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TA TOL - 73001-33-33-007-2019-00168-01-(25-07-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-007-2019-00168-01-(25-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación: No. 73001-33-33-007-2019-00168-01

Medio de control: REPARACION DIRECTA

Demandante: ALCIRA PULIDO PULIDO

Demandado: MUNICIPIO DE ICONONZO y JORGE ERNESTO CRUZ

CASTILLO Referencia: Apelación de sentencia.

I. OBJETO

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación promovido por el extremo demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué el 15 de julio de 2022, que negó a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

La señora Alcira Pulido Pulido , a través de apoderado judicial, instauró demanda de reparación directa en contra del Municipio de Icononzo y de Jorge Ernesto Cruz Castillo, solicitando las siguientes:

II.1. DECLARACIONES Y CONDENAS1

II.1.1. Se declare judicialmente que el Municipio de Icononzo y el señor Jorge Ernesto Cruz Castillo son responsables extracontractualmente y de manera solidaria de los perjuicios patrimoniales que se le ocasionaron a la señora Alcira Pulido como consecuencia del derrumbamiento de un muro de contención construido irregularmente,

Cruz Castillo son responsables extracontractualmente y de manera solidaria de los perjuicios patrimoniales que se le ocasionaron a la señora Alcira Pulido como consecuencia del derrumbamiento de un muro de contención construido irregularmente, es decir sin licencia de construcción, y sin las técnicas de solidez y estabilidad por el señor Jorge Ernesto Cruz Castillo , lo que conllevó a que las columnas y muros de la casa de su propiedad perdieran consistencia, agrietándose de manera protuberante las paredes y muros, al punto que amenaza ruina y la hacen inhabitable.

II.1.2. Como consecuencia de lo anterior se condene solidariamente al Municipio de Icononzo y al señor Jorge Ernesto Cruz Castillo, a que, a título de indemnización por los perjuicios causados al inmueble indicado, le paguen a la demandante Alcira Pulido

1 Ver página 31 archivo 001 cuaderno principal – expediente digital juzgado.2

MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA ALCIRA PULIDO PULIDO Vs. MUNICIPIO DE ICONONZO Y JORGE ERNESTO CRUZ

RAD: 007-2019-00168-01

Pulido, la suma de setenta y siete millones cuatrocientos cincuenta y tres mil ciento noventa y cuatro pesos ($74.453.194) (sic).

II.1.3. Condenar solidariamente al Municipio de Icononzo y al señor Jorge Ernesto Cruz Castillo a pagarle a la demandante Alcira Pulido Pulido, la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000), por concepto de indexación del monto de la indemnización indicada en la anterior pretensión.

II.1.4. Que se condene a los demandados en las costas que por todo concepto genere el trámite del proceso.

pesos ($20.000.000), por concepto de indexación del monto de la indemnización indicada en la anterior pretensión.

II.1.4. Que se condene a los demandados en las costas que por todo concepto genere el trámite del proceso.

II.2. HECHOS

Como sustento fáctico relevante la parte demandante señaló2:

II.2.1. Que la demandante señora ALCIRA PULIDO PULIDO desde hace más de 15 años, es propietaria del inmueble (casa de habitación), ubicado en la carrera 4 No. 1014 del municipio de Icononzo, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 366 -13228 de la oficina de registro de instrumentos públicos del municipio de Melgar.

II.2.2. Que por la parte posterior del referido inmueble, actualmente colinda con un inmueble que es de propiedad o posesión del señor Jorge Ernesto Cruz Castillo.

II.2.3. Que por el inmueble de propiedad o posesión del señor Jorge Ernesto Cruz Castillo, y pegado al inmueble de la demandante, pasa una quebrada o caño que en época de invierno aumenta su caudal, en ocasiones llevándose a su paso todo lo que encuentra por la furia o fuerza del agua.

II.2.4. Que en el mes de diciembre de 2015, el señor Jorge Ernesto Cruz Castillo construyó un muro de contención y lo rellenó con tierra que amontonó sin hacerle ninguna compactación, ni técnicas de estabilidad, lo que conllevó a que con un fuerte aguacero que cayó en el municipio de Icononzo el día 22 de febrero de 2018, dicho muro

ninguna compactación, ni técnicas de estabilidad, lo que conllevó a que con un fuerte aguacero que cayó en el municipio de Icononzo el día 22 de febrero de 2018, dicho muro se derrumbara, y como consecuencia de ello, las columnas y muros estructurales de la casa de habitación de la demandante se debilitaron, generando grandes grietas en las paredes y pisos, por lo que dicha casa amenaza ruina y no permite su habitabilidad, por cuanto pone en peligro la vida e integridad física de la demandante y su núcleo familiar.

