TA TOL - 73001-33-33-007-2019-00159-01-(19-01-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-007-2019-00159-01-(19-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Ibagué, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Radicación Nº.: N° Interno: 73001-33-33-007-2019-00159-01 00583/2022
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO.
Demandante: Demandado:
MICHAEL ANDRES MORALES NOGUERA.
HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL
CARMEN DEL MUNICIPIO DE CARMEN DE
APICALA..
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 24 3 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación incoado por el vocero judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, el día 16 de mayo de 2022, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Pretensiones1
“Pretensiones declarativas:
1. Se Declare la nulidad del acto administrativo HNSC-PA-ADM001-269 del 23 de octubre de 2018 emitido por el Hospital Nuestra Señora del Carmen de Apicalá. A título de restablecimiento del derecho se reconozca y ordene el pago de las prestaciones sociales adeudadas a mi poderdante tales como: salarios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificaciones, horas extras, cesantías e inte reses a las cesantías, con motivo de la relación laboral existente con la demandada entre 17 de agosto de 2017 y el 20 de diciembre del mismo año.
extras, cesantías e inte reses a las cesantías, con motivo de la relación laboral existente con la demandada entre 17 de agosto de 2017 y el 20 de diciembre del mismo año.
2. Se Declare la nulidad del acto administrativo HNSC-PA-ADM001-269 del 23 de octubre de 2018 emitido por el Ho spital Nuestra Señora del Carmen de Apicalá. A título de restablecimiento del derecho se reconozca y ordene el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas como motivo del retiro definitivo del servicio de mi mandante.
Esto es, que se contabilice la mora equivalente a un día de salario por un día de retardo en el pago, desde el 21 de diciembre de 2017 hasta cuando se verifique el pago ajustado de las mismas.
(….)
1 Ver Expte Juzgado – archivo 1 – fl 30Red: 73001-33-33-007-2019-001577-01 (Interno 00583/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MICHAEL ANDRES MORALES NOGUERA Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN E.S.E. Página 2 de 14
Pretensiones de condena:
1. Condenar a la demandada al cumplimiento de la sentencia conforme el art 192 del C.P.A.C.A.
2. Ordenar el reconocimiento y pago de los valores resultantes debidamente indexados tomando como base la variación del índice de precios al consumidor (IPC).
3. Se reconozca y paguen los intereses moratorios a partir del día siguiente en que se hizo exigible el derecho.
indexados tomando como base la variación del índice de precios al consumidor (IPC).
3. Se reconozca y paguen los intereses moratorios a partir del día siguiente en que se hizo exigible el derecho.
4. Se condene a la demandada en costa y agencias en derecho”.
2.- Fundamentos fácticos2
Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:
- Mediante Resolución No 285 de 17 de agosto de 2017, el señor Michael Andrés Morales Noguera fue nombrado como supernumerario en el Hospital Nuestra Señora del Carmen E.S.E. del Municipio de Carmen de Apicalá, en el cargo de médico del servicio social obligatorio.
- El demandante durante su permanecía en el ente hospitalario demandado, prestó sus servicios por arriba del máximo legal permitido , llegando a 192 horas mensuales sin percibir su asignación salarial, por lo que, mediante Resolución No 460 de 06 de diciembre de 2017, se le reconoció un tiempo laborado y se le concedió un descanso hasta el 19 de diciembre de la misma anualidad.
- Mediante Resolución No 471 de 19 de diciembre de 2017, la accionada aceptó la renuncia presentada por el señor Michael Andrés Morales Noguera, a partir del 20 de diciembre del mismo año.
- Mediante oficio No HNSC -PA-ADMOO1-0131 de 22 de mayo de 2018, la accionada dio respuesta a la petición impetrada por el señor Morales Noguera, negando el reconocimiento ajustado y el pago de las acreencias laborales adeudadas.
la accionada dio respuesta a la petición impetrada por el señor Morales Noguera, negando el reconocimiento ajustado y el pago de las acreencias laborales adeudadas.
