TA TOL - 73001-33-33-007-2019-00217-00-(27-07-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-007-2019-00217-00-(27-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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Ibagué, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Radicación Nº : 73001-33-33-007-2019-00217-00.
Número Interno: Medio de Control: 0735-2022. acción contractual.
Demandantes: Unión Temporal Vía Reposo.
Demandado: Municipio de Palocabildo - Tolima.
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 152 -4, 154 y 243 del C. de P.A. y de lo C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de sentencia proferida el 24 de junio de 2022 por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito de Ibagué que negó las pretensiones de la demanda
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones de la demanda1.
“PRIMERA: Que se declare nula la RESOLUCIÓN No. 446 de 19 de octubre de 2018, por medio de la cual la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PALOCABILDO TOLIMA declaró la ocurrencia del siniestro del Contrato de Obra Civil No. 164 de fecha 15 de mayo de 2013 amparado mediante póliza No. 25-44-101056539 expedida por Seguros del Estado S.A. que amparó el contrato de obra No. 164 de 2013, por el valor de CIENTO CUAR ENTA
MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($140.880.000) M/CTE.
que amparó el contrato de obra No. 164 de 2013, por el valor de CIENTO CUAR ENTA
MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($140.880.000) M/CTE.
SEGUNDA: Que se declare nula la Resolución No. 515 del 5 de diciembre de 2018, por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa interpuesta por mi mandante y se confirma la Resolución No. 446 de 19 de octubre de 2018.
TERCERA: Que se le otorgue a mi cliente el derecho a controvertir la RESOLUCIÓN No. 446 de 19 de octubre de 2018, por medio de la cual la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PALOCABILDO TOLIMA declaró la ocurrencia del siniestro del Contrato de Obra Civil No. 164 de fecha 15 de mayo de 2013.
CUARTA: Que se condene a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PALOCABILDO TOLIMA a pagar a mi mandante los perjuicios que le ha ocasionado con este proceso.
QUINTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de pago de los pe rjuicios en que se ha lesionado al actor, se pronuncien la siguiente o similar
condena:
5.1. Por los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, páguese al actor la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NUEVE PESOS CON CUATRO CENTAVOS ($43.376.409.40) valor equivalente a los gastos en que tuvo que incurrir mi prohijado con la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO respecto al acuerdo de pago No. 07/2019 por concepto de
valor equivalente a los gastos en que tuvo que incurrir mi prohijado con la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO respecto al acuerdo de pago No. 07/2019 por concepto de póliza de cumplimiento estatal No. 25 -44-101056539 siniestro No. 2018 -33025 que amparó el contrato de obra No. 164 de 2013.
5.2. Igualmente se ordenará la actualización de la suma que resulte de la liquidación anterior conforme a la variación del índice de precios al consumidor certificado, entre las
1 Expediente Digital Juzgado, índice 001 Cuaderno Principal fls. 55 y 56.Radicación Nº : 73001-33-33-007-2019-00217-00.
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fechas de liquidación del acuerdo de pago y la de ejecutoria de la sentencia. Las sumas reconocidas en el artículo 195 del CPACA, desde la fecha de ejecutoria del fallo”.
2. Fundamentos fácticos de la demanda2.
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos relevantes:
1. Los días 17 a 19 de octubre de 2018 el apoderado judicial de la Unión Temporal Vía Reposo mediante correo certificado, solicitó el aplazamiento de la audiencia de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 programada para el día 19 de octubre de 2018, vía correo certificado las cuales fueron efectivamente recibidas los días 18 y 19 de octubre de 2018.
trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 programada para el día 19 de octubre de 2018, vía correo certificado las cuales fueron efectivamente recibidas los días 18 y 19 de octubre de 2018.
2. El día 19 de octubre de 2018 , vía correo electrónico , el apoderado judicial de la entidad demandante, adjuntando el certificado de entrega postal de la solicitud de aplazamiento de la audiencia programada dentro del Contrato Nro. 164 de 2013 solicita se tenga en cuenta la justificación de inasistencia a la audiencia. Petición que fue elevada vía telefónica ese mismo día por el Representante Legal de la Unión
Temporal Vía Reposo.