II.2.5. La demandante puso en conocimiento de la Secretaría de Planeación, la Inspección de Policía y la Personería Municipal de Icononzo, con oficios radicados el día 16 de diciembre de 2015, lo relacionado con el muro de contención y relleno de tierra que realizó el demandado Jorge Ernesto Cruz Castillo, sin obtener respuesta por parte de las autoridades municipales.

II.2.6. Que desde el año 2015 la señora Alcira Pulido Pulido puso en conocimiento de dichas autoridades las irregularidades de la construcción del muro, no obstante , nunca hicieron nada al respecto, ni siquiera le contestaron las reclamaciones hechas.

II.2.7. Que la demandante es una persona de la tercera edad, cuyo único bien es el inmueble donde siempre ha vivido, no tiene fuentes de ingresos económicos que le

2 Ver folios 93-95 cuaderno principal 1 – expediente digital juzgado.3

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MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA ALCIRA PULIDO PULIDO Vs. MUNICIPIO DE ICONONZO Y JORGE ERNESTO CRUZ RAD: 007-2019-00168-01 permitan sufragar la demolición de las ruinas de su casa y mucho menos tiene como construir una casa nueva que le sirva como albergue.

II.2.8. Que una vez sucedieron los hechos que ocasionaron los daños, la señora Alcira Pulido puso en conocimiento de las aut oridades del municipio lo acontecido, mediante escrito radicado el día 12 de marzo de 2018 bajo el radicado No. 535, pero no hicieron nada para evitar que los daños fueran mayores.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el Municipio de Icononzo contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las

pretensiones y además señaló3: “(…)

INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD ESTATAL

1. EL DAÑO

Jurisprudencialmente el daño antijurídico ha sido entendido como el “detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extra patrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de sopórtalo, es decir, que el daño carezca de cáusales de justificación”

En el caso que nos ocupa, se puede establecer de acuerdo a la relación de los hechos

sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de sopórtalo, es decir, que el daño carezca de cáusales de justificación”

En el caso que nos ocupa, se puede establecer de acuerdo a la relación de los hechos narrados, que los mismos no han sido comprobados con el dictamen pericial que acompaña esta demanda, dictamen que demuestra un desconocimiento absoluto, falta de experiencia y objetividad para lograr demostrar el daño, contradiccione s, apreciaciones que no tienen ningún soporte técnico y jurídico apegado a la realidad existente, ya que como se puede demostrar con el dictamen pericial que se allega como prueba con la contestación de esta demanda, el predio nunca fue afectado estructuralmente por el colapso o volcamiento de un tramo del muro de contención construido en forma de ELE (L) en la parte posterior y en sentido contrario a la vivienda de la señora ALCIRA PULIDO PULIDO, sin que el mismo en la actualidad amenace ruina o sea inhabi table, dejando sin fundamentos las reclamaciones pretendidas en esta demanda.

Se puede concluir con el dictamen pericial que se aporta como prueba en la contestación de esta demanda de que no Existe el Daño Reclamado.

2. LA IMPUTACIÓN DEL DAÑO A LA ADMINISTRACIÓN

La imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y que por lo tanto en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquier título de imputación de responsabilidad.

3 Ver archivo 007 contestación demanda municipio Icononzo, expediente digital juzgado.4

MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA

responder, bajo cualquier título de imputación de responsabilidad.

3 Ver archivo 007 contestación demanda municipio Icononzo, expediente digital juzgado.4

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RAD: 007-2019-00168-01

Pretende la actora por intermedio de su apoderado, establecer una omisión al Municipio de Icononzo, al no contestar los derechos de petición relacionados con establecer si el señor JORGE ERNESTO CRUZ CASTILLO, contaba con licencia de construcción para llevar a cabo la construcción del muro de contención, que presuntamente ocasiona que la casa perdiera consistencia en las columnas y muros, al punto que amenaza ruina y la hace inhabitable, hechos estos que no son ciertos, como se logra demostrar con esta contestación de la demanda, además de que para la fecha de los hechos y conforme al decreto nacional 1077 de del 26 de mayo de 2015, expedido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en su artículo 2.2.6.1.1.11. establece que para la construcción de estas es tructuras o clase de construcciones diferentes a las edificaciones convencionales No se requiere de Licencia de Construcción.

