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TA TOL - 73001-33-33-007-2018-00376-01-(16-02-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-007-2018-00376-01-(16-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Expediente: 73001-33-33-007-2018-00376-01 (Int. 048-2020)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: COMPAÑÍA ENÉRGETICA DEL TOLIMA SA ES

Apoderado demandante: NANCY GLORIA PADILLA ÁLVAREZ

Demandado: MUNICIPIO DE FLANDES

Apoderado demandado: ALVARO ANDRÉS BUITRAGO CADAVID

Tema: LIQUIDACIÓN IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO

OBJETO DE LA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 5 de diciembre de 2019, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES

La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda en contra de l municipio de Flandes – Tolima, con el fin de que se declare la nulidad de : i) la factura No. 201 7006673 del 3 de noviembre de 2017, mediante la cual se practicó liquidación de aforo por concepto de impuesto de alumbrado público; y ii) la Resoluci ón No. 182 del 16 de julio de 2018, por medio de la cual se resolvi ó el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación de aforo.

de impuesto de alumbrado público; y ii) la Resoluci ón No. 182 del 16 de julio de 2018, por medio de la cual se resolvi ó el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación de aforo.

Y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada exonerar a la Compañía Energética del Tolima SA ESP, del cobro que se efectuó a través de la liquidación de aforo por concepto de impuesto de alumbrado público.

Que se ordene a la demandada la devolución de los dineros indexados desde la fecha que se hubiesen cobrado o retenido.

2. HECHOS

Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

2.1 El Concejo Municipal de Flandes – Tolima, profirió el Acuerdo municipal No. 41 de 2007, el cual establece el Estatuto Tributario aún vigente, y el 29 de mayo de 2013 profirió el Acuerdo No. 005 "Por Medio Del Cual Se Regula El Impuesto De Alumbrado Público En El Municipio De Flandes Tolima Y Se Dictan Otras Disposiciones”.

2.3 La Secretaría de Hacienda del m unicipio de Flandes , expidió la f actura No. 2017006673 del 3 de noviembre de 201 7, mediante las cuales se practicó unaExpediente: 73001-33-33-006-2015-00404-01 (Int. 2018-1105) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Compañía Energética del Tolima SA ESP Demandado: Municipio de Flandes Página 2 de 14 liquidación de aforo por concepto de impuesto de alumbrado público a Enertolima

Demandante: Compañía Energética del Tolima SA ESP Demandado: Municipio de Flandes Página 2 de 14 liquidación de aforo por concepto de impuesto de alumbrado público a Enertolima S.A ESP como contribuyente.

2.4 ENERTOLIMA S.A. E.S.P, presentó recurso de reconsideración en contra de la liquidación contenida en la factura No. 2017006673 del 3 de noviembre de 2017.

2.5 Mediante la Resolución No. 182 del 16 de julio de 2018, el municipio de Flandes resolvió el recurso de reconsideración y declaró infundado los argumentos presentados por la demandante.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Relaciona como normas violadas las siguientes:

  • Artículo 29 de la Constitución Política - Artículos 417, 703 y 705 del Acuerdo No. 041 de 2007 - Artículos 712 y 730 del Estatuto Tributario - Acuerdo No. 005 del 29 de mayo de 2013
  1. Violación a la constitución política

Sostuvo que se vulneró el debido proceso del actor, pues, la demandada emitió la factura No. 201 7006673 del 3 de noviembre de 201 7, sin cumplir con el requerimiento especial que contempla las normas tributarias especialmente el Acuerdo Municipal No. 41 de 2007 y el Estatuto Tributario Nacional.

  1. Violación al Estatuto Tributario

Que se violó el artículo 730 del Estatuto Tributario, porque en la factura demandada, no se expuso ni explicó cuál era el hecho generador concreto que daba lugar al

  1. Violación al Estatuto Tributario

Que se violó el artículo 730 del Estatuto Tributario, porque en la factura demandada, no se expuso ni explicó cuál era el hecho generador concreto que daba lugar al impuesto de alumbrado público, sin determinar si dicha subestación generó cobro, es o no de su propiedad u operada por la actora.

