TA TOL - 73001-33-33-007-2019-00137-01-(02-03-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-007-2019-00137-01-(02-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, dos (02) marzo de dos mil veintitrés (2023).
Radicación: 73001-33-33-007-2019-00137-01
Interno: 2022-0070
Medio de control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOS
Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL TOLIMA
Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL Referencia: Apelación de sentencia.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se enc uentran las presentes diligencias a instancia de decidir la apelación interpuesta por la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P y Municipio de Ibagué – Tolima, contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2021, por medio del cu al el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, resolvió amparar los derechos colectivos invocados por el extremo actor popular.
I. ANTECEDENTES
La DEFENSORIA DEL PUEBLO REGIONAL TOLIMA a petición de los señores ,
DIANA PAOLA QUIJANO CORREA, JOSÉ DAVID QUIJANO CORREA, ANDR ÉS
FELIPE RODR ÍGUEZ QUIJANO y BLANCA NIEVES QUIJANO CORREA, en
DIANA PAOLA QUIJANO CORREA, JOSÉ DAVID QUIJANO CORREA, ANDR ÉS FELIPE RODR ÍGUEZ QUIJANO y BLANCA NIEVES QUIJANO CORREA, en ejercicio de la acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, interpon e demanda contra EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P y MUNICIPIO DE IBAGUÉ., con el fin que se hagan las siguientes:
I.II. DECLARACIONES Y CONDENAS1 “PRIMERA: Obtener de su honorable despacho la protección de los derechos colectivos correspondientes a goce del Espacio Público, la Seguridad pública y Prevención de desastres previsibles técnicamente, de acuerdo a lo consagrado por la Ley 472 de 1998.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, se ordene al MUNICIPIO DE IBAGUÉ, LA SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA DE IBAGUÉ Y LA SECRETARIA DE AMBIENTE Y GESTI ÓN DEL RIESGO DE IBAGU É Y LA
EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE IBAGUÉ.
1 Folios del 60 al 62 del archivo PDF - 001CuadernoPrincipal - expediente digital – TEAMS.ACCIÓN POPULAR Rad: 007-2019-00137-01
DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL TOLIMA VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P OFICIAL
Sentencia Segunda Instancia
Pág. 2
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P OFICIAL
Sentencia Segunda Instancia
Pág. 2
IBAL, realizar de manera inmediata las obras estructurales que requiere el muro de contención de la calle 12 # 1451 Barrio Siete de Agosto.
TERCERO: Entre tanto, y hasta tanto no se realice la intervención solicitada en la anterior pretensión, se ordene a los demandados inicien de manera urgente y conjunta acciones tendientes a la realización de censo (Sic) de las familias que habitan las viviendas en riesgo por el colapso del muro de contención y la inmediata reubicación temporal de estas familias en lugar en condiciones de habitabilidad, salubridad, seguridad y dignas.” CUARTO: se ordene a LA EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO-IBAL verificar los escapes de agua que están generando inestabilidad en el talud.”
I.II. HECHOS2
Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona: “PRIMERO. La señora DIANA PAOLA QUIJANO CORREA con Céd ula de Ciudadanía No. 1.110.458.261, acudió ante la Defensoría del Pueblo Regional Tolima, solicitando la intervención de esta entidad, a fin de proteger los derechos de su familia y la comunidad vecina a su lugar de residencia ubicada en el barrio 7 de agosto.
SEGUNDO. Manifiesta la solicitante, que se está presentando una problemática en el muro de contención ubicado en la calle 12 # 14 - 51 barrio siete de agosto, CONTIGUO A SU VIVIENDA, que tiene tráfico de personas y vehículos en parqueo
en el muro de contención ubicado en la calle 12 # 14 - 51 barrio siete de agosto, CONTIGUO A SU VIVIENDA, que tiene tráfico de personas y vehículos en parqueo continuo, el c ual presentan serias grietas en su infraestructura, lo que amenaza con su desplome que afectaría su vivienda y las demás circundantes.
