TA TOL - 73001-33-33-007-2019-00148-01-(23-05-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-007-2019-00148-01-(23-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación: No. 73001-33-33-007-2019-00148-01
Interno: No. 2022-00562
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: JOSÉ DIEGO SALAZAR ARISTIZABAL
Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES.
Referencia: Sentencia segunda instancia – Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante - JOSÉ DIEGO SALAZAR ARISTIZABAL, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué el día 02 de junio de 2022, y conforme a la cual denegó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El señor JOSÉ DIEGO SALAZAR ARISTIZABAL, a través de su apoderada judicial, ha promovido demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES , con el fin de obtener el reconocimiento de las siguientes:
I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES , con el fin de obtener el reconocimiento de las siguientes:
I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1
De lo planteado por la vocera judicial de la parte actora en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente:
“PRIMERO: Se declare la nulidad del oficio de fecha 09 octubre de 2018, radicado No. 20183171941721: MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER1.10, dando respuesta a una petición radicada el 07 de septiembre de 2018, en la cual se solicitó una reclamación de salarios prestacionales sociales y reajuste donde fue negada en este memorial.
1 Ver fol. 68 -69 del archivo PDF -001CuadernoPrincipal – expediente digital juzgado - TEAMS.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSÉ DIGO SALAZAR ARISTIZABAL VS NACIÓN – MIN DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES
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INTERNO: 2022-00562
Sentencia Segunda Instancia Pág. 2
SEGUNDO: En calidad de restablecimiento del derecho solicito se ordene el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones que mi prohijado dej ó de recibir en los meses que estuvo desvinculado hasta el momento de su reintegro, los cuales corresponde al periodo comprendido entre el 30 de agosto de 2016
reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones que mi prohijado dej ó de recibir en los meses que estuvo desvinculado hasta el momento de su reintegro, los cuales corresponde al periodo comprendido entre el 30 de agosto de 2016 hasta el 24 de julio de 2017, cuyo valor retroactivo se estima en Veintiocho millones novecientos diecisiete mil cincuenta y un pesos M/CTE. ($28.917.051).
TERCERO: Que los valores así liquidados, sean debidamente indexados y reconocidas los intereses de mora de conformidad con los artículos 192 y s.s.
C.P.A.C.A.
CUARTO: Que se decrete la liquidación de las sanciones previstas en el artículo 64 y 65 del C.S.J.
QUINTO: Que el demandado sea condenado a reconocer y pagar las costas y agencias en derecho del presente proceso.
I.II. HECHOS2
Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona:
“PRIMERO: El señor, JOSE DIEGO SALAZAR ARISTIZABAL, laboraba en el Ejército Nacional, en la condición de soldado profesional al servicio de la patria.
SEGUNDO: Desde enero de 2009 fue incorporado a la Brigada Móvil 20 BACOT 119 de Chaparral Tolima.
TERCERO: Mi mandante JOSE DIEGO SALAZAR ARISTIZABAL nació el 29 de junio del año 1988, y vive actualmente en unión marital de hecho con la Sra.
VIVIANA PATRICIA VARGAS OSORIO, y es padre de dos niños.
CUARTO: Estando en servicio, el día 18 de marzo de 2011, tropas de l a
VIVIANA PATRICIA VARGAS OSORIO, y es padre de dos niños.
CUARTO: Estando en servicio, el día 18 de marzo de 2011, tropas de l a compañía Atacador del BACOT 119 al mando del señor subteniente MENESES LAGOS EPSON, se encontraba en el puesto de mando atrasado de regresar de un plan de moral y bienestar otorgado por el comando brigada Móvil N 20, se encontraban descansando en los pas illos de las instalaciones del BAPAL en el alistamiento de primer grado para salir al área de operaciones, siendo las 3:30 horas fue lanzada una granada de fragmentación por terroristas infiltrados de la ONT-FARC, el soldado profesional SALAZAR ARISTIZABAL JOSE DIEGO, donde sufre TRAUMAS ACUSTICOS, MULTIPLES ESQUIRLAS EN MIEMBROS INFERIORES. El mencionado soldado recibió primeros auxilios en el dispensario médico de BAPAL y fue evacuado al hospital SAN JOSE en la ciudad de Buga.
