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TA TOL - 73001-33-33-007-2019-00126-01-(01-02-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-007-2019-00126-01-(01-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: JEIMY ANDREA BERMEO NARVAEZ

Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicación: 73001-33-33-007-2019-00126-01

Interno: 00835/2022

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 26 de agosto de 2022 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de l presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por JEIMY ANDREA BERMEO NARVAEZ contra la NACIÓN –

RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

ANTECEDENTES La señora JEIMY ANDREA BERMEO NARVAEZ, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo, presentó demanda en procura de obtener, mediante sentencia judicial, una decisión favorable respecto de las siguientes:

DECLARACIONES Y CONDENAS

consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo, presentó demanda en procura de obtener, mediante sentencia judicial, una decisión favorable respecto de las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se inaplique, por excepción de inconstitucionalidad, la expresión “grado 23” utilizada para denominar el cargo de Abogado Asesor contenida en los Acuerdos PSAA12 -9208 del 01 de febrero de 2012, PSAA12 -9524 del 21 de junio de 2012, así como sus prorrogas, y PSAA15 -10402 del 29 de octubre de 2015, expedidos p or la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que crearon y prorrogaron de manera transitoria y permanente el mismo; Que se declare la nulidad del Oficio No. DESAJIBO18-1815 del 18 de junio de 2018 expedido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima, que negó la reliquidación con efectos retroactivos de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el “grado 23” y el cargo de “Abogado Asesor de Tribunal Judicial”; Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo proveniente de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá D.C. con ocasión al recurso de apelación interpuesto contra el Oficio No. DESAJIBO18-1815Expediente: 73001-33-33-007-2019-00126-01 2

Demandante: JEIMY ANDREA BERMEO NARVAEZ

Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Interno: 00835/2022

Demandante: JEIMY ANDREA BERMEO NARVAEZ

Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Interno: 00835/2022

del 18 de junio de 2018 , recurso que fue concedido mediante la Resolución No. DESAJIBO18-2066 del 19 de julio de 2018; Que, en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca que el cargo de abogado asesor que desempeño la demandante no ostenta denominación o grado adicional al de “Abogado Asesor de Tribunal Judicial”, conforme los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018 y que su remuneración salarial mensual debe liquidarse conforme los mencionados decretos; Que se condene a la Nación – Rama Judicial, a reconocer, liquidar y pagar con efectos retroactivos a favor de la demandante, las diferencias salariales y prestacion ales existentes entre el grado 23 y el cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial conforme los decretos de asignación salarial y prestacional para funcionarios y empleados de la Rama Judicial, durante el tiempo de vinculación en el cargo de abogado asesor; Que se reconozca n los salarios y prestaciones sociales que a futuro cause la demandante en el cargo de Abogado Asesor grado 23 en cualquier tribunal del país, de acuerdo con lo contemplado en los Decretos que expida el Gobierno Nacional bajo la denominación de Abogado Asesor de Tribunal Judicial. Que las sumas que resulten a favor de la demandante sean indexadas según el IPC, desde la fecha de vinculación, que se condene en costas y agencias a la entidad

denominación de Abogado Asesor de Tribunal Judicial. Que las sumas que resulten a favor de la demandante sean indexadas según el IPC, desde la fecha de vinculación, que se condene en costas y agencias a la entidad demandada, y que se cancelen los intereses de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, HECHOS Que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PSAA12-10402 del 29 de octubre de 2015, en cuyo artículo 13 creó de forma permanente un Despacho de Magistrado en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, conformado por el Magistrado, un cargo de auxiliar judicial grado 1 y 1 cardo de abogado asesor grado 23. Que en el articulo 17 del Acuerdo mencionado, creó para cada uno de los despachos de los Tribunales Superiores de Ibagué, un cargo de abogado asesor grado 23, siendo dicho grado el motivo de reparo de la accionante pues , a su juicio , la entidad demandada desbordó su competencia al establecer el grado 23 para el cargo de abogado asesor, en tanto aquel grado comporta el establecimiento de la escala salarial del cargo, excediendo así sus atribuciones. Que, con ocasión al anterior acto administrativo expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la doctora JIEMY ANDREA BERMEO NARVAEZ ha fungido en el cargo de Abogado Asesor “ Grado 23” en el Tribunal Administrativo del Tolima, durante los siguientes periodos: Fecha de inicio Fecha de terminación

