TA TOL - 73001-33-33-007-2019-00208-01-(24-08-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-007-2019-00208-01-(24-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: MARIA BEATRIZ PEÑA DE ARBELAEZ
Demandados: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE
PENSIONES Radicación: 73001-33-33-007-2019-00208-01
Interno: 0277223
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado S éptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda, dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovido por MARIA BEATRIZ PEÑA DE ARBELAEZ en contra del
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES.
ANTECEDENTES La señora MARIA BEATRIZ PEÑA DE ARBELAEZ , mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES , en procura de obtener, mediante sentencia judicial, una decisión favorable respecto de las siguientes
DECLARACIONES Y CONDENAS
TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES , en procura de obtener, mediante sentencia judicial, una decisión favorable respecto de las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad de la Resolución N° 2069 del 18 de julio de 2018, expedida por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima como respuesta al derecho de petición presentado por la demandante , mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación solicitada por la señora María Beatriz Peña de Arbeláez, en cuanto a la inclusión de los factores salariales percibidos en el último año de servicios. Que se declare la nulidad de la Resolución N° 3396 del 09 de noviembre de 2018, emitida por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, en la que se resolvió un recurso de reposición en subsidio de apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución N° 2069 del 18 de julio de 2018. Que se declare la nulidad de la Resolución N° 0011 del 04 de febrero de 2019, emitida por la Gobernación del Departamento del Tolima en la que se resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión contenida en la Resolución N° 2069 del 18 de julio de 2021. Que, en consecuencia, de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene al Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora María Beatriz Peña deRadicación: 73001-33-33-007-2021-00208-01 2
Interno: 027723
pagar la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora María Beatriz Peña deRadicación: 73001-33-33-007-2021-00208-01 2
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Medio De Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARIA BEATRIZ PEÑA DE ARBELAEZ Demandada: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES
Arbeláez, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año inmediatamente anterior a su retiro definitivo del servicio, incluyendo prima de navidad, prima de alimentos, auxilio de transporte, y prima de vacaciones. Que se ordene al Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones el pago indexado del retroactivo pensional dejado de cancelar desde la c ausación del derecho hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia. Que se liquide nuevamente la mesada pensional tomando en cuenta el reconocimiento de los intereses comerciales y moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, y en consecuencia se liquide la diferencia entre lo pagado y dejado de pagar tomando como base la primera mesada y en progresión aritmética tomando como base el I.P.C de cada año. Que se ordene la actualización y cumplimiento de las condenas en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, tiene como fundamento los siguientes HECHOS Que la demandante nació el 19 de enero de 1945 e ingresó al servicio docente dependiente de la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima el 08 de febrero de 1965
los siguientes HECHOS Que la demandante nació el 19 de enero de 1945 e ingresó al servicio docente dependiente de la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima el 08 de febrero de 1965 Que, se le reconoció pensión por la Caja de Previsión Social del Tolima mediante la Resolución N°1459 del 05 de noviembre de 1985 en aplicación de la ordenanza 057 de 1966, en un 75% de lo devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta el sueldo, la prima de alimentación y la prima de navidad. Que a través de la Resolución N°0161 de 10 de julio de 2002 , se reliquidó la pensión por retiro definitivo del servicio, a partir del 1 de agosto de 2002 teniendo en cuenta para tal efecto el 75% del sueldo devengado en el ultimo año de servicios. Que mediante escrito del 14 de junio de 2018, la parte demandante solicitó la reliquidación de la pensión que disfruta con la in clusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio , solicitud que fue resuelta de manera desfavorable a través de la Resolución N° 2069 del 18 de Julio de 2018 , expedida por la Secretaría Administrativa y la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima. Que, ante la negativa de reliquidación, la demandante presentó recurso de reposición en subsidio de apelación el 04 de septiembre de 2018. Por medio de la Resolución N° 3396 de 09 de noviembre de 2018 se resolvió el recurso de reposición, el cual confirmó la negativa de la Resolución N° 2069 del 18 de Julio de 2018 ; por último, se resolvió el
de 09 de noviembre de 2018 se resolvió el recurso de reposición, el cual confirmó la negativa de la Resolución N° 2069 del 18 de Julio de 2018 ; por último, se resolvió el recurso de apelación mediante Resolución N° 00011 de 04 de febrero de 2019 , la Gobernación del Tolima confirmó la negativa de reliquidación. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas señaló los artículos 23,29,48 y 53 de la Constitución Política, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo 1 de la ley 33 de 1985, el artículo 1 de laRadicación: 73001-33-33-007-2021-00208-01 3
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ley 62 de 1985, el artículo 27 del Decreto 3135 de 1986, el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, la Ley 6 de 1945 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Refiere que la pensión de la cual es titular el demandante tuvo sustento normativo en la Ordenanza 057 de 1966 que consagraba un reconocimiento pensional a favor de los maestros del sector oficial, y aun incluso frente aquellos que habiendo laborado en el sector privado por (5) cinco años, igualmente lo hicieron para el magisterio por otros quince (15) años más.