Que era necesario identificar la subestación que se tomó como el hecho generador por parte del ente territorial, pues, en el municipio de Flandes – Tolima, se encuentran situadas subestaciones de energía eléctrica de varias empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica, sin que se pueda presumir que todas son de propiedad o son operadas por Enertolima.

Indicó que también era necesario que en la liquidación se indicará a qué capacidad instalada pertenece la subestación que da lugar al impuesto, para efectos de que Enertolima pudiera ejercer adecuadamente su derecho de defensa y contradicción; más aún, cuando el artículo 712 del E.T. y el artículo 417 del Acuerdo 41 de 2007, así lo exigen.

Que las leyes que imponen tributos señalan de manera general los supuestos de hecho cuya ocurrencia determina el nacimiento de la obligación tributaria, pero es necesario fijar el monto del tributo a pagar en cada caso concreto y particular, para lo cual se exige: i) establecer la ocurrencia del supuesto de hecho generador de la obligación tributaria o hecho gravable; ii) establecer la dimensión económica del

mismo o base gravable; y, iii) aplicar la tarifa correspondiente; todo ello se defineExpediente: 73001-33-33-006-2015-00404-01 (Int. 2018-1105) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Compañía Energética del Tolima SA ESP Demandado: Municipio de Flandes Página 3 de 14 como “proceso de determinación tributaria" y debe ser hecho directamente por el contribuyente, r esponsable, agente retenedor o declarante, o por la misma Administración cuando los anteriores no cumplen con ese deber, o no están obligados a hacerlo.

Que la omisión de los aspectos antes señalados en las liquidaciones aquí demandadas relativos al hecho generador, genera la nulidad de la actuación, por desconocimiento del artículo 730 del estatuto tributario.

  1. Violación al Acuerdo Municipal No. 041 de 2007, proferido por el Concejo de Flandes

Indicó que el ente territorial violó sus propios procedimientos tributarios establecidos en el acuerdo municipal 41 de 2007, pues, aunque el emplazamiento, es un acto de trámite, se convierte en un requisito de validez para adelantar el proceso de una liquidación de aforo, es decir, que la demandada real izó el procedimiento sin darle cumplimiento al artículo 420 del acuerdo mencionado.

Que no se observa que la liquidación de aforo efectuada por la demandada cumpliera con el requisito indispensable para su validez, contemplado en el artículo 421 del Acuer do No. 041 de 2007, ya que no contiene la explicación sumaria del aforo que sería el acta de visita al contribuyente Enertolima, dentro de la cual se

cumpliera con el requisito indispensable para su validez, contemplado en el artículo 421 del Acuer do No. 041 de 2007, ya que no contiene la explicación sumaria del aforo que sería el acta de visita al contribuyente Enertolima, dentro de la cual se debería describir las subestaciones, capacidad instala, el nivel de tensión que tienen las líneas de trans misión o distribución, más aun, cuando dentro del territorio de Flandes existen varias, pero de diferentes dueños.

Que los actos demandados tampoco contienen la explicación de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se sustenta el aforo liquidado , esto con el fin de dar cumplimiento al artículo 422 del Acuerdo 41 de 2007.

  1. Falsa motivación en sus fundamentos de hecho

Sostuvo que los actos demandados, mediante los cuales se resuelven los recursos de reconsideración, se fundan en argumentos relacio nados con la facultad de los Concejos Municipales para crear impuestos, basados en el artículo 338 de la Constitución Policita y en el Acuerdo No. 005 de mayo 29 de 2013; sin embargo, la administración olvid ó que lo que se discute es la validez del acto administrativo contenido en la liquidación de aforo de alumbrado público contenida en la factura No. 2017006673 y no la procedencia o facultad del Concejo Municipal para crear impuestos.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su prosperidad.