Consejo Superior de la Judicatura, la doctora JIEMY ANDREA BERMEO NARVAEZ ha fungido en el cargo de Abogado Asesor “ Grado 23” en el Tribunal Administrativo del Tolima, durante los siguientes periodos: Fecha de inicio Fecha de terminación 19/07/2017 01/01/2018 09/05/2018 A la fechaExpediente: 73001-33-33-007-2019-00126-01 3

Demandante: JEIMY ANDREA BERMEO NARVAEZ

Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Interno: 00835/2022

Que mediante escrito presentado el 24 de mayo de 2018, la parte demandante solicitó a la Nación – Rama Judicial, Seccional Ibagué, INAPLICAR BAJO LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, la expresión “grado 23” contenida en los Acuerdos referidos en los que, al cargo de Abogado Asesor de los despachos del Tribunal Administrativo del Tolima, se les atribuye una remuneración diferente a la de los empleados que ocupan el cargo de Abogado Asesor de Tribunal a nivel nacional. Que la anterior petición fue resuelta de manera desfavorable a través del Oficio No. DESAJIBO18-1815 del 18 de junio de 2018. Que, contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido mediante Resolución No. DESAJIBO18-2066 del 19 de julio de 2018. Que, a la fecha de interposición de esta demanda, el mencionado recurso no había sido resuelto, configurándose un acto administrativo ficto negativo frente al recurso impetrado, al no resolverse dentro de los dos meses con que contaba la demandada para hacerlo.

Que, a la fecha de interposición de esta demanda, el mencionado recurso no había sido resuelto, configurándose un acto administrativo ficto negativo frente al recurso impetrado, al no resolverse dentro de los dos meses con que contaba la demandada para hacerlo. Por lo anterior, la parte demandante instaura el presente medio de control, persiguiendo la nulidad del acto administrativo Oficio No. DESAJIBO18 -1815 del 18 de junio de 2018, expedido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima, y la nulidad del acto ficto administrativo negativo que resolvió el recurso de apelación contra este pues, a su juicio, fueron expedidos con VIOLACION DE LA LEY Y LA CONSTITUCION, cargos que desarrolla en el acápite de concepto de violación de la demanda y que, en consecuencia, se ordene lo solicitado con anterioridad a título de restablecimiento del Derecho. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Indica como trasgredidos los artículos 53 y 150 de la Constitución Nacional al igual que la Ley 4ª de 1992, ley 270 de 1996, y Decretos 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1269 de 2015, 245 de 2016 y 1003 de 2017 Afirma la parte demandante que el Acto Administrativo expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que cre ó el cargo de Abogado Asesor y le otorgó el grado 23, tiene repercusión en la escala salarial, frente a lo cual el Consejo Superior de la Judicatura carecía de facultad legal, en tanto tal disposición conlleva un efecto salarial que corresponde fijar al Gobierno Nacional.

Asesor y le otorgó el grado 23, tiene repercusión en la escala salarial, frente a lo cual el Consejo Superior de la Judicatura carecía de facultad legal, en tanto tal disposición conlleva un efecto salarial que corresponde fijar al Gobierno Nacional. Reitera que los Acuerdos que crean los Abogados Asesores con grado 23, contrarían las disposiciones de competencia establecidas en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Carta Política, así como los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 4° de 1992, en los que se faculta al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los servidores públicos de la Rama Judicial, competencia que concretó el ejecutivo a través de los Decretos que fijan los salario de los funcionarios y empleado s de la rama judicial de manera anual, y que resultan transgredidos con la actuación administrativa enjuiciada, cuanto en ellos se estableció una única categoría para el cargo de Abogado Asesor con una escala salarial de acuerdo a la jerarquía o rango de la Corporación Judicial que fue desconocida por el Consejo Superior de la Judicatura al asignarle a dicho cargo un grado y una remuneración distinta a la fijada por el ejecutivo.Expediente: 73001-33-33-007-2019-00126-01 4

Demandante: JEIMY ANDREA BERMEO NARVAEZ

Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Interno: 00835/2022

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN DE ADMINISTRACION JUDICIAL Mediante apoderad o judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la