maestros del sector oficial, y aun incluso frente aquellos que habiendo laborado en el sector privado por (5) cinco años, igualmente lo hicieron para el magisterio por otros quince (15) años más. Que pese a la declaratoria de nulidad por inconstitucional de la Ordenanza 57 de 1966, el Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia confirmada por el Consejo de Estado el 29 de noviembre de 1993, ha reconocido a dicha pensión el carácter de ordinaria y, por tanto, sometida a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes en cuanto a los factores que conforman la base para su liquidación.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Departamento del Tolima – Secretaría Administrativa Fondo Territorial de Pensiones Guardó silencio. (fl.101 del expediente digital unificado) SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado S éptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022 (Folios 2 66 al 278 del Expediente Unificado Digital), negó las pretensiones de la demanda presentada por María Beatriz Peña de Arbeláez. Para llega r a la anterior disposición, el A quo , luego de hacer un recuento de las posiciones que existen en el Consejo de Estado frente a la procedencia de reliquidar las pensiones de los empleados públicos a quienes se les reconoció su pensión bajo los parámetros de la anulada ordenanza 057 de 1966, concluyó que en la actualidad no existe una posición unificada ni reiterada en relación con dicho tema. Sostuvo también que, a causa de diferentes fallos de tutela proferidos por el Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Tolima cambió la posición que venía adoptando en
existe una posición unificada ni reiterada en relación con dicho tema. Sostuvo también que, a causa de diferentes fallos de tutela proferidos por el Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Tolima cambió la posición que venía adoptando en cuanto a la negativa de la reliquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la ordenanza antes mencionada, aceptando la posibilidad de reliquidar esta prestación en el contexto de una pensión ordinaria de jubilación docente. Luego de establecer la normatividad aplicable para la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes, advirtió que, en efecto, la pensión sobre la cual se solicita la reliquidación es la ún ica ordinaria que se le ha reconocido al accionante, razón por la cual, en virtud del principio de favorabilidad laboral, resulta procedente estudiar si la demandante tiene derecho al reajuste pretendido, dando aplicación a las normas que a los docentes se les aplican en su generalidad, y de este modo la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, que acoge la tesis de la Corte Constitucional frente a los factores salariales a incluirse en el IBL en empleados públicos beneficiarios de la transición.Radicación: 73001-33-33-007-2021-00208-01 4
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Medio De Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARIA BEATRIZ PEÑA DE ARBELAEZ Demandada: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES
Señaló luego que a la señora Peña de Arbeláez se le reconoció la pensión de jubilación
Demandada: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES
Señaló luego que a la señora Peña de Arbeláez se le reconoció la pensión de jubilación en 1985, por haber cumplido más de 20 años de servicio y, por tanto, se encuentra en el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y, sería aplicable la Ley 6 de 1945 y en concordancia, los Decretos 3135 de 1968, el 1848 de 1969 y el 1045 de 1978. Que no obstante lo anterior, advertía que de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente, la demandante devengó en su último año de servicios, sueldo, prima de vacaciones y prima de navidad, factores salariales que se encuentran enlistados en el Decreto 1045 de 1978.Sin embargo, solo realizó aportes al sistema de seguridad social sobre su sueldo básico de acuerdo a la certificación expedida por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima el cual fue incluido en la totalidad para determinar el IBLIngreso Base de Liquidación al momento de efectuar la liquidación de su pensión de jubilación. En este orden de ideas, el Despacho de primera instancia indicó que no le asiste razón a la señora María Beatriz Peña de Arbeláez en sus pretensiones. IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la señora María Beatriz Peña de Arbeláez interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué. (fl. 292 al del expediente unificado digital) Manifestó que, luego de varios debates por parte del Tribunal Administrativo del Tolima
Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué. (fl. 292 al del expediente unificado digital) Manifestó que, luego de varios debates por parte del Tribunal Administrativo del Tolima y el Consejo de Estado en torno a la constitucionalidad de la Ordenanza 57 de 1966, el Consejo de Estado reconoció el carácter ordinario a la pensión de que trata el acto administrativo al concluir que no se trata de una pensión diferente a la ordinaria, ya que no se trata de un régimen especial sino de unos requisitos especiales que favorecían a los maestros. Con base en esa tesis del Consejo de Estado, la pensión de la Ordenanza debe ser liquidada bajo lo establecido en el régimen general del que trata el artículo 1 y parágrafos 2 y 3 de la Ley 33 de 1985. Indicó el apoderado de la parte demandante que cuando la Ley 33 de 1985 entró en vigencia, la señora María Beatriz contaba con más de 15 años de servicios, por lo tanto, tiene derecho no solo en razón a la edad sino también al porcentaje de la prestación y a que se tengan en cuenta los factores salariales del Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1045 de 1978. Por consiguiente, solicitó revocar la sentencia acusada. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 10 de febrero de 2023, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 19 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Ibagué. Se advierte que, en los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado
la sentencia del 19 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Ibagué. Se advierte que, en los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, desde la notificación del auto que concede laRadicación: 73001-33-33-007-2021-00208-01 5
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apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo r ecurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante , contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado S éptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué , mediante la cual se ac cedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si la demandante , en su condición de beneficiaria de una pensión reconocida bajo la Ordenanza 57 de 1966, retirada del ordenamiento jurídico, tiene derecho a que se le reliquide con el 75% de lo devengado
En el presente asunto consiste en establecer si la demandante , en su condición de beneficiaria de una pensión reconocida bajo la Ordenanza 57 de 1966, retirada del ordenamiento jurídico, tiene derecho a que se le reliquide con el 75% de lo devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta como factores salariales además de la asignación básica, la prima de navidad, la prima de alimentos, el auxilio de transporte, la prima de vacaciones, las horas extras y demás factores percibidos en el último año de servicios, de acuerdo con el régimen pensional que le cobija, teniendo en cuenta todos los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por ser beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985, para los que a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley contaran con 15 años o más de servicio , como lo afirma la parte apelante; o si, por el contrario, como lo concluyó el a quo, no es posible ordenar la reliquidación de la pensión que pretende la demandante, atendiendo a que no se acreditó que sobre los factores salariales pretendidos sean tenidos en cuenta se hubiesen efectuado aportes al sistema de seguridad social integral TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que debe confirmarse la sentencia impugnada pero conforme a las consideraciones que se realizaran en la presente sentencia , pues si bien es cierto, en aplicación del principio de favorabilidad, las pensiones reconocidas bajo la O rdenanza 057 de 1966 , pese a su declaración de nulidad , pueden ser objeto de revisión para su reliquidación, empleando la normatividad aplicable a la generalid ad de los servidores públicos, conforme con los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en