Se puede concluir respecto de la responsabilidad extracontractual alegada en la presente demanda, de que no existe obligación jur ídica a cargo del Municipio de responder por supuestos perjuicios, los cuales nunca han sido causados, ni demostrados o que estos hayan sido cometidos por la omisión de la Administración Municipal. Si No existe El daño Antijurídico No existe responsabilida d extracontractual.”

responder por supuestos perjuicios, los cuales nunca han sido causados, ni demostrados o que estos hayan sido cometidos por la omisión de la Administración Municipal. Si No existe El daño Antijurídico No existe responsabilida d extracontractual.”

IV. SENTENCIA APELADA4

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 15 de julio de 2022, resolvió:

Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró:

“(…)

4 Ver archivo 008. Sentencia– expediente digital Juzgado.5

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V. RECURSO DE APELACIÓN5

Dentro del término de ejecutoria de la sentencia, el apoderado judicial de la demandante promovió recurso de apelación contra aquella indicando que se presentó violación al debido proceso por falta de aplicación de los artículos 4, 6, 90, 228 y 229 de la Constitución Política y del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 , lo que conllevó a que se

5 Ver archivo 074 recurso apelación expediente digital juzgado.6

MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA ALCIRA PULIDO PULIDO Vs. MUNICIPIO DE ICONONZO Y JORGE ERNESTO CRUZ RAD: 007-2019-00168-01 profiriera una providencia adversa a los intereses y derechos que la demandante señora Alcira Pulido pretendía le fueran tutelados y reconocidos judicialmente.

RAD: 007-2019-00168-01 profiriera una providencia adversa a los intereses y derechos que la demandante señora Alcira Pulido pretendía le fueran tutelados y reconocidos judicialmente.

Indicó que el a quo omitió valorar de manera objetiva e integral todos los medios de prueba aportados por el extremo demandante, desechando l a prueba pericial y las fotografías allegadas con la demand a, las cuales, junto con la declaración de la demandante y los documentos que reposan en el expediente, demuestran el estado calamitoso y de ruina en que se encuentra la casa de habitación de la señora Alcira Pulido, así como la omisión en que incurrió la administración y que conllev ó la materialización del daño sufrido, ya que no impid ió la construcción de su viviend a tan cerca de la rivera de una quebrada , así como tampoco la construcción del muro de contención contiguo a su propiedad por parte del señor Jorge Ernesto Cruz Castillo.

Alegó que la demandante desconocía que el profesional que presentó el peritaje debía estar inscrito como avaluador; sin embargo, que para subsanar esa falencia, reposa en el plenario el interrogatorio de parte rendido por la directa afectada , con el cual queda suficientemente claro que las grietas y averías que sufre el inmueble tuvieron su génesis en el levantamiento de un muro contiguo a su casa por parte del señor Jorge Ernesto Cruz Castillo en el año 2015 y que las autoridades del municipio de Icononzo permitieron construir, así como con los documentos que la demandante presentó ante las autoridades municipales y la confesión vertida por el señor Cruz Castillo, en el sentido

Cruz Castillo en el año 2015 y que las autoridades del municipio de Icononzo permitieron construir, así como con los documentos que la demandante presentó ante las autoridades municipales y la confesión vertida por el señor Cruz Castillo, en el sentido de que esa construcción se adelantó sin ningún control, vigilancia, asesoría técnica, ni autorización del municipio de Icononzo.

Refiere que no resulta admisible la razón del fallador de primer grado para negar las pretensiones argumentando que el daño se lo había causado la misma demandante al realizar la construcción a la orilla del caño o quebrada, olvidan do que cuando aquella compró el inmueble , la construcción ya existía , y que como quiera que estamos en presencia de un bien inmueble urbano, las normas a las que debe ceñirse son aquellas que regulan la gestión del riesgo.

