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TA TOL - 73001-33-33-007-2019-00196-01-(09-09-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-007-2019-00196-01-(09-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

RADICACION: 73001-33-33-007-2019-00196-01

INTERNO: 369-2021

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO

DEMANDANTE: RAMÓN LISANDRO PULIDO HIDROBO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG

TEMA: NIEGA MANDAMIENTO DE PAGO

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante, en contra de la providencia del 05 de marzo de 2021 , mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué negó el mandamiento de pago solicitado.

ANTECEDENTES

La parte demandante, por conducto de apoderado judicial instauró proceso ejecutivo contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, con el propósito que se accediera a las siguientes pretensiones:

“1. Muy comedidamente, le solicito a su señoría, se sirva librar Mandamiento de Pago a favor de mi representada y en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL TOLIMA, de acuerdo al fallo proferido por el JUZGADO

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL TOLIMA, de acuerdo al fallo proferido por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, en el proceso No. 73001-33-31-009-2012-00201-00, confirmado por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, por las siguientes sumas de dinero:

1.1. Por la suma de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON 38 CENTAVOS ($19.665.346,38) M/CTE, por concepto de INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS.RADICACION: 73001-33-33-007-2019-00196-01

INTERNO: 369-2021

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: RAMÓN LISANDRO PULIDO HIDROBO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG

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2. Que en caso que la entidad demandada alegue pago en cualquiera de las modalidades, se tenga para todos los efectos legales en la forma establecida en el artículo 1653 del Código Civil.

3. Condenar a pagar a la demandada las costas y agencias en derecho del presente proceso”.

Las anteriores pretensiones, tienen como fundamento los siguientes,

HECHOS

Indicó la apoderada judicial de la parte ejecutante que mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013, el Juzgado Séptimo Administrativo del

Las anteriores pretensiones, tienen como fundamento los siguientes,

HECHOS

Indicó la apoderada judicial de la parte ejecutante que mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en el proceso No. 73001-33-31-009-2012-0020100, ordenó reliquidar la pensión de jubi lación del señor Ramón Pulido, con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año anterior al retiro del servicio; decisión que indica fue confirmada por la Corporación, en providencia del 15 de julio de 2014 y quedó en firme, el día 28 de julio de la misma anualidad.

Argumenta que, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG no dio cumplimiento a la sentencia judicial que sirve de recaudo ejecutivo, en razón a que, mediante Resolución No. 6919 del 09 de noviembre de 2016, no dio aplicación completa de los artículo 176, 177 y 178 del C.C.A, dado que la entidad, no ha liquidado y cancelado el pago de los intereses moratorios en su totalidad (Documento No. 02 Demanda y Anexos del Expediente Digital).

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

En providencia del 05 de marzo de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, negó el mandamiento de pago solicitado, al considerar (Documento No. 005 Niega Mandamien to de Pago por Inexigibilidad del Título del Documento Digital):

“(…) Lo anterior, si se tiene en cuenta que el principal objeto del presente

considerar (Documento No. 005 Niega Mandamien to de Pago por Inexigibilidad del Título del Documento Digital):

“(…) Lo anterior, si se tiene en cuenta que el principal objeto del presente proceso, es que se libre mandamiento de pago por una suma de dinero correspondiente a los intereses moratorios cuya liquidación se debe realizar conforme los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.; liquidación que fue realizada por la entidad demandada pagando la suma de $3.309.777, conforme se liquidó en la Resolución No. 6919 del 09 de noviembre de 2016, “por medio de la cual se da cumplimiento al fallo judicial”, vista a folio 64, frente a lo cual el apoderado ejecutante manifiesta no estar de acuerdo en su monto, con base en que la misma debió realizarse desde laRADICACION: 73001-33-33-007-2019-00196-01

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3 ejecutoria de la sentencia hasta la fecha del pago realizado por la entidad. Véase como, del extracto de pagos visible a folios 68 a 70, se verifica que se le canceló al demandante la suma de $28.973.536 por concepto de mesadas atrasadas el día 30 de abril de 2017, así como también, la suma de $4.675.079, como ítem de OTRO DEVENGO , valor que se deriva conforme la liquidación re alizada en la Resolución No. 6919 del 09 de noviembre de 2016, de:

de $4.675.079, como ítem de OTRO DEVENGO , valor que se deriva conforme la liquidación re alizada en la Resolución No. 6919 del 09 de noviembre de 2016, de:

$1.365.302 = INDEXACIÓN $3.309.777 = INTERESES MORATORIOS

$4.675.079

Ahora bien, los intereses moratorios conforme lo ordenado en el numeral 6 del artículo 177 del C.C.A., se deben liquidar desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo, así:

“Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.”

