TA TOL - 73001-33-33-007-2019-00189-00-(18-05-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-007-2019-00189-00-(18-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Ibagué, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Expediente Nº: 73001-33-33-007-2019-00189-00
No. Interno: 00708-2022
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Demandado: MARIA ELSY MORALES MARTINEZ Asunto: Lesividad en reconocimiento de pensión de vejez –
Cotización SubsidiadaI. ASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 24 3 del C.P.A.C.A., procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la vocera judicial de la entidad accionante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué el día 23 de agosto de 2019, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.1
“1) Que se declare la nulidad parcial de la SUB 320202 del 07 de diciembre de 2018, por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la señora MARIA NELSY MORALES MARTINEZ, en un pago único por valor de $2.494.571 teniendo en cuenta un total de 415 semanas cotizadas, valores que fuero n reconocidos al Fondo BEPS.
Lo anterior, debido a que la indemnización sustitutiva se liquidó teniendo en cuenta
cuenta un total de 415 semanas cotizadas, valores que fuero n reconocidos al Fondo BEPS.
Lo anterior, debido a que la indemnización sustitutiva se liquidó teniendo en cuenta el tiempo subsidiado del Programa Subsidio Aporte Pensión “PSAP”, y dicho tiempo ya había sido liquidado y pagado en la cuenta individual BEP S de la demandada, lo cual generó un doble pago por el mismo concepto.
A título de restablecimiento del derecho:
- Se autorice a COLPENSIONES, a descontar el valor doblemente girado, por concepto de cotización subsidiada del programa Subsidio Aporte Pensión “PSAP”.
2.- Fundamentos fácticos.2
Los hechos relevantes son susceptibles de sintetizarse, así:
1La señora MARIA ELSY MORALES MARTINEZ nació el 1º de octubre de 1947 y reúne 415 semanas cotizadas.
1 Ver archivo 6 CUADERNO ACCION DE LESIVIDAD.pdf 2Ver archivo ibídem.Rad. Nº. 73001-33-33-007-2019-00189-00 (Interno 00708/2022)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Acción de Lesividad)
COLPENSIONES Vs MARIA ELSY MORALES MARTINEZ
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2Mediante radicado No. 2018_12138575, la asegurada solicitó el traslado de cotizaciones del programa Subsidio Aporte Pensión (PSAP) a BEPS giro que fue acreditado el día 28 de noviembre de 2018 a su cuenta individual.
3El 26 de septiembre de 2018, la afiliada solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez radicada bajo el No.
que fue acreditado el día 28 de noviembre de 2018 a su cuenta individual.
3El 26 de septiembre de 2018, la afiliada solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez radicada bajo el No. 2018_12150846.
4A través de la Resolución SUB 320202 del 07 de diciembre de 2018, COLPENSIONES reconoce una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor de la señora MORALES MARTINEZ MARIA NELSY, en un pago por valor de $2.494,571, teniendo en cuenta un total de 415 semanas cotizadas, valores que fueron reconocidos al Fondo BEPS.
5La Resolución SUB 320202 del 07 de diciembre de 2018 fue notificada el 17 de diciembre del mismo año.
6La Dirección de Contribuciones Pensionales y Egresos a favor de la demandada giró nuevamente a su cuenta individua BEPS, el valor correspondiente al aporte PSAP, subsidios PSAP y sus rendimientos así:
Semanas cotizadas en PSAP 390 Aportes PSAP $1.568.163,48 Subsidio a trasladar de PSAP a BEPS $3.656.247,oo Rentabilidad del Aporte PSAP $0,00 Rentabilidad del subsidio a trasladar de PSAP a BEPS $3.548.229,oo Valor total del traslado de la FF-PSAP a BEPS $8.772.639,48
7En auto de pruebas APSUB 896 del 4 de marzo de 2019, Colpensiones elaboró un estudio de lo que correctamente le corresponde a la señora MORALES MARTINEZ MARIA NELSY por concepto de indemnización
7En auto de pruebas APSUB 896 del 4 de marzo de 2019, Colpensiones elaboró un estudio de lo que correctamente le corresponde a la señora MORALES MARTINEZ MARIA NELSY por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez así: 8NOMBRE IBL SBC Valor indemnización Indemnización sustitutiva vejezlegal 0 0.00 0.00
Indemnización = $ 0
9Acreditando en este caso la afiliada un total de 0 días laborados, trasladadas en su totalidad por la Dirección de Contribuciones Pensionales y Egresos, del Programa Subsidio al Aporte (PSAP) para Pensión al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).