- El 24 de mayo de 2018, el señor Morales Noguera radicó petición ante la entidad accionada, solicitando aclaración y corrección de los valores adeudados con motivo de los servicios prestados como Médico del
Servicio Social Obligatorio.
- El 20 de septiembre de 2018, el demand ante solicita nuevamente el reconocimiento y pago de prestaciones adeudadas, así como el reconocimiento de la sanción mora por el no pago oportuno de las cesantías, petición esta que fue resuelta a través del Oficio No HNSCPA-ADM—1-269 de 23 de octubre de 2 018, en donde se indicó : i) que mediante Resolución No 163 de 05 de junio de 2018 se había reconocido
2 Ver Expte Juzgado – archive 1fls 28-30Red: 73001-33-33-007-2019-001577-01 (Interno 00583/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MICHAEL ANDRES MORALES NOGUERA Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN E.S.E. Página 3 de 14
y ordenado el pago de prestaciones sociales adeudadas; ii) Abstenerse de reconocer y pagar la sanción mora peticionada.
- Indicó que hasta la fecha de la presentación de la demanda el Hospital Nuestra Señora del Carmen E.S.E., no ha efectuado el pago de las prestaciones debidas al demandante bajo ningún concepto, como
- Indicó que hasta la fecha de la presentación de la demanda el Hospital Nuestra Señora del Carmen E.S.E., no ha efectuado el pago de las prestaciones debidas al demandante bajo ningún concepto, como tampoco ha consignado el valor de las cesantías e intereses de las mismas.
- Destacó que a la fecha del retiro del señor Morales Noguera, la entidad demandada adeudaba los siguientes conceptos: 11,5 días de salario del mes de noviembre de 2017, 20 días de salario del mes de diciembre de 2017, prima de navidad, vacaciones, cesantía e intereses a las cesantías.
3.- Contestación de la demanda3
A través de apoderada judicial , la entidad accionada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al señalar que el acto administrativo demandado goza de presunción de legalidad, ya que en él no se reconocieron todos los derechos prestacionales y laborales, pues lo que realmente se incorporó en dicho oficio fue el saldo total de las prestaciones que se generaron mientras el demandante estuvo vinculado con en el Hospital; igualmente señal ó que dicha entidad había expedido las Resoluciones Números 179 y 180 de 2018, las cuales contemplaban el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales, sin que contra ellas se hubiese interpuesto recurso alguno.
Señaló que el demandante pretendía la nulidad de los oficios porque supuestamente vulneraban derechos laborales y constitucionales, s in indicar exactamente la causa de dicho argumento o exponer las falencias puntuales por la que invocaba la nulidad.
Aseveró que los médicos que prestan el servicio social obligatorio se sujetan a
exactamente la causa de dicho argumento o exponer las falencias puntuales por la que invocaba la nulidad.
Aseveró que los médicos que prestan el servicio social obligatorio se sujetan a las normas de personal que rigen la entidad a la cual se encuentran vinculado, y que el Decreto 708 de 2009 respecto de la c ausación de horas extras, establece que los empleado s del nivel profesional no tienen derecho a tal reconocimiento.
Precisó que respecto del sistema de turnos, aunque no existe norma específica que lo regule para los empleados públicos, atendiendo la naturaleza del servicio público de salud y la necesidad de la continuidad del mismo, es posible adecuar la jornada laboral que es de 48 horas semanales del personal que se requiera para que se cumpla de manera ininterrumpida en jornadas diurnas, nocturnas o mixtas, como también distribuir esta jornada de 48 ho ras en horarios de trabajo que se hagan necesarios, atendiendo la demanda de servicios, las cargas de trabajo y la disponibilidad presupuestal.
Expresó que procedía el pago de la disponibilidad cuando esta se cumpliera en el lugar de trabajo, de tal suerte que el empleado no pudiera realizar otras actividades, y si durante dicha disponibilidad el empleado permanece en su casa, desarrollando actividades personales o familiares, se consideraba en principio, que no procede el pago.