Que la norma anterior que regula la materia, fijó la tarifa, por lo que al municipio no le queda otra alternativa que señalar las antenas que tiene el demandante, sin que

fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su prosperidad.

Que la norma anterior que regula la materia, fijó la tarifa, por lo que al municipio no le queda otra alternativa que señalar las antenas que tiene el demandante, sin que exista prueba que desvirtué la presunción legal de la existencia de las antenas señaladas en los actos administrativos, como tampoco que la base gravable o la tarifa, sea inequitativa.Expediente: 73001-33-33-006-2015-00404-01 (Int. 2018-1105) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Compañía Energética del Tolima SA ESP Demandado: Municipio de Flandes Página 4 de 14

Que el demandante no demandó el Acuerdo No. 005 de 2013, el cual señala la tarifa a cobrar, sin que sea cierto que el municipio hubiere tenido que requerir al demandante para que presentara su declaración y luego liquidarla, por que la tarifa fue fijada por el acto de liquidación de aforo.

Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, el día 5 de diciembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que como el impuesto de alumbrado público que es objeto de discusión no es de los declarados por el contribuyente, no es posible exigirle al Municipio de Flandes (Tol.), que previo a emitir la Liquidación Oficial del tributo, realice el requerimiento previo contemplado dentro del proceso de aforo, no hay lugar a ello.

contribuyente, no es posible exigirle al Municipio de Flandes (Tol.), que previo a emitir la Liquidación Oficial del tributo, realice el requerimiento previo contemplado dentro del proceso de aforo, no hay lugar a ello.

Indicó que al revisar la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público Nos. 2017006673 del 03 de noviembre de 2017, elaborada por la Secretaria de Hacienda Municipal de Flandes (Tol.) y que es objeto de demanda, se observa que la misma contiene toda la información requerida por la ley.

Y concluyó que contrario a lo que se afirma en la demanda, la entidad demandada si tenía razones para pronunciarse frente a la legalidad del Acuerdo Municipal No. 005 de 2013 y, adicionalmente, también se aprecia que la Entidad Territorial si se pronunció frente a la legalidad y validez de la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público conte nida en la factura demandada, y no se advierte que los argumentos expuestos sean contrarios a la realidad fáctica o jurídica del caso y por lo tanto, es decir, que no existió falsa motivación.

6. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la parte demandante indicó que el juez de instancia omitió condiciones que el Consejo de Estado ha establecido en estos casos, como es la necesidad de cumplir con el acto previo claramente expuesto en el artículo 703 del Estatuto Tributario, sin perjuicio del alcance y obligaciones que contrae el mismo Acuerdo Municipal No. 41 de 2007.

Que la violación al debido proceso alegada, no es por la obligatoriedad de expedir una liquidación de aforo, de la cual la misma jurisprudencia ha dispuesto innecesaria

Acuerdo Municipal No. 41 de 2007.

Que la violación al debido proceso alegada, no es por la obligatoriedad de expedir una liquidación de aforo, de la cual la misma jurisprudencia ha dispuesto innecesaria para quienes no están obligados a declarar, sino porque la administración, antes de liquidar y cobrar el impuesto de alumbrado público, tenía la obligación de cumplir no solo con lo dispuesto en las normas que fundamentan las actuac iones administrativas, sino de poner de presente un requisito previo.

Que además de existir cierta parcialidad y evidente interpretación errónea de la norma, se pasó por alto la reiteración jurisprudencial del Consejo de Estado, que en variadas sentencias ha dispuesto la necesidad de cumplir con el requisito previo a la liquidación del aforo, so pena de incurrir en violación al debido proceso.