10Adicionalmente el anterior auto de pruebas efectuó la liquidación correcta de la siguiente manera:
INDEMNIZACIÒN RECONOCIDA SUB 320202 DEL 07 DE
DICIEMBRE DE 2018
$2.494.571, 0
VALOR CORRECTO POR CONCEPTO DE LA INDEMNIZACION
SUSTITUTIVA DE LA PENSIÒN DE VEJEZ A 2018
$ 0 Diferencia $2.494.571,0
11Por lo indicad o, el auto de pruebas APSUB 896 del 4 de marzo de 2019, requirió a la señora MORALES MARTINEZ MARIA ELSY para que en el término de un mes allegara manifestación clara y expresa de autorización para la revocatoria directa de la resolución SUB 320202 del 07 de diciembre de 2018, teniendo en cuenta que se reconoció un valor erróneo por
término de un mes allegara manifestación clara y expresa de autorización para la revocatoria directa de la resolución SUB 320202 del 07 de diciembre de 2018, teniendo en cuenta que se reconoció un valor erróneo por concepto de indemnización sustitutiva de vejez, pues dicho acto administrativo tuvo en cuenta para su liquidación semanas que a su vez fueron giradas por la Dirección de Contribuciones Pensionales y Egresos,Rad. Nº. 73001-33-33-007-2019-00189-00 (Interno 00708/2022)
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COLPENSIONES Vs MARIA ELSY MORALES MARTINEZ
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generando un doble pago por los valores ya señalados, enfat izando que vencidos los 30 d ías dispuestos en la Ley 1437 de 2011, no fue Allegado por la asegurada el consentimiento para revocar el mencionado acto administrativo.
2.- Fundamentos legales:
A juicio de la parte demandante, el acto demandado es violatorio de los arts. 128 de la Carta Política, del A.L. No. 1 de 2005, 87 de la Ley 1328 de 2009, 79 y 88 de la Ley 1753 de 2015, 93 y 97 de la ley 1437 de 2011. Los Decretos 1833 de 2016 y 295 de 2017 que reglamenta a contribución de terceros a los vinculados a BEPS, y 2012 de 2017 que adicionó el Decreto 1833 de 2016 Gestores Culturales.
3.- Contestación de la demanda:3
Oportunamente la señora DIANA YANETH CORTE S MORALES , en calidad de
y 2012 de 2017 que adicionó el Decreto 1833 de 2016 Gestores Culturales.
3.- Contestación de la demanda:3
Oportunamente la señora DIANA YANETH CORTE S MORALES , en calidad de sucesora procesal, concurrió al proceso a través de apoderado, señalando que la demandada falleció el día 09 de marzo de 2019; igualmente, se opuso a la segunda pretensión de la demanda , aduciendo que según Colpensiones, en la liquidación de la indemnización se tuvo en cuenta el tiempo subsidiado del programa Subsidio Aporte a Pensión “PSAP” y pagado en la cuenta individual “BEPS”, pago en el que al demandada no intervino, ni presentó documentación falsa ni incompleta, basada en la buena fe de sus actuaciones y mucho menos ocurrieron dentro del fallecimiento de la misma. Asimismo, aceptó algunos de los hechos de la demanda y negó los demás.
Finalmente propuso las excepciones de caducidad, buena fe, y excepción de prestaciones pagadas por error de la administración no deben restituirse
4.- La sentencia recurrida.4
Lo es la sentencia anticipada proferida el 28 de junio de 20 22 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Luego de fijar el marco legal del programa de subsidio al aporte a la pensión – PSAPsegún lo establecido en el Decreto 1858 de 1995, que creó dicho programa, como una subvención de naturaleza temporal y parcial en beneficio de os trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan
PSAPsegún lo establecido en el Decreto 1858 de 1995, que creó dicho programa, como una subvención de naturaleza temporal y parcial en beneficio de os trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos par a efectuar la totalidad de aportes, tales como artistas, deportistas, músicos compositores, toreros y sus subalternos, entre otros, bajo la condición de realizar un esfuerzo en el pago del aporte que les corresponde y a cargo del Fondo de Solidaridad Pensi onal, indicó que dicha política pública fue modificada por el Decreto 3771 de 2007 y 4944 de 2009, respecto de los beneficios, porcentajes y semanas a subsidiar y causales de exclusión, entre otros aspectos.
