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TA TOL - 73001-33-33-007-2019-00001-01-(17-10-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-007-2019-00001-01-(17-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Ibagué, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024)

Expediente: No.73001-33-33-007-2019-00001-01

No. Interno: Acción:

Demandante: Demandado:

Tema: 0631-20224

POPULAR

DARIO VANEGAS CARMONA MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTROS Alcantarillado y pavimentación de la vía.

I. ASUNTO

De conformidad con las previsiones legales establecidas en el numeral 3 º inciso 7º del artículo 323 del C.G.P., procede la Sala de decisión a desatar los recursos de apelación que fueron interpuestos por los apoderados del Municipio de Ibagué y la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de esta ciudad, el 9 de mayo de 2.024, que amparó los derechos colectivos invocados por la parte actora.

II. ANTECEDENTES

El señor DARIO VANEGAS CARMONA en ejercicio de la acción popular de que trata el artículo 88 de la Constitución Política demandó al Municipio de Ibagué , la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado - IBAL S.A. E.S.P, y la Junta Administradora de los Servicios de Acueducto y Alcantarillado de la Urbanización Cerros de Granate, en procura que se amparen los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización la defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública,

amparen los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización la defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, consagrados en los literales d) g) h) y j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

1.- Pretensiones:

“ (…)

2.1 Que se declare solidaria y administrativamente responsable al Municipio de Ibagué, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado “IBAL”, por la vulneración de los derechos e intereses colectivos AL GOCE DEL ESPACIO PUBLICO Y LA UTILIZACION Y LA DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PUBLICO; SEGURIDAD YRad. No. 73001-33-33-007-2019-00001-01 (0631-2024)

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SALUBRIDAD PUBLICA; EL ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA

DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PUBLICA y EL ACCESO A LOS SERVICIOS PUBLICOS Y QUE SU PRESTACION SEA EFICIENTE Y OPORTUNA, Art. 4 Lit. d, g, h y j de la L. 472 de 1998).

2.2 Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Municipio de Ibagué Tolima y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado “IBAL”,

1998).

2.2 Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Municipio de Ibagué Tolima y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado “IBAL”, acometer de manera inmediata, coordinada y armónica, las medidas técnicamente exigibles, jurídicas y presupuestalmente visibles, a fin de efectuar la Construcción de la red de alcantarillado ubicada sobre la Manzana H Casa 33 a la Manzana Casa 5 de la Urb. Cerros de Granate de Ibagué.

2.3 ORDENAR al Municipio de Ibagué Tolima y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL, a cometer de manera inmediata, coordinada y armónica, las medidas técnicamente exigibles, jurídicas y presupuestalmente visibles, a fin de efectuar la reposic ión de la red de alcantarillado ubicada sobre la Calle 18 Carrera 20 Sur a la Manzana F Casa 54.

2.4 ORDENAR al Municipio de Ibagué Tolima y la Empresa IBAL, a cometer de manera inmediata, coordinada y armónica, las medidas técnicamente exigibles, jurídicas y presupuestalmente visibles, a fin efectuar la Construcción del sistema de recolección de aguas lluvias, \ en los sectores ubicadas de la Calle 18 Carrera 20 Sur a la Manzana F Casa 54 y de la Manzana H Casa 33 a la Manzana G Casa 5 de Urb. Cerros de Granate de Ibagué.

2.5 ORDENAR al Municipio de Ibagué Tolima y la Empresa IBAL S.A. E.S.P OFICIAL, acometer de manera inmediata, coordinada y armónica, las

Cerros de Granate de Ibagué.

2.5 ORDENAR al Municipio de Ibagué Tolima y la Empresa IBAL S.A. E.S.P OFICIAL, acometer de manera inmediata, coordinada y armónica, las medidas técnicamente exigibles, jurídicas y presupuestalmente visibles, a fin de efectuar la intervención (construcción) de las vías ubicadas sobre la Calle 18 Carrera 20 Sur a la Manzana F Casa 54 y de la Manzana H Casa 33 a la Manzana G Casa 5 de la Urb. Cerros de Granate de Ibagué.