057 de 1966 , pese a su declaración de nulidad , pueden ser objeto de revisión para su reliquidación, empleando la normatividad aplicable a la generalid ad de los servidores públicos, conforme con los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en sentencia del año 2010, también es cierto que no procede la inclusión dentro de la reliquidación solicitada, de factores salariales diferentes a los reconocidos a la demandante al momento de reliquidarse su pensión por retiro definitivo del servicio, pues no acreditó que durante su último año de servicios devengara otros emolumentos previstos en la Ley 62 de 1985 c omo factores de liquidación pensional, diferentes a su asignación básica, toda vez que la aplicación del régimen de transición previsto en el inciso primero del parágrafo segundo de la Ley 33 de 1985, solo se aplica a la demandante en lo referente a la edad para alcanzar su pensión.Radicación: 73001-33-33-007-2021-00208-01 6
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FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA DE LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN OTORGADAS EN APLICACIÓN DE LA DESAPARECIDA ORDENANZA 057 DE 1966 - LAS DOS TESIS DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO El problema jurídico que se debate en el sub lite hace referencia a la revisión de la liquidación de la pensión de jubilación, reconocida a un docente con base en la
SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO El problema jurídico que se debate en el sub lite hace referencia a la revisión de la liquidación de la pensión de jubilación, reconocida a un docente con base en la Ordenanza 057 de 1966, la cual desapareció de la vida jurídica a través de sentencia proferida por esta corporación y confirmada por el Consejo de Estado. Al respecto pueden reconocerse dos posiciones jurisprudenciales, representada la primera, en lo expresado en la sentencia proferida el 07 de junio de 20071, en la cual se indicó por parte de la sección segunda del Consejo de Estado lo siguiente: {...} En estas condiciones mal podría la Sala reconocer un emolumento con base en una norma que ya fue declarada nula. En otras palabras, la Ordenanza no le sirve al demandante de sustento de su pret ensión. La administración en el acto administrativo demandado negó el derecho al peticionario, entre otros, bajo el argumento de que la liquidación pensional se efectuó con fundamento en la Ordenanza 57 de 1966. El estudio de legalidad del acto conforme a los argumentos que expresa el demandante y que adujo ante la administración, tendientes a que se incluyan en su liquidación todos los sueldos devengados en el último año de servicios, incluidos la prima de navidad y académica, implicaría para la Sala, necesariamente, revisar la decisión acusada a la luz de la disposición ordenanzal que sirvió de sustento al acto de reconocimiento y liquidación de la prestación, disposición que ya ha desaparecido del ordenamiento jurídico, motivo por el cual no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda. La segunda posición jurisprudencial puede encontrarse en un pronunciamiento de la
que ya ha desaparecido del ordenamiento jurídico, motivo por el cual no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda. La segunda posición jurisprudencial puede encontrarse en un pronunciamiento de la misma Subsección, que en sentencia de 18 de febrero de 20102, consideró que a pesar de que la pensión ha sido reconocida en los términos de la Ordenanza 057 de 1966, para efectos de su reliquidación esta debería sujetarse a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes. Señaló esta providencia lo siguiente: En punto a la solicitud de reliquidación de la mesada pensional destaca la Sala que no se comparten los argumentos consignados en la providencia recurrida sobre la imposibilidad de peticionar esta reliquidación y el reajuste del derecho pensional por haberle sido reconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 1966 que finalmente fue anulada por la autoridad administrativa, porque, a pesar de que el reconocimiento se dio bajo unos requisitos especiales (los previstos en la referida ordenanza) ello no le resta e l carácter de ordinaria a dicha pensión, máxime cuando la petición procura la aplicación de las normas reguladoras de la pensión ordinaria de jubilación . Distinto sería que se solicitara la aplicación del acto departamental que consagró requisitos especial es, pues en este evento, no habría lugar a acceder a ello, por el tantas veces citado argumento, de que solo el Congreso es el autorizado constitucionalmente para fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos (…)” (Subrayas y negrilla de la Sala).
lugar a acceder a ello, por el tantas veces citado argumento, de que solo el Congreso es el autorizado constitucionalmente para fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos (…)” (Subrayas y negrilla de la Sala).