Destacó que del PSAP es una política pública q ue se ajusta a la disponibi lidad presupuesto y la caracterización de los grupos más vulnerables, constituye una subvención temporal, sujeta a unos rangos de edad y duración de la política y parcial, que implica un esfuerzo propio para sufragar la parte de la cotización que le corresponde al beneficiario, que no tiene como únicas beneficiarias a las madres comunitarias y sustitutas, ya que cobija a otros grupos como personas en situación de discapacidad, ancianos en condición de indigencia, t rabajadores rurales, mujeres microempresarias, etc.,
Con relación al programa de Beneficios Económicos Periódicos BEPS, recordó que la Ley 1329 de 2009 en su artículo 87 señaló los requisitos para acceder al Servicio
3 Ver Archivo 20-Contestaciòn de la demanda.pdf
Con relación al programa de Beneficios Económicos Periódicos BEPS, recordó que la Ley 1329 de 2009 en su artículo 87 señaló los requisitos para acceder al Servicio
3 Ver Archivo 20-Contestaciòn de la demanda.pdf 4 Ver Archivo 42-Sentencia Lesividad.pdfRad. Nº. 73001-33-33-007-2019-00189-00 (Interno 00708/2022)
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Social Complementario de Beneficios Económico s Periódicos, y que mediante Decreto 1833 de 2016 se compilaron las normas del Sistema General de Pensiones, incorporando en el título 13 la reglamentación expedida para el acceso y operación del servicio social complementario de Beneficios Económicos Periódicos que hacen parte del Sistema de Protección a la vejez y constituye una alternativa para la protección a largo plazo de las personas, uniendo un esfuerzos de ahorro que realicen por este mecanismo, con el subsidio o incentivo entregado por parte del Estado.
Para el caso sub judice expresó que conforme al reporte de semanas cotizadas y la resolución de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión, advirtió que se autorizó el traslado del monto de los aportes cotizados al Programa de Beneficios Económicos equivalentes a 415 semanas cotizadas.
Evidenció asimismo que el traslado fue efectuado en diciembre de 2018 en la totalidad de las semanas cotizadas al programa BEPS, enfatizado que para la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no había semanas cotizadas.
totalidad de las semanas cotizadas al programa BEPS, enfatizado que para la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no había semanas cotizadas.
Indicó q ue en el mismo acto de reconocimiento obra en el expediente la autorización de la demandada para que los recursos que le corresponden por concepto de indemnización sustitutiva sean trasladados al BEPS, por lo que en el acto administrativo demandado puede s er factible que se haya cometido un error de transcripción al ordenar el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión a la demandada, puesto que en el mismo se reconoce que la demandante autorizó que dicha indemnización fuera trasladada en su totali dad a la cuenta individual BEPS de la demandada, como se evidencia en el artículo 2º de dicha resolución , en donde se ordena que ese pago único sea ingresado a la nómina del banco FONDO BEPS, lo cual se materializó en el traslado que consta en la correspondiente certificación (num. 4.4.5), ya que dentro del expediente no se acredita que se hubiera realizado pago alguno a la señora María Nelsy Morales.
Expresó que la resolución de reconocimiento de la indemnización da cuenta que Colpensiones tenía conocimie nto de la autorización de la demanda para que los recursos que le correspondieran por concepto de indemnización sustitutiva fueran trasladados al BEPS, por lo que en el evento de existir un error al ordenar un pago a la demandada, no se logró demostrar la mala fe de esta, agregando que la demandante ni siquiera demostró que se hubiera realizado un doble pago, no que efectivamente hubiera un detrimento patrimonial en contra de la administración y a
a la demandada, no se logró demostrar la mala fe de esta, agregando que la demandante ni siquiera demostró que se hubiera realizado un doble pago, no que efectivamente hubiera un detrimento patrimonial en contra de la administración y a favor de la demandada, toda vez que os recursos fueron e ntregados al Fondo BEPS, es decir, que no se acreditó que la demanda hubiera recibido la indemnización sustitutiva de la pensión.
Concluyó, en suma, que la parte demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, en cuanto se realizó el reconocimiento de una sustitución pensional y el traslado de los mismos aportes a la cuenta individual BEPS de la demandada, sin embargo, no accedió al descuento pretendido por la demandante, debido a que no se encuentra pl enamente acreditado el giro realizado por la Dirección de Contribuciones Pensionales y Egresos, y por cuanto no se demostró la mala fe de la accionada de recibir la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por parte de Colpensiones.