3. Pese a tener conocimiento de la solicitud de apl azamiento elevada po r la Unión Temporal Vía Reposo el día 19 de octubre de 2018 a las 2 de la tarde el Municipio de Palocabildo realizó la audiencia y emitió la Resolución Nro. 446 de 2018 “por medio de la cual se declara la ocurrencia de un siniestro de obra y se hace efectiva la póliza de estabilidad de obra del contrato Nro. 164 de 2013” en la que al analizar la solicitud allegada vía correo electrónico el día 18 de octubre de 2018 señala que se adjuntó el poder sin firmas, no obstante, el mismo día se allego vía correo postal con la guía 70002168651 de Interrapidisimo S.A. la solicitud formal y el poder para la representación jurídica del señor Miller Schneider Arboleda Yepes, representante legal de la Unión Temporal Vía Reposo que fue recibida a satisfacción por la Alcaldía Municipal de Palocabildo y que de forma abrupta no tuvieron en cuenta.
la representación jurídica del señor Miller Schneider Arboleda Yepes, representante legal de la Unión Temporal Vía Reposo que fue recibida a satisfacción por la Alcaldía Municipal de Palocabildo y que de forma abrupta no tuvieron en cuenta.
4. Que la Resolución Nro. 446 de 2018 “por medio de la cual se declara la ocurrencia de un sinie stro de obra y se hace efectiva la póliza de estabilidad de obra del contrato Nro. 164 de 2013” no fue notificada al demandante.
5. Que teniendo en cuenta que no se obtuvo nunca pronunciamiento o respuesta a la solicitud de aplazamiento radicada el día 19 de octubre de 2018 y que tampoco fue notificada la Resolución Nro. 446 de 2018, el demandante procedió a solicitar al ingeniero Maur icio Rivera Solorzano, Secretario de Planeación Municipal de Palocabildo respuesta por la notoria vulneración a los derechos al debido proceso, pues, de conformidad con el literal a) del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 no citó
a la demandante a debatir lo ocurrido:
La Alcaldía de Palocabildo, una vez evidenci ó el presunto incumplimiento no hubo informe como lo dispone la norma para dar inicio al procedimiento sancionatorio, como tampoco el interventor y/o supervisor del contrato no requirió al demandante.
Tampoco existió un requerimiento formal por parte de la Alcaldía Municipal de Palocabildo hacia el demandante en donde se le señalara el hecho que genero el presunto incumplimiento, así como la cláusula presuntamente incumplida, la fecha desde cuando se evidenci ó y el tiempo que tenía para subsanar el presunto incumplimiento evidenciado.
presunto incumplimiento, así como la cláusula presuntamente incumplida, la fecha desde cuando se evidenci ó y el tiempo que tenía para subsanar el presunto incumplimiento evidenciado.
6. La Alcaldía Municipal de Palocabildo efectuó la citación al demandante, sin (i) hacer mención expresa y detallada de los hechos que soportaron el presunto incumplimiento, (ii) señalar las facultades en que se fundamentó la citación, (iii) ni adjuntar el informe técnico con sus respectivos anexos. Tampoco se le concedió la palabra al representante legal del contratista para que presentara sus descargos, pese a que vía electrónica y correo certificado se solicitó el aplazamiento de la diligencia, profiriéndose el acto sin presencia de las partes y sin conceder el término
2 Expediente Digital Juzgado, índice 001 Cuaderno Principal fls. 48 a 56.Radicación Nº : 73001-33-33-007-2019-00217-00.
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de 3 días de que trata el Código General del Proceso para presentar justificación por inasistencia.
7. Que en respuesta a correo electrónico el día 3 de noviembre de 2018 le fue notificado al demandante la resolución Nro. 446 de 2018, indicando que la administración municipal no había desconocido los derechos de la Unión Temporal
Vía Reposo.
8. Que se presentó una disyuntiva en cuanto a la expedición del acto administrativo
notificado al demandante la resolución Nro. 446 de 2018, indicando que la administración municipal no había desconocido los derechos de la Unión Temporal Vía Reposo.