3 Ver Expte Juzgado – archive 1fls 98-111Red: 73001-33-33-007-2019-001577-01 (Interno 00583/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MICHAEL ANDRES MORALES NOGUERA Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN E.S.E. Página 4 de 14
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MICHAEL ANDRES MORALES NOGUERA Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN E.S.E.
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Sostuvo que el acto enjuiciado fue expedido con fundamento en las normas laborales, frente a la deuda a cargo de la entidad hospitalaria y a favor de los empleados, por ende, frente a la pretensión de nulidad, no existe c ausal de invalidación alguna.
Por último, propuso los siguientes medios exceptivos: Inepta demanda e inexistencia de causales para la nulidad y restablecimiento del derecho.
4. La sentencia apelada4
Lo es la proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, el 16 de mayo de 2022, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
Resulta el caso precisar, que el Juzgado de instancia mediante proveído de 29 de enero de 2021 , declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda respecto de la pretensión primera incoada en el libelo introductorio, indicando que se continuaría con el estudio del medio de control que se analiza, pero solo en relación con el reconocimiento y pago de la sanción mora por el pago tardío de las cesantías.
Una vez relacionados los fundamentos jurídicos que regulan la materia, señaló el a quo, que estaba acreditado en el plenario, que el señor Michael Andrés Morales Noguera, había sido nombrado en el cargo de Médico del Servicio Social obligatorio a través de la Resolución No 285 de 17 de agosto de 2017, cargo este que había sido desempeñado desde el 17 de agosto hasta el 19 de
Morales Noguera, había sido nombrado en el cargo de Médico del Servicio Social obligatorio a través de la Resolución No 285 de 17 de agosto de 2017, cargo este que había sido desempeñado desde el 17 de agosto hasta el 19 de diciembre de 2017, fecha esta última a partir de la cual se le aceptó su renuncia.
Manifestó que no se encontraba en el expediente prueba que demostrara que el Hospital Nuestra Señora del Carmen E.S.E. de Carmen de Apicalá, al momento de dar por finalizada la prestación de los servicios del demandante hubiese realizado el pago de sus cesantías, lo cual sólo había tenido lugar hasta el 29 de enero de 2019, fecha en la cual habían sido consignadas en el fondo de cesantías Porvenir.
Refirió que del material probatorio allegado el expediente, no se observaba que el demandante hubiese solicitado el reconocimiento y pago de cesantías, pues, aunque no obraba la primera petición elevada por este, en la respuesta dada por la entidad se incluían unas prestaciones en las que no se tuvieron en cuenta las cesantías, respecto de la cual el actor mostró su inconformidad, presentando a su vez la liqu idación que él consideraba adecuada, sin tampoco hacer mención de las citadas cesantías.
Precisó que mediante petición de 19 de septiembre de 2018, el accionante solicitó el reconocimiento y pago de acreencias laborales, así como la sanción mora adeudada establecida en la Ley 244 de 1995, situación esta que permitía evidenciar que el extremo activo no realizó en forma directa la solicitud de reconocimiento y pago d e cesantías, por lo que ante dicha ausencia, el
mora adeudada establecida en la Ley 244 de 1995, situación esta que permitía evidenciar que el extremo activo no realizó en forma directa la solicitud de reconocimiento y pago d e cesantías, por lo que ante dicha ausencia, el despacho tomó como fecha la del 19 de septiembre de 2018 para el efecto la de la petición de reconocimiento de la sanción mora por no pago oportuno de cesantías.
Precisado lo anterior, adujo que el demandant e había solicitado el reconocimiento y pago de la sanción mora el 19 de septiembre de 2018, por lo que la entidad accionada tenía hasta el 10 de octubre para emitir el
4 Ver Expte Juzgado – Archivo 27Red: 73001-33-33-007-2019-001577-01 (Interno 00583/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MICHAEL ANDRES MORALES NOGUERA Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN E.S.E. Página 5 de 14
correspondiente acto administrativo, sin embargo no lo hizo, por lo que debía adicionarse 10 días más de notificación los cuales vencían el 25 de octubre del 2018 y de ahí comenzarían a contabilizarse los 45 días para efectuar el pago , los cuales fenecían el 02 de enero de 2019, sin embargo, el pago solo se produjo el 29 de enero de 2019, por lo que había transcurrido 27 días de mora.