Agrega la señora usuaria y denuncia, que el citado muro de contención ya no tiene la funcionabilidad y seguridad con que fue construido por la administración municipal, contrario a ello, se presentan graves averías del mismo, fisuras y agrietamientos que afectan su estabilidad y estado, pues tiene filtraciones de agua ya tan profundas como se demuestra en video anexo de pruebas. Se encuentra el muro en un estado de peligro inminente, que no preste tranquilidad y seguridad a los residentes, razón por la cual, es urgente su intervención, aseguramiento y reparación.
TERCERO. La Defensoría del Pueblo realizó tres (3) requerimie ntos (11 de diciembre, 26 de diciembre de 2018 y 10 de enero de 2019) a la secretaría de infraestructura municipal, exponiendo la situación que refería la ciudadana, encontrándose con un grave deterioro del muro de contención sin obtener respuesta. SIN HABER OBTENIDO UNA REPUESTA A LA SOLICITUD Y MENOS
UNA ATENCION A LA SITUACION DE RIESGO DENUNCIADA.
CUARTO. La comunidad también ha desplegado solicitudes a las autoridades competentes, pero no han encontrado solución alguna, por cuanto se les indicó a través de oficio No. 1080-123464 del 27 de diciembre de 2018 que no es posible
CUARTO. La comunidad también ha desplegado solicitudes a las autoridades competentes, pero no han encontrado solución alguna, por cuanto se les indicó a través de oficio No. 1080-123464 del 27 de diciembre de 2018 que no es posible realizar ninguna obra de infraestructura por ser una zona de alto riesgo, pero que se incluiría en el cronograma de mantenimiento una vez se cuente con los recursos, sic, de ahí que la Defensoría del Pueblo Regional Tolima emprenda la presente tarea con el fin de garantizar la efectividad de los derechos de los pobladores de la zona.
2 Ver Folio 57-58 del archivo PDF - 001CuadernoPrincipal - expediente digital – TEAMS.ACCIÓN POPULAR Rad: 007-2019-00137-01
DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL TOLIMA VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P OFICIAL
Sentencia Segunda Instancia
Pág. 3
QUINTO. Las autoridades municipales han realizado visitas y evidenciado la situación de inminente pe ligro de colapso, pero no han realizado las obras necesarias aduciendo que no hay presupuesto programado para intervenir ese riesgo, colocando en vulnerabilidad inminente, a los habitantes de las casas aledañas al muro de contención, entre los cuales se encuentran menores de edad.
SEXTO: Las respuestas ofrecidas, donde se reconoce un riesgo inminente, no ha sido debidamente atendido, con excusas de falta de presupuesto y programación de obras, se pone en peligro a la familia usuaria de la Defensoría y a l as demás,
sido debidamente atendido, con excusas de falta de presupuesto y programación de obras, se pone en peligro a la familia usuaria de la Defensoría y a l as demás, por cuanto sus viviendas corren un grave riesgo, EN ESTA OCASIÓN COLECTIVO, que requiere una atención inmediata.”
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado que trata el artículo 22 de la Ley 472 de 1998, normativa aplicable al sub examine, los extremos procesales pasivos - Municipio de Ibagué y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué IBAL S.A. E.S.P., contestaron el libelo introductorio oponiéndose a las pretensiones de la demanda, para lo cual expusieron los siguientes argumentos de defensa:
2.1. Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué IBAL
S.A. E.S.P.3
Por intermedio de apoderado judicial, la E.S.P. accionada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones por cuanto considera que carecen de fundamento de hecho y derecho que las haga prosperar, pues, la entidad no tiene competencia relativa al mantenimiento y reparación del muro de contención, máxime cuando del informe de inspección de la red de alcantarillado se estableció que se encuentra funcionando con flujo normal, y que el desgaste que presenta son propios de uso prolongado en el tiempo, que al momento no amerita intervención para la reposición de la red. Luego precisa que, las pretensiones de reparación del muro de contención, el censo poblacional y la reubicación solicitada son propios del municipio de Ibagué, como entidad territorial responsable.
al momento no amerita intervención para la reposición de la red. Luego precisa que, las pretensiones de reparación del muro de contención, el censo poblacional y la reubicación solicitada son propios del municipio de Ibagué, como entidad territorial responsable. En orden de lo anterior solicita que, se declaren probada la excepción de “ausencia de responsabilidad del IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL”.