Que las providencias del Tribunal Administrativo del Tolima han sido clara al subsumir en sus correspondientes fallos criterios en los q ue Consejo de Estado ha fijado, frente a la necesidad del acto previo a la liquidación de una factura de alumbrado público por parte de los entes territoriales (municipios).Expediente: 73001-33-33-006-2015-00404-01 (Int. 2018-1105) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Compañía Energética del Tolima SA ESP Demandado: Municipio de Flandes Página 5 de 14

Que en este asunto, se deben tener en cuenta el precedente judicial, la norma local (Acuerdo municipal) y la norma nacional (Estatuto Tributario), y en ese sentido, al no haberse demostrado que en efecto no hubo el requisito especial previo, la

Que en este asunto, se deben tener en cuenta el precedente judicial, la norma local (Acuerdo municipal) y la norma nacional (Estatuto Tributario), y en ese sentido, al no haberse demostrado que en efecto no hubo el requisito especial previo, la consecuencia no solo impone la violación al debido proceso, sino la nulidad de los actos con los que la administración determinó la liquidación y su correspondiente facturación.

Que en el acto previo se debe individualizar el predio o la zona, pues , en síntesis, no basta con escribir un mínimo de información, sino que es evidente la necesidad de procurar una plena identidad de quienes son sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público, de manera que se tengan los argumentos mínimos necesarios para que se ejerza el derecho a la defensa.

Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia apelada, y se acceda a las pretensiones, en aras de que no se vulnere el debido proceso.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue radicado en esta Corporación el 29 de enero de 2020 y mediante providencia del 5 de febrero de 2020 , se admitió la apelación impetrada por la demandante.

El 11 de marzo de 20 20, se corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, posteriormente y por un término igual, se le dio el traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto; oportunidad en la que la s partes reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 COMPETENCIA

respectivo concepto; oportunidad en la que la s partes reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establecen los artículos 153.

8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Corresponde determinar sí:

  • La demandada debía realizar un acto de determinación del monto a pagar en forma previa a la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público a la Compañía Energética del Tolima — Enertolima SA ESP efectuada mediante la factura aquí demandada, en aras de garantizar el debido proceso y brindar la oportunidad al contribuyente de controvertir la cuantificación del tributo, o si, por el contrario, al no estar establecido tal procedimiento en las normas que regulan el mencionado impuesto, la actuación administrativa se ajustó al ordenamiento jurídico.Expediente: 73001-33-33-006-2015-00404-01 (Int. 2018-1105) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Compañía Energética del Tolima SA ESP Demandado: Municipio de Flandes Página 6 de 14

8.3 HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. Mediante liquidación Oficial de impuesto de Alumbrado Público No. 2017006673 del 3 de noviembre de 2017, el Municipio de Flandes cobró a Enertolima SA ESP, el impuesto de alumbrado púb lico por el

1. Mediante liquidación Oficial de impuesto de Alumbrado Público No. 2017006673 del 3 de noviembre de 2017, el Municipio de Flandes cobró a Enertolima SA ESP, el impuesto de alumbrado púb lico por el periodo de noviembre de 2017, por el hecho generador “Líneas de Transmisión”, por total de $2.213.151.

Documental.- Liquidación Oficial de impuesto de Alumbrado Público No. 2017006673 del 3 de noviembre de 2017 (Fol. 11)

2. La actora presentó recurso de reconsideración contra la liquidación contenida en la factura No. 2017006673 del 3 de noviembre de 2017.1

Documental.- Escrito de recurso de reconsideración (Fol. 24-36)

3. Mediante la Resolución No. 182 del 16 de julio de 2018, el municipio de Flandes, resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la decisión inicial.2

Documental.- Resolución No. 182 del 16 de julio de 2018 (Fols. 12-19)

Para la Sala, merece plena credibilidad, la documental aportada, en la medida en que fue arrimada al proceso oportunamente por las partes y en ningún momento fue desconocida o tachada, razón por la cual se itera, tiene pleno valor probatorio.