5.- El recurso de apelación.5
Interpuesto oportunamente por el vocero judicial de la parte accionante mediante el cual solicita la revocatoria integral del fallo de primer grado, fundado en los siguientes aspectos:
5 Ver Archivo 45-RECURSO DE APELACION COLPENSIONES.pdfRad. Nº. 73001-33-33-007-2019-00189-00 (Interno 00708/2022)
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Frente a la negatoria del fallador de primera instancia de abstenerse de declarar la nulidad absoluta del acto demandado y ordenar la devolución de las sumas de dinero percibidas por la demandada, aduciendo que el acto nulitado no se ajusta a los preceptos legales que regulan la materia objeto de debate, que en este caso es la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, insistiendo que el reconocimiento y pago, pues vulnera de forma directa la Constitución y la ley, ya que el artículo 128 Constitucional en su num, 2º consagró la prohibición de recibir dos o más asignaciones provenientes del tesoro público o de empresas o instituciones en las cuales el Estado tenga mayor participación.
Trascribe el contenido del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 que d efine la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y el artículo 6º del Decreto 1730 de 2001, y agrega que en el caso de la señora MARIA NELSY MORALES RAMREZ (q.e.p.d.) se ha proferido un acto administrativo abiertamente ilegal y contrario al ordenamiento jurídico, transliterando el contenido de los arts. 25 de la Ley 100, 2.2.14.1.12 y 2.2.14.1.29 del decreto 1833 de 2006, sin ningún comentario adicional o cuestionamiento a las disertaciones de la sentencia censurada.
Manifestó que el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión es un aporte destinado a grupos poblacionales que, por sus características y condiciones, no
adicional o cuestionamiento a las disertaciones de la sentencia censurada.
Manifestó que el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión es un aporte destinado a grupos poblacionales que, por sus características y condiciones, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, tales como personas mayores de 40 años, madres sustitutas, ediles y concejales pertenecientes a municipios de categorías 4, 5 y 6.
Señaló que a través de Decreto 387 de 2018, el Gobierno Nacional reglamentó el traslado de los afiliados al Programa de Subsidio al Aporte para pensión –BEPSal Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos –BEPSde las personas que soliciten voluntariamente. Igualmente reglamentó las condiciones para el traslado del subsidio otorgado a través del Fondo de Solidaridad Pensional –FSPde las personas que son beneficiarias del programa y no son afiliadas obligatorias al Sistema General de Pensiones de estos grupos poblacionales.
Indicó que los recursos correspondientes a los subsidios de aporte a la pensión PSAAP provienen de la subcuenta de solidaridad del Fo ndo de Solidaridad Pensional, los cuales están destinados a subsidiar los aportes al Sistema General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte.
Conforme a lo anterior, sostiene el recurrente que legalmente no es procedente acceder al reconocimiento de la indemnización sustitutiva, en razón a que las cotizaciones fueron trasladadas BEPS, y no es viable acceder a la devolución de valores por concepto de cotizaciones efectuadas con destino a pensión, pues se
acceder al reconocimiento de la indemnización sustitutiva, en razón a que las cotizaciones fueron trasladadas BEPS, y no es viable acceder a la devolución de valores por concepto de cotizaciones efectuadas con destino a pensión, pues se trata de un régimen solidario en que los aportes efectuados por los afiliados sirven de sustento para mantener el sistema y financiar pensiones, dentro de un fondo de carácter común.
Sobre la solicitud de devolución de los dineros pagados a la demandada, la considera valida, aduciendo que la accionante ha sufrido un detrimento en su patrimonio que pone en riesgo la sostenibilidad del Sistema General de Pensiones. que la parte vencida debe ser condenada a pagar las costas, pues aseguró que no hubo actuación transgresora de los principios de buena fe y lealtad procesal por la parte vencida.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 1 9 de octubre de 2022 se admitió el recurso interpuesto por la apoderada de la parte accionante 6, sin que dentro de dicha oportunidad hubiera
6 Ver Archivo 53 –Admisión Recurso Tribunal.pdfRad. Nº. 73001-33-33-007-2019-00189-00 (Interno 00708/2022)
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solicitud de pruebas, ni las par tes formularan sus correspondientes alegatos de cierre, razón por la cual el expediente ingresó al despacho para prof erir la correspondiente decisión de segunda instancia, de conformidad con lo establecido
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solicitud de pruebas, ni las par tes formularan sus correspondientes alegatos de cierre, razón por la cual el expediente ingresó al despacho para prof erir la correspondiente decisión de segunda instancia, de conformidad con lo establecido por el numeral 5º del artículo 247 del CPACA , modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021, y seg ún constancia secretarial fechada el 18 de noviembre último.7
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1.- Sobre la competencia
Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos.