8. Que se presentó una disyuntiva en cuanto a la expedición del acto administrativo que declaró el siniestro, toda vez que la misma resolución fue proferida dos veces con identidad de numeración y respecto al contrato Nro. 164 de 2013 pero de contenido totalmente diferente, por cuanto una fue notificada a la aseguradora Seguros del Estado S.A. y la otra al suscrito en calidad de apoderado del Ingeniero Miller Schneider Arboleda Yepes, representante legal de la Unión Temporal Vía Reposo profiriéndose dos actos administrativos de la misma numeración y fecha, pero de contenido totalmente diferente, l o que generó un agravio a la actuación administrativa y el acto administrativo, un fraude procesal y una clara violación al debido proceso.
9. Después de citar jurisprudencia dentro del acápite factico y a nte la expedición de dos actos administrativos Resolución Nro. 446 de 2018 con identidad de numeración y fecha y contenido diferente el día 16 de noviembre de 2018, el demandante presentó derecho de petición ante la Alcaldía Municipal de Palocabildo – Secretaría de Planeación solicitando la revisión y/o revocatoria de la Resolución 446 de 2018.
10. En respuesta a dicho derecho de petición, el Ingeniero Mauricio Rivera Solorzano – Secretario de Planeación Municipal de Palocabildo, señaló que “al no tener a la mano en mi despacho copia autentica de la original que se había enviado a seguros del estado; por error involuntario procedí a elaborar una copia sobre un modelo que
Secretario de Planeación Municipal de Palocabildo, señaló que “al no tener a la mano en mi despacho copia autentica de la original que se había enviado a seguros del estado; por error involuntario procedí a elaborar una copia sobre un modelo que tenía en mi computador de la oficina, haciéndole firmar nuevamente al señor alcalde y enviándosela a su señoría para darle respuesta a su correo.”.
11. Que teniendo en cuenta que no se tu vo respuesta de fondo al derecho de petición del 16 de noviembre de 2018 que solicito la revisión y revocatoria de la Resolución Nro. 446 de 2018, el demandante interpuso tutela el día 5 de diciembre de 2018 solicitando el amparo fundamental del derecho de petición.
12. Que el día 22 de enero de 2019 el demandante present ó nuevamente derecho de petición ante la alcaldía Municipal de Palocabildo (Tol.) – Secretaría de Planeación solicitando “copia de todos los antecedentes y soportes técnicos; documentos y actos administrativos por medio de los cuales se declaró la ocurrencia de un siniestro de obra y se hizo efectiva la póliza de estabilidad de obra del contrato Nro. 164 de 2013, que derivó de la emisión de la Resolución Nro. 446 del 19 de octubre de 2018”.
13. Ante la omisión en la respuesta de fondo del derecho de petición radicado el día 22 de enero de 2019, el 6 de febrero de 2019 el demandante presenta tutela solicitando el amparo fundamental del derecho de petición y estando en trámite la misma el día 9 de febrero de 2019 se informó por parte de la entidad territorial el pago de las copias para proceder a la entrega de los documentos que había sido solicitados
el amparo fundamental del derecho de petición y estando en trámite la misma el día 9 de febrero de 2019 se informó por parte de la entidad territorial el pago de las copias para proceder a la entrega de los documentos que había sido solicitados mediante derecho de petición el 22 de enero de 2019.
14. Que el proceder del Municipio de Palocabildo impidió que e l demandante ejerciera su derecho de defensa y contradicción, pues no tuvo la oportunidad de presentar descargos, aportar pruebas y controvertir las presentadas por la entidad, pues esta solo se limitó a proferir un acto administrativo que declara la ocurrencia del siniestro de estabilidad de la obra sin haber escuchado la argumentación de las partes, dando como resultado la expedición de la Resolución Nro. 446 de 2018, desconociendo el procedimiento propio de la actuación y por ende el principio de legalidad, vulnerándose el derecho de defensa, contradicción y las garantías al debido proceso, que señala fue gravoso pues se expidieron dos actos admin istrativos con contenidos totalmente diferentes , uno notificado a la Aseguradora Seguros del Estado S.A. y otro al demandante el día 3 de noviembre de 2018.