1 Consejo De Estado, Sección Segunda - Subsección "B", proferida en junio siete (7) de dos mil siete (2007), siendo C.
P. el Dr. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADOExpediente con radicación 73001233100020000366901 2 Radicación No.73001233100020040250901 (1874-2007), CP. Gerardo Arenas Monsalve. Actor: Ana Lindelia Valderrama Parra. Demandado: Departamento del Tolima, Fondo Territorial de Pensiones.Radicación: 73001-33-33-007-2021-00208-01 7
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Es más, esta tesis ya había sido esbozada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 24 de abril de 1997 3, en la que se señaló que “el hecho de que estos docentes del departamento por virtud del artículo 2 de la Ordenanza 57 pudieran acceder a la pensión de jubilación ordinaria en una forma más ventajosa que la fijada a los demás servidores públicos (…), solo significa que se trata de una pensión de jubilación con regulación especial, no de una pensión especial diferente a la de jubilación”, ya que esa Ordenanza “no creó una prestación especial sino que
que la fijada a los demás servidores públicos (…), solo significa que se trata de una pensión de jubilación con regulación especial, no de una pensión especial diferente a la de jubilación”, ya que esa Ordenanza “no creó una prestación especial sino que lo que hizo fue señalar unos requisitos especiales para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los maestros”. Con base en las razones expuestas, la Sala concluye que existen dos posiciones divergentes sobre la procedencia de revisar la reliquidación de una pensión reconocida bajo los postulados de la extinta Ordenanza 057 de 1966. La Corte Constitucional ha señalado, que al existir dos posiciones contrarias frente al mismo tema se debe n considerar las circunstancias más favorables sobre la materia sometida a juicio, en aplicación directa del artículo 53 de la Constitución Políti ca, por lo que la Sala acogerá la tesis planteada por nuestro órgano de cierre en la providencia de 2010, atrás referida y revisar á la procedencia de la reliquidación de la pensión que disfruta el actor, a la luz de las normas que regulan la pensión de jub ilación del sector docente. Del régimen pensional del personal docente. Teniendo en cuenta, lo señalado en la jurisprudencia del Consejo de Estado al referirse al régimen especial de los docentes, es claro que la especialidad de este régimen, comprende entre otros aspectos, el ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores (artículo 3º del Decreto 2277 de 1979), pero no regula lo relativo al régimen pensional, por lo que resulta obligatoria, para ese propósito, la remisió n a las normas que disponen esta prestación para los empleados públicos del orden nacional.
régimen pensional, por lo que resulta obligatoria, para ese propósito, la remisió n a las normas que disponen esta prestación para los empleados públicos del orden nacional. En relación con la pensión de los docentes, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (….)2. Pensiones: (…) B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vige nte para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. Este régimen pensional vigente para el sector público nacional, dependiendo del tiempo y de la entidad a la que se prestó el servicio, ha presentado variaciones en su alcance y características, tal como se reseña a continuación: Ley 6ª de 1945
3 Expediente 13.005, CP. Dolly Pedraza de Arenas.Radicación: 73001-33-33-007-2021-00208-01 8
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Demandante: MARIA BEATRIZ PEÑA DE ARBELAEZ
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En materia pensional estableció dicha prestación para los servidores públicos nacionales, extendiéndose posteriormente, en aplicación d e otros mandatos, a los servidores públicos del orden territorial. Esta ley dejó de aplicarse para los empleados nacionales con la expedición del Decreto Ley 3135 de 1968 que reguló la materia para ese grupo, mientras que los empleados territoriales dejaro n de estar sometidos a esta ley con la expedición de la Ley 33 de 1985. En el interregno, el legislador promulgó algunos regímenes especiales en materia pensional y también dictó algunas normas relevantes sobre el mismo asunto, aplicables para determinadas actividades Decreto Ley 3135 de 1968 Señaló, para el ámbito nacional que el empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendría derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pagara una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, con excepción de aquellas personas que se desempeñen en actividades expresamente determinadas por ley. Igualmente estableció, que a los empleados que , a la fecha del Decreto, hubiesen cumplido dieciocho años continuos o discontinuos de servicios, en cuanto a la edad de jubilación, se les seguiría aplicando las disposiciones anteriores.
Igualmente estableció, que a los empleados que , a la fecha del Decreto, hubiesen cumplido dieciocho años continuos o discontinuos de servicios, en cuanto a la edad de jubilación, se les seguiría aplicando las disposiciones anteriores. Respecto a quienes se hallaren retirados del servicio, con veinte (20) años de labor continua o discontinua, tendrían derecho cuando cumplieran los 50 años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocería y pagaría de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Decreto No. 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, estableció que la cuantía de la pensión, sería el equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados durante el último año de servicios. Decreto Ley 1045 de 1978, en su artículo 45 , modificó el anterior decreto al señalar expresamente los factores salariales que se tendrían en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación, así: La asignación básica mensual, Los gastos de representación y la prima técnica. Los dominicales y feriados, Las horas extras, Los auxilios de alimentación y transporte, La prima de navidad La bonificación por servicios prestados, La prima de servicios, Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio, Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978, La prima de vacaciones, El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de
Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978, La prima de vacaciones, El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio,Radicación: 73001-33-33-007-2021-00208-01 9
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Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968. De esa manera, la pensión de jubilación consagra
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