QUINTO: Con el ataque terro rista le causaron daños a su salud, con efectos psicológicos y físicos como: “perforación timpánica oído izquierdo, cicatrices corporales en miembros inferiores por múltiples esquirlas con leve limitación funcional, ocasionalmente amnesia, episodios de pánico ansioso, episodios de
2 Ver fol. 69-70 del archivo PDF -001CuadernoPrincipal – expediente digital juzgado - TEAMS.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSÉ DIGO SALAZAR ARISTIZABAL VS NACIÓN – MIN DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES
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Sentencia Segunda Instancia Pág. 3 agresividad, Insomnio, trastorno depresivo recurrente, y episodios de shock con alteraciones de comportamiento en sus crisis nerviosas ”: ahora, mi cliente lleva más de cinco (5) años continuos de incapacidades medicas por psiquiatría, tal como lo ordeno le médico tratante , como también medicado para relajar su ansiedad.
SEXTO: Mi mandante después de sufrir esta situación los médicos tratantes de la entidad demandada le diagnosticaron “Stress Postraumático Severo con Patología Mental”, por lo que luego de la calificación de la Junta Medico Laboral, se solicitó la revisión por parte del Tribunal Medico Laboral, mediante acta N° TML 15 -2-532 y TML 16 -2-225 del 12 de julio de 2016 lo recalific ó con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 26.70% como consecuencia de la acción directa del enemigo, tras lanzamiento de granada de fragmentación en tareas de restablecimiento del orden público; de igual forma se determinó una incapacidad parcial, situación que no le permite obtener trabajo alguno, pues requiere tratamiento continuo e ininterrumpido por psiquiatría.
SÉPTIMO: Después de haber prestado servicio militar a la patria y haber sufrido el atentado terrorista de autoría de las guerrillas de las FARC, ya enfermo y sin la posibilidad de trabajar, fue retirado de las filas por razones de salud y calificado
SÉPTIMO: Después de haber prestado servicio militar a la patria y haber sufrido el atentado terrorista de autoría de las guerrillas de las FARC, ya enfermo y sin la posibilidad de trabajar, fue retirado de las filas por razones de salud y calificado según Acta N° 78245 del 29 de abril de 2015 emitida por la JUNTA MEDICA LABORAL con una disminución de la capacidad laboral de 25.87%.
OCTAVO: Una vez notificada la decisión del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y Policía, le informaron a mi poderdante que le daban de baja y la desvinculación del Ejercito Nacional de Colombia a través de Orden Administrativa de personal N° 1961 de 2016, cobrando efectividad a partir del 30 de agosto de 2017 mediante Resolución N° 776.
NOVENO: Enfermo, sin trabajo y sin la posibilidad de reintegrarse a la fuerza el señor JOSE DIEGO SALAZAR ARISTIZABAL interpuso acción de tutela con el fin de que fueran amparados algunos derechos fundamentales y sobre el cual, el
Honorable Tribunal Sala Civil Familia de Ibagué, Resolvió:
"PRIMERO: CONCEDER el derecho fundamental al trabajo y mínimo vital del accionante JOSE DIEGO SALAZAR ARISTIZABAL, de manera transitoria por el termino de 4 meses contados a partir de la notificación de la presente providencia dentro de la acción constitucional de tutela al interior de la cual fue vinculado el Ejercito Nacional de Colombia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Representante legal del Ejercito Nacional de Colombia, o quien al efecto haga sus veces, que , si aún no lo ha realizado, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Representante legal del Ejercito Nacional de Colombia, o quien al efecto haga sus veces, que , si aún no lo ha realizado, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencio, proceda a dejar sin efectos la orden administrativa de personal No 1961 de 29 de julio de 2016, por medio de la cual se retiró del servicio activo del Ejercito Nacional a JOSE DIEGO SALAZAR ARISTIZABAL, y en su defecto, dependiendo de la aptitud y las condiciones de salud que se determinen, se dé la reubicación a una labora (sic) en la cual pueda cumplir con una función útil a la Institución.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSÉ DIGO SALAZAR ARISTIZABAL VS NACIÓN – MIN DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES
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DECIMO: No obstante, la accionada haber dado cumplimiento parcial al mandato de tutela, en cuanto al reintegro se refiere, se ha negado a cancelar los salarios y prestaciones sociales producto del injusto despido durante el lapso comprendido del 30 de agosto de 2016 al 24 de julio de 2017 y a ubicarlo en un sitio acorde a sus capacidades o contrario sensu a pensionarlo.
