🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-007-2019-00039-01-(29-06-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-007-2019-00039-01-(29-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: ROGELIO OLIVEROS MONDRAGÓN Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-007-2019-00039-01

Interno: 560/2022

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , no observándose nulidad alguna que invalide lo act uado dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por ROGELIO OLIVEROS MONDRAGÓN en contra de la NACIÓN –

MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

ANTECEDENTES Por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, ROGELIO OLIVEROS MONDRAGÓN formuló demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL , en procura de una decisión favorable respecto de las siguientes: PRETENSIONES Que se declare que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL es patrimonial, administrativa y extracontractualmente responsable por la totalidad de los perjuicios causados al demandante con ocasión del desplazamiento forzado del que fue víctima, en el marco del conflicto armado interno del país.

es patrimonial, administrativa y extracontractualmente responsable por la totalidad de los perjuicios causados al demandante con ocasión del desplazamiento forzado del que fue víctima, en el marco del conflicto armado interno del país. Que, como consecuencia de la declaración de responsabilidad a la que se refiere el inciso anterior, se condene a la accionada a pagar al señor ROGELIO OLIVEROS MONDRAGÓN las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales: - 100 SMLMV, de conformidad con los parámetros establecidos por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado. - 100 SMLMV , en virtud del reclutamiento forzado del menor ROILER FADIEL OLIVEROS MONDRAGÓN. - 100 SMLMV , por el fallecimiento del menor ROILER FADIEL OLIVEROS MONDRAGÓN.Radicación: 73001-33-33-007-2019-00039-01 2

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: ROGELIO OLIVEROS MONDRAGÓN

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

  • 50 SMLMV, a título de alteración grave de las condiciones de existencia derivada de la afectación de los derechos constitucionales.

Que las sumas adeudadas sean indexadas, reconociendo sobre estas los intereses moratorios, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 192 del

C.P.A.C.A.

Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos preceptuados en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. Que se condene a la entidad accionada al pago de costas y agencias en derecho, de

Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos preceptuados en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. Que se condene a la entidad accionada al pago de costas y agencias en derecho, de acuerdo con lo señalado en el artículo 188 del C.P.A.C.A. El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, tiene como fundamento los siguientes: (folios 98 al 110 del Cuaderno Principal, expediente digital) HECHOS Que el núcleo familiar del señor Rogelio Oliveros Mondragón , durante el periodo comprendido entre el año 2002 y el año 2008 , se domicilió en las fincas colindantes denominadas la Cumbre y Bellavista, ubicadas en la vereda Pando el Líbano, corregimiento La Marina del municipio de Chaparral – Tolima, predios de propi edad de la señora Yaneth Cruz quien, para ese entonces, era su compañera permanente. Que, la señora Yaneth Cruz , se vio obliga da a huir de ese lugar por cuanto recibió amenazas de parte del Frente 21 de las FARC, razón por la cual arrendaron la finca la Cumbre; no obstante, el señor Rogelio Oliveros Mondragón continuó habitando en la finca Bellavista a fin de no perder el patrimonio que les quedaba. Que, a comienzos del año 2008, Roiler Fadiel Oliveros Mondragón, hijo menor del señor Rogelio Oliveros Mondragón , fue reclutado de manera forzosa por el frente 50 de las FARC y pasados dos años de la desaparición, se tuvo conocimiento de su fallecimie nto el 25 de enero de 2010 en un combate sostenido contra el Ejército Nacional dentro de

FARC y pasados dos años de la desaparición, se tuvo conocimiento de su fallecimie nto el 25 de enero de 2010 en un combate sostenido contra el Ejército Nacional dentro de los límites de los departamentos del Quindío y Tolima, hecho reportado en varios periódicos de circulación nacional. Que el 17 de febrero de 2010 , el señor Rogelio Oli veros Mondragón denunció ante la Fiscalía General de la Nación de Ibagué ser víctima de desplazamiento forzado, manifestando que el 6 de febrero de 2010 fue amenazado y obligado a irse de la localidad en la que vivía por haber puesto en conocimiento de las autoridades lo ocurrido con su hijo Roiler Fadiel Oliveros Mondragón. Que, la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas – UARIV inscribió al señor Rogelio Oliveros Mondragón en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante del desplazamiento forzado del que fue objeto en el municipio de Chaparral – Tolima. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Manifestó su oposición a que se declare algún tipo de responsabilidad en contra de esa institución respecto de los perjuicios reclamados por el demandante, toda vez que las presuntas amenazas y desplazamiento forzado sufrido por el accionante fueronRadicación: 73001-33-33-007-2019-00039-01 3