Indicó que existen antecedentes tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado en casos análogos en los que ha encontrado responsable a los entes territoriales, motivo por el cual se debe dar aplicación al precedente jurisprudencial en tal sentido.

El recurso además fue complementado por el apoderado demandante con escrito radicado el 29 de julio de 20226, en el que indicó que la prueba pericial del señor JORGE ELIECER ZABALETA BARRETO es irregular y fue obtenida con violación del debido proceso toda vez que este auxiliar, al igual que el de la parte demandante no cumplía con las disposiciones exigidas por la ley 1673 de 2013, contrario a lo que equivocadamente interpretó la juez de instancia.

Alegó que el perito de la alcaldía sí estaba inhabilitado y ejerciendo ilegalmente su

con las disposiciones exigidas por la ley 1673 de 2013, contrario a lo que equivocadamente interpretó la juez de instancia.

Alegó que el perito de la alcaldía sí estaba inhabilitado y ejerciendo ilegalmente su actividad, como quiera que también tenía la obligación de inscribirse en esa entidad que auto-regula la actividad del perito y por consiguiente en el R.A.A., antes del 11 de mayo de 2018 y al no haberlo hecho, estaba ejerciendo ilegalmente su actividad; es decir, no podía rendir ningún concepto como avaluador técnico , ni ninguna opinión que sirviera

6 Ver archivo 077 fecha recibido escrito complementar io recurso apelación demandanteexpediente digital juzgado.7

MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA ALCIRA PULIDO PULIDO Vs. MUNICIPIO DE ICONONZO Y JORGE ERNESTO CRUZ RAD: 007-2019-00168-01 como criterio para orientar la decisión del fallador , tal y como en efecto ocurrió en la sentencia recurrida.

VI. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación promovido por el extremo demandante fue admitido mediante proveído fechado el 01 de noviembre de 2022 7; luego de notificado al agente del Ministerio Público, el 11 de enero de 2023 ingresó el expediente al Despacho para el correspondiente fallo8.

VII. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO

Dentro del término conferido, el delegado del Ministerio Público ante esta Corporación no presentó concepto.

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

Dentro del término conferido, el delegado del Ministerio Público ante esta Corporación no presentó concepto.

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

VIII.1. Competencia

En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un hecho sujeto al derecho administrativo en el que está involucrada una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que e sta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.

VIII.2. Definición del recurso

En principio se limitaría a los puntos de inconformidad planteados por el extremo demandante en contra de la sentencia del 15 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, conforme a lo dispuesto en el

En principio se limitaría a los puntos de inconformidad planteados por el extremo demandante en contra de la sentencia del 15 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, conforme a lo dispuesto en el inciso 1° de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

En este sentido , el extremo demandante insiste en que se le causó un daño al bien inmueble de propiedad de la señora Alcira Pulido Pulido , identificado matrícula inmobiliaria 366 -13228 ubicado en el municipio de Icononzo, el cual n o estaba en la obligación de soportar , al haberse adelantado , sin ning ún control ni vigila ncia, la construcción en el año 2015 de un muro de contención contiguo a la misma que posteriormente, en el año 2018, se derrumbó, y generó el debilitamiento de la estructura

7 Ver índice 005 aplicativo Samai. 8 Ver índice 0010 aplicativo Samai.8

MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA ALCIRA PULIDO PULIDO Vs. MUNICIPIO DE ICONONZO Y JORGE ERNESTO CRUZ RAD: 007-2019-00168-01 de su vivienda , que ahora impide su habitabilidad , lo cual, a su juicio, quedó ampliamente demostrado en el expediente, no obstante el a quo no adelantó una debida valoración de las pruebas allegadas.

VIII.3. Material probatorio que reposa en el sub lite

Dentro del expediente fueron allegadas las siguientes piezas documentales relevantes para resolver:

valoración de las pruebas allegadas.

VIII.3. Material probatorio que reposa en el sub lite

Dentro del expediente fueron allegadas las siguientes piezas documentales relevantes para resolver:

  • Copia de la escritura pública No. 275 del 30 de julio de 1988 elevada ante la Notaría Única del Circulo de Pandi Cundinamarca, contentiva de l acto de compraventa que hiciera el señor Vicente Guerrero Bejarano de los derechos y acciones que le correspondieran dentro de la sucesión ilíquida intestada de Isabel Burgos de Guerrero sobre el bien inmueble denominado “Los Hornitos” ubicado

en la carrera 4ª No. 10 -06 de la zona urbana del municipio de Icononzo , identificado con el registro catastral número 01-00-035-0003-0009.

