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TA TOL - 73001-33-33-007-2019-00155-01-(12-05-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-007-2019-00155-01-(12-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Sala de Oralidad M.P. Luis Eduardo Collazos Olaya

Ibagué, doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-33-33-007-2019-00155-01

Demandante: Manuel Saavedra Miranda

Apoderado: Rubén Darío Giraldo Montoya

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM

Apoderado: Diana Cristina Bobadilla Osorio (principal)

Leidy Johana Barrientos Peñuela (sustituta)

Tema: Sanción moratoria

ASUNTO

Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Manuel Saavedra Miranda 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto originado de la petición presentada el 10 de septiembre de 2018, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías.

Consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho,

septiembre de 2018, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías.

Consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que s e ordene a la demandada reconocer y pagar sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías , correspondiente a un día de salario por cada día de mora desde el 06 de agosto de 2015 hasta el 30 de noviembre siguiente.

Igualmente, solicitó que se ordene el pago de intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, de acuerdo a lo reglado en los artículos 192 y 195 del CPACA; y que, se condene a la demandada en costas procesales.

1.1.2. Hechos

Las circunstancias fácticas que tienen relevancia frente a las pretensiones de la demanda son las siguientes:

1 A través de apoderado judicial.2 Mencionó que el demandante, quien funge como docente de carácter oficial, el 21 de abril de 2015 , solicitó ante el FOMAG el reconocimiento y pago de cesantías parciales.

Anotó que, a través de la Resolución 6203 del 22 de septiembre de 2015 , le fue reconocida la prestación solicitada.

Señaló que el pago de las cesantías se efectuó por medio de entidad bancaria el 01 de diciembre de 2015.

Indicó que el 05 de agosto de 2015 vencieron los 70 días hábiles con que contaba la administración para reconocer y efectuar el pago de la s cesantías. Agregó que

de diciembre de 2015.

Indicó que el 05 de agosto de 2015 vencieron los 70 días hábiles con que contaba la administración para reconocer y efectuar el pago de la s cesantías. Agregó que como el pago de la prestación finalmente ocurrió el 01 de diciembre de 2015, hasta el 30 de noviembre de igual año cesó la causación de la sanción moratoria a favor del actor.

Refirió que e l 10 de septiembre de 2018 el aquí demandante reclamó el pag o de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, la cual fue denegada por intermedio de acto ficto.

1.2. Contestación de la demanda

No hubo intervención en esta etapa procesal.

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 24 de junio de 2021, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR probada de oficio parcialmente la excepción denominada “prescripción”, conforme a lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR acaecido el fenómeno del silencio administrativo negativo en relación con la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías del demandante, elevada el día 10 de septiembre de 2018, ante la entidad demandada.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado de la petición del 10 de septiembre de 2018, mediante el cual se negó al señor MANUEL SAAVEDRA MIRANDA, el reconocimiento y pago de la

TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado de la petición del 10 de septiembre de 2018, mediante el cual se negó al señor MANUEL SAAVEDRA MIRANDA, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria cons agrada en la Ley 1071 de 2006, como consecuencia del pago tardío de sus cesantías, con base en los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a favor del señor MANUEL SAAVEDRA MIRANDA, identificado con la cédula de

ciudadanía No. 5.912.312 expedida en Fresno (Tolima), lo siguiente: i) un día de salario por c ada día de retardo por concepto de la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por los 82 días de retardo en el pago de sus cesantías parciales para compra de vivienda, contados a partir del 10 de septiembre de 2015 al 30 de noviembre de 2015, liquidada con base en la asignación básica devengada por el demandante para el año 2015 ($2.866.699 pesos), que arroja como resultado la suma siete millones ochocientos treinta y cinco mil seiscientos cuarenta y tres pesos3 ($7.835.643), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia; ii) la indexación sobre la anterior suma de dinero, a partir del 01 de diciembre de 2015 hasta la ejecutoria de la sentencia, en los términos del artículo 187 de la

($7.835.643), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia; ii) la indexación sobre la anterior suma de dinero, a partir del 01 de diciembre de 2015 hasta la ejecutoria de la sentencia, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, y iii) los intereses sobre la suma reconocida, a partir del día siguiente de la ejecutoría de la sentencia, según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: Condenar en costas en esta instancia a la Entidad demandada. Por secretaría procédase a su liquidación, para ello se fijan como agencias en derecho a cargo de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones de la demanda, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por la Presidencia del Consejo Superior de la

Judicatura. (…)”

La decisión antepuesta se sustenta argumentando que en el plenario está plenamente acreditado que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, son aplicables al demandante en su calidad de docente oficial y que la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en mora en el pago de sus cesantí as, de sde el 06 de agosto de 2015 al 30 de noviembre de igual año, sin embargo, por prescripción, el pago de la indemnización se reconoció solo por el periodo comprendido entre el 10 de septiembre de 2015 y el 30 de noviembre siguiente.

noviembre de igual año, sin embargo, por prescripción, el pago de la indemnización se reconoció solo por el periodo comprendido entre el 10 de septiembre de 2015 y el 30 de noviembre siguiente.