DECIMO PRIMERO: Igualmente, y una vez reintegrado, se ha negado a pagar dentro de sus ingresos mensuales, el bono "BONORDPUPF ", Bono de orden
sitio acorde a sus capacidades o contrario sensu a pensionarlo.
DECIMO PRIMERO: Igualmente, y una vez reintegrado, se ha negado a pagar dentro de sus ingresos mensuales, el bono "BONORDPUPF ", Bono de orden público, el cual ascendía hasta el año 2016 a un valor de $ 241.309,25.
DECIMO SEGUNDO: Pensando en que debía seguir el debido proceso, el día 07 de septiembre de 2018, mediante escrito dirigido a sus superiores, pide a estos, le paguen la suma de $28.917.051,26 objeto del periodo en que estuvo cesante.
DECIMO TERCERO: El día 9 de octubre de 2018, el señor oficial de nómina teniente coronel JAROL ENRIQUE CABRERA.CORNELIO resuelve por medio de oficio bajo radicado N20183171941721: MDN -CGFM-COEJC-SECEJJEMGF-COPER-DIPER-1.10, que no es posible acceder a las pretensiones, debido a que además de la incorporación ordenada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE SALA CIVIL-FAMILIA nada se dijo sobre el pago de salarios y prestaciones del aquí demandante.
DECIMO CUARTO: Respetuosamente me permito aclarar que el señor JOSE DIEGO SALAZAR ARISTIZABAL se encuentra actualmente laborando en el BATALLON DE SANIDAD EN CAMPAÑAJ.M. HNDEZ desde el 24 de julio de 2017 que fue reintegrado a sus labores hasta el día de hoy.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley
2017 que fue reintegrado a sus labores hasta el día de hoy.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionad a NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, contestó la demanda oponiéndose todas y cada una de las pretensiones del escrito genitor, y propuso como excepciones la presunción de legalidad del acto acusado, y carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demandada, bajo los siguientes términos:
En cuanto a la presunción de legalidad del acto acusado indicó que, la demanda carece de fundamento jurídico , pues el SLP. José Diego Salazar Aristizábal fue retirado del servicio mediante la orden administrativa de personal (OAP) No. 1961 de 29 de julio de 2016, y que este fue proferido con fundamento en las normas legales y constitucionales vigentes a la fecha de su expedición, y que fue en cumplimiento a la orden impartida por una autoridad judicial de tutela que fue reintegrado a la institución castrense, mediante orden administrativa de personal No.1978 del 24 de julio de 2017.
3 Ver Doc. PDF. 004ContestacióndemandaMindefensa – expediente digital primera instancia – plataforma SAMAI.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSÉ DIGO SALAZAR ARISTIZABAL VS NACIÓN – MIN DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES
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Sentencia Segunda Instancia Pág. 5 Que no puede ser de recibo la afirmación de la parte actora cuando indica que, el acto administrativo acusado viola una serie de disposiciones legales y jurisprudenciales al no efectuar el pago de los salarios y prestaciones soc iales correspondientes al lapso que no laboró en la institución castrense, ya que el fallo de tutela de fecha 07 de julio de 2017, en ninguno de sus apartes ordena tal desembolso, máxime cuando el carácter del mismo fue transitorio.