15. Que, con ocasión a la expedición de esos dos actos administrativos, la Aseguradora Seguros del Estado S.A. realiz ó el pago a la Alcaldía Municipal de Palocabildo porRadicación Nº : 73001-33-33-007-2019-00217-00.
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valor de $46.375.209 sin que se hubiese otorgado al demandante el derecho de contradicción con el fin de poder debatir en debida forma la Resolución Nro. 446 de 2018.
16. Que, una vez realizado el pago por la afectación de la póliza, Seguros del Estado S.A., requirió al demandante para que se acercara a sus oficinas con el fin de llegar a un acuerdo respecto del recobro del valor reconocido por la Resolución Nro. 446 de 2018 y pagado de $ 46.375.209, de conformidad con el artículo 1096 del C. Co.
17. Que el demandante optó por suscribir un acuerdo de pago con la Aseguradora por valor de $46.375.209 a 12 cuotas fijas de $3.864.700,78 a partir del 11 de febrero de 2019, finalizando el 5 de enero de 2020.
2.2 Fundamentos legales de la demanda.
Como normatividad trasgredida el profesional en derecho cita los artículos 29 y 209 de la Constitución Política, 141 del C. de P.A. y de lo C.A., 14, 17, 25, 27 y 28 de la Ley 80 de 1993, 59 de la Ley 23 de 1991, Ley 446 de 1998, Ley 640 de 2001 y Ley 1285 de 2009, además de jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B sobre falsa motivación en actos administrativos sentencia proferida dentro
además de jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B sobre falsa motivación en actos administrativos sentencia proferida dentro del proceso 23001-23-31-000-1999-00291-01 (19483) el día 6 de abril de 2011 y la emitida por la Corte Constitucional el 29 de abril de 1993 Sentencia C-165-93 sobre la conciliación en materia contractual.
Expresa que los actos administrativos Nro. 446 del 19 de octubre de 2018 por medio de la cual se declaró la existencia de un siniestro de obra y se hizo efectiva la póliza de estabilidad de la obra del contrato Nro. 16 4 de 2013 y la Resolución Nro. 515 de 5 de diciembre de 2018 que resolvió negar la solicitud de revocatoria directa interpuesta por el demandante contra la Resolución 446 de 2018, incurren en desviación de poder falsa motivación y desconoce abiertamente lo s principios de economía, ecuación contractual buena fe e interpretación de las reglas contractuales que rigen los contratos estatales, toda vez que, el Municipio de Palocabildo no cito a las partes con el objeto de debatir lo ocurrido en la actuación y ejecución contractual como lo impone el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 y 86 de la Ley 1474 de 2011 pese a que se solicitó el aplazamiento de la audiencia.
3.- Contestación de la demanda
3.1. Municipio de Palocabildo (Tol.)3
Oportunamente la entidad demandada concurrió al proceso oponiéndose a las pretensiones de la demanda y solicitando se denieguen las pretensiones incoadas por el demandante en su libelo.
Oportunamente la entidad demandada concurrió al proceso oponiéndose a las pretensiones de la demanda y solicitando se denieguen las pretensiones incoadas por el demandante en su libelo.
Señaló que si bien el abogado Jonathan Manjarrez Diaz para la audiencia que se realizó el 19 de octubre de 2018 allegó solicitud de aplazamiento al correo electrónico del Municipio de Palocabildo (Tol.) no es cierto que, el togado para la época fungiera como apoderado de la Unión Temporal demandante, por lo que, por ausenci a total del derecho de postulación en el acta de la audiencia de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 no se le reconoce personería jurídica al no cumplir el poder allegado con los requisitos del artículo 74 del C.G. del P. , al no haber sido firmado ni presentado por el poderdante, ni por el abogado aceptando el mandato.