8.4 MARCO NORMATIVO – LIQUIDACIÓN IMPUESTO ALUMBRADO PÚBLICO

Mediante el Acuerdo Municipal No. 041 de 2007, se estableció el Estatuto Tributario del municipio de Flandes - Tolima, en donde se regula entre otros lo que se

Mediante el Acuerdo Municipal No. 041 de 2007, se estableció el Estatuto Tributario del municipio de Flandes - Tolima, en donde se regula entre otros lo que se denomina "Ingresos Corrientes No Tributarios -Tasas" -, y en su Capitulo VIII, el "Impuesto de Alumbrado Público", por lo que desde el artículo 291 y siguientes, se establecen las generalidades del tributo, sus tarifas y su administración y control, además, se indicó la posibilidad de aplicar los pr ocedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional.

Posterior a ello, el Concejo Municipal de Flandes - Tolima, estableció el cobro del Impuesto de Alumbrado Público por medio del Acuerdo Municipal No. 014 de junio 27 de 2008, el cual fue derogado por el Acuerdo Municipal No. 005 de mayo 29 de 2013, "por medio del cual se regula el impuesto de alumbrado público en el Municipio de Flandes - Tolima y se dictan otras disposiciones", en el que se reguló, lo siguiente:

"Artículo Segundo. Los elementos constitutivos para el cobro del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Flandes - Tolima, son:

2.1. Hecho Generador: El hecho generador de este tributo es el disfrute efectivo o potencial del servicio de Alumbrado Público, la propiedad o tenencia de un bien inmueble(s) en el área geográfica del Municipio de

1 Ver folios 24-36 2 Ver folios 12-19Expediente: 73001-33-33-006-2015-00404-01 (Int. 2018-1105) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Compañía Energética del Tolima SA ESP

2 Ver folios 12-19Expediente: 73001-33-33-006-2015-00404-01 (Int. 2018-1105) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Compañía Energética del Tolima SA ESP Demandado: Municipio de Flandes Página 7 de 14

Flandes - Tolima, el carácter de usuario del servicio público de energía eléctrica o por el desarrollo de las siguientes actividades: a) (...) y g) Quien opere subestaciones y líneas de tran smisión de energía eléctrica. (negrilla fuera de texto)

2.2. Sujeto Activo. Para efectos del cobro del impuesto del servicio de Alumbrado Público, el sujeto activo es el Municipio de Flandes Tolima.

2.3. Sujeto Pasivo. Los Sujetos Pasivos de este tribut o serán: todas las personas naturales o jurídicas que sean propietarias o poseedoras a cualquier título de bienes inmuebles ubicados dentro del perímetro urbano y rural del Municipio de Flandes - Tolima: además todas las personas naturales o jurídicas que desarrollen dentro del Municipio de FlandesTollina alguna o algunas de las actividades económicas especificas descritas en el hecho generador del presente acuerdo (…)

2.4. Base Gravable. Se fija como base gravable del impuesto de (...). Para todas aquellas personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades económicas específicas diferenciadas en el presente acuerdo se calculara sobre salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo Tercero. Tarifas. Las tarifas del impuesto de alumbrado público que se establecen para el (..).

económicas específicas diferenciadas en el presente acuerdo se calculara sobre salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo Tercero. Tarifas. Las tarifas del impuesto de alumbrado público que se establecen para el (..).

Parágrafo Quinto. Adicional a las tarifas antes mencionadas, se aplicarán las siguientes:

G) SUBESTACIONES DE ENERGÍA ELECTRICA: Establézcase para las personas naturales o jurídicas que realicen transformación de e nergía eléctrica de acuerdo con la capacidad instalada por la subestación la siguiente escala tarifaria del impuesto de alumbrado público:

CAPACIDAD INSTALADA (MVA) VALOR IMPUESTO/MES Entre 1 y menor a 10 MVA Dos (2) SMLMV Entre 10 y menor a 15 MVA Tres (3) SMLMV Entre 15 y menor a 30 MVA Cuatro (4) SMLMV Mayor o igual a 30 MVA Cinco (5) SMLV