Conforme a esto, es claro que la liquidación de los intereses moratorios, se debió realizar desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo (25 de julio de 2014) hasta el cumplimiento de los primeros 6 meses (24 de enero de 2015), los cuales se causan de manera automática, quedando los mismos suspendidos hasta cuando el demandante presente la solicitud de pago ante la entidad ejecutada, situación que no sucedió en el presente proceso, toda vez que, no obra prueba dentro del plenario que demuestre que el ejecutante hubiere presentado la solicitud de pago y cumplimiento de la sentencia, lo cual es requisito sine qua non, para el cobro y liquidación de los intereses moratorios que aquí se pretenden.

Y, al revisar el caso de autos, se aprecia que, de conformidad con lo

sentencia, lo cual es requisito sine qua non, para el cobro y liquidación de los intereses moratorios que aquí se pretenden.

Y, al revisar el caso de autos, se aprecia que, de conformidad con lo ordenado en el artículo segundo de la Resolución No. 6919 del 09 de noviembre de 2016 (folio 64), se liquidaron y reconocieron intereses por parte de la entidad ejecutada en un total aproximado de 9 meses, los cuales fueron liquidados en dos periodos, el primero por un término de 3 meses (28 de julio de 2014 al 27 de octubre de 2014) y el segundo por aproximadamente 6 meses y 13 días (18 de abril de 2016 al 30 de octubre de 2016), es decir que, no hay lugar al cobro de los mismos, bajo el entendido que ya fueron cancelados en su totalidad.

Razón por la cual, es claro para esta dependencia judicial que no hay exigibilidad del título ejecutivo, en consideración a que se dioRADICACION: 73001-33-33-007-2019-00196-01

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4 cumplimiento a lo ordenado en las sentencias que aquí se ejecutan, específicamente en el monto de los intereses adeudados”.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte ejecutante presentó recurso de apelación, argumentando que la sentencia emitida por

específicamente en el monto de los intereses adeudados”.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte ejecutante presentó recurso de apelación, argumentando que la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, confirmada por la Corporación el 15 de julio de 2014, quedó ejecutoriada el 28 de julio de la misma anualidad, respecto de la cual, el 04 de marzo de 2015 fue radicada solicitud de pago y cumplimiento, habiendo transcurrido 08 meses desde su ejecutoria, aludiendo que, si bien cesaron los intereses por un término inferior a dos meses los mismo se reanudaron al momento de la radicación de cumplimiento del fallo.

Arguyó que la solicitud en mención fue objeto de una serie de pronunciamientos por parte de la entidad ejecutada, entre ellos, del oficio del 04 de junio de 2015 donde la Secretaría de Educación le informa la notificación por conducta concluyente de la Res olución No. 6919 del 09 de noviembre de 2016 que da cumplimiento al fallo.

En tal sentido, manifiesta el recurrente que de la interpretación del artículo 177 del CCA, la contabilización de los primeros 6 meses deben liquidarse, como quiera que los mismos se reanudaron con la presentación de la solicitud de cumplimiento del fallo, además de continuarse generado una vez se ha radicado el cumplimiento del fallo judicial.

Por lo anterior, precisa que, si bien, la entidad efectuó un primer pago por concepto de intereses, el mismo no obedece a su totalidad, ya que el valor es de tal solo $3.309.777, quedando un valor adeudado de 19’665.346,38,

Por lo anterior, precisa que, si bien, la entidad efectuó un primer pago por concepto de intereses, el mismo no obedece a su totalidad, ya que el valor es de tal solo $3.309.777, quedando un valor adeudado de 19’665.346,38, conforme a la liquidación que aporta al plenario.

Finalmente, adjunta como prueba los siguientes documentos:

  • Radicación del cumplimiento de fallo del 04 de marzo de 2015. - Oficio del 04 de junio de 2015. - Solicitud de informe del 13 de agosto de 2015. - Oficio No. 2015EE112151 del 04 de noviembre de 2015. - Correo del 16 de noviembre de 2021 (Documento No. 006 Recurso de Apelación Parte Demandante del Expediente Digital).RADICACION: 73001-33-33-007-2019-00196-01

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CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

En primer lugar, debe señalarse que para el trámite del proceso ejecutivo, deberá estarse a lo dispuesto en el Código General del Proceso, conforme a la remisión que hace el artículo 306 del C.P.A.C.A.

Por su parte, el artículo 321 en concordancia con el artículo 438 del Código General del Proceso establecen la procedencia del recurso de apelación contra el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago.