  • Copia del certificado de libertad y tradición del inmueble predio rural Los Hornitos ubicado en el Municipio de Icononzo con matrícula inmobiliaria 366 -13228 y código catastral 7335201-000035-0003-000, expedido por la Oficina de Registro

de Instrumentos Públicos de Melgar, en el que en la anotación No. 3 del 19 de agosto de 1988 , aparece registrada la escritura pública 275 del 30 de julio del mismo año, relacionado con la compra venta de derechos herenciales de la sucesión de Isabel Burgos de Guerrero que hiciera Vicente Guerrero Bejarano a Alcira Pulido Pulido; en la anotación No.4 del 1 de diciembre de 2015, el registro de la sentencia dictada el 26 de agosto de 2015 por el Juzgado 0 2 Civil del Circuito de Melgar, relacionada con la declaración judicial de pertenencia de dicho

de la sentencia dictada el 26 de agosto de 2015 por el Juzgado 0 2 Civil del Circuito de Melgar, relacionada con la declaración judicial de pertenencia de dicho bien inmueble a favor de Teófilo Guerrero Burgos y en la anotación final No. 5 de la misma fecha, la providencia dictada el 4 de noviembre de 2015 por el Juzgado 02 Civil del Circuito de Melgar relacionada con el área del predio adquirido por el señor Teófilo Guerrero Burgos10.

  • Copia del derecho de petición radicado el 16 de diciembre de 2015 por la señora Alcira Pulido Pulido en la Alcaldía de Icononzo, con el cual puso en conocimiento los inconvenientes que ha presentado con el señor Ernesto Cruz ante la

construcción de un muro contiguo a su propiedad ubicada en la carrera 4 No. 1014 barrio Los Hornitos , solicitando la verificación de la existencia de licencia de construcción y del cumplimiento de las especificaciones técnicas de la obra11.

  • Copia del derecho de petición radicado el 12 de marzo de 201 8 por la señora Alcira Pulido Pulido en la Alcaldía de Icononzo, con el cual solicitó información sobre el permiso otorgado al señor Ernesto Cruz para la construcción de l mencionado muro de contención en atención a que un fuerte aguacero presentado el 22 de febrero de 2018 lo derrumbó y había generado graves daños a la estructura de su propiedad12.

9 Ver folios 11-15 archivo 001 cuaderno principal, expediente digital juzgado.

10 Ver folios 8-10 archivo 001 cuaderno principal, expediente digital juzgado.

a la estructura de su propiedad12.

9 Ver folios 11-15 archivo 001 cuaderno principal, expediente digital juzgado.

10 Ver folios 8-10 archivo 001 cuaderno principal, expediente digital juzgado. 11 Ver folios 5-6 archivo 001 cuaderno principal, expediente digital juzgado. 12 Ver folio 7 archivo 001 cuaderno principal, expediente digital juzgado.9

MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA ALCIRA PULIDO PULIDO Vs. MUNICIPIO DE ICONONZO Y JORGE ERNESTO CRUZ RAD: 007-2019-00168-01 - Registros fotográficos de una vivienda13.

  • Dictamen pericial rendido el 7 de diciembre de 2018 por el señor Juan Cesario Ardila Páez en el que definió los perjuicios patrimoniales sufridos sobre el bien

inmueble ubicado en la carrera 4 No. 10 -14 denominado Los Hornitos de Icononzo – Tolima14, junto con la sustentación de misma adelantada en la audiencia de pruebas del 13 de octubre de 202115.

  • Dictamen pericial rendido por el Ingeniero Civil Jorge Eliecer Zabaleta Barreto, en el que se definió las condiciones estructurales en las que se encontraba el bien inmueble objeto de análisis en el sub lite16, junto con la sustentación de misma adelantada en la audiencia de pruebas del 13 de octubre de 202117.
  • Interrogatorio de parte recibido en la audiencia de pruebas adelantada el 13 de octubre de 2021 al señor Jorge Ernesto Cruz Castillo y a la señora Alcira Pulido

Pulido18.