2.1. Municipio de Ibagué4
El ente territorial accionado contestó la demanda , y luego de pronunciarse en relación con cada uno de los hechos, indicó que: “En el presente caso se solicita que se realicen las obras estructurales al muro de contención ubicado en la calle 12 # 14 -51 Barrio Siete de Agosto, y se realice por parte del IBAL S.A. E.S.P. verificación de los escapes de agua que estaban generando inestabilidad en el talud.
Respecto a estas pretensiones se tiene que el muro colapsó el pasado sábado 27 de agosto por saturación del suelo producida por la falla de un tubo de acueducto y precipitaciones generadas por la ola invernal en la ciudad.
3 Ver Folios 109-112 del archivo PDF - 001CuadernoPrincipal - expediente digital – TEAMS. 4 Ver Folios 123 -128 del archivo PDF - 001CuadernoPrincipal - expediente digital – TEAMS.ACCIÓN POPULAR Rad: 007-2019-00137-01
DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL TOLIMA VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P OFICIAL
Sentencia Segunda Instancia
Pág. 4
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P OFICIAL
Sentencia Segunda Instancia
Pág. 4
Así mismo solicita que se realice el censo a las familias que habitan las viviendas en riesgo de colapso y se realice medidas de reubicación temporal; referente lo anterior el municipio de Ibagué, a través de sus dependencias, realizó los censo georeferenciados y se está a la espera que las familias alleguen los documentos requeridos por el decreto municipal No . 10000670 del 31 de julio de 2018, para otorgarles el subsidio de arrendamiento.
(…), se encuentra plenamente demostrado que, desde la interposición de la acción, los primeros responsables para que no ocurriera el colapso del muro era la empresa de acueducto y alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. y los habitantes del sector quienes conocían que las acometidas domiciliarias de sus propiedades están presentando filtraciones y por tanto son de responsabilidad del usuario realizar los mantenimientos necesarios.
Así mismo, es necesario indicar que a la fecha el municipio de Ibagué, por intermedio de sus dependencias ha realizados las acciones para proteger los derechos colectivos, por su parte la secretaría de infraestructura realizó visita técnica al lugar el pasa do 27 de abril de 2019, informe técnico que obra en el expediente.
Por su parte, la Dirección de gestión del riesgo y atención de desastres, realizo los censos a las viviendas en el área de influencia del muro de contención y remitió copia de los mismo para que la Secretaría de Infraestructura y la Gestora Urbana en el marco de sus competencias señaladas en el acuerdo Municipal No. 010 de 2017, sean tenidas en cuenta las
para que la Secretaría de Infraestructura y la Gestora Urbana en el marco de sus competencias señaladas en el acuerdo Municipal No. 010 de 2017, sean tenidas en cuenta las personas censadas como beneficiados de los subsidios de vivienda municipal.
De la misma manera el personero delegado de servicios públicos, el pasado 17 de mayo de 2017, realizó seguimiento de las labores que ha realizado la administración y la empresa de acueducto respecto al colapso del muro, en la mencionada reunión se estableció el cumplimiento de las acciones por parte de la administración central y quedando pendiente la intervención por parte del IBAL, entidad que se comprometió el mismo día de los hechos con la propia comunidad.
En este orden de ideas y conforme se recomendó por la Secretaria de Infraestructura¹ es indispensable para continuar con las labores de mitigación del riesgo para la estabilización de la banca de la vía afectada, la reparación y/o rehabilitación de las redes de acueducto y alcantarillado por parte del IBAL S.A. E.S.P.
