TA TOL - 73001-33-33-007-2019-00219-01-(18-01-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-007-2019-00219-01-(18-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Expediente No.: 73001-33-33-007-2019-00219-01
Interno: 2022-00143
Medio de control: REPETICIÓN
Demandante: MUNICIPIO DE IBAGUE Demandado: GREGORIO ENRIQUE GUARNIZO ARAUJO Referencia: Sentencia segunda instancia
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, el 13 de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El MUNICIPIO DE IBAGUE , a través de apoderado judicial, instaura demanda de repetición en contra del señor GREGORIO ENRIQUE GUARNIZO ARAUJO , solicitando las siguientes:
PRETENSIONES1 “Primera. Se declare patrimonialmente responsable al doctor GREGORIO ENRIQUE GUARNIZO ARAUJO en su calidad de Ex - Contratista de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Municipal de Ibagué, de los perjuicios ocasionados al Municipio de Ibagué con ocasión de la mora en el pago de la providencia del 05 de febrero de 2013 del Tribunal Administrativo del Tolima - Magistrado Ponente
Jurídica de la Alcaldía Municipal de Ibagué, de los perjuicios ocasionados al Municipio de Ibagué con ocasión de la mora en el pago de la providencia del 05 de febrero de 2013 del Tribunal Administrativo del Tolima - Magistrado Ponente Álvaro Javier González Bocan egra en el proceso de reparación directa de Juan Alberto Moreno Mendoza y otros contra el Municipio de Ibagué - Secretaría de Infraestructura que se tramitó bajo el radicado 73001 33 31 007 2008 00463 01 (interno 00637 de 2011), suma de dinero que debió cancelarse luego de lo ordenado por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en pronunciamiento del 25 de abril de 2017 dentro del medio de control ejecutivo 73001 33 33 007 2015 00078 00.
1 Anexo N° 001Cuaderno Principal (folios 4-27) del expediente digital Samai.Pág. 2
REPETICIÓN
MUNICIPIO DE IBAGUE vs GREGORIO ENRIQUE GUARNIZO ARAUJO.
RAD.2019-00219-01 NI: 2022-00143 Fallo de Segunda Instancia Segunda. Como consecuencia de la anterior decla ración, se condene al doctor GREGORIO ENRIQUE GUARNIZO ARAUJO a pagar la suma equivalente a DOSCIENTOS UN MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($201.995.768) CTE., a favor del Municipio de Ibagué, valor que pagó ésta en tidad al apoderado de Olga Lucia Quiroz Aguilera, Juan Alberto Moreno Daniel Felipe Moreno Quiroz, Lady Johanna
SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($201.995.768) CTE., a favor del Municipio de Ibagué, valor que pagó ésta en tidad al apoderado de Olga Lucia Quiroz Aguilera, Juan Alberto Moreno Daniel Felipe Moreno Quiroz, Lady Johanna Moreno Quiroz y Ayda Marcela Moreno Quiroz para hacer efectiva la condena de la Administración de Justicia. Tercera. Que se condene al doctor GREGORIO ENRIQUE GUARNIZO ARAUJO a pagar el valor adeudado debidamente indexado. Cuarta. Que se ordene el pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta que se cumpla la condena, conforme los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenido en la Ley 1437 del 18 de enero de 2011.” HECHOS Como sustento fáctico, la parte demandante relaciona los siguientes: “1. El doctor GREGORIO ENRIQUE GUARNIZO ARAUJO con cédula de ciudadanía 93.405.800 celebró y ejecutó los contratos de prestación de servicios números 0013 del 14 de enero de 2013 y 103 del 08 de enero de 2014, cuyo objeto fue la prestación de servicios profesionales en la representación judicial y extrajudicial a la entidad territorial e igualmente para que adelante todos los trámites administrativos que requieran de soporte jurídico en las distintas dependencias que comprenden la administración central municipal.
2. E n cumplimiento de sus obligaciones contractuales el doctor GREGORIO ENRIQUE GUARNIZO ARAUJO ejerció la defensa del Municipio de Ibagué en el proceso de reparación directa de Juan Alberto Moreno Mendoza y otros que se tramitó
2. E n cumplimiento de sus obligaciones contractuales el doctor GREGORIO ENRIQUE GUARNIZO ARAUJO ejerció la defensa del Municipio de Ibagué en el proceso de reparación directa de Juan Alberto Moreno Mendoza y otros que se tramitó en primera instancia ante el Ju zgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué bajo el radicado 73001 33 31 007 2008 00463 00 , tal como aparece probado en el expediente que se encuentra archivado en el paquete número 226 del 30 de septiembre de 2013.