El a quo precisó que de acuerdo a lo probado en el proceso el 21 de abril de 2015 el actor radicó ante la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima solicitud de pago de cesantías parciales con destino a compra de vivienda , la cual fue reconocida a través de la Resolución No. 6203 del 22 de septiembre de 2015, cuyo valor fue puesto a su disposición el 01 de diciembre de la misma anualidad.

En orden a lo anterior, concluyó que la parte demandada tenía hasta el 05 de agosto de 2015 para reconocer y pagar las cesantías reclamadas por el accionante, así que, como no lo hizo en término, incurrió en mora a partir del 06 de agosto de 2015, la cual se extendió hasta el 30 de noviembre del mismo año, día anterior al pago de la prestación (01 de diciembre de 2015).

En cuanto al fenómeno de la prescripción indicó : “(…) la sanción moratoria en el caso del señor Manuel Saavedra Miranda, se funda en el reclamo por el pago tardío de unas cesantías del régimen retroactivo, inició el día 06 de agosto de 2015, por lo que éste tenía posibilidad – obligación de reclamar la sanción moratoria hasta el día 06 de agosto de 2018; no obstante, como el actor, por intermedio de su apoderado, sólo elevó reclamación administrativa hasta el día 10 de septiembre de 2018, es claro que los días de mora generados desde 09 de septiembre de 2015 al 06 de

sólo elevó reclamación administrativa hasta el día 10 de septiembre de 2018, es claro que los días de mora generados desde 09 de septiembre de 2015 al 06 de agosto de 2015, ya habían prescrito, puesto que cuando el actor formuló su reclamación, había fenecido el término de tres (3) años de que habla el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, para que operase la prescripción del derecho respecto de los mismos y como sobre estos no se presentó solicitud que interrumpiera oportunamente la prescripción, es evidente que ese periodo se encuentra afectado por dicho fenómeno. Así las cosas, habrá de declararse probada de oficio parcialmente la excepción de “prescripción” de la mora generada en el lapso comprendido entre el 06 de agosto de 2015 al 09 de septiembre de 2015, y, en consecuencia, habrá de reconocerse a favor de l señor Manuel Saavedra Miranda, una sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales que solicitó para compra de vivienda el día 21 de abril de 2015, desde el día 10 de septiembre de 2015 al 30 de noviembre de 2015, equivalentes a 82 días de retardo.”4

1.4. El recurso de apelación

El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, formuló recurso de apelación contra la decisión con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Teniendo en cuenta lo alegado por la demandante en el sub examine, se tiene que, si el convocante solicitó el 21 de abril de 2015, ante la Secretaria de Educación del Departamento de Guainía el reconocimiento y pago de unas

“Teniendo en cuenta lo alegado por la demandante en el sub examine, se tiene que, si el convocante solicitó el 21 de abril de 2015, ante la Secretaria de Educación del Departamento de Guainía el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales, dicha enti dad gozaba de 15 días hábiles para expedir el correspondiente acto administrativo; no obstante, fue hasta el 22 de septiembre de 2015, que se manifestó al respecto, en esta medida y sin que se configure un allanamiento a las pretensiones de la demanda, pod ría establecerse que el término para el pago oportuno de sus cesantías vencían el 5 de agosto de 2015, y pese a ello se cancelaron el 1 de diciembre de 2015.

Visto lo anterior, si el término para el pago oportuno de las cesantías vencía el 5 de agosto de 2015, a partir del día siguiente se hizo exigible su derecho de acudir ante la administración para solicitar el reconocimiento de la sanción moratoria, por lo que desde esa fecha empozó a correr el término de prescripción trienal que afecta a este tipo de sanción, tal como lo estableció el Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016 (…)

Con fundamento en lo expuesto, se entiende que la parte actora tenía hasta el 5 de agosto de 2018, para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en consecuencia, al momento de interponer la solicitud «10 de diciembre de 2018», ya había operado la prescripción extintiva de manera total y no parcial.

En virtud de lo anterior, es improcedente acceder a las pretensiones de la

diciembre de 2018», ya había operado la prescripción extintiva de manera total y no parcial.

En virtud de lo anterior, es improcedente acceder a las pretensiones de la demanda. Adicionalmente, ha de tenerse en cuenta, el parágrafo primero del artículo 57 de la ley 1755 de 2019 se refirió a la mora del ente territorial respecto de la expedición del acto administrativo por medio del que se reconoce la prestación social deprecada por el docente (…)”

De otro lado, indicó que debía revocarse la condena en costas en razón a que el demandante no aporta prueba sobre la ocurrencia de alguna actuación por parte de la entidad que desvirtúe la presunción de buena fe.

1.5. Concepto del Ministerio Público en segunda instancia

Guardó silencio en esta etapa procesal.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.5 De otro modo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronuncia miento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronuncia miento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2.2. Procedibilidad del recurso de apelación

Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.