2.6 Disponer como pretensión autónoma, en los Artículos 34 inciso 4 de la Ley 472 de 1998, la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento del fallo, con la participación del Demandante, la Personería Municipal de Ibagué y las demás autoridades que dispongan el Despacho.

(…)”

Las pretensiones anteriores tienen soporte en los siguientes:

2. Fundamentos facticos:

  • Sobre la Calle 18 Carrera 20 Sur a la Manzana F Casa 54 y de la Manzana H Casa 33 a la Manzana G Casa 5 de la Urb. Cerros de Granate de Ibagué, habitan aproximadamente 50 familias, con accesoRad. No. 73001-33-33-007-2019-00001-01 (0631-2024)

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en cierta medida a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, energía y sus habitantes son contribuyentes de impuesto

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en cierta medida a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, energía y sus habitantes son contribuyentes de impuesto predial, entre otros.

  • La infraestructura de alcantarillado de la urbanización Cerros de

Granate, respecto de la Calle 18 Carrera 20 Sur a la Manzana F Casa 54, tiene aproximadamente 20 años de instalación y por ende no tiene certificación, situación que ha generado por el uso y paso del tiempo, mal estado, hundimiento, erosión severa, colapso y filtraciones.

  • En la Manzana H Casa 33 a la Manzana G Casa 5, la comunidad instaló un tubo de manera improvisada, sin certificación, ni cumplimiento de las especificaciones técnicas, circ unstancia que ha provocado que las aguas negras sean arrojadas al aire libre por su poca capacidad.
  • Los habitantes ubicados sobre la Calle 18 Carrera 20 Sur a la Manzana F Casa 54 y de la Manzana H Casa 33 a la Manzana G Casa 5 de la Urb. Cerros de Granate de Ibagué, se encuentran en una situación de total abandono, pues sus vías en ningún momento han sido intervenidas, lo cual ha traído consigo el progresivo deterioro , erosión, zanjas, huecos, cráteres, agrietamientos, hundimiento y colapso, que impiden el tránsito vehicular y peatonal.
  • La comunidad ubicada en los sectores en mención no cuentan con un sistema de recolección y distribución de aguas lluvias (escorrentías), circunstancia que ha provocado en época de invierno que dichas aguas
  • La comunidad ubicada en los sectores en mención no cuentan con un sistema de recolección y distribución de aguas lluvias (escorrentías), circunstancia que ha provocado en época de invierno que dichas aguas se desborden com o ríos por las calles y se rebosen por sifones y sumideros.
  • Los habitantes ubicados sobre los sectores en cuestión tienen que soportar permanentemente inundaciones, humedades, daños a bienes y enseres, empozamientos al aire libre en vías, grandes lodazale s, pantanos, montones de tierra y filtraciones al interior de las viviendas, provocando graves afecciones a la salud, tales como enfermedades infectas contagiosas, intestinales, fiebres, diarreas, dengues, gripas circunstancias que afectan especialmente a la población infantil.

3.- Contestación de la demanda:

3.1 La Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado - IBAL S.A. E.S.P

A través de su apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones que solicita la parte actora, toda vez que no le asiste legitimidad en la parte pasiva.

De otra parte, expuso las excepciones que denominó: inexistencia de los supuestos de hecho denunciados en la acción incoada, falta de legitimación en la causa para vincular al sujeto pasivo de la litis, falta de legitimación en la causa para demandar por parte del sujeto activo de la litis, extra y ultra petita y excepción genérica.Rad. No. 73001-33-33-007-2019-00001-01 (0631-2024)

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causa para demandar por parte del sujeto activo de la litis, extra y ultra petita y excepción genérica.Rad. No. 73001-33-33-007-2019-00001-01 (0631-2024)

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3.2 Municipio de Ibagué

La entidad territorial guardó silencio, según constancia de 3 de abril de 2019.