2.- Asunto previo
La acción de lesividad no está consagrada en un nuestro ordenamiento jurídico como una acción autónoma, e independiente, sin embargo, existe en nuestro legislación la posibilidad de que la administración impugne sus propios actos ante la jurisdicción contencioso administrativa, para obtener no sólo la simple anulación de un acto administrativo, sino también el restablecimiento del derecho del demandante o las indemnizaciones que correspondan por las actuaciones de la administración.
La configuración de la acción de lesividad no se produce en todos los casos en que la Nación o las entidades públicas acudan como demandantes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se habla de lesividad única y exclusivamente cuando lo hagan con el fin de im pugnar aquellos actos administrativos por ellas
la Nación o las entidades públicas acudan como demandantes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se habla de lesividad única y exclusivamente cuando lo hagan con el fin de im pugnar aquellos actos administrativos por ellas producidos. En las demás hipótesis estamos frente al ejercicio ordinario de las acciones correspondientes. La acción de lesividad encaja de manera específica dentro de una fórmula garantística del ordenami ento jurídico en manos de las entidades públicas respecto del control jurisdiccional a sus propias decisiones, cuando no ha sido posible que éstas pierdan su fuerza ejecutoria por la vía administrativa, no obstante estar viciadas en su legalidad y que pued an causar perjuicio al patrimonio público.
Si bien es cierto las entidades administrativas gozan de los mecanismos necesarios para sacar de la vida jurídica sus propios actos administrativos como ocurre en el caso de la revocatoria directa, también es c ierto que en muchas ocasiones no es posible acceder a dicho mecanismo, en tanto que las situaciones que se suscitan no encajan dentro de las causales de revocatoria consagradas en la norma 8, de ahí que surge la necesidad por parte de la administración de demandar sus propios actos mediante la acción de simple nulidad o nulidad y restablecimiento, según sea el caso, y de esta forma finiquitar con una actuación irregular y lograr la cesación de los efectos vulneradores que dicho acto genera.
3. Límites de la impugnación
7 Ver Archivo 57. Auto Ingresa al Despacho para proferir Sentencia.pdf 8 ARTICULO 93: Causales de revocatoria: Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los
7 Ver Archivo 57. Auto Ingresa al Despacho para proferir Sentencia.pdf 8 ARTICULO 93: Causales de revocatoria: Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedidos o por sus mismos superiores jerárquicos o funcionarios, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución política o a la ley. 2Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.Rad. Nº. 73001-33-33-007-2019-00189-00 (Interno 00708/2022)
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Antes de proceder a determinar los asuntos que constituyen el objeto de la litis en esta segunda instancia y de entrar a pronunciarse sobre ellos, la Sala estima procedente abordar una cuestión previa, relacionada con el alcance del recurso de apelación interpuest o por la parte demandante. Lo anterior, habida consideración de la ausencia de cuestionamientos claros, concretos y efectivos a la decisión impugnada.
De ahí que se pueda calificar de defectuoso e insuficiente, en tanto desconoce que la impugnación parte de la base, señalada por igual por la legislación y la jurisprudencia e impuesta por el mandato constitucional de garantía del debido proceso, de una exposición clara, razonada y concreta de los motivos de inconformidad del recurrente con la decisión atacada. No otra es la razón por la
jurisprudencia e impuesta por el mandato constitucional de garantía del debido proceso, de una exposición clara, razonada y concreta de los motivos de inconformidad del recurrente con la decisión atacada. No otra es la razón por la cual en esos eventos habitualmente se opta por dar por fallida la censura intentada y de confirmar la decisión apelada frente a dichos cargos.