3. En su calidad de contratista dentro del mencionado expediente se obligó según las clausulas (sic) a la siguiente actividad “1) Representar judicial y extrajudicialmente al Municipio de Ibagué, en cualquier instancia, como también en la contestación de derechos de petición, y demás en todas aquellas acciones y actuaciones que le sean encomendadas por el Jefe de la Oficina Jurídica", esto es generar las actuaciones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado por la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo.
4. En sentencia de segunda instancia proferida el 05 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo del Tolima con ponencia del Magistrado Álvaro Javier González Bocanegra dentro del proceso de reparación directa de Olga Lucia Quiroz Aguilera y Juan Alberto Moreno Mendoza quienes actúan en nombre propio y representación de su menor hijo Daniel Felipe Moreno Quiroz las señoras Lady Johanna Moreno Quiroz y Ayda Marce l Moreno Quiroz contra el Municipio de Ibagué Secretaria de Infraestructura que se tramitó bajo el radicado número 73001 33 31 007 2008 00463
su menor hijo Daniel Felipe Moreno Quiroz las señoras Lady Johanna Moreno Quiroz y Ayda Marce l Moreno Quiroz contra el Municipio de Ibagué Secretaria de Infraestructura que se tramitó bajo el radicado número 73001 33 31 007 2008 00463 01 (Interno 00637 de 2011), se resolvió revocar la providencia del 25 de marzo de 2011 del Juzgado Séptimo Adminis trativo del Circuito de Ibagué y en su lugar declaró laPág. 3
REPETICIÓN
MUNICIPIO DE IBAGUE vs GREGORIO ENRIQUE GUARNIZO ARAUJO.
RAD.2019-00219-01 NI: 2022-00143 Fallo de Segunda Instancia Responsabilidad Patrimonial del Estado por falla en el servicio condenando al Municipio de Ibagué al pago de los siguientes conceptos:
Perjuicios Morales
-Para Juan Alberto Moreno Mendoza y Olga Lucia Quiroz Aguilera, en calidad de padres de la víctima CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno.
-Para Lady Johanna Moreno Quiroz, Daniel Felipe Moreno Quiroz, y Ayda Marcela Moreno Q uiroz, en calidad de hermanos de la víctima CINCUENTA (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno.
Daño a la vida de relación.
-Para Juan Alberto Moreno Mendoza y Olga Lucia Quiroz Aguilera , CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno.
5. Según constancia Secretarial del Tribunal Administrativo del Tolima, el término de ejecutoria venció el día 18 de febrero de 2013 , "en silencio ” para comunicar y devolver.
5. Según constancia Secretarial del Tribunal Administrativo del Tolima, el término de ejecutoria venció el día 18 de febrero de 2013 , "en silencio ” para comunicar y devolver.
6. A través de apoderado y mediante oficio radicado en la Oficina de Correspondencia del Municipio de Ibagué del 23 de julio de 2013 bajo el número 19341, la parte interesada solicitó el pago de la sentencia a su favor, para lo cual en el acápite de anexos se relacionan las sentencias de primera y segunda instancia con constancias de notificación y ejecutoria, poderes, registros civiles de nacimiento, fotocopias de las cedulas (sic) de ciudadanía y constancia de cuenta corriente en Bancolombia.
7. En oficio 1001 15085 del 26 de agosto de 2013 di rigido a l abogado de la parte accionante y suscrito por la Jefe de la Oficina Jurídica con asunto respuesta al derecho de petición radicado 19341 del 23 de julio de 2013, se manifestó que conforme a lo ordenado se realizó la adopción y se encuentra en trámite el pago.
8. Solo hasta el día 28 de noviembre de 2013 bajo el radicado 35894, el doctor José Raúl García Hernández en su calidad de apoderado de la parte accionante aport ó el
Registro Único Tributario RUT al manifestar:
"JOSE RAUL GARCIA HERNANDEZ, mayor y vecino de ésta ciudad, como apoderado de la parte actora en el proceso de la referencia, con todo respeto acudo ante su despacho con el fin de allegar RUT del suscrito, para efectos de tramitar el pago de la mencionada sentencia."
como apoderado de la parte actora en el proceso de la referencia, con todo respeto acudo ante su despacho con el fin de allegar RUT del suscrito, para efectos de tramitar el pago de la mencionada sentencia."
9. A partir del 28 de noviembre de 201 3 la parte interesada cumplió con la totalidad de los documentos exigidos y mínimos necesarios para poder finiquitar el pago.
10. En el caso concreto al no contarse con el Registro Único Tributario RUT del apoderado que recibiría en su cuenta corriente o de ahorros la suma a pagar, no se podría crear ante la Dirección del Grupo de Contabilidad de la Secretaria de Hacienda el tercero, a efectos que esa misma Secretaría a través del Grupo de Presupuesto expida el respectivo certificado de registro presupuestal.Pág. 4
REPETICIÓN
MUNICIPIO DE IBAGUE vs GREGORIO ENRIQUE GUARNIZO ARAUJO.