H) LINEAS DE TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELECTRICA: Establézcase para las personas naturales o jurídicas que operen o sean propietarios y reciban remuneración o cargos por el uso de líneas de transmisión o distribución de energía, que estén situadas en la jurisdicción del Municipio de Flandes - Tolima, la siguiente escala tarifaria del impuesto de alumbrado público, que aplica para cada línea de transmisión o distribución de acuerdo con su nivel de tensión(voltaje):

LINEAS DE TRANSMISIÓN O

DISTRIBUCIÓN NIVEL DE

TENSIÓN

VALOR IMPUESTO/ MES

Sistemas A 33/34.5 KV Dos (2) SMLMV

LINEAS DE TRANSMISIÓN O

DISTRIBUCIÓN NIVEL DE

TENSIÓN

VALOR IMPUESTO/ MES

Sistemas A 33/34.5 KV Dos (2) SMLMV Sistemas A 110/115 KV Tres (3) SMLMV Sistemas A 220/230 KV Cuatro (4) SMLMVExpediente: 73001-33-33-006-2015-00404-01 (Int. 2018-1105) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Compañía Energética del Tolima SA ESP Demandado: Municipio de Flandes Página 8 de 14

Parágrafo Sexto. En el caso en que se presenten dos hechos generadores para el mismo sujeto pasivo, se aplicara la tarifa que represente mayor valor del impuesto del alumbrado público.

Artículo Cuarto. El municipio es responsable por la administra ción del impuesto de Alumbrado Público. No obstante lo anterior, (...)

Artículo Quinto. Facultase al Alcalde Municipal para que previo el cumplimiento de las disposiciones legales contrate, la operación integral, mantenimiento (...)

Artículo Sexto. El recaudo y producido del impuesto de alumbrado público se destinará para el pago de todos los costos y gastos para la prestación del servicio de alumbrado público, como son: (...)

Artículo Séptimo. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su Sanción y Promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Acuerdo Número 014 del 27 de junio de 2008.(…)”.

De esta manera se evidencia que Acuerdo Municipal No. 005 de 2013, que regula

Sanción y Promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Acuerdo Número 014 del 27 de junio de 2008.(…)”.

De esta manera se evidencia que Acuerdo Municipal No. 005 de 2013, que regula el tributo de impuesto de alumbrado público, no estableció el procedimiento para el cobro o proceso para expedir el acto administrativo de liquidación del mismo.

Frente a lo relacionado con el impuesto de alumbrado público, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sostenido que:

“(…) Se precisa que, en materia tributaria, las actuaciones administrativas se pueden iniciar en cumplimiento del deber legal de declarar o de oficio. En ambos casos, la finalidad que persigue la regulación es la misma: que el sujeto pasivo del tributo con tribuya para los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad (artículo 95, num. 9 CP) El mecanismo que prevea la norma tributaria para cumplir ese deber, sea mediante declaración hecha por el propio contribuyente o mediante la liquidación formulada por la propia administración, no cambia el hecho de que es la norma la que determina los elementos del impuesto y que es a partir de esos presupuestos que el contribuyente tiene la obligación de declarar y pagar o simplemente de paga r el impuesto. Si la normativa territorial impone al contribuyente la obligación de pagar el tributo, sin que medie declaración privada o liquidación oficial, llámese factura o cuenta de cobro, lo conmina, en realidad, a acercarse a las oficinas de la administración a enterarse de la liquidación que proponga la autoridad tributaria municipal o departamental, forma esta que corresponde a la más básica y sencilla manera a la que apelan las entidades territoriales que no