En este orden de ideas, la sentencia objeto de censura en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda expresó que, conforme al reporte de semanas cotizadas y la resolución de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión, advirtió que se autorizó el traslado del monto de los aportes cotizados al Programa de Beneficios Económicos equivalentes a 415 semanas cotizadas; evidenció asimismo que el traslado fue efectuado en diciembre de 2018 en la totalidad de las seman as cotizadas al programa BEPS; destacó que para la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no había semanas cotizadas; indicó que en el mismo acto de reconocimiento obra en el expediente la autorización de la demandada para que los recursos que le corresponden por concepto de indemnización sustitutiva sean trasladados al BEPS, por lo que en el acto administrativo demandado puede ser factible que se haya cometido un error de transcripción al ordenar el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión a la demandada, puesto que en el mismo se reconoce que la demandante autorizó que dicha indemnización fuera trasladada en su totalidad a la cuenta individual BEPS de la demandada, como se evidencia en el artículo 2º de dicha resolución, en donde se ordena que ese pago único sea ingresado a la
la demandante autorizó que dicha indemnización fuera trasladada en su totalidad a la cuenta individual BEPS de la demandada, como se evidencia en el artículo 2º de dicha resolución, en donde se ordena que ese pago único sea ingresado a la nómina del banco FONDO BEPS, lo cual se materializó en el traslado que consta en la correspondiente certificación (num. 4.4.5), ya que dentro del expediente no se acredita que se hubiera realizado pago alguno a la señora María Nelsy Morales. Igualmente precisó que la resolución de reconocimiento de la indemnización da cuenta que Colpensiones tenía conocimiento de la autorización de la demandada para que los recursos que le correspondieran por concepto de indem nización sustitutiva fueran trasladados al BEPS, por lo que en el evento de existir un error al ordenar un pago a la accionada, no se logró demostrar la mala fe de la demandada, agregando que la demandante ni siquiera demostró que se hubiera realizado un doble pago, ni que efectivamente hubiera un detrimento patrimonial en contra de la administración y a favor de la demandada, toda vez que los recursos fueron entregados al Fondo BEPS, es decir, que no se acreditó que el extremo pasivo de la Litis hubiera recibido la indemnización sustitutiva de la pensión.
Y si bien es cierto, el Juzgado de instancia considera que la demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, en cuanto se realizó el reconocimiento de una indemnización sustitutiva y el traslado de los mismos aportes a la cuenta individual BEPS de la demandada, sin embargo, no accedió al descuento pretendido por la demandante, estimando que no se acreditó
realizó el reconocimiento de una indemnización sustitutiva y el traslado de los mismos aportes a la cuenta individual BEPS de la demandada, sin embargo, no accedió al descuento pretendido por la demandante, estimando que no se acreditó plenamente el giro realizado por la Dirección de Contribuciones Pensionales y Egresos, y por cuanto no se demostró la mala fe de la accionada de recibir la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por parte de Colpensiones.
De otro lado, la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, de cuyo escrito s e extracta que fueron motivos de disenso por parte del vocero judicial de Colpensiones los siguientes:
- Resalta l a negativa del fallador de primera instancia de abstenerse de declarar la nulidad absoluta del acto demandado y ordenar la devolución deRad. Nº. 73001-33-33-007-2019-00189-00 (Interno 00708/2022)
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las sumas de dinero percibidas por la demandada , insist iendo que el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva y el traslado de los mismos aportes a la cuenta individual BEPS de la demandada viola la prohibición de recibir dos o más asignaciones provenientes del tesoro público o de empresas o instituciones en las cuales el E stado tenga mayor participación, descono ciendo así el recurrente , que el acto demandado efectivamente fue invalidado por la jueza a-quo, y que si es cierto, n o se
público o de empresas o instituciones en las cuales el E stado tenga mayor participación, descono ciendo así el recurrente , que el acto demandado efectivamente fue invalidado por la jueza a-quo, y que si es cierto, n o se accedió al descuento pretendido por la demandante, ello obedeció a que no se acreditó plenamente el giro realizado por la Dirección de Contribuciones Pensionales y Egresos, y por cuanto no se demostró la mala fe de la accionada de recibir la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por parte de Colpensiones.
- Remarcó que el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión es un aport e destinado a grupos poblacionales que, por sus características y condiciones, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, tales como personas mayores de 40 años, madres sustitutas, ediles y concejales pertenecientes a municip ios de categorías 4, 5 y 6, afirmación que en manera alguna fue desconocida en la sentencia censurada.
- Tampoco fue desconocido por el Juzgado que a través de decreto 387 de 2018, el Gobierno reglamentó el traslado de los afiliados al Pr
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