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: ROGELIO OLIVEROS MONDRAGÓN

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: ROGELIO OLIVEROS MONDRAGÓN

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

ocasionados por grupos al margen de la Ley. (folios 181 al 204 del Cuaderno Principal, expediente digital) Señaló que la parte demandante no mencionó ni acreditó cuales fueron las actuaciones u omisiones en las que incurrió el Ejército Nacional en relación con los hechos alegados; no obstante, en el escrito de demanda si establece que las vulneraciones de sus derechos estuvieron a cargo presuntamente de sujetos pertenecientes a l Frente 21 de las FARC, grupo al margen de la Ley que delinquía en el departamento del Tolima. Resaltó que el Estado no puede asignar un soldado por ciudadano ni garantizarle a toda la población un estado total de seguridad; por consiguiente, alegó que el Ejército Nacional no puede responder por todos los delitos que cometan los miembros de grupos delincuenciales en vista de la imposibilidad que tiene de evitar en su totalidad la configuración de estos hechos. Precisó que el actor no puso en conocimiento d e la Brigada o Batallón del Ejército Nacional las amenazas de las que era objeto o de la desaparición de su hijo, motivo por el cual era imposible para la accionada el evitar la consumación de los daños demandados. Alegó además que las sumas de dinero recl amadas son exageradas y exceden los lineamientos jurisprudenciales trazados por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Finalmente, propuso las excepciones que denominó “Falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional”, “Excepción de hecho exclusivo de un tercero”.

lineamientos jurisprudenciales trazados por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Finalmente, propuso las excepciones que denominó “Falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional”, “Excepción de hecho exclusivo de un tercero”. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2022, declaró probada de oficio la excepción de caducidad y, en consecuencia, dio por terminado el proceso, condenando en costas a la parte demandante. (folios 810 al 830 del Cuaderno Principal, expediente digital) Para llegar a las anteriores conclusiones, el Juez de primera instancia planteó como problema jurídico el determinar si la entidad demandada, Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, es administrativa y extracontractualmente responsable a título de falla del servicio, por los perjuicios ocasionados al señor Rogelio Oliveros Mondragón como consecuencia del desplazamiento forzado del que presuntamente fue víctima, o si, por el contrar io, se encuentra acreditada la causal eximente de responsabilidad denominada “culpa de un tercero”. Definido lo precedente, previo a resolver el problema jurídico planteado, el A quo advirtió que debía establecerse si dentro del presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, habida cuenta que mediante el auto de fecha 15 de febrero de 2019, a través del cual se admitió el medio de control de la referencia, se indicó que dicho análisis se realizaría en esta etapa procesal. En ese orden de ideas recordó que, conforme al literal h, numeral 2 del artículo 164 del CPACA, cuando se pretende la reparación directa, la demanda debe presentarse dentro

se realizaría en esta etapa procesal. En ese orden de ideas recordó que, conforme al literal h, numeral 2 del artículo 164 del CPACA, cuando se pretende la reparación directa, la demanda debe presentarse dentro de los dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimientoRadicación: 73001-33-33-007-2019-00039-01 4

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: ROGELIO OLIVEROS MONDRAGÓN

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

del mismo, si fue en fecha posterior , y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Bajo ese entendido, señaló que en el caso concreto se responsabiliza a título de falla del servicio a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por dos eventos presuntamente generadores del daño , a saber: i) el desplazamiento forzado padecido por el demandante y ii) el reclutamiento forz ado del menor Roiler Fadiel Oliveros Mondragón y su posterior fallecimiento, por lo tanto, precisó que realizaría el estudio de la caducidad de manera separada respecto a cada uno de estos sucesos. Así las cosas, luego de revisar el material probatorio obrante en el expediente, respecto al reclutamiento forzado del menor Roiler Fadiel Oliveros Mondragón, evidenció que este ocurrió en el año 2008 y que su fallecimiento tuvo lugar el día 25 de enero de 2010, tal como consta en el registro civil de defunción. Sin embargo, al momento de ubicar la fecha en la cual el demandante tuvo conocimiento