administración a enterarse de la liquidación que proponga la autoridad tributaria municipal o departamental, forma esta que corresponde a la más básica y sencilla manera a la que apelan las entidades territoriales que no cuentan con la infraestructura ni con l os recursos para reemplazar este mecanismo básico por el de la declaración privada formal, que ,en estricto sentido, es más eficiente para el recaudo del tributo y es el que aplica la DIAN, por ejemplo. El contribuyente que considere que no está obligado a pagar el tributo puede no acudir a la administración a que le liquiden el impuesto. No obstante, la administración puede conminarlo a explicar por qué no se acercó a pagar el impuesto, oportunidad que podrá aprovechar para explicar, entre otras razones, s i las hay, que no es sujeto pasivo del impuesto. De manera que, hay dos grandes modelos para pagar impuestos: uno, el de la declaración privada, esto es, el pago espontáneo en cumplimiento de una norma (ley, acuerdo, ordenanza)Expediente: 73001-33-33-006-2015-00404-01 (Int. 2018-1105) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Compañía Energética del Tolima SA ESP Demandado: Municipio de Flandes Página 9 de 14 que imponga el tributo y las condiciones de liquidación y pago (hecho generador, sujeto pasivo, tarifa, base gravable, plazos). En este modelo, la administración debe suministrar formularios o papeles o medios electrónicos para facilitar el pago del tributo mediante la declaración privada de impuestos. En muchas ocasiones, esta tarea es un tanto informal. Y el otro modelo es el coercitivo: el Estado

modelo, la administración debe suministrar formularios o papeles o medios electrónicos para facilitar el pago del tributo mediante la declaración privada de impuestos. En muchas ocasiones, esta tarea es un tanto informal. Y el otro modelo es el coercitivo: el Estado manda un cobro a cada contribuyente, estipulando en el "recibo" o en la "factura", según el caso, la liquidación y el plazo para el pago. En el modelo de la declaración privada, primero se paga y luego la administración revisa la declaración mediante requerimientos y liquidaciones oficiales. En el otro modelo, el contribuyente espera que la administración le exija el pago para, si es del caso, oponerse a la liquidación. El modelo más utilizado para cobrar tributos es el de la declaración privada, sea que la administración suministre el formulario o una simple información, incluso verbal, acerca de cómo debe pagarse el impuesto por el contribuyente. Respecto del modelo coercitivo, es criterio mayoritario de la Sala, que el cobro directo del impuesto debe estar precedido de un acto previo que otorgue al contribuyente la oportunidad de controvertir la norma aplicable al caso, la calidad de sujeto pasivo o los factores de cuantificación del tributo, en aplicación del artículo 35 del Decreto Ley 01 de 1984. La omisión de este acto, ha dicho la Sala, viola el debido proceso y el derecho de defensa y de contradicción del contribuyente.”.3 (negrilla y subraya fuera de texto)

Esa misma corporación, en un caso similar, indicó4:

“(…) Obsérvese que conforme con el artículo 30 del Acuerdo 005 de 2014, aplicable al caso concreto, le «[c]orresponde al Secretario (a) de Hacienda

Esa misma corporación, en un caso similar, indicó4:

“(…) Obsérvese que conforme con el artículo 30 del Acuerdo 005 de 2014, aplicable al caso concreto, le «[c]orresponde al Secretario (a) de Hacienda Municipal o quien él delegue, expedir los actos de determinación y liquidación oficial del Impuesto al Servicio de Alumbrado Público»30, de modo que, como se advirtió en la sentencia que se reitera,

«los actos demandados no tienen la naturaleza de liquidaciones oficiales de revisión ni de liquidaciones oficiales de aforo. Son simples liquidaciones tributarias expedidas en actuaciones administrativas iniciadas de oficio, por lo cual debe expedirse al contribuyente un requerimiento previo que le permita controvertir las normas en que se fundamenta la liquidación del tributo, las condiciones en que fue liquidado y las pruebas que respaldan que el destinatario de la liquidación se subsume en la normativa que le faculta al municipio a liquidarle y cobrarle el impuesto” En este caso está probado que el municipio de Becerril omitió expedir el acto previo a las liquidaciones oficiales y, aunque lo advirtió el tribunal en la sentencia de primera instancia, la parte apelante guardó silencio, pese a constituir una de las razones por las que se declaró la nulidad de los actos demandados (…)”

3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: HUGO FERNANDO BAST1DAS

BARCENAS; Sentencia del 23 d

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