4. La sentencia apelada

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia calendada el 9 de mayo de la presente anualidad , amparó los derechos colectivos invocados por la parte actora.

En consecuencia, dispuso:

“(…) PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada “Falta de legitimación en la causa para vincular al sujeto pasivo de la litis”, propuesta por la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, conforme a lo esbozado con antelación en esta sentencia.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos colectivos el goce del espacio público y la utilización y la defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, de la comunidad residente en

la Calle 18 Carrera 20 Sur a la manzana F casa 54 y de la Manzana H Casa 33 a la Manzana G casa 5 de la Urbanización Cerros de Granate de

que su prestación sea eficiente y oportuna, de la comunidad residente en la Calle 18 Carrera 20 Sur a la manzana F casa 54 y de la Manzana H Casa 33 a la Manzana G casa 5 de la Urbanización Cerros de Granate de Ibagué, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE IBAGUÉ y a la JUNTA

ADMINISTRADORA DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE LA URBANIZACIÓN CERROS DE GRANATE que, dentro de un plazo máximo de seis (06) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, realicen las gestiones correspondientes para que ACUGRANATE sea incluido dentro del programa de gestión “Plan Ibagué” como iniciativa interinstitucional entre la Sup erintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Alcaldía Municipal de Ibagué, y, en caso de no ser posible, se suscriba con esta Superintendencia un programa de gestión con el propósito de mejorar la situación de la prestación de los servicios públi cos domiciliarios por parte de la prestadora de servicios públicos.

CUARTO: ORDENAR a la JUNTA ADMINISTRADORA DE LOS

SERVICIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE LA URBANIZACIÓN CERROS DE GRANATE y al MUNICIPIO DE IBAGUÉ a través de la Secretaria de Ambien te y Gestión del Riesgo que, de forma conjunta y siendo la administración municipal la directa responsable del saneamiento básico en el Municipio, dentro de un plazo máximo de dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia,

conjunta y siendo la administración municipal la directa responsable del saneamiento básico en el Municipio, dentro de un plazo máximo de dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, realicen las gestiones presupuestales, procesos técnicos y contractuales con el fin de ejecutar las obras tendientes a la construcción, modernización y/o adecuación de la red de alcantarillado de la Calle 18 Carrera 20 Sur a la manzana F casa 54 y de la Manzan a H Casa 33 a la Manzana G casa 5 de la Urbanización Cerros de Granate de Ibagué, instándolos a que, dentro de los estudios y obras en la red de alcantarillado tengan en cuentaRad. No. 73001-33-33-007-2019-00001-01 (0631-2024)

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el concepto de integralidad del drenaje urbano señalado por la RAS, con el fin de que se incluya en esta red la conducción y manejo de los vertimientos por aguas lluvias, y, una vez ejecutada la obra, se emita certificación expresa de viabilidad de la vía para pavimentar, que deberá ser enviada a la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Ibagué.

QUINTO: ORDENAR al Municipio de Ibagué que, dentro del plazo máximo de seis (06) meses siguientes a la comunicación de la certificación de la vía como viable para pavimentar, realice las gestiones presupuestales, técnicas, operativas y de ejecución necesar ias para la efectiva

pavimentación de la Calle 18 Carrera 20 Sur a la manzana F casa 54 y de

vía como viable para pavimentar, realice las gestiones presupuestales, técnicas, operativas y de ejecución necesar ias para la efectiva pavimentación de la Calle 18 Carrera 20 Sur a la manzana F casa 54 y de la Manzana H Casa 33 a la Manzana G casa 5 de la Urbanización Cerros de Granate de Ibagué, para lo cual en el diseño vial deberá tener en cuenta los sumideros, pozos y demás elementos para la conducción y manejo de los vertimientos por aguas lluvias. Lo anterior como consecuencia de la intervención de la vía por las obras de construcción y/o modernización de la red de alcantarillado.