A hilo precisa que lo que se aprecia es la intención del accionado de subsanar la omisión a la orden judicial en la que incurrió, presentando el 07 de septiembre de 2018 petición de reconocimiento y pago de emolumentos, con el único fin de revivir términos expirados de más de dos años, pues, no se puede pasar por alto que fue el mismo fallado r de tutela quien le otorgó un término perentorio de 4 meses contados a partir de la notificación de la providencia de tutela, para adelantar ante la jurisdicción contenciosa administrat iva la respectiva acción que definiera su inconformidad respecto de sus derechos laborales; luego así las cosas, en el mes de noviembre del año 2017 fue que este debió promover la respectiva demanda.
Que no se puede pasar por alto que, de acuerdo con el principio de subsidiaridad de la acción de tutela, esta solo procede cuando el afectado no disponga de otro
de noviembre del año 2017 fue que este debió promover la respectiva demanda.
Que no se puede pasar por alto que, de acuerdo con el principio de subsidiaridad de la acción de tutela, esta solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; luego, al actor le correspondía hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto.
En orden de lo anterior precisa que, el acto administrativo contenido en el oficio 20183171941721/MD-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 07 de septiembre de 2018, contiene todos los elementos esenciales del acto administrativo, tanto materiales como formales, y que esto le otorga plena presunción de legalidad.
De otro lado, y en lo que respecta a la carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demandada, itero que, el acto administrativo atacado goza de presunción de legalidad hasta tanto no se demuestre que se encuentra viciado de a lguna de las causales de nulidad, de conformidad con el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011; y así las cosas, no hay lugar a reconocimiento y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir por el actor durante el lapso comprendido entre el 30 de agosto de 2016 al 24 de julio de 2017, dado a que no laboró a orden de la entidad castrense.
III. SENTENCIA APELADA4
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 02 de junio de
laboró a orden de la entidad castrense.
III. SENTENCIA APELADA4
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 02 de junio de 2022, adoptó decisión de fondo en el asunto de la referencia, en consideración a que reposaban en el cartulario las pruebas necesarias para ello, resolviendo:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas por NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL, denominadas
“PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ACUSADO” y “CARENCIA DEL
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Sentencia Segunda Instancia Pág. 6 DERECHO DEL DEMANDANTE E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE LA DEMANDADA”, conforme a los señalamientos esbozados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en este proveído.
TERCERO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante. Por secretaría procédase a su liquidación, para ello se fijan como agencias en derecho a favor de la demandada, el equivalente al cuatro por ciento (4%) de la cuantía de las pretensiones de
procédase a su liquidación, para ello se fijan como agencias en derecho a favor de la demandada, el equivalente al cuatro por ciento (4%) de la cuantía de las pretensiones de la demanda, como se explicó en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR se efectúe la devolución de los dineros consignados por la parte demandante por concepto de gastos del proceso, si los hubiere, lo cual deberá realizarse por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, acorde con lo establecido en la Circular DEAJC19-43 del 11 de junio de 2019, y los lineamientos establecidos para tal fin.
QUINTO: Háganse las anotaciones pertinentes en el programa Siglo XXI y, una vez en firme, archívese el expediente.
Para llegar a la anterior decisión el a-quo consideró:
“(…)
Así las cosas, y sin mayores elucubraciones por realizar, tenemos que el aquí demandante luego de trascurrido más de un (1) año contado a partir de su reintegro efectivo a las filas del Ejército Nacional, realizó petición por medio de la cual pretendió el reconocimiento y pago de sus salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir mientras fue desvinculado de la Institución castrense, con lo cual para esta Administradora de Justicia, solo pretendió revivir los términos que le fueron concedidos por parte del Juez de Tutela de manera transitoria, para lograr como él mismo lo advirtió en su providencia, la protección definitiva de sus derechos fundamentales, razones por las cuales no se evidencia que el acto aquí demandado adolezca de causal alguna que pueda invalidarlo, pues como allí mismo se indicó y aquí se verificó, la orden de amparo
en su providencia, la protección definitiva de sus derechos fundamentales, razones por las cuales no se evidencia que el acto aquí demandado adolezca de causal alguna que pueda invalidarlo, pues como allí mismo se indicó y aquí se verificó, la orden de amparo no contempló el pago de acreencias en el lapso de la desvinculación y el reintegro transitorio allí ordenado, por lo que no se desvirtuó su presunción de legalidad y se negarán las pretensiones del presente medio de control.