ocurrió en el año 2008 y que su fallecimiento tuvo lugar el día 25 de enero de 2010, tal como consta en el registro civil de defunción. Sin embargo, al momento de ubicar la fecha en la cual el demandante tuvo conocimiento del hecho o de la omisión del Estado alegada en la demanda, el A quo encontró que el accionante rindió la declaración ante la Defensoría del Pueblo Regional Quindío por el hecho victimizante de reclutamiento forzado del menor Roiler Fadiel Oliveros Mondragón el 12 de febrero de 2010 y que el 17 de febrero de 2010 formuló ante la Fiscalía General de la Nación la correspondiente denuncia por este delito y su posterior homicidio. En consecuencia, indicó que el término para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa, con ocasión del reclutamiento forzado y posterior fallecimiento del menor Roiler Fadiel Oliveros Mondragón , empezó a correr a partir de 18 de febrero de 2010, fecha en que se tiene certeza que el demandante tuvo conocimiento de los hechos alegados hasta el día 18 de febrero de 2012. Bajo esa premisa, señaló que, como quiera que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el día 19 de marzo de 2014 y la demanda el 4 de febrero de 2019, para ese momento había operado la caducidad de la reparación directa, sin que se probara en el proceso que el demandante se encontraba en imposibilidad de ejercer el derecho de acción. En consecuencia, declaró probada de oficio la excepción de caducidad, en relación con el reclutamiento forzado y posterior homicidio del menor Roiler Fadiel Oliveros Mondragón.

acción. En consecuencia, declaró probada de oficio la excepción de caducidad, en relación con el reclutamiento forzado y posterior homicidio del menor Roiler Fadiel Oliveros Mondragón. De otra parte, frente al desplazamiento forzado sufrido por el demandante, destacó que en la demanda s e informó que este suceso tuvo lugar en el año 2010 con ocasión de amenazas recibidas por parte de miembros activos del grupo armado al margen de la ley FARC como consecuencia de la s denuncias presentadas en torno al reclutamiento forzado y posterior fallecimiento del menor Roiler Fadiel Oliveros Mondragón. Sobre este asunto, el A quo determinó que conforme a lo registrado en el Oficio No. 20211125315491 del 03 de agosto de 2021 suscrito por el Coordinador del Grupo de Defensa Judicial de la UARIV, el accionante rindió su declaración de desplazamiento el día 20 de marzo de 2014 , es decir, que a partir de ese momento el actor tuvo conocimiento del hecho dañoso o de la presunta omisión del Estado. No obstante, recordó que la Corte Constitucional mediante Sentencia de Unificación SU 254 del 24 de abril de 2013 con ponencia del Dr. Luís Ernesto Vargas Silva dispuso que el cómputo de la caducidad de las acciones judiciales instauradas ante la jurisdicción contenciosaRadicación: 73001-33-33-007-2019-00039-01 5

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: ROGELIO OLIVEROS MONDRAGÓN

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

administrativa para la población desplazada se iniciaría a contabilizar a partir de la

Demandante: ROGELIO OLIVEROS MONDRAGÓN

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

administrativa para la población desplazada se iniciaría a contabilizar a partir de la ejecutoria del fallo en comento , esto es, desde el 23 de mayo de 2013, de ahí que, en atención a este precedente jurisprudencial que resulta ser más favorable, determinó que, la caducidad inició a contabilizarse a partir del 23 de mayo de 2013 hasta el 23 de mayo de 2015, motivo por el cual, como la demanda se presentó el día 04 de febrero de 2019, ya había operado la caducidad. De igual manera, en aplicación del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, el A quo concluyó que no existe prueba alguna que acredite que desde el 6 de febrero de 2010, fecha del desplazamiento, el actor se encontraba en imposibilidad para acceder a la administración de justicia, máxime cuando, del testimonio rendido por la señora María Nelly González se concluye que el demandante no solo laboró en distintas zonas del país, sino que retornó al lugar donde se presentó el desplazamiento, resaltando además que, el 19 de marzo de 2014 el accionante presentó solicitud de conciliación prejudicial, por lo que, al menos se entiende que desde esa fecha se encontraba en condiciones de acudir a la administración de justicia. Por consiguiente, indicó que, si se tiene en cuenta el día 20 de marzo de 2014, día siguiente al de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, como punto de partida para el conteo de la caducidad en virtud del principio de fav orabilidad, se tenía

Por consiguiente, indicó que, si se tiene en cuenta el día 20 de marzo de 2014, día siguiente al de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, como punto de partida para el conteo de la caducidad en virtud del principio de fav orabilidad, se tenía hasta el 20 de marzo de 2016 para demandar, lo que no ocurrió, puesto que la demanda de reparación directa se instauró hasta el 4 de febrero de 2019. IMPUGNACIÓN Mediante apoderad o judicial, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, solicitando que se revoque dicha providencia y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. (folios 849 al 853 del Cuaderno Principal, expediente digital) Alegó que el Juez de primera instancia adoptó la decisión de caducidad con base en sentencias del Consejo de Estado emitidas con posterioridad a la presentación de la demanda, desconociendo que dicho Tribunal ha establecido que, en casos en los que se debate el desplazamiento forzado y reclutamiento de menores de edad se desecha la figura de la caducidad , como por ejemplo, en la providencia del 26 de julio de 2022 dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado con Radicado N° 08001-23-31000-2010-00762-01(41037), en la que se establece que el computo de la caducidad del desplazamiento forzado al ser un daño continuado, solo inicia cuando se verifique la cesación de la conducta que dio lugar a ello. Por consiguiente, señaló que no deben aplicarse las reglas de caducidad en los delitos