SEXTO: Sin condena en costas

(…)”

Expuso como fundamento de su decisión las siguientes consideraciones:

“ (…)

Dentro del material probatorio obrante en el proceso se observa demostrado que, las vías se encuentran sin pavimentar, en condiciones irregulares y deteriorada, tal como lo señala la parte actora, lo que coincide con el informe del perito (v. núm. 4.5.1.3) , por lo que se evidencia la vulneración de los derechos colectivos al goce de espacio público y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, por la falta de pavimentación de la vía referida.

Teniendo en cuenta que, e n el transcurso del proceso, se demostró la vulneración de los derechos colectivos de la comunidad de la urbanización Cerros de Granate, es necesario ordenar a las autoridades competentes e involucradas con esta vulneración, que realicen las actuaciones y gestiones pertinentes para garantizar que los habitantes del sector subsistan en condiciones dignas y tengan servicios públicos óptimos.

Cerros de Granate, es necesario ordenar a las autoridades competentes e involucradas con esta vulneración, que realicen las actuaciones y gestiones pertinentes para garantizar que los habitantes del sector subsistan en condiciones dignas y tengan servicios públicos óptimos. (…)”

4.1. La impugnación de la sentencia

4.1.1 Parte demandante

Solicita se revoque totalmente la orden impartida en el numeral sexto de la sentencia calendada a día (09) de mayo de 2024, en lo que respecta al no reconocimiento de condena en costas y/o agencias en derecho por parte del despacho de primera instancia y en su lugar s e ordene el pago de costas y/o agencias en derecho a favor de la parte vencedora señor DARIO VANEGAS CARMONA y a cargo de las entidades accionadas, por la suma equivalente alRad. No. 73001-33-33-007-2019-00001-01 (0631-2024)

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valor cancelado por concepto de honorarios de abogado por representación judicial y por los demás gastos procesales causados.

4.1.2 Municipio de Ibagué

De otra parte, el municipio de Ibagué manifestó que debe ser exonerado de responsabilidad alguna, como quiera que, para la realización de las obras pretendidas, en primer lugar, se requiere adelantar un proceso previo, que consta de estudios jurídicos y técnicos, igualmente se debe tener en cuenta el PRESUPUESTO MUNICIPAL, lo anterior en observancia de los principios

pretendidas, en primer lugar, se requiere adelantar un proceso previo, que consta de estudios jurídicos y técnicos, igualmente se debe tener en cuenta el PRESUPUESTO MUNICIPAL, lo anterior en observancia de los principios constitucionales de independencia administrativa y autonomía presupuestal.

Agregó que el ente territorial no puede realizar arbitrariamente todas y cada una de las obras solicitadas “caprichosamente” por los accionantes extralimitando los alcances de la Acción Popular, pues se dejaría de lado las verdaderas necesidades y prioridades de la comunidad.

Explicó que, si bien es cierto que existe el deber estatal de proveer los servicios y bienestar de la comunidad, también lo es que este concepto está enmarcado dentro de la razonabilidad, es decir, dentro de las posibilidades presupuestales dimanadas de los recursos con que se cuenta, y debe atenderse las necesidades comunitarias de la mejor manera posible y dentro de una prelación lógica, donde se satisfaga de manera funcional una necesidad.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 22 de julio de 2.024, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia por los apoderados de las entidades demandadas, y en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 23 de agosto próximo pasado, para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto de los recursos de apelación.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S

1.- La competencia

Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia

partes se hubieran pronunciado respecto de los recursos de apelación.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S

1.- La competencia

Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida por el mismo Juzgado el 9 de mayo de 2.024 , que amparó los derechos colectivos invocados por la parte actora, de conformidad con las previsiones contenidas en los arts. 243 num. 9 º y 153 del C.P.A.C.A., en cuanto señalan que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: a) marco normativo b) de los derechos colectivos invocados, c) el problema jurídico, d) Solución al caso concreto.Rad. No. 73001-33-33-007-2019-00001-01 (0631-2024)

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2. Marco Normativo

El artículo 2°, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9°

para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9° Ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan vi olado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que los REQUISITOS INDISPENSABLES1 para que proceda la acción popular son los siguientes:

a) Una acción u omisión de la parte demandada. b) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. c) La relación de causalidad entre la acción u omisión y la se ñalada afectación de tales derechos e intereses.