Interno: 00835/2022

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN DE ADMINISTRACION JUDICIAL Mediante apoderad o judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda aduciendo no constarle los hechos de la demanda y ateniéndose en consecuencia a lo que resulte probado en el proceso. Refirió que, de conformidad con lo señalado en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Que, en ejercicio de las anteriores facultades, el Congreso expidió la Ley 4 de 1.992, mediante la cual facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos Adujo que cada uno de los cargos que conforman la planta de personal de la Rama Judicial tiene definido su régimen salarial y prestacional en los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en lo s que se hace referencia a unas escalas que son incompatibles entre sí y que se imponen como de obligatoria observación y cumplimiento para quienes ejecutan el presupuesto público. Que de la revisión del acuerdo de creación del cargo ocupado por la convocante, se deduce que dicho cargo corresponde a la denominación y grado de ABOGADO ASESOR GRADO 23, en el que la autoridad competente, contrario a lo señalado por la parte demandante, no dispone la creación de este empleo como un cargo "NOMINADO", es

deduce que dicho cargo corresponde a la denominación y grado de ABOGADO ASESOR GRADO 23, en el que la autoridad competente, contrario a lo señalado por la parte demandante, no dispone la creación de este empleo como un cargo "NOMINADO", es decir, sin escala de grado, lo cual implicaría que se le aplicara la tabla de remuneración propia para los cargos nominados de Tribunales Judiciales y que para el caso serían las remuneraciones para ABOGADO ASESOR que establecen cada uno de los decretos que fijan el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial (Decretos 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1269 de 2015, 245 de 2016 y 1003 de 2017). Adujo que la Rama Judicial, a través de la Sala Administrativa del Consejo Superior, es el órgano competente para la creación de cargos dentro de la Rama Judicial y que al revisar el certificado laboral aportado se observa que a la demandante se le reconocieron y pagaron las remuneraciones establecidas en cada uno de los decretos anuales y con base en ellas se le liquidaron sus prestaciones y demás emolumentos laborales durante su vinculación en el cargo de Abogado Asesor Grado 23. Por último, formuló como sustento de sus argumentos de defensa, las excepciones denominadas “inexistencia de perjuicios, indebido agotamiento de la vio gubernativa e innominada o genérica”. SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia 26 de agosto de 2022 , el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué profirió sentencia mediante la cual declaró configurado el silencio

innominada o genérica”. SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia 26 de agosto de 2022 , el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué profirió sentencia mediante la cual declaró configurado el silencio administrativo negativo, frente al recurso de apelación presentado el 11 de julio de 2018 en contra del acto administrativo contenido en el oficio No. DESAJIBO18-1815 de 18 deExpediente: 73001-33-33-007-2019-00126-01 5

Demandante: JEIMY ANDREA BERMEO NARVAEZ

Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Interno: 00835/2022

junio de 2018, inaplicó por inconstitucional e ilegal el numeral 1 del articulo 14, el numeral 1 del articulo 16 y el literal a del artículo 17 del Acuerdo PSAA 15 -10402 de octubre 29 de 2015, en cuanto a la denominación “grado 23” asignada al cargo de Abogado Asesor creado en el mismo. Asimismo, declaró la nulidad del Oficio No. DESAJIBO18 -1815 del 18 de junio de 2018 expedido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Ibagué - Tolima, que negó a la demandante la reliquidación con efectos retroactivos de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de Abogado Asesor “grado 23” y el de “Abogado Asesor de Tribunal Judicial”, y del Acto ficto o presunto derivado del sil encio administrativo negativo con ocasión de la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto el 11 de julio de 2018, contra el Oficio No.

