38.5%) de la prima de antigüedad», lo que a juicio de esta corporación significa que el 70% afecta solamente el valor de la asignación salarial y no el de la prima de antigüedad, es decir,
(Salario mensual x 70%) + prima de antigüedad= Asignación de Retiro
237. Se observa entonces que el resultado que arrojan las hipótesis propuestas es distinto, pues en el segundo escenario se obtiene un valor mayor. De manera que la interpretación de la entidad conlleva un detrimento para el soldado que pasa a situación de retiro. En este sentido, considera la sala que calcular la prestación en el 70% de la asignación salarial sumada con el porcentaje de la prima de antigüedad es una interpretación que soporta una doble afectación de esta última partida, consecuencia que la ley no prevé y que va en perjuicio del derecho.
238. Además, aunque de la literalidad de la norma no se evidenciara su correcta aplicación, en caso de duda sobre los conceptos que deben ser afectados con el porcentaje del 70%, lo propio sería o ptar por la interpretación más favorable al extremo débil de la relación laboral, que
correcta aplicación, en caso de duda sobre los conceptos que deben ser afectados con el porcentaje del 70%, lo propio sería o ptar por la interpretación más favorable al extremo débil de la relación laboral, que para el caso sería el soldado que pasa a situación de retiro tras 20 años de servicio. Así las cosas, en aplicación del principio de favorabilidad, lo procedente es elegir la segunda de las interpretaciones propuestas.
239. También resulta imp
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