Advierte, trasliterando apartes de los actos administrativos demandados que, la solicitud de aplazamiento elevada el 18 de octubre de 2018 fue resuelta en audiencia al día siguiente y la radicada el 19 de octubre siguiente fue satisfecha mediante la Resolución Nro. 515 del 5 de diciembre de 2018 que resolvió la solicitud de revocatoria de la Resolución 446 del 19 de octubre de 2018 y en la que se dijo: “La anotada audiencia tuvo inició a las 2:00 de la tarde del día 19 de octubre de 2018, tal como era de conocimiento de la Unión Temporal Vía Reposo y la Compañía Seguros del Estado S.A., concluyendo la misma a las 2:45 p.m.
tarde del día 19 de octubre de 2018, tal como era de conocimiento de la Unión Temporal Vía Reposo y la Compañía Seguros del Estado S.A., concluyendo la misma a las 2:45 p.m. arrojando como resultado la expedición de la Resolución No 446 del 19 de octubre de 2018; por tanto, ese acto administrativo se entendió notificado en dicho acto público, y al no interponerse ningún recurso de reposición, que debió ser interpuesto sustentado y decidido en la misma audiencia, el cual a su vez se decidiría y se entendería notificado en la misma
3 Índice 005, expediente digital Juzgado, Fls. 1 al 12 SAMAI.Radicación Nº : 73001-33-33-007-2019-00217-00.
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Medio de Control: acción contractual.
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(Art. 86 Ley 1474 de 2011) quedando, por ende, en firme, al compás de lo normado en el artículo 87 numeral 3° de la Ley 1437 de 2011, dicha decisión administrativa. Revisado el libro de correspondencia de la Alcaldía Municipal, se pudo advertir que la solicitud junto con el poder debidamente autenticado fue recibido en la administración municipal el día 19 de octubre de 2018, a las 3:15 p.m., es decir, treinta (30) minutos después de la audiencia y expedida la Resolución por medio de cual se declara la … (énfasis pertenece al memorial de contestación)”
después de la audiencia y expedida la Resolución por medio de cual se declara la … (énfasis pertenece al memorial de contestación)”
Manifiesta que, la audiencia se llevó a cabo bajo los parámetros constitucionales y legales pues al ser los términos preclusivos se resolvieron las solicitudes que al momento de apertura y desarrollar la audiencia se tenían vigentes. También señala que, dicha diligencia se surtió conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2012, liter al c), es decir, en primera instancia puso en conocimiento del contratista y su aseguradora el informe técnico del estado de la obra, y a renglón seguido lo cita para llevar a cabo la citada audiencia, en la cual, por su esencia es oral y toda decisión allí tomada queda notificada en estrados, por lo que el acto administrativo q uedó notificado en la misma audiencia, por lo que no es cierto que la Resolución 446 de 2018 no se le notificó al demandante.
Aduce que la Unión Temporal demandante y a su Asegurado ra previa solicitud de visita según oficio del 31 de enero de 2015 y posteriormente en abril de 2015, se le había advertido sobre las deficiencias que presentada la obra de arte “gavión” el cual exteriorizaba inclinación y agrietamiento en el cabezote, inc luso de ello se le puso en conocimiento a INVIAS, toda vez que esta había contratado la Interventoría a la firma CONSORCIO MAB INCON. Situación que se le reitera mediante oficio del 9 de mayo de 2017, a la cual, sin mayor estudio técnico, simplemente afirm ó que la anomalía obedecía a “remoción de
INCON. Situación que se le reitera mediante oficio del 9 de mayo de 2017, a la cual, sin mayor estudio técnico, simplemente afirm ó que la anomalía obedecía a “remoción de masas”. Nuevamente, el 15 de febrero de 2018 le reiteró el conocimiento de la inestabilidad de la obra a la Aseguradora Seguros del Estado.