desplazamiento forzado al ser un daño continuado, solo inicia cuando se verifique la cesación de la conducta que dio lugar a ello. Por consiguiente, señaló que no deben aplicarse las reglas de caducidad en los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra contenidas en la sentencia del Consejo de Estado de fecha 29 de enero de 2020 ; tampoco la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, por cuanto su contenido no tiene la virtualidad de cambiar la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estad o respecto del cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de desplazamiento forzado. En ese orden de ideas , precisó que en el caso sometido a estudio existió una evidente responsabilidad por parte de la entidad accionada f rente a los hechos victimizantes causados al señor Rogelio Oliveros Mondragón , por el reclutamiento y consiguienteRadicación: 73001-33-33-007-2019-00039-01 6

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: ROGELIO OLIVEROS MONDRAGÓN

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

fallecimiento en combate de su hijo menor de edad y de su propio desplazamiento forzado. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 24 de agosto de 2022, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Séptimo Administr ativo Oral del Circuito de Ibagué.

recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Séptimo Administr ativo Oral del Circuito de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 20 de septiembre de 2022, se advierte que la providencia 24 de agosto de 2022 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada el 2 de septiembre de 2022 al agente del Ministerio Publico, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, consiste en establecer si no se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, toda vez que los hechos victimizantes objeto de reproche , al tratarse de daños continuados en el tiempo, el

En el presente asunto, consiste en establecer si no se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, toda vez que los hechos victimizantes objeto de reproche , al tratarse de daños continuados en el tiempo, el cómputo del término de caducidad debe iniciarse a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta que dio lugar a ello, tal como lo sostuvo el apoderado judicial de la parte demandante en su recurso de apelación, razón por la que se deberá revocar la sentencia del 31 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué o si, por el contrario, debe confirmarse la referida decisión, al considerar que, en efecto, se co nfiguró dicha excepción en aplicación de la regla jurisprudencial vigente emitida por el Consejo de Estado mediante la cual se dispone que el referido término corre, bien sea desde la ocurrencia del hecho o desde cuando el demandante conoció que el Estado participó en los hechos y que le era imputable el daño, si ello ocurrió en un término posterior. De llegarse a determinar que no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, esta Sala deberá establecer si se configuró falla en la prestación del servicio por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional derivada del i) desplazamiento forzado delRadicación: 73001-33-33-007-2019-00039-01 7

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: ROGELIO OLIVEROS MONDRAGÓN

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: ROGELIO OLIVEROS MONDRAGÓN

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

que fue objeto el señor Rogelio Oliveros Mondragón y ii) el reclutamiento forzado del menor Roiler Fadiel Oliveros Mondragón y su posterior fallecimiento. TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que , del análisis legal y jurisprudencial realizado en esta instancia procesal, es dable concluir que en el sub examine operó el fenómeno jurídico de caducidad del medio de reparación directa, razón por la cual no es jurídicamente viable continuar con el estudio de imputación de responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y, en consecuencia, se debe confirmar la decisión objeto de reproche.

MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA CON OCASIÓN DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD La caducidad se produce cuando el plazo concedido por la ley para ejercer la acción ha vencido; este término no es susceptible de interrupción ni de renuncia y opera aún en contra de la voluntad del titular de la acción una vez se presenten las circunstancias señaladas para ello, por lo cual constituye un presupuesto para el ejercicio del derecho de acción que dicho fe nómeno no se haya configurado. El término de caducidad se fija por el legislador sin consideración a situaciones personales y es totalmente invariable e improrrogable, razón por la cual la facultad de ejercer el derecho de acción inicia con el plazo prefij ado y nada obsta para que se ejerza desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar tal plazo1.

improrrogable, razón por la cual la facultad de ejercer el derecho de acción inicia con el plazo prefij ado y nada obsta para que se ejerza desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar tal plazo1. Sobre el particular el Consejo de Estado 2, ha reiterado que la caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportun o del derecho de acción, en tanto, al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En primera medida ha de señalarse, que de co nformidad con el artículo 164 numeral 2 literal i) inciso segundo del CPACA, cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización derivada del delito de desaparición forzada, el termino de caducidad se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. Ahora bien, entre las Subsecciones que integran la Sección Tercera del Consejo de Estado no exist ía un criterio uniforme en cuanto a la exigibilidad del término para demandar cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, razón