Ahora bien, respecto del la prestación de servicios públicos, El artículo 365 de la Constitución Política, establece que “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (…)”.

Según lo preceptuado en el artículo 366 ibidem , el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado, siendo objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.

Por su parte, el artículo 367 ídem, dispone que la ley fijará las competencias y responsabilidade s relativas a la prestación de los servicios públicos

necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.

Por su parte, el artículo 367 ídem, dispone que la ley fijará las competencias y responsabilidade s relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, los cuales se prestarán directamente por cada municipio, cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y los departamentos cumpli rán funciones de apoyo y coordinación.

En desarrollo de los mandatos anteriores, se expidió la Ley 142 de 1994, que estableció la posibilidad de que el Estado preste directamente el servicio, cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, entendiéndose como prestación directa por parte de un Municipio y a voces del artículo 14.14 ibidem, la que hace bajo su propia personalidad jurídica, con sus funcionarios y con su patrimonio, por lo que la prestación será indirecta, cuando lo haga a través de empresas de servicios públicos oficiales, mixtas e incluso privadas en las que exista una participación estatal mínima.

El servicio público domiciliario de alcantarillado, es considerado como un servicio público esencial de conformidad con el artículo 4º ibídem y según definición del artículo 14.23 de la misma ley, “ es la recolección municipal de

1 Sentencia Consejo de Estado del 06 de julio de 2006, C.P. Dr. Rafael E. Ostau de Iafont Pianeta.Rad. No. 73001-33-33-007-2019-00001-01 (0631-2024)

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residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos”.

Sobre la responsabilidad en el mantenimiento y reparación de las redes, el artículo 28 de la citada Ley 142, establece que la empresa debe “…efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas”.

Ahora bien, para resolver la cuestión litigiosa, es relevante destacar, además, que la citada ley define en sus artículos 14.16 y 14.17. las redes internas y las redes locales en los siguientes términos:

“14.16 Red interna . Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.”

“14.17 Red local . Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles ...”

De otro lado, es preciso señalar que el gobierno nacional expidió el Decreto 302 de 2000 2, que contiene las normas que regulan las relaciones entre el prestador de los servicios públicos domiciliarios de acueducto alcantarillado y los suscriptores y usuarios, actuales y potenciales del mismo, siendo del caso destacar las siguientes:

prestador de los servicios públicos domiciliarios de acueducto alcantarillado y los suscriptores y usuarios, actuales y potenciales del mismo, siendo del caso destacar las siguientes:

“ARTICULO 3o. GLOSARIO. <Artículo modificado por el artículo 1º del Decreto 229 de 2002>. Para la aplicación del presente Decreto se definen los siguientes conceptos: ... 3.2. Acometida de alcantarillado: Derivación que parte de la caja de inspección domiciliaria y, llega hasta la red secundaria de alcantarillado o al colector. ... 3.6. Caja de Inspección : Caja ubicada al inicio de la acometida de alcantarillado que recog e las aguas residuales, lluvias o combinadas, de un inmueble, con su respectiva tapa removible y en lo posible ubicada en zonas libres de tráfico vehicular. ... 3.19. Instalaciones internas de alcantarillado del inmueble: Conjunto de tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de tratamiento, evacuación y ventilación de los residuos líquidos instalados en un inmueble hasta la caja de inspección que se conecta a la red de alcantarillado. ...