Frente al trámite previo a la audiencia llevada a cabo el 19 de octubre de 2018, señala que con oficios datados el 23 de agosto y 5 septiembre de 2018, el Secretario de Planeación y Obras Públicas, ofició a Seguros del Estado y al representante legal de la Unión Temporal Vía Reposo , comunicando el inicio de la actuación adminis trativa y corrió traslado del informe técnico que contienen los elementos que constituyen la posibilidad de reclamar la efectivización de la póliza. El 10 de septiembre de 2018, la Aseguradora depreca el procedimiento administrativo el cual se inició el 26 de septiembre de 2018, y que fuera suspendido, con la aquiescencia del demandante, es decir, este no solo tenía conocimiento de siniestro desde el año 2015, época desde la que se le requirió, sino que participó en toda la actuación administrativa.
En cua nto a la expedición doble de la Resolución 446 de 2018, el demandado en su contestación manifestando que el hecho Nro. 12 de la demanda no es cierto, como quiera que, “… la Resolución No 446 del 19 de octubre de 2018, “por medio de la cual se declara la ocurrencia de un siniestro de obra y se hace efectiva la póliza de estabilidad de obra del
que, “… la Resolución No 446 del 19 de octubre de 2018, “por medio de la cual se declara la ocurrencia de un siniestro de obra y se hace efectiva la póliza de estabilidad de obra del contrato 164 de 2013”, y una vez en firme, se procedió mediante oficio de fecha 23 de octubre de 2018 a enviar a la Compañía Seguros del Estado S.A., copi a de la anotada resolución y constancia de ejecutoría, la cual obra en el expediente administrativo adelantado, y puede ser cotejado directamente por usted con dicha Aseguradora, para lo cual nos permitimos anexarle para su conocimiento copia del oficio y la resolución allegada a Seguros del Estado S.A. Por ende, resulta fácil advertir que el acto administrativo fue expedido con todo el apego al ordenamiento jurídico.”
En consecuencia de ello el demandado señala que la decisión adoptada en el acto administrativo Nro. 446 de 2018 era la procedente por los siguientes motivos: (1) el contratista desde el mes de enero de 2015, fecha en la cual se le ofici ó para hacer visita a la obra civil “gavión”, tenía conocimiento pleno de que esta presentaba fallas, esto es, “inclinación rotacional y agrietamiento en la placa del cabezote” debiendo concurrir a garantizar la estabilidad del mismo, so pena de verse inmerso en las diferentes sanciones establecidas en la ley, hecho este cierto que se le hizo saber no solo al contratista, sino al Personero Municipal, a la Compañía Seguros del Estado S.A., y a INVIAS quien había contratado la Interventoría con la firma CONSORCIO MAB INCON. (2) Para el mes de abril
Personero Municipal, a la Compañía Seguros del Estado S.A., y a INVIAS quien había contratado la Interventoría con la firma CONSORCIO MAB INCON. (2) Para el mes de abril del mismo año, la Unión Temporal Vía Reposo, aceptó hacer las rep araciones al muro de contención, las cuales no tuvieron los efectos esperados. (3) En el mes de mayo 2017, el Municipio requiere al Contratista, para que garantice la estabilidad de la obra, a lo que éste responde mediante oficio datado el 17 de mayo de 2017, que el problema obedece a “…un fenómenos (sic) de remoción en masa generalizado del terrero o deslizamiento de un área de aproximadamente 3000 m2 producto del invierno o inestabilidad geológica que deRadicación Nº : 73001-33-33-007-2019-00217-00.
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ninguna manera me atañe su responsabilidad… ”. (4) Ante la queja de la comunidad y la consecuente actuación de la Contraloría Departamental del Tolima, en visita al lugar de los hechos el día 22 de junio de 2018, en donde asistieron el ingeniero Miller Schneider Arboleda, representante legal de la Unión Temporal, Lorenzo Santamaría, Presidente JAC Alto Gualí, Carlos Humberto Beltrán, Presidente JAC Bajo Gualí, Hener Eduardo Salinas, Alcalde, Leonel Guiza, Director de interventoría, Mauricio Rivera Solorza, Secretario de
Alto Gualí, Carlos Humberto Beltrán, Presidente JAC Bajo Gualí, Hener Eduardo Salinas, Alcalde, Leonel Guiza, Director de interventoría, Mauricio Rivera Solorza, Secretario de Planeación, entre otros, no solo se le volvió a insistir en la inestabilidad del muro de contención, sino que se le advirtió que por parte de la Administración Municipal se estaban haciendo los trámites ante la aseguradora. Con oficios datados el 23 de agosto y 5 septiembre de 2018, el Secretario de Planeación y Obras Públicas ofició a SEGUROS DEL ESTADO y al representante legal de la UNION TEMPORAL VIA REPOSO, en donde se les comunica el inicio de la actuación administrativa y se les corre traslado del informe técnico que contienen los elementos que constituyen la posibilidad de reclamar la efectivización de la póliza.