Ahora bien, entre las Subsecciones que integran la Sección Tercera del Consejo de Estado no exist ía un criterio uniforme en cuanto a la exigibilidad del término para demandar cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, razón por la que mediante sentencia de Sala Plena con ponencia de la Consejera Marta Nubia

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente (E): Mauricio Fajardo Gómez. Bogotá D. C. 19 de julio de 2010. Radicación: 25000-23-26-000-2009-0236-01. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativ o, Sección Tercera, Subsección A, Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ, 12 de noviembre de 2014, Radicación número: 25000 -23-26-000-2002-0087901(30710)Radicación: 73001-33-33-007-2019-00039-01 8

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: ROGELIO OLIVEROS MONDRAGÓN

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Velásquez Rico de fecha 29 de enero de 2020 se fijó un criterio uniforme para tales eventos. En dicha jurisprudencia el Consejo de Estado sustentó su postura refiriendo , en primer lugar, la relación entre la imprescriptibilidad penal tanto de los delitos de lesa humanidad como de los crímenes de guerra y la caducidad de la pretensión de reparación directa frente a tales conductas realizando las siguientes anotaciones:

lugar, la relación entre la imprescriptibilidad penal tanto de los delitos de lesa humanidad como de los crímenes de guerra y la caducidad de la pretensión de reparación directa frente a tales conductas realizando las siguientes anotaciones: “De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, la imprescriptibilidad penal para los delitos de lesa humanidad no es absoluta, pues se requiere para tal fin que el implicado no haya sido vinculado al proceso penal por desconocimiento de su identidad, caso en el cual es razonable que, de manera intemporal, el Estado pueda abrir o iniciar la investigación cuando haya mérito. En suma, la imprescriptibilidad penal opera mientras no haya sujetos individualizados y se mantiene hasta que se les identifique y se les vincule a las diligencias. En relación con lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia C-580 de 20023, argumentó: “La imprescriptibilidad es un mecanismo (…) para establecer la verdad de los hechos y para atribuir responsabilidades individuales e institucionales. “Sin embargo, el interés estatal en proteger a las personas contra la desaparición forzada no puede hacer nugatorio el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. Por lo tanto, cuando el Estado ya ha iniciado la investigación, ha identificado e individualizado a los presuntos responsables, y los ha vinculado al proceso a través de indagatoria o de declaratoria de persona ausente, la situación resulta distinta. Por un lado, porque en tal evento está de por medio la posibilidad de privarlos de la libertad a través de medios coercitivos, y además, porque no resulta razonable que una vez vinculados al proceso, los acusados queden sujetos a una espera indefinida debida a la inoperancia de los órganos de

posibilidad de privarlos de la libertad a través de medios coercitivos, y además, porque no resulta razonable que una vez vinculados al proceso, los acusados queden sujetos a una espera indefinida debida a la inoperancia de los órganos de investigación y juzgamiento del Estado. “En tales eventos, el resultado de la ponderació n favorece la libertad personal (…). Por lo anterior, la imprescriptibilidad de la acción penal resulta conforme a la Carta Política, siempre y cuando no se haya vinculado a la persona al proceso a través de indagatoria. Cuando el acusado ya ha sido vinculado, empezarán a correr los términos de prescripción de la acción penal, si el delito está consumado (…). “El legislador al adecuar la normatividad colombiana en lo relacionado con la acción penal del delito de desaparición forzada a lo previsto en la Convención interamericana, puede establecer la imprescriptibilidad de la acción (…). Mas en tanto el delito esté consumado, la acción penal contra el mismo es prescriptible desde el momento en que la investigación se dirige en concreto contra sujetos individualizados (…). “A su vez la acción es imprescriptible cuando no se haya vinculado al proceso a persona algu na. Ello por cuanto en aquellas circunstancias, los bienes jurídicos en tensión son distintos. “Por lo anterior, la imprescriptibilidad de la acción penal resulta conforme a la Carta Política, siempre y cuando no se haya vinculado a la persona al proceso (…). Cuando el acusado ya ha sido vinculado, empezarán a correr los términos de prescripción de la acción penal" (se destaca). (Resaltados de la SU)

Carta Política, siempre y cuando no se haya vinculado a la persona al proceso (…). Cuando el acusado ya ha sido vinculado, empezarán a correr los términos de prescripción de la acción penal" (se destaca). (Resaltados de la SU)

3 M.P. Rodrigo Esc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...