Por su parte, el artículo 321 en concordancia con el artículo 438 del Código General del Proceso establecen la procedencia del recurso de apelación contra el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago.

Ahora, si bien el parágrafo del artículo 243 del C.P.A.C.A. establece que “ La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”, debe señalarse que el auto que negó total o parcialmente el mandamiento de pago si es recurrible en apelación, como quiera que no existe regulación del proceso ejecutivo en el C.P.A.C.A.

Esta misma posición ha sido sostenida por el tratadista Juan Carlos Garzón Martínez1, quien señaló:

“Ahora bien, dentro del proceso contencioso administrativo, se tramitan cuestiones accesorias, muchas de las cuales se encuentran reguladas por el estatuto procesal civil (Código General del Proceso), es a esas cuestiones accesorias (incidentes – trámites), a que se refiere la norma, para indicar que a pesar que se encuentran reguladas por normas diferentes al CPACA, cuando las mismas deban tramitarse dentro del proceso contencioso administrativo, la procedencia del recurso de apelación se rig e por las normas del nuevo Código Contencioso Administrativo.

Es importante resaltar que como el Código Contencioso Administrativo no regula todos los ‘procesos’ de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se mantiene el principio de integración normativa, para tramitarlos ante esta jurisdicción, como es el caso, a título enunciativo, del proceso

jurisdicción de lo contencioso administrativo, se mantiene el principio de integración normativa, para tramitarlos ante esta jurisdicción, como es el caso, a título enunciativo, del proceso ejecutivo y la restitución de inmueble arrendado.

Se quiere significar, que el contenido del parágrafo del artículo 243, como se dejó indicado, comprende solamente los aspectos accesorios que se pueden presentar dentro de un proceso; algunos de los cuales

1 GARZÓN, Juan Carlos. El Nuevo Proceso Contencioso Administrativo. Sistema escrito – sistema oral. Debates procesales (Ley 1437 de Enero 18 de 2011). Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Bogotá,

2014. Pag. 630.RADICACION: 73001-33-33-007-2019-00196-01

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6 se tramitan como incidente otros se resuelven de plano; es decir, no se está refiriendo a los ‘procesos’ que se adelantan en la jurisdicción contencioso administrativa, regidos por las normas del proceso civil.”

De acuerdo con lo anterior, es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, en segunda instancia, de conformidad con lo dispuest o en el artículo 438 del Código General del Proceso.

PROBLEMA JURÍDICO.

La controversia jurídica se centra en determinar, si fue acertada la decisión

de conformidad con lo dispuest o en el artículo 438 del Código General del Proceso.

PROBLEMA JURÍDICO.

La controversia jurídica se centra en determinar, si fue acertada la decisión del A Quo al haber negado el mandamiento de pago solicitado, en razón a la inexigibilidad del título ejecutivo, por cuanto los intereses moratorios reclamados habían sido debidamente liquidados por la entidad ejecutada, o si por el contrario, se debe modificar la orden de primera instancia, por cuanto los intereses moratorios cesaron hasta la presentación de la solicitud del cumplimiento del fallo, y se continuaron generando con posterioridad a la radicación de dicha solicitud.

Estudio Sustancial

El señor Ramón Lisandro Pulido Hidrobo, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró proceso ejecutivo contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG, para lograr el efectivo cumplimiento de la condena impuesta en la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Del Circuito De Ibagué de fecha 29 de noviembre de 2013, y confirmada por la Corporación en proveído del 15 de julio de 2014, por medio de la cual, se ordenó reliquidar la pensión de jubilación del actor, tomando como base el 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios (06 de noviembre de 2005 al 06 de noviembre de 2006), incluyendo entre los factores salariales las doceavas partes de la prima de vacaciones y de navidad (Documento No. 002 Demanda y Anexos del Expediente Digital).

Mediante auto del 05 de marzo de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo

las doceavas partes de la prima de vacaciones y de navidad (Documento No. 002 Demanda y Anexos del Expediente Digital).

Mediante auto del 05 de marzo de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, negó el mandamiento de pago solicitado, al considerar que conforme a los artículo 176 a 178 del CCA, la liquidación de los intereses moratorios, se de bió realizar desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo (25 de julio de 2014) hasta el cumplimiento de los primeros 6 meses (24 de enero de 2015), los cuales se causan de manera automática, quedando los mismos suspendidos hasta cuando el demandante p resente la solicitud de pago ante la entidad ejecutada, situación que no sucedió en el presente proceso, toda vez que, no obraRADICACION: 73001-33-33-007-2019-00196-01

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7 prueba dentro del plenario que demuestre que el ejecutante hubiere presentado la solicitud de pago y cumplimiento de la sentencia , lo cual es requisito sine qua non , para el cobro y liquidación de los intereses moratorios que aquí se pretenden.