De conformidad con lo anterior, y atendiendo la documentación aportada y obrante en el plenario, se hace evidente que el señor SALAZAR ARITIZABAL fue reincorporado a la Institución castrense, en el BATALLÓN DE SANIDAD EN CAMPAÑA J.M. HNDEZ, desde el 24 de julio de 2017 que fue reintegrado a sus labores, motivo por el cual se desconoce el proceso médico laboral que hubiere podido promover el aquí demandante, así como los diligenciamientos de los formatos establecidos por la sección de Medicina Laboral del Ejército Nacional, para el reconocimiento y pago de la prima de orden público, a la que presuntamente tiene derecho el SLP, señor JOSÉ DIEGO SALAZA R ARITIZABAL, razones suficientes para determinar que, no existe prueba alguna dentro del presente medio de control, que permita a esta Operadora Judicial, ordenar dicho reconocimiento; máxime cuando de la copia de la reclamación que obra dentro del traslado de la demanda, y que fue resuelta mediante el acto administrativo contenido en el oficio que hoy es atacado, brilla por su ausencia petición al respecto.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
traslado de la demanda, y que fue resuelta mediante el acto administrativo contenido en el oficio que hoy es atacado, brilla por su ausencia petición al respecto.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSÉ DIGO SALAZAR ARISTIZABAL VS NACIÓN – MIN DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES
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Sentencia Segunda Instancia Pág. 7 (…)”
VI. LA APELACIÓN5
Oportunamente la apoderada judicial de la parte demandante – JOSÉ DIEGO SAÑAZAR ARISTIZABAL , interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 02 de junio de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, esto, con el objeto de que se revoque la decisión adoptada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que:
De entrada, señala que, los motivos de inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial de instancia radican en: i) la errada lectura e interpretación tanto de los hechos y consecuentemente de las pretensiones; ii) injerencia equivocada en lo que según criterio debió hacerse y no se hizo, iii) desconocimiento de la no categorización de derechos fundamentales de las acreencias laborales.
Luego precisa que la sustentación del recurso en el caso en concreto tiene dos escenarios estratégicos, tales como la prioridad en el reintegro del soldado malherido, desvinculado injustamente del servicio activo, producto de la prestación
Luego precisa que la sustentación del recurso en el caso en concreto tiene dos escenarios estratégicos, tales como la prioridad en el reintegro del soldado malherido, desvinculado injustamente del servicio activo, producto de la prestación directa de su servicio a favor del Estado colocándolo en evidente estado de debilidad manifiesta frente a la sociedad de derecho; y qu e una vez reincorporado e iniciado los tratamientos médicos, los cuales nunca debieron ser suspendidos, procedieron a la reclamación de los derechos salariales y prestacionales objeto del injusto.
Que, para el primer y segundo caso , del acápite de motivos de inconformidad, el yerro del despacho consiste en querer imponer unos derroteros a seguir, objeto de la supuesta orden de tutela, la cual indicaba CONCEDER el derecho fundamental al trabajo y mínimo vital del accionante JOSE DIEGO SALAZAR ARISTIZABAL, de manera transitoria por el termino de 4 meses contados a partir de la notificación de la presente providencia (…); luego era claro que la decisión tutelar hacía referencia única y exclusivamente a la protección del derecho de r eincorporación al servicio activo del actor dado su estado de debilidad manifiesta, el cual protegió sin hacer mención alguna a pagos de salarios u emolumento alguno, y para lo cual el Despacho acudió erradamente a la sentencia T-333 del 11 de junio de 20163, frente a la procedencia de la acción de tutela para obtención del pago de acreencias laborales.