Finalmente, concluye que, la ritualidad imprimida a la audiencia de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2012, se encuentra ajustada a la ley, por lo que, no se vulneró derecho alguno al contratista, circunstancia diferente es que, por su propia culpa no se le haya dado trámite a las peticiones presentadas, primero, sin el cumplimiento de los requisitos legales, de allí que no se le pudiera reconocer personería adjetiva a su apoderado y en consecuencia hacer uso del derecho de postulación que le asiste como profesional del derecho para haber hecho cualquier petición ante la administración, y segundo, cuando el poder otorgado cumplía con las exigencias que manda la ley, pecó por su extemporaneidad.
Bajo las anteriores premisas, la entidad demandada propuso los siguientes medios exceptivos: (i) procedencia de la declaratoria del siniestro por parte de la administración
poder otorgado cumplía con las exigencias que manda la ley, pecó por su extemporaneidad.
Bajo las anteriores premisas, la entidad demandada propuso los siguientes medios exceptivos: (i) procedencia de la declaratoria del siniestro por parte de la administración municipal de Palocabildo – Tolima, (ii) cumplimiento de la ritualidad establecida en el artículo 86 de la ley 1474 de 2011, (iii) no violación al debido proceso, (iv) cobro de lo no debido, (v) buena fe por parte del municipio y la (vi) la genérica.
4. La sentencia recurrida4.
Lo es la sentencia proferida el 24 de junio de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en la que se declaró pr obadas las excepciones denominadas “procedencia de la declaratoria del siniestro de obra por parte de la administración municipal de PalocabildoTolima, cumplimiento de la ritualidad establecida en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 y no violación al debido proceso”, propuestas por el Municipio de PalocabildoTolima, y negó las pretensiones de la demanda.
Después de hacer una línea de tiempo sobre los hechos que rodearon la actuación y ejecución del contrato de obra celebrado entre las partes hasta la declaratoria del siniestro, procedió el Juzgado de primera instancia a analizar los cargos de nulidad de la demanda. Frente al primer cargo, esto es, el municipio de Palocabildo - Tolima omitió hacer mención expresa y detallada de los hechos que soportaban el presunto incumplimiento, no señaló las facultades en que se fundamentó la citación y no adjuntó el informe técnico con sus
expresa y detallada de los hechos que soportaban el presunto incumplimiento, no señaló las facultades en que se fundamentó la citación y no adjuntó el informe técnico con sus respectivos anexos, como lo exige el literal a) ibidem, después de la citar la normatividad aplicable al caso en concreto, indicó que la declaración unilateral del incumplimiento contractual, la cuantificación del perjuicio y la imposición de las multas, cláusula penal pecuniaria, y demás sanciones pactadas en el contrato, debe desarrollarse a través de un procedimiento iniciado de forma oficiosa por la administración contratante, al que debe vincular a través de la citación al contratista y al garante y en esos términos, la citación para que concurra a dicho proceso, de acuerdo con el literal a) del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, debe contener un soporte fáctico detallado, adjuntar los informes de interventoría y/o supervisión que sustentan el trámite, y enunciar las normas o cláusulas presuntamente violadas, no obstante advierte que, para que un vicio procedimental recaiga sobre la convocatoria a audiencia debe ser de tal entidad que afecte la validez de la actuación entera no basta con su mera comprobación, sino que debe probarse que fue trascendental en la decisión adoptada.
Pese a que señala que ninguna de las partes allegó la citación remitida a la Unión Temporal Vía Reposo para la realización de la audiencia de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 progr
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