Como consecuencia de los anterior, se declaró la nulidad del acto demandado, y se ordenó al Hospital r econocer y pagar a favor del demandante un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, contados desde el
Como consecuencia de los anterior, se declaró la nulidad del acto demandado, y se ordenó al Hospital r econocer y pagar a favor del demandante un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, contados desde el 02 de enero hasta el 29 del mismo mes del año 2019.
5. El recurso de apelación5
Interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte actora, mediante el cual solicita revocar la sentencia recurrida, en el sentido de reconocer y ordenar el pago de la sanción mora desde el 05 de abril de 2018 hasta el 29 de enero de 2019.
Indicó que siendo la fecha de retiro del demandante el 19 de diciembre de 2017, la mora en las cesantías debe empezar a contabilizar a partir del día 71, siendo el 04 de abril de 2018 el día que se cumplieron los 70 días hábiles con los que contaba la administración para efectuar el pago de las prestaciones reconocidas, por lo que el 05 de abril de 2018 empezó la administración a incurrir en la mora de que trata la Ley 244 de 1975, y sólo hasta el 29 de enero de 2019 cesó la cuenta de la sanción aludida, observán dose un total de 300 días de mora.
Sostuvo que el actor se retiró del servicio el 19 de diciembre de 2017, por lo que correspondía a la Hospital accionado adelantar los trámites para el reconocimiento de las cesantías dentro de los días hábiles siguientes y no habiéndolo hecho, se imponía la carga de la sanción mora a partir del día de la fecha de cuanto tuvo lugar la causa para el reconocimiento de las cesantías.
reconocimiento de las cesantías dentro de los días hábiles siguientes y no habiéndolo hecho, se imponía la carga de la sanción mora a partir del día de la fecha de cuanto tuvo lugar la causa para el reconocimiento de las cesantías.
Adujo que el Juzgado de instancia erró al brindarle un alcance restrictivo a las pruebas, pues en su entendimiento, el termino para contabilizar la mora solo puede apreciarse desde el momento en que el demandante solicitó el reconocimiento de la aludida sa nción y no desde el momento en que se cumplieron los setenta días hábiles siguientes al retiro del servicio.
Manifestó que la interpretación efectuada por el a quo no sólo no era adecuada a los hechos demostrados en el proceso, sino que trasgredía el espíritu de la Ley 1071 de 2006, pues pretende contabilizar el termino para el pago de la sanción mora a partir de la fecha en que se eleva el escrito de solicitud de la misma, y no desde cuando la entidad tenía el deber legal de pagar.
IIITRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de 24 de agosto de 2022 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado del extremo activo, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, se omitió correr traslado a las partes en los términos señalados en el numeral 5 del artículo 247 del C.P.A.C.A.
5 Ver Expte JuzgadoArchivo 30Red: 73001-33-33-007-2019-001577-01 (Interno 00583/2022)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
5 Ver Expte JuzgadoArchivo 30Red: 73001-33-33-007-2019-001577-01 (Interno 00583/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MICHAEL ANDRES MORALES NOGUERA Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN E.S.E. Página 6 de 14
IVCONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia
Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; así mismo, que son apelables las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.
2. Problema Jurídico.
En los términos de la apelación, se debe determinar si el reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006 y ordenada por el Juez de instancia se ajustó a derecho, o si por el contrario la misma debe ser reconocidas en los términos señalados en la alzada.