Conforme lo antes expuesto, queda demostrado que el municipio de Ibagué ha dado cumplimiento conforme a sus competencias.
Por último, dentro del mismo escrito propuso la siguiente excepción de fondo
“DECLARAR LA CARENCIA DE OBJETO POR INOCUIDA D DE LAS
PRETENSIONES DE LA SOLICITUD DEL AMPARO”.
III. SENTENCIA APELADA5
El Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué , mediante providencia del 10 de diciembre de dos mil veintiuno 2021, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas
El Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué , mediante providencia del 10 de diciembre de dos mil veintiuno 2021, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por los apoderados judiciales del Municipio de Ibagué y del IBAL S.A. E.S.P. Oficial, denominadas “Ausencia de responsabilidad del IBAL S.A. E.S.P. Oficial” y “Declarar la carencia de objeto por inocuidad de las pretension es de la solicitud de amparo”, de conformidad con los argumentos esbozados con antelación en esta sentencia.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos colectivos al goce del espacio público, a la seguridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamen te, consagrados en los literales d) y l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, de la
5 Ver archivo 035SentenciaPrimeraInstancia.pdf del expediente digital – TEAMS.ACCIÓN POPULAR Rad: 007-2019-00137-01
DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL TOLIMA VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P OFICIAL
Sentencia Segunda Instancia
Pág. 5
comunidad localizada en el barrio Siete de Agosto de esta ciudad, específicamente en el sector de la calle 12 No. 14 -51, como consecuencia de las omisiones expuestas en la parte motiva de esta providencia, atribuibles al Municipio de Ibagué y a la Empresa
comunidad localizada en el barrio Siete de Agosto de esta ciudad, específicamente en el sector de la calle 12 No. 14 -51, como consecuencia de las omisiones expuestas en la parte motiva de esta providencia, atribuibles al Municipio de Ibagué y a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – IBAL S.A. E.S.P. Oficial.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Municipio de Ibagué y a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – IBAL S.A. E.S.P. Oficial que, de manera conjunta y en el término máximo de un (1) mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, procedan a reparar la vivienda de los señores Diana Paola Quijano Correa, José David Quijan o Correa, Andrés Felipe Rodríguez Quijano y
Blanca Nieves Quijano Correa, ubicada en la calle 12 No. 14 -51 del barrio Siete de Agosto de esta ciudad, así como todas aquellas viviendas del sector que se hayan visto afectadas con la caída del muro de contenc ión ubicado en el lugar, con el fin de dejarlas habitables mientras los acá agenciados o los posibles afectados logran acceder a un subsidio de vivienda que les permita ubicarse en otro sector de la ciudad.
A su vez, se ordena al IBAL S.A. E.S.P. Oficial que, en el término máximo de un mes (1) siguiente a la ejecutoria de este fallo, allegue al Municipio de Ibagué el certificado de redes hidrosanitarias del sector de la calle 12 No. 14-51 del barrio Siete de Agosto de esta ciudad, para que la Administració n Municipal en el término máximo de tres
de redes hidrosanitarias del sector de la calle 12 No. 14-51 del barrio Siete de Agosto de esta ciudad, para que la Administració n Municipal en el término máximo de tres (3) meses, proceda a la recuperación de la vía en cuestión dejándola debidamente pavimentada, señalizada y en condiciones de uso adecuado, de conformidad con la reglamentación que rige la materia.
CUARTO: ORDENAR la conformación de un Comité de Verificación, el cual estará integrado por el Juez titular de este Despacho – quien lo presidirá -, la parte accionante, el Municipio de Ibagué, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – IBAL S.A. E.S.P. Oficial y el delegado del Ministerio Público, quienes deberán hacer seguimiento a lo ordenado en la presente decisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.
QUINTO: Remitir copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
SEXTO: Sin condena en costas.”
Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: (...) “En consecuencia, al estar probado el daño y/o vulneración a los derechos colectivos invocados, la omisión en el cumplimiento de sus obligaciones por parte de las Entidades demandadas y el nexo causal entre esta y aquel, no queda duda para el Despacho acerca de la procedencia de la acción popular de la referencia, motivo por el cual se accederá al amparo de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la seguridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente y se
Despacho acerca de la procedencia de la acción popular de la referencia, motivo por el cual se accederá al amparo de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la seguridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente y se declarará no probada la excepción denominada “Ausencia de responsabilidad del IBAL S.A. E.S.P. Oficial”, propuesta por el apoderado del IBAL S.A. E.S.P. Oficial. (…) Continuando con el análisis del caso y con el fin de determinar las medidas que se deben adoptar para restablecer los derechos colectivos conculcados, es preciso advertir que en el plenario también está acreditado que el IBAL S.A. E.S.P. Oficial, a través del Contrato No. 024 de 2019, realizó la recuperación del muro de contención de la calle 12 No. 14 -51 del barrio Siete de Agosto de esta ciudad, cambió la red de alcantarillado del lugar por un filtro francés que recoge las aguas que emanan de la ladera y realizó el cambio de doce (12) metros de tubería de la red de acueducto queACCIÓN POPULAR Rad: 007-2019-00137-01
DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL TOLIMA VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P OFICIAL
Sentencia Segunda Instancia
Pág. 6
se encontraba conectada a una domiciliaria (v. nums. 4.2.28 y 4.2.30); así como también, se restableció el servicio de acueducto en la vivienda de la señora Blanca
Pág. 6
se encontraba conectada a una domiciliaria (v. nums. 4.2.28 y 4.2.30); así como también, se restableció el servicio de acueducto en la vivienda de la señora Blanca Nieves Quijano Correa (4.2.32); no obstante, no está acreditado que se hayan realizado las correspondientes reparaciones a la vivienda de los agenciados, ni que se haya efectuado la recuperación de la vía por parte del Municipio de Ibagué. Es del caso señalar que esta Operadora Judicial no desconoce que la acción popular está instituida para restablecer los derechos de la comunidad y no de particulares; no obstante, en este caso resulta plenamente procedente o rdenar a las Entidades demandadas realicen la recuperación de la vivienda de los agenciados y de todas aquellas del sector que hubiesen resultado afectadas con la caída del muro de contención, por cuanto dicha medida hace parte de aquellas necesarias para volver las cosas a su estado anterior, máxime cuando está probado que la familia Quijano Correa advirtió a las autoridades municipales con suficiente antelación sobre el peligro que representaba el deterioro del muro de contención sin que estas hicieran nada al respecto, de tal suerte que no es aceptable que ahora se valgan de su propia omisión para alegar una carencia actual de objeto de la acción. Aunado a lo anterior, se tiene que a la fecha la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Ibagué no ha efectuado la recuperación de la vía existente en el lugar, aduciendo que el IBAL S.A. E.S.P. Oficial no ha expedido el certificado de redes hidrosanitarias, mientras que dicha Empresa de Acueducto y Alcantarillado
aduciendo que el IBAL S.A. E.S.P. Oficial no ha expedido el certificado de redes hidrosanitarias, mientras que dicha Empresa de Acueducto y Alcantarillado manifiesta que no expide dicho certificado porque sólo se trató del arreglo de una acometida domiciliaria, en la que no se intervino el sistema de acueducto y alcantarillado. Frente a este punto es del caso aclarar que no se asiste razón al IBAL S.A. E.S.P. Oficial en sus manifestaciones, pues med iante Informe Técnico del 12 de agosto de 2019, el Líder del Grupo de Gestión de Alcantarillado de esa Empresa señaló que, la red de alcantarillado que pasaba por el muro de contención se cambió por un filtro francés que recoge las aguas que emanan de la ladera y se realizó el cambio de doce (12) metros de tubería de la red de acueducto, por lo tanto, es claro que se intervino tanto la red de acueducto, como la de alcantarillado del sector y, por lo tanto, si hay lugar a expedir el certificado de redes hidr osanitarias con el fin que el Municipio de Ibagué tenga certeza de que ya se puede proceder con la pavimentación de la vía, pues tal como lo aduce la Administración Municipal, no contar con dicho certificado puede conllevar a un futuro detrimento patrimoni al al intervenir una vía cuyo acueducto y alcantarillado no se encuentra en condiciones óptimas. Habiéndose aclarado el panorama de la presente acción, procede el Despacho a señalar las medidas que deberán adoptar las Entidades demandadas para lograr el restablecimiento de los derechos colectivos vulnerados en el presente asunto:
Habiéndose aclarado el panorama de la presente acción, procede el Despacho a señalar las medidas que deberán adoptar las Entidades demandadas para lograr el restablecimiento de los derechos colectivos vulnerados en el presente asunto: Tal como se señaló previamente en esta providencia, la Entidad demandadaMunicipio de Ibagué -, tiene el deber de garantizar en su jurisdicción la prestación eficiente de los ser vicios públicos domiciliarios, dentro de los cuales se encuentran los de acueducto y alcantarillado, ya sea de manera directa o a través de empresas de servicios públicos. A su vez, el IBAL S.A. E.S.P. Oficial es la administradora del sistema de acueducto y alcantarillado en el sector del barrio Siete de Agosto en donde se presentaron los hechos objeto de esta demanda, de tal suerte que tanto esta Empresa, como la Administración Municipal, son responsables de la caída del muro de contención ubicado en la calle 12 No. 14-51 de esta ciudad y de los estragos que la misma generó y, por lo tanto, se ordenará a las dos Entidades que de manera conjunta y en el término máximo de un (1) mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, procedan a reparar la vivienda de los señores Diana Paola Quijano Correa, José David Quijano Correa, Andrés Felipe Rodríguez Quijano y Blanca Nieves Quijano Correa, ubicadaACCIÓN POPULAR Rad: 007-2019-00137-01
DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL TOLIMA VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P OFICIAL
Sentencia Segunda Instancia
Pág. 7
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P OFICIAL
Sentencia Segunda Instancia
Pág. 7
en la nomenclatura antes mencionadas, así como todas aquellas viviendas del sector que se hayan visto afectadas con la caída del muro de contención, con el fin de dejarlas habitables mientras los acá agenciados o los posibles afectados logran acceder a un subsidio de vivienda que les permita ubicarse en otro sector de la ciudad. Igualmente, se ordena al IBAL S.A. E.S.P. Oficial que en el término máximo de un mes (1) siguiente a la ejecutoria de este fallo, allegue al Municipio de Ibagué el certificado de redes hidrosanitarias del sector de la calle 12 No. 14-51 del barrio Siete de Agosto de esta ciudad, para que la Ad ministración Municipal en el término máximo de tres (3) meses, proceda a la recuperación de la vía en cuestión dejándola debidamente pavimentada, señalizada y en condiciones de uso adecuado, de conformidad con la reglamentación que rige la materia. Finalmente, para la verificación del cumplimiento de la orden impartida en esta providencia, se ordenará la conformación de un comité de verificación que estará integrado por el Juez titular de este Despacho – quien lo presidirá -, por la parte accionante, por el Municipio de Ibagué, por la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – IBAL S.A. E.S.P. Oficial y por el delegado del Ministerio Público, quienes deberán hacer seguimiento a lo ordenado en la presente decisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.”
quienes deberán hacer seguimiento a lo ordenado en la presente decisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.”
IV. APELACIÓN Oportunamente, el apoderado del municipio de Ibagué – Tolima, y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué IBAL S.A. E.S.P. Oficial, interpusieron recurso de apelación a efectos de que esta superioridad revoque la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué el 10 de diciembre de 2021, y en orden de ello, señalaron lo siguiente:
4.1. Municipio de Ibagué – Tolima6
De entrada, el vocero judicial arguye que, se requiere la intervención de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, por cuanto el muro de contención colapsó por saturación excesiva en el suelo ante la falta de un tubo que integral el sistema de acueducto y, a consecuencia de las precipitaciones generadas por la ola invernal.