En tal sentido, argumentó que, de conformidad con lo ordenado en el artículo segundo de la Resolución No. 6919 del 09 de noviembre de 2016 (folio 64), se liquidaron y reconocieron intereses por parte de la entidad ejecutada en un total aproximado de 9 meses, los cuales fueron liquidados

artículo segundo de la Resolución No. 6919 del 09 de noviembre de 2016 (folio 64), se liquidaron y reconocieron intereses por parte de la entidad ejecutada en un total aproximado de 9 meses, los cuales fueron liquidados en dos periodos, el primero por un término de 3 meses (28 de julio de 2014 al 27 de octubre de 2014) y el segundo por aproximadamente 6 meses y 13 días (18 de abril de 2016 al 30 de octubre de 2016), estimando que, no hay lugar al cobro de los mismos, bajo el entendido que ya fu eron cancelados en su totalidad, (Documento No. 005 Niega Mandamiento de Pago por Inexigibilidad del Título del Documento Digital).

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte ejecutante presentó recurso de apelación, manifestando que, de la interpretación del artículo 177 del CCA, la contabilización de los primeros 6 meses deben liquidarse, como quiera que los mismos se reanudaron con la presentación de la solicitud de cumplimiento del fallo, además de continuarse generado una vez se ha radicado el cumplimiento del fallo judicial.

Por lo anterior, precisa qu e, si bien, la entidad efectuó un primer pago por concepto de intereses, el mismo no obedece a su totalidad, ya que el valor es de tal solo $3.309.777, quedando un valor adeudado de 19’665.346,38, conforme a la liquidación que aporta al plenario (Documento No. 006 Recurso de Apelación Parte Demandante del Expediente Digital).

En este orden de ideas, la controversia jurídica se centra en determinar, si fue acertada la decisión del A Quo al haber negado el mandamiento de pago

de Apelación Parte Demandante del Expediente Digital).

En este orden de ideas, la controversia jurídica se centra en determinar, si fue acertada la decisión del A Quo al haber negado el mandamiento de pago solicitado, en razón a la inexigibilidad del título ejecutivo, por cuanto los intereses moratorios reclamados habían sido debidamente liquidados por la entidad ejecutada, o si po r el contrario, se debe modificar la orden de primera instancia, por cuanto los intereses moratorios cesaron hasta la presentación de la solicitud del cumplimiento del fallo, y se continuaron generando con posterioridad a la radicación de dicha solicitud.

Al respecto, se evidencia que la parte ejecutante asegura que, con la liquidación efectuada por la entidad demandada en la Resolución No. 6919 del 9 de noviembre de 2016, “por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo judicial”, no se tasaron en debida forma los intereses moratorios, puesRADICACION: 73001-33-33-007-2019-00196-01

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8 a su juicio debieron ser tasados desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha del pago realizado por la entidad.

Sobre el particular, en la sentencia base de ejecución, en su artículo quinto se indicó lo siguiente, en relación con el cumplimiento del fallo:

“QUINTO: CONDENAR al pago del ajuste de valor (Art. 178 del C.C.A) y

Sobre el particular, en la sentencia base de ejecución, en su artículo quinto se indicó lo siguiente, en relación con el cumplimiento del fallo:

“QUINTO: CONDENAR al pago del ajuste de valor (Art. 178 del C.C.A) y al cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 176 y 177 ibídem, conforme a lo determinado en la parte motiva de esta decisió n, es decir, atendiendo la siguiente fórmula (…)”. Así las cosas, al verificar el contenido del artículo 177 del Decreto 01 de 1984 inciso quinto, se establece que las cantidades líquidas reconocidas en las sentencias judiciales devengarán intereses comerciales y moratorios.

Adicionalmente, prevé la misma normatividad que, cumplidos los seis (06) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.

Como se advierte, la procedencia del reconocimiento de intereses moratorios frente al incumplimiento en el pago de las condenas impuestas a las entidades públicas, estará sujeta a que la parte ejecutante cumpla con la obligación de solicitar, en este caso, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia base del título de recaudo, el pago efectivo de la condena impuesta a la entidad ejecutada, de lo contrario, la causación de los mismos cesará , hasta el momento en que el beneficiario acredite la reclamación de cumplimiento ante la ejecutada.

condena impuesta a la entidad ejecutada, de lo contrario, la causación de los mismos cesará , hasta el momento en que el beneficiario acredite la reclamación de cumplimiento ante la ejecutada.