derivado del sil encio administrativo negativo con ocasión de la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto el 11 de julio de 2018, contra el Oficio No. DESAJIBO18-1815 del 18 de junio de 2018. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la NACIÓN - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALDESAJ, a reconocer y pagar en favor de la señora JEIMY ANDREA BERMEO NARVAEZ, las diferencias salarial es y prestacionales existentes entre el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial y el cargo de abogado asesor grado 23 que venía ejerciendo, conforme al numeral 2 del artículo 4 del Decreto 194 de 2014, modificado por los Decretos modificado por los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, Decreto 991 de 2019, Decreto 299 de 2020, Decreto 982 de 2021 y Decreto 456 de 2022 expedidos por el Gobierno Nacional, durante el tiempo de vinculación de la demandante en el Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Ibagué, esto es, entre el 19 de julio de 2017 y el 01 de enero de 2018 y entre el 09 de mayo de 2018 y hasta que permanezca o haya permanecido en el cargo. Por último, condenó en costas a la parte demandada, fijando a favor de la parte actora el equivalente al 5% de la cuantía de la demanda. Para arribar a tal conclusión estableció como problema jurídico determinar si la entidad demandada, al crear el cargo de abogado asesor grado 23 en los diferentes Despachos

el equivalente al 5% de la cuantía de la demanda. Para arribar a tal conclusión estableció como problema jurídico determinar si la entidad demandada, al crear el cargo de abogado asesor grado 23 en los diferentes Despachos de los Tribunales Judiciales del país desbordó la facultad establecida en la ley, al otorgarle el grado al cargo de abogado asesor, cambiando con ello su régimen salarial y prestacional, competencia otorgada por la Ley 4 de 1992 en exclusividad al Gobiern o Nacional, o si la creación de dicho cargo estuvo acorde con las competencias otorgadas por la Ley 270 de 1996 al Consejo Superior de la Judicatura y, como resultado de ello, establecer si son o no ilegales los actos administrativos que le negaron a la demandante su solicitud al respecto. Luego de efectuar precisiones normativas y jurisprudenciales sobre el salario, la igualdad en material laboral, el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial y las competencias de la Sala Administrativa del Superior de la Judicatu ra, el A quo señaló los supuestos facticos probados conforme las pruebas obrantes en el plenario. Aseguró que, en el presente asunto, el recurso de apelación contra la decisión contenida en el oficio No. DESAJIBO18 -1815 del 18 de junio de 2018, relacionado con el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas del cargo de Abogado Asesor y Abogado Asesor Grado 23, no fue resuelto, se configura el silencio administrativo negativo, conforme lo establece el artículo 83 y ss del C.P.A. y de lo C.A.Expediente: 73001-33-33-007-2019-00126-01 6

administrativo negativo, conforme lo establece el artículo 83 y ss del C.P.A. y de lo C.A.Expediente: 73001-33-33-007-2019-00126-01 6

Demandante: JEIMY ANDREA BERMEO NARVAEZ

Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Interno: 00835/2022

Definido lo anterior, indicando que en el plenario se encuentra acreditado que mediante el Acuerdo PSAA15 -10402 del 29 de octubre de 2015, cuya inaplicación parcial se pretende a través del presente asunto, se creó de manera permanente el cargo de Abogado Asesor Grado 23 para cada uno de los despachos de magistrado del Tribunal Superior de Ibagué. Agregó que la señora JEIMY ANDREA BERMEO NARVAEZ, quien funge en el presente asunto en calidad de demandante, ha ocupado el cargo denominado Abogado Asesor Grado 23 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Penal, creado mediante el Acuerdo en menc ión, del 19 de julio de 2017 al 01 de enero de 2018 y del 09 de mayo de 2018 al menos hasta la fecha de presentación de la demanda (07 de marzo de 2019). Refirió que con los Decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional, a través de los cuales se fija el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, para el caso en concreto , el Decreto 194 de 2014 modificado por los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, Decreto 991 de

de la Rama Judicial, para el caso en concreto , el Decreto 194 de 2014 modificado por los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, Decreto 991 de 2019, Decreto 299 de 2020, Decreto 982 de 2021 y Decreto 456 de 2022, se presentan las siguientes diferencias salariales entre el cargo de Abogado Asesor y el de Grado 23: DECRETO ABOGADO ASESOR ABOGADO ASESOR GRADO 23 DIFERENCIA 0194 de 2014 $ 5.746.978 $ 4.299.956 $ 1.447.022 1257 de 2015 $ 6.014.787 $ 4.500.334 $ 1.514.453 0245 de 2016 $ 6.482.136 $ 4.850.010 $ 1.632.126 1013 de 2017 $ 6.919.680 $ 5.177.386 $ 1.742.295 0337 de 2018 $ 7.271.892 $ 5.440.914 $ 1.830.978 0991 de 2019 $ 7.599.127 $ 5.685.756 $ 1.913.372 0299 de 2020 $ 7.988.203 $ 5.976.866 $ 2.011.336 0982 de 2021 $ 8.196.695 $ 6.132.863 $ 2.063.832 0456 de 2022 $ 8.791.775 $ 6.578.108 $ 2.213.666