Manifiesta que, cuando se realizó la inspección al lugar de los hechos, se observó socavamiento del terreno que fue posiblemente a causa de la filtración de aguas subterráneas y que el muro no contaba con drenajes para prevenir la presión hidrostática que podían desestabilizar el terreno y la infraestructura.
Que, conforme al memorando del 26 de enero de 2018 la directora del Grupo de Atención y Prevención de Desastres del municipio de Ibagué, remitió informe técnico
hidrostática que podían desestabilizar el terreno y la infraestructura.
Que, conforme al memorando del 26 de enero de 2018 la directora del Grupo de Atención y Prevención de Desastres del municipio de Ibagué, remitió informe técnico de visita a la Secretaría de Infraestructura para que esta adelantara visita de inspección al muro de contención ubicado en la calle 12 No. 14 -51 del barrio Siete de Agosto de la ciudad de Ibagué, y se tomar an las medidas necesarias; dependencia que atendió de forma oportuna la solicitud y mediante oficio del 21 de diciembre de 2018, informó al Personero delegado en servicios públicos la voluntad
6 Ver anexo PDF044RecursoApelaciónMunicipiodeIbague - expediente digital – TEAMS.ACCIÓN POPULAR Rad: 007-2019-00137-01
DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL TOLIMA VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P OFICIAL
Sentencia Segunda Instancia
Pág. 8
de realizar el mantenimiento a la estructura, no obstante, se advirtió que no se podía adelantar ningún tipo de obra por considerarse zona de alto riego.
Entonces, y en orden de lo anterior, fue que el Líder de gestión de Alcantarillado del IBAL S.A. E.S.P., realizó visita en la que observó daño estructural en el muro de contención siendo necesario determinar la causa de su deterioro, que hizo que el 24 de abril de 2019 se realizara inspección con equipo de robot a la red de
IBAL S.A. E.S.P., realizó visita en la que observó daño estructural en el muro de contención siendo necesario determinar la causa de su deterioro, que hizo que el 24 de abril de 2019 se realizara inspección con equipo de robot a la red de alcantarillado y acueducto, encontrando que el sistema estaba instalado por el eje de la vía material de mortero con regular estado, tanto estructural como hidráulico, presentando desgastes de tipo material y vida útil, con conexión de una domiciliaria al sistema en material de gress.
Por consiguiente, arguye que la empresa IBAL S.A. E.S.P., OFICIAL e s la competente para conocer en primera medida del arreglo del alcantarillado para que luego la administración municipal proceda con las obras requeridas, por lo tanto, dejan en claro que no están omitiendo el deber de cumplir con dicha obra sino por el contrario, este realiz ó todas las acciones pertinentes para dar solución al daño estructural del muro de contención.
Aclara que la función de la Empresa IBAL S.A.E.S.P. es la de administrar el sistema de acueducto y alcantarillado del municipio de Ibagué, y que su visión es la de trabajar para garantizar la calidad, continuidad y cobertura con integridad , comprometidos con el cumplimiento de las normas y requisitos legales; para la protección y conservación del medio ambiente y satisfacción del cliente, por lo cual, esta empresa es la encargada de dirigir y coordinar proyectos de inversión relacionados con el acueducto y saneamiento básico . Aunado a esto precisa que, la Alcaldía Municipal tiene como finalidad velar por todos los ciudadanos que se encuentren dentro de su territorio, y deja en claro que existen entidades
relacionados con el acueducto y saneamiento básico . Aunado a esto precisa que, la Alcaldía Municipal tiene como finalidad velar por todos los ciudadanos que se encuentren dentro de su territorio, y deja en claro que existen entidades descentralizadas que tienen por objeto prestar cier
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.