VIII.4. Legitimación en la causa por activa

octubre de 2021 al señor Jorge Ernesto Cruz Castillo y a la señora Alcira Pulido Pulido18.

VIII.4. Legitimación en la causa por activa

Previo a resolver el objeto de la apelación, la Sala encuentra procedente abordar el presupuesto de la legitimación en la causa por activa, entendida como la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica proponer demandas u oponerse a las pretensiones que se formulen en su contra.

Bajo ese entendido, el Honorable Consejo de Estado ha diferenciado entre la legitimación en la causa de hecho y la material19. La primera hace referencia a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, cuando el libelo introductorio atribuye una conducta al demandado y se notifica su existencia. Se relaciona entonces con la facultad de los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y ejercer sus derechos de defensa y de contradicción.

Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina las pretensiones de la demanda, independientemente de que dichas personas hayan demandado o hayan sido demandadas20. Esta categoría supone entonces la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, bien porque resultaron perjudicadas o bien porque originaron el daño.

De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho, pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no tenga relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio. Igualmente debe precisarse que

legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no tenga relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio. Igualmente debe precisarse que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerva la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo, tal y como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado al indicar:

13 Ver folios 18-34 archivo 001 cuaderno principal, expediente digital juzgado. 14 Ver folios 35-54 archivo 001 cuaderno principal, expediente digital juzgado. 15 Ver archivo 0047 audiencia de pruebas expediente digital juzgado. 16 Ver cuaderno 2 dictamen pericial parte demandada archivo 003 expediente digital juzgado. 17 Ver archivo 0047 audiencia de pruebas expediente digital juzgado. 18 Ver cuaderno 2 dictamen pericial archivo 003 expediente digital juzgado. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 15 de junio de 2000, Rad.: 10.171, Sentencia del 28 de abril de 2005, Rad.: 14178. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 31 de octub re de 2007, Rad.: 1350310

MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA ALCIRA PULIDO PULIDO Vs. MUNICIPIO DE ICONONZO Y JORGE ERNESTO CRUZ

RAD: 007-2019-00168-01

“[L]a excepción de fondo se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo de la pretensión procesal que propone el

RAD: 007-2019-00168-01

“[L]a excepción de fondo se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo de la pretensión procesal que propone el demandado o advierte el juzgador (art. 164 C.C.A) para exti nguir parcial o totalmente la súplica procesal.

La excepción de fondo supone, en principio, el previo derecho del demandante que a posteriori se recorta por un hecho nuevo y probado modificativo o extintivo del derecho constitutivo del demandante que tumba la prosperidad total o parcial de la pretensión, como ya se dijo.

La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado.” (Negrillas en el texto original, subrayas fuera de él).

De cara al sub lite, advierte la Sala que la señora Alcira Pulido Pulido, promovió el presente medio de control de reparación dire cta alegando la calidad de propietaria del bien inmueble rural Los Hornitos ubicado en el Municipio de Icononzo con matrícula inmobiliaria 366 -13228 y código catastral 73352 - 01-000035-0003-000, y en esa condición pretende la reparación por los presuntos d años estructurales que sufrió su propiedad en el año 2018 por el colapso de un muro de contención construido de manera irregular en un predio vecino.

En punto a la legitimación de quien aduce la condición de propietario de un inmueble, la jurisprudencia unificada del H. Consejo de Estado establece que la inscripción del

irregular en un predio vecino.

En punto a la legitimación de quien aduce la condición de propietario de un inmueble, la jurisprudencia unificada del H. Consejo de Estado establece que la inscripción del título traslaticio de dominio en el registro de instrumentos públicos constituye un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, motivo por el cual, el certificado de libertad y tradición que constate la anotación del título en el folio de matrícula inmobiliaria es suficiente para probar el derecho de propiedad y, con ello, entender acreditada la legitimación en la causa por activa21. Sobre el particular, precisó lo siguiente:

“En consecuencia, para la Sala, un nuevo análisis de las normas que regulan la forma como se adquieren y se transmiten los derechos reales —entre ellos el de la propiedad— en nuestro ordenamiento, conducen a la conclusión de que el certificado que expida el registrador de instrumentos públicos en el cual aparezca la situación jurídica de un determinado inmueble y en el cual se identifique como propietario —por la correspondiente inscripción del título que dio lug

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