3. Marco legal y jurisprudencial.
3.1. Del servicio social obligatorio en materia de salud y su régimen prestacional.
El servicio social obligatorio fue creado inicialmente por la Ley 50 de 1981, como un requisito habilitante para el ejercicio de una profesión en el territorio nacional. Su regulación estaba contenida en esa ley, en el Decreto 2386 de 1980 y en la
El servicio social obligatorio fue creado inicialmente por la Ley 50 de 1981, como un requisito habilitante para el ejercicio de una profesión en el territorio nacional. Su regulación estaba contenida en esa ley, en el Decreto 2386 de 1980 y en la Resolución No. 795 de 19956 expedida por el Ministerio de Protección Social.
La citada Ley 50 de 19817 en su artículo 6 dispuso:
“Las tasas remunerativas y el régimen prestacional al cual serán so metidos quienes presten el Servicio Social Obligatorio serán los propios de la institución a la cual se vincule el personal para cumplimiento de dicho servicio y se aplicarán bajo la supervisión y control del Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio.”
Por su parte en la Resolución No 795 de 1995 , el Ministerio de la Protección Social, preceptúa:
“Artículo 1º. Establecer los siguientes criterios para que las Direcciones Seccionales, Distritales y locales de Salud, certificadas, aprueben y renueven las plazas para el ejercicio del Servicio Social Obligatorio.
(...)
7. La vinculación de los Prof esionales deberá contar con la disponibilidad presupuestal respectiva y en ningún caso la remuneración será inferior a los cargos en planta de las instituciones en la cual presten sus servicios.
8. El profesional que presta el Servicio Social Obligatorio gozará de las mismas garantías del personal de planta, en cuanto a honorarios, compensatorios, etc.
(...)
6 Por la cual se establecen los criterios técnico administrativos para la prestación del Servicio Social Obligatorio”
garantías del personal de planta, en cuanto a honorarios, compensatorios, etc. (...)
6 Por la cual se establecen los criterios técnico administrativos para la prestación del Servicio Social Obligatorio” 7 Por la cual se crea el Servicio Social Obligatorio en todo el territorio nacional”Red: 73001-33-33-007-2019-001577-01 (Interno 00583/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MICHAEL ANDRES MORALES NOGUERA Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN E.S.E. Página 7 de 14
Artículo 10. Las Direcciones de Salud, así como las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas deberán hacer la equivalencia salarial de los cargos del Servicio Social Obligatorio a los de la planta de personal de la respectiva entidad, para las mismas profesiones.
(...)
Artículo 12. Los profesionales que cumplan con el Servicio Social Obligatorio estarán sujetos a las disposiciones vigentes que en materia de administración de personal, salarios y prestaciones sociales rijan en las entidades donde presten dicho servicio.
Sin embargo, dicho servicio fue sustituido, para los profesionales del área de la salud, en virtud del artículo 33 de la Ley 1164 de 2007. Bajo esta nueva legislación, los egresados de programas de educación superior del área de la salud prestan el servicio social obligatorio por una sola vez, «con posterioridad a la obtención del título como requisito obligatorio y previo para la inscripción en el Registro Único Nacional ». La prestación de ese servicio deberá hacerse en entidades relacionadas con la dirección, la administración, la investigación y la prestación de servicios en el área de la salud, que s e encuentren ubicadas
en el Registro Único Nacional ». La prestación de ese servicio deberá hacerse en entidades relacionadas con la dirección, la administración, la investigación y la prestación de servicios en el área de la salud, que s e encuentren ubicadas en poblaciones deprimidas urbanas o rurales o de difícil acceso a los servicios de salud.
La prestación del servicio social obligatorio no podrá ser inferior a seis meses ni superior a un año (inciso 2 del artículo 33 de la Ley 1164 de 2007).
A su turno, la Resolución 1058 de 2010 del Ministerio de Protección Social, definió el servicio social obligatorio como «el desempeño de una profesión con carácter social, mediante el cual los egresados de los programas de educación superior del área de la salud contribuyen a la solución de los problemas de salud desde el campo de su competencia profesional, como uno de los requisitos para obtener la autorización del ejercicio, en los términos que definan las normas vigentes».