Teniendo en cuenta lo anterior, se avizora que la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el día 29 de noviembre de 2013 (Fls. 14 a 41 Documento No. 002 del Expediente Digital) y confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima, en providencia del 15 de julio de 2014 (Fls. 47 a 59 Documento No. 002 del Expediente Digital ), quedó debidamente ejecutoriada el 28 de julio de 2014 (Fl. 64 Documento No. 002 del Expediente Digital ), disponiendo el ejecutante, a partir de ese momento con el término de 6 meses para elevar la solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial ante la entidad ejecutada.

No obstante, dentro de los documentos remitidos con el escrito de impugnación, se vislumbra que la aludida solicitud fue radicada ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio hasta el 04 de marzo de 2015RADICACION: 73001-33-33-007-2019-00196-01

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9 (Fls. 6 a 7 Documento No. 006 del Expediente Digital), es decir, cuando habían transcurrido 7 meses y cuatro días desde la ejecutoria del t ítulo objeto de

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9 (Fls. 6 a 7 Documento No. 006 del Expediente Digital), es decir, cuando habían transcurrido 7 meses y cuatro días desde la ejecutoria del t ítulo objeto de recaudo; razón por la cual, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A, los intereses generados desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia se suspendieron desde que se cumplieron los seis (06) meses desde tal ejecutoria hasta que se presentó la solicitud de cobro ante la entidad ejecutada e igualmente, a éstos han de adicionarse los intereses moratorios generados con la petición de acatamiento del fallo hasta la fecha en que se verifique el pago total de la obligación.

Bajo estas circunstancias, al verificarse el contenido de la Resolución No. 6919 del 09 de noviembre de 2016, emitida por la Secretaría de Educación y Cultura - Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio , se dispuso reconocer y pagar los intereses moratorios de conformidad con el artículo 177 del CCA, desde el 28 de julio de 2014 al 27 de octubre de 2014 y desde el 18 de abril de 2016 al 30 de octubre de 2016 por valor de $3’309.777 (Fls. 69 a 70 Documento No. 002 del Expediente Digital).

Ahora, al hacerse el cálculo de los intereses moratorios que se han debido reconocer al señor Ramón Pulido, se advierte que en efecto, empezaron a generarse desde el 28 de julio de 2014 al 28 de enero de 2015, pues éstos habían quedado suspendidos hasta tanto el ejecutante elevara la respectiva

reconocer al señor Ramón Pulido, se advierte que en efecto, empezaron a generarse desde el 28 de julio de 2014 al 28 de enero de 2015, pues éstos habían quedado suspendidos hasta tanto el ejecutante elevara la respectiva solicitud de pago del título base de recaudo (sentencia judicial), periodo al cual, se le deben adicionar también, los intereses mor atorios generados desde el día siguiente en que se presentó la solicitud de cobro, es decir, desde el 05 de marzo de 2015 hasta la fecha en que se efectuó el pago total de la obligación.

Como se observa, la entidad no reconoció los intereses moratorios po r el periodo comprendido entre el 28 de octubre de 2014 al 28 de enero de 2015 y desde el 05 de marzo de 2015 hasta el 17 de abril de 2016, evidenciándose que a la fecha se le adeuda esta suma de dinero al ejecutante por dicho concepto, al no quedar cubier tos con el acto administrativo emitido por el FOMAG.

En este orden de ideas, la Corporación procederá a REVOCAR el auto del 05 de marzo de 2021 y en consecuencia, se ORDENARÁ al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que proceda a librar el mandamiento de pago , por concepto de intereses moratorios , en los términos que aquí fue establecido, verificando además, la fecha real en que se efectuó el pago de la obligación por parte del FOMAG, para la liquidación de los mismos, de conform idad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.RADICACION: 73001-33-33-007-2019-00196-01

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de los mismos, de conform idad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.RADICACION: 73001-33-33-007-2019-00196-01

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR el auto del 05 de marzo de 2021, por medio del cual, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, negó el mandamiento de pago, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que proceda a librar el mandamiento de pago, por concepto de intereses moratorios , en los términos que aquí fue establecido, verificando además, la fecha real en que se efectuó el pago de la obligación por parte del FOMAG, para la liquidación de los mismos, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Atendiendo las pautas establecidas por la Presidencia de la República en el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia

de origen.

Atendiendo las pautas establecidas por la Presidencia de la República en el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID – 19 y el mantenimiento del orden público, y el Acuerdo PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por este mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ

MagistradoFirmado Por:

Belisario Beltran Bastidas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 5 Sección Primera Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima

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