2.3. Problema jurídico

De acuerdo con el recurso de apelación2, la Sala deberá ocuparse de darse solución a las siguientes preguntas:

  • ¿El señor Manuel Saavedra Miranda tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el presunto pago tardío de las cesantías parciales?
  • ¿Cuál es la entidad responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en el caso del docente Manuel Saavedra Miranda?
  • ¿Es aplicable la prescripción a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales y operó dicho fenómeno en el presente asunto?
  • ¿Es viable la condena en costas en contra de la parte vencida?

2.3.1. Tesis de la Sala

Se confirmará la decisión recurrida porque en el caso específico se acreditó que hubo mora en el pago de las cesantías parciales reconocidas al aquí demandante , la cual tuvo lugar entre el 06 de agosto de 2015 y el 30 de noviembre de igual año. Sin embargo, y tal como quedó establecido por el a quo, por prescripción solo tiene

hubo mora en el pago de las cesantías parciales reconocidas al aquí demandante , la cual tuvo lugar entre el 06 de agosto de 2015 y el 30 de noviembre de igual año. Sin embargo, y tal como quedó establecido por el a quo, por prescripción solo tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada entre el 10 de septiembre de 2015 y el 30 de noviembre siguiente, entonces, contrario a lo pedido por la demandada, en este asunto la prescripción operó, pero solo de manera parcial. Respecto a la entidad obliga al pago de la condena, se sostendrá que en el asunto objeto de estudio, es la Nación, Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , la entidad obligada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el desembolso tardío de las cesantías , porque las normas vigentes y aplicables consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo. Si bien el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 del 25 de mayo de 20193 y ésta última reguló el tema en su artículo 57, dicha disposición no rige el asunto objeto de estudio porque la petición de reconocimiento de cesantías se radicó el 21 de abril de 2015 y la sanción moratoria se causó del 06 de agosto de 2015 al 30 de noviembre de igual año, es decir, con anterioridad a la expedición de la mencionada ley. Para finalizar, también se confirmará la imposición de costas porque de acuerdo a la providencia recurrida el Juez condenó por este concepto a la entidad demandada, lo cual resulta razonable puesto que la parte actora debió

de la mencionada ley. Para finalizar, también se confirmará la imposición de costas porque de acuerdo a la providencia recurrida el Juez condenó por este concepto a la entidad demandada, lo cual resulta razonable puesto que la parte actora debió desplegar todo un proceso judicial para el reconocimiento de un derecho subjetivo amparado en norma legal, lo que sin duda acarreó gastos.

2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 3 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.6

2.4. Análisis de la Sala

La sección segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación CESUJ-SII-012-2018 el 18 de julio de 20184, sobre el tema en la cual fijó las siguientes reglas:

“(…) PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial , al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por

complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas:

  1. En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
  1. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 5 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

  1. Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva . Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salar io base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por p ago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. (…)” (Negrillas y subrayas de la Sala)

4 Consejo de Estado, sección segunda, sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, expediente radicado: 73001-23-33000-2014-00580-01(4961-2015), demandante Jorge Luis Ospina Cardona. 5 Artículo 69 CPACA.7 Como sustentación para concluir que la sanción moratoria contemplada en la Ley

000-2014-00580-01(4961-2015), demandante Jorge Luis Ospina Cardona. 5 Artículo 69 CPACA.7 Como sustentación para concluir que la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 es extendible a los doc entes, la sentencia de unificación CE-SUJ-SII012-2018 señaló:

“(…) Y finalmente, en atención al régimen especial laboral de los educadores que prestan sus servicios al Estado, cuya vinculación al servicio se efectúa a través de concurso público, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, así como el ascenso, la permanencia y el retiro se encuentran regulados a través de la carrera administrativa prevista por el Estatuto de Profesionalización Docente contenido en el Decreto 1278 de 2002, se establece que su relación laboral es de carácter legal y reglamentaria.

81. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales 6, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulaci ón de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama

Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del con cepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.

inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del con cepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.

82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 7 y 1071 de 2006 8, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional. (…)” (Negrillas del texto original)

2.4.1. Procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías

La Ley 1071 de 2006 “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sancione s y se fijan términos para su cancelación” , en el artículo 4.º señaló:

“(…) Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

6 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 7 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 8 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.»8 Una vez aportados los documentos y/o requis itos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo (…)”

Así mismo, frente a la sanción moratoria, el artículo 5° ibidem reguló:

“(…) Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un pla zo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario p or cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará

de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario p or cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este (…)”

De la normativa transcrita se observa que el legislador no solo reguló la mora en el pago de las cesantías, sino que además le dio un término a la entidad para expedir el acto administrativo de reconocimiento.

Ahora bien, sobre la forma de contabilizar los términos a fin de verificar la ocurrencia de la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías docentes, la sentencia de unificación sentó jurisprudencia en el siguiente sentido:

“(…) 95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tard ía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20069), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 201110) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso

del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 201110) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51 11], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento

9 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 10 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

[…] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocoli

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