Esa misma resolución dispone que las plazas de servicio social obligatorio «son cargos o puestos de trabajo establecidos por instituciones públicas o privadas, que permiten la vinculación legal, contractual o reglamentaria, con carácter temporal, de los profesionales de l a salud, cumpliendo con las condiciones establecidas en la presente resolución para desarrollar el Servicio Social Obligatorio. Estas plazas deben ser previamente aprobadas por la autoridad competente».
De conformidad con lo anterior, el servicio social o bligatorio solo podrá ser prestado en plazas que previamente hayan sido aprobadas para la respectiva entidad. En otras palabras, la designación o contratación de profesionales, para la prestación del servicio social obligatorio, está limitada por los cupos que hayan sido aprobados.
prestado en plazas que previamente hayan sido aprobadas para la respectiva entidad. En otras palabras, la designación o contratación de profesionales, para la prestación del servicio social obligatorio, está limitada por los cupos que hayan sido aprobados.
En cuanto a la vinculación del servicio social obligatorio, el artículo 15 de la citada resolución establece que se hará «a través de nombramiento o contrato de trabajo, o, en su defecto, por medio de contrato de prestación de s ervicios, garantizando su afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral y una remuneración equivalente a la de cargos desempeñados por profesionales similares en la misma institución». Ese mismo artículo establece que la remuneración de los profesionales que presten el servicio social obligatorio será equivalente a la de cargos desempeñados por profesionales similares en la misma institución.Red: 73001-33-33-007-2019-001577-01 (Interno 00583/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MICHAEL ANDRES MORALES NOGUERA Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN E.S.E. Página 8 de 14
En este orden de ideas y conforme a las disposiciones citadas en precedencia, se concluye , que quienes preste n el servicio social obligatorio gozan de los mismos derechos salariales y prestaciones del personal de la entidad a la cual se encuentren vinculados.
3.2. De la sanción moratoria por la falta de pago de las cesantías a la terminación de la relación laboral.
La Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 del 2006, establece el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de
terminación de la relación laboral.
La Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 del 2006, establece el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de algunos servidores públicos y la consecuencia por no realizarse dentro de los términos allí señalados, es decir, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas.
Así, los artículos 1 y 2 de la norma antes señalada disponen:
“ARTÍCULO 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requis itos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de
2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual
ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de
2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de
Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”
La indemnización o sanción moratoria se concibe como una SANCIÓN a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pagoRed: 73001-33-33-007-2019-001577-01 (Interno 00583/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MICHAEL ANDRES MORALES NOGUERA Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN E.S.E. Página 9 de 14
de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley.8
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de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley.8
De los artículos 1 y 2 citados, se deduce que si se trata del auxilio de cesantía, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, con la modificación de la Ley 1071 del 2006, la entidad pública obligada al pago dispone de un término de quince (15 ) días hábiles a partir de la fecha de solicitud de liquidación definitiva de cesantías, para producir el acto administrativo que ordene su liquidación y, de cuarenta y cinco (45) días hábiles, después de la ejecutoria de dicho acto administrativo, para proceder a su pago.
En Consejo de Estado respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías9, estudió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por un docente contra la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, y si bien el sub examine no versa so bre el reconocimiento de la sanción moratoria a favor de un docente, lo cierto es que las reglas allí fijadas deben ser aplicadas mutatis mutandi a los servidores públicos en general.
En el citado fallo, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo señaló que en el evento en que la Administración no resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de ma nera que se contarán quince (15) días hábiles para la
reconocimiento de cesantías o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de ma nera que se contarán quince (15) días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 Ley 1071/06), cinco (05) días hábiles del término de ejecutoria de la decisión si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo (Art. 51 Dec. 01/84) o diez (10) días hábiles si se presentó en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Arts. 76 y 87 Ley 1437/11) y cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los setenta (70) días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
4. Caso concreto.
4.1 Documentos allegados al proceso:
- Resolución No 285 de 17 de agosto de 2017, expedida por la Gerente del Hospital Nues
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