2 Este decreto posteriormente fue modificado parcialmente por el Decreto 229 de 15 de febrero 2002.Rad. No. 73001-33-33-007-2019-00001-01 (0631-2024)

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3.30. Red de alcantarillado : Conjunto de tuberías,

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3.30. Red de alcantarillado : Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles. ... 3.41. Servicio público domiciliario de alcantarillado: Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos y/o aguas lluvias, por medio de tuberías y conductos. Forman parte de este servicio las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.

...” “ARTICULO 22. MANTENIMIENTO DE LAS REDES PÚBLICAS. La entidad prestadora de los servicios públicos está en la obligación de hacer el mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado. Así mismo deberá contar con un archivo referente a la fecha de construcción de las redes, especificaciones técnicas y demás información necesaria para el mantenimiento y reposición de la misma.”

3. Caso Concreto

Sea lo primero señalar que en el presente asunto no se controvierte si se configuró o no la vulneración de los derechos colectivos invocados. El análisis se concreta al aporte que debe realizar el municipio de Ibagué para financiar las obras que se deban e jecutar con el fin de garantizar el amparo de los derechos colectivos trasgredidos, pues a juicio del Municipio de Ibagué, el ente territorial no puede realizar arbitrariamente todas y cada una de las obras

las obras que se deban e jecutar con el fin de garantizar el amparo de los derechos colectivos trasgredidos, pues a juicio del Municipio de Ibagué, el ente territorial no puede realizar arbitrariamente todas y cada una de las obras solicitadas “caprichosamente” por los accionantes extralimitando los alcances de la Acción Popular, pues a su juicio se dejaría n de lado las verdaderas necesidades y prioridades de la comunidad.

Por lo anterior, solicita se revoque la decisión de primera instancia en lo relativo a las órdenes impartidas al municipio de Ibagué y enrutar las mismas solo a la Junta Administradora de los servicios de Acueducto y Alcantarillado de la Urbanización Cerros de Granate.

De otra parte, se estudiará si hay lugar o no al reconocimiento de condena en costas y/o agencias a favor de la parte vencedora, el señor DARIO VANEGAS CARMONA y a cargo de las entidades accionadas, por la suma equivalente al valor cancelado por concepto de honorarios de abogado por representación judicial y por los demás gastos procesales causados.

  • De la obligación impuesta al Municipio de Ibagué.

De conformidad con los artículos 311 de la Constitución Política y 5o de la Ley 142 de 1998, el municipio es el primer respondiente de la prestación deRad. No. 73001-33-33-007-2019-00001-01 (0631-2024)

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servicios públicos, obligación que puede cumplir en forma directa o a través de empresas de servicios públicos.

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servicios públicos, obligación que puede cumplir en forma directa o a través de empresas de servicios públicos.

Por su parte, la Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones". Sobre la prestación de los servicios públicos dispuso: “ARTÍCULO 5o. COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:

5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, v telefonía pública básica conmutada por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos pre vistos en el artículo siguiente".

Teniendo en cuenta lo anterior, de conformidad con el artículo 311 de la Constitución, la responsabilidad de garantizar la prestación de los servicios públicos se encuentra en cabeza del municipio, por tanto, es el encargado de velar porque las infraestructuras que permiten la satisfacción de los mismos funcionen y además debe realizar los mantenimiento preventivos, obligación con la cual no ha cumplido y que generó el lamentable estado en el que hoy se encuentra el sistema de alcantarillado de la Urbanización Cerros de Granate.

funcionen y además debe realizar los mantenimiento preventivos, obligación con la cual no ha cumplido y que generó el lamentable estado en el que hoy se encuentra el sistema de alcantarillado de la Urbanización Cerros de Granate.

Es claro para la Sala que la prestación del servicio de alcantarillado en Urbanización Cerros de Granate, es responsabilidad del ente municipal, como primer respondiente, por tanto, es quien debe adoptar las medidas pertinentes como reali

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