En ese sentido, adujo que el señalamiento de "grado 23" contenido en el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, expedido por el Consejo Superior de la

En ese sentido, adujo que el señalamiento de "grado 23" contenido en el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, referente al cargo creado de "Abogado Asesor" en Despacho de Magistrado de Tribunal Superior Sala Penal, sí entraña una disposición sobre la remuneración, en cuanto permite inferir que el cargo creado en el Acuerdo con la denominación "Abogado Asesor Grado 23" no estaría enmarcado en el cargo de "Abogado Asesor" de "Tribunales Judiciales", entre ellos el Tribunal Superior Judicial - Sala Penal, que prevé el Decreto 194 de 2014 expedido por el Gobierno Nacional y, precisamente, con base en esa situación es que la entidad accionada acudió a la remuneración de $4.299.956, pese a que la misma fue contemplada sólo en forma residual o supletoria en los artículos 6 del Decreto 194 ya mencionado, para los cargos no señalados en la escala de remuneración. Señaló, que la incidencia de la denominación del cargo al indicar que corresponde al grado 23, proyectada en la escala de remuneración de cargos, queda de manifiesto si se tiene en consideración que, si alguna mención se hubiera hecho al "grado 23" en el Acuerdo de creación del cargo de Abogado Asesor de que se trata en este plenario, se hubiera inferido directamente en los decretos de escala salarial que la remuneración de dicho cargo era la correspondiente al empleo de "Abogado Asesor" que sí estaba contemplado en los decretos con una ''remuneración mensual" de $5.746.978 en al añoExpediente: 73001-33-33-007-2019-00126-01 7

contemplado en los decretos con una ''remuneración mensual" de $5.746.978 en al añoExpediente: 73001-33-33-007-2019-00126-01 7

Demandante: JEIMY ANDREA BERMEO NARVAEZ

Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Interno: 00835/2022

2014, por lo cual no había lugar a acudir a la remuneración prevista en forma supletoria, que fue la que se aplicó en el caso de la demandante. En ese orden de ideas señaló que, a la luz de las disposiciones normativas y jurisprudenciales enunciadas, resulta evidente que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al asignar el grado 23 al cargo de Abogado Asesor de Tribunal creado de manera permanente mediante el Acuerdo No. PSAA15 -10402 del 29 de octubre de 2015, se extralimitó en sus funciones, pues dentro de las que le fueron legalmente asignadas, no se encuentra la de estipular asignaciones diferentes a las ya contempladas por el Gobierno Nacional y, en esa medida, el acuerdo acusado amerita su inaplicación en el sub examine. IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demand ada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué el 26 de agosto de 2022, solicitando su revocatoria para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Señala que, si bien la parte actora solicitó la inaplicación por inconstitucionalidad de unos acuerdos, también es cierto que no se dan los presupuestos para su procedencia y por tanto, no ha y lugar a la inaplicación de inconstitucionalidad solicitada, por cuanto el

acuerdos, también es cierto que no se dan los presupuestos para su procedencia y por tanto, no ha y lugar a la inaplicación de inconstitucionalidad solicitada, por cuanto el Acuerdo No. PSAA15 -10402 del 29 de octubre de 2015, fue expedido conforme al ordenamiento superior, en tanto que, en el debido ejercicio de su facultad administrativa, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el citado Acuerdo, disponiendo l a creación de un cargo, que venía de descongestión cuyo origen y antecedente es anterior al aludido Decreto 194 de 2014, cual es Abogado Asesor Grado 23, no siendo por lo tanto relacionable el uno con el otro. Agregó que si la parte actora considera que el Acuerdo No. PSAA15 -10402 del 29 de octubre de 2015 es ilegal o inconstitucional, debe demandarlo ante el máximo órgano de lo contencioso administrativo en nulidad simple o nulidad por inconstitucionalidad, en tanto la excepción de inconstitucionalidad, en garantía del principio de seguridad jurídica y de la presunción de legalidad , no puede ser de aplicación ligera, pues como ha dicho el Consejo de Estado, se requiere que “…el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe”, condición que de ninguna manera se presenta en el sub judice. En ese orden, señaló que el A quo no realizó una confrontación del aparte del Acuerdo No. PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 del cual se solicitó su inaplicación con la Constitución Política para determinar un antagonismo ostensible o evidente, sino qu e

No. PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 del cual se solicitó su inaplicación con la Constitución Política para determinar un antagonismo ostensible o evidente, sino qu e simplemente parte de tomar como precedente aplicable decisiones del Consejo de Estado que se refieren a cargos y situaciones diferentes, con fundamento en disposiciones normativas distintas. Indicó que no puede pretender la demandante, que se suprima la palabra “Grado 23” y se aplique el régimen salarial del cargo Abogado Asesor, pues el Consejo Superior de la Judicatura es autónomo para determinar qué tipo de cargos crea, por lo que a partir del Acuerdo PSAA15 -10402, en los despachos de Magistrado de los Tribunales Administrativos y Superior es existe el cargo de abogado asesor grado 23 y no el deExpediente: 73001-33-33-007-2019-00126-01 8

Demandante: JEIMY ANDREA BERMEO NARVAEZ

Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Interno: 00835/2022

“abogado asesor”, puesto que desde su creación fue clara su denominación, la cual no se asimila a la de la Ley 4° de 1992 sino a la que estableció el Consejo Superior de la Judicatura y al no haberse determinado nulidad alguna de los apartes atacados, el cargo creado mediante el Acuerdo PSAA15 -10402 corresponde al denominado “abogado asesor grado 23”. Destacó que el Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de administrador de la Rama Judicial, goza de todas las facultades constitucionales y legales para la creación de los cargos que permitan una pronta y adecuada prestación del servicio, por lo que la

Destacó que el Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de administrador de la Rama Judicial, goza de todas las facultades constitucionales y legales para la creación de los cargos que permitan una pronta y adecuada prestación del servicio, por lo que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura , al momento de expedi r el acuerdo No. PSAA1510402 de 2015, contaba con plena autonomía para determinar el grado de los cargos creados, especialmente el de Abogado Asesor grado 23, por lo que no le asiste razón a la parte demandante, en cuanto indica que el cargo abogado Asesor de Tribunal debió crearse innominado. Con estos argumentos solicita se revoque la sentencia proferida y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 5 de diciembre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que dentro del término que transcurre entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, la parte actora efectuó pronunciamiento. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 9 de marzo de 2023, se advierte que la providencia de 5 de diciembre de 2022 que admitió el recurso de apelación interpuesto fue notificada al agente del

de fondo de fecha 9 de marzo de 2023, se advierte que la providencia de 5 de diciembre de 2022 que admitió el recurso de apelación interpuesto fue notificada al agente del Ministerio Publico, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDANTE Reiteró que no existe duda que los decretos que fijan los salarios de los abogados asesores se encuentran previamente establecidos por decreto presidencial, quien en definitiva es el único que cuenta con la competencia funcional para delimitar la remuneración de este cargo. Advirtió que el tema objeto de debate no es nuevo, ya que el Consejo Superior de la Judicatura había cometido el mismo error de arrogarse funciones que se encuentran en cabeza única y exclusivamente del Presidente de la República, al proferir el Acuerdo 05 de 1993 y determinar en el literal f) del artículo 1° unos grados y una escala salarial al cargo de escribiente de aquella época, precepto que fue invalidado por el Consejo de Estado, previa demanda contenciosa de nulidad simple, precisando que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura carecía de facultades para ello.Expediente: 73001-33-33-007-2019-00126-01 9

Demandante: JEIMY ANDREA BERMEO NARVAEZ

Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Interno: 00835/2022

Refirió, varios pronunciamientos de diferentes despachos judiciales del país, en los que se ha accedido a las pretensiones de la demanda, en casos de idéntica situación fáctica al examinado.

Interno: 00835/2022

Refirió, varios pronunciamientos de diferentes despachos judiciales del país, en los q

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