Que el juzgado de instancia no solo se le olvidó que se está tramitando un proceso ordinario administrativo y no una acción de tutela, sino que en la juri sdicción contenciosa administrativa está prohibido fallar ultra y extra petita, con contadas
Que el juzgado de instancia no solo se le olvidó que se está tramitando un proceso ordinario administrativo y no una acción de tutela, sino que en la juri sdicción contenciosa administrativa está prohibido fallar ultra y extra petita, con contadas excepciones a favor del Estado.
Entonces precisa que, para el caso 1 y 2 mencionados, nunca expusieron iniciar la demanda de nulidad y restablecimiento del derec ho a fin de garantizar la permanencia del soldado herido en cumplimiento de su deber constitucional, debido a que, le apostaban a la perdida de ejecutoriedad del acto administrativo que
5 Ver archivo PDF – 030.RecursoApelaciónParteDemandante - expediente digital del juzgado – Plataforma SAMAI.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSÉ DIGO SALAZAR ARISTIZABAL VS NACIÓN – MIN DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES
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Sentencia Segunda Instancia Pág. 8 desvinculaba al soldado profesional, ya que de conformidad al artículo 91 C.P.A.C.A. los actos administrativos serían obligatorios mientras no hubieran sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderían su fuerza ejecutoria, entre otros, cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
Así las cosas, al no ser atacado judicialmente el (OAP) 1961, una vez transcurrido 5 años de haber sido proferida la orden administrativa de personal (OAP) N° 1961
ejecutarlos.
Así las cosas, al no ser atacado judicialmente el (OAP) 1961, una vez transcurrido 5 años de haber sido proferida la orden administrativa de personal (OAP) N° 1961 del 29 de julio de 2016, por medio de la cual fue retirado del servicio activo al señor Salazar Aristizábal, ésta cobró efectividad a partir del 30 de agosto de 2016, la cual, una vez transcurridos los 5 años de que trata la norma, ya no podía ser aplicada como efectivamente ocurrió, aún sumado la suspensión de términos de que trata el artículo 1º del Decreto 564 de marzo de 2020 y demás normas que lo adicionan o modifican.
Ya para el tercer caso preciso que, al no estar las acreencias la borales contempladas como un derecho fundamental, de conformidad con reiterada jurisprudencia de nuestra corte constitucional, solo en contadas ocasiones, y cuando se pierde la eficacia de la jurisdicción ordinaria, procedería este derecho a ser reconocido en sede de tutela. Sentencia T-040 de 2018. Pero que, en el sub lite no resultaba procedente, dado que, para cuando se hizo la solicitud de reconocimiento y pago de las citadas prestaciones económicas, ya el señor JOSE DIEGO SALAZAR ARISTIZABAL se encontr aba trabajando de nuevo y ya había terminado los efectos de la urgencia salarial, constituyéndose éste en factor de hecho superado, luego la Única vía que le quedaba era la demanda ordinaria ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no confor me a la mi xtura que planteó el despacho debió hacerse.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no confor me a la mi xtura que planteó el despacho debió hacerse.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionante – JOSÉ DIEGO SAÑAZAR ARISTIZABAL, fue admitido mediante el proveído fechado el 26 de agosto de 2022 ( Doc. Formato Word 6_AutoAdmiteRecursoApelación_ expediente digital Tribunal), ordenándose notificar dicha decisión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo; no obstante, el procurado judicial delegado guardó silencio, y el 27 de septiembre de marzo de 2022 el expediente ingresó al despacho para sentencia. (Doc_10_AlDespachoParaSentencia – expediente digital Tribunal
– SAMAI).
Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Precisiones preliminares
6.1.1. Competencia del TribunalMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSÉ DIGO SALAZAR ARISTIZABAL VS NACIÓN – MIN DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES
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Sentencia Segunda Instancia Pág. 9 En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta
Sentencia Segunda Instancia Pág. 9 En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal y como lo prevé el artículo 125 ejusdem.
6.1.2. Definición del recurso
Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 20186, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionante en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se concretan en que pese a lo considerado por el a quo, dentro del sub examine si hay lugar al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales.
6.1.3. Problema jurídico a resolver
concretan en que pese a lo considerado por el a quo, dentro del sub examine si hay lugar al reconocimiento y pago de los salarios
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