RAD.2019-00219-01 NI: 2022-00143 Fallo de Segunda Instancia
11. Se precisa que la Administración Municipal para poder realizar el pago de una suma dineraria, requiere los soportes que permitan adelantar el respectivo trámite razón por la cual desde vigencias anteriores el Municipio de Ibagué cuenta con la normativa que fija el procedimiento para la adopción y pago de sumas dinerarias en cumplimiento de sentencias, autos aprobatorios de conciliaciones judiciales y extrajudiciales.
12. Con el ánimo de establecer los parámetros para el pago de sumas dinerarias, e l Municipio de Ibagué dentro de las facultades constitucionales y legales, expidió el Decreto número 1000-0607 del 16 de septiembre de 2013 "POR MEDIO DEL CUAL SE
Municipio de Ibagué dentro de las facultades constitucionales y legales, expidió el Decreto número 1000-0607 del 16 de septiembre de 2013 "POR MEDIO DEL CUAL SE DEJA SIN EFECTO EL DECRETO 1.1 -0534 DEL 11 DE AGOSTO DE 2008 Y SE FIJA EL PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN Y PAGO DE SUMAS DINERARIAS EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS, AUTOS APROBATORIOS DE CONCILIACIONES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES" para lo cual en el artículo tercero, enumeró los requisitos exigidos a cargo de la parte accionante o beneficiario para acceder al pago de las providencias judiciales que impliquen el pago de una suma de dinero, precisando que en el caso que nos ocupó al realizarse el trámite a través de apoderado, es necesario aportar poder debidamente otorgado con la facultad de recibir y constancia de nota de presentación personal ante juez o notario, dirigido al Señor Alcalde Municipal, e igualmente indicar los nombres y apellidos del demandante, documento de identificación, copia autentica o autenticada de las sentencias con constancias de notificación y ejecutoria, dirección, teléfono, número de la cuenta bancaria certificación bancaria y Registro Único Tributario actualizado. Además de lo anterior, se deberá afirmar bajo la gravedad de juramento que no se ha presentado ninguna solicitud de pago por el mismo concepto no se tendrá en cuenta y no será aceptado el poder conferido para la presentación de la demanda o conciliación prejudicial, conforme a las normas de procedimiento. Finalmente, el numeral tercero del parágrafo del artículo 3°, ibídem, relacionó como requisito exigido para el pago
aceptado el poder conferido para la presentación de la demanda o conciliación prejudicial, conforme a las normas de procedimiento. Finalmente, el numeral tercero del parágrafo del artículo 3°, ibídem, relacionó como requisito exigido para el pago "Los demás documentos que por razón del contenido de la condena, sean necesa rios para liquidar su valor.”.
13. Así las cosas solo a partir del 28 de noviembre de 2013 , la parte interesada cumplió con la totalidad de los documentos exigidos para tramitar el pago, actuación que finiquita el 02 de abril de 2014, con transferencia 5294, número de egreso 37244, por valor total de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($328.052.957) CTE., según acumulado por tercero del Grupo de Tesorería de la Secretaría de Hacienda Municipal de Ibagué.
14. Posteriormente y ante solicitud de la parte interesada, una vez adelantadas las actuaciones necesarias, el 10 de junio de 2014 , el Municipio de Ibagué pago por concepto de intereses por mora para el periodo del 28 de noviembre de 2013 al 02 de abril de 2014 , suma equivalente a CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($4.945.549) CTE., tal como se prueba con orden y comprobante de pago, y libro auxiliar de por tercero de la Dirección Grupo de Contabilidad.
15. Según la normativa al no aportar la parte accionante la totalidad de los documentos exigidos para el pago, cesó la causación de intereses hasta cuando la parte
auxiliar de por tercero de la Dirección Grupo de Contabilidad.
15. Según la normativa al no aportar la parte accionante la totalidad de los documentos exigidos para el pago, cesó la causación de intereses hasta cuando la parte interesada aporta el R.U.T. (28 de noviembre de 2013), reanudándose hasta el momento de pago (02 de abril de 2014).Pág. 5
REPETICIÓN
MUNICIPIO DE IBAGUE vs GREGORIO ENRIQUE GUARNIZO ARAUJO.
RAD.2019-00219-01 NI: 2022-00143 Fallo de Segunda Instancia
16. El 27 de noviembre de 2015 el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ejecutivo de Olga Lucia Quiroz Aguilera y otros radicado 73001 33 33 007 2015 00078 00, resolvió lib rar mandamiento de pago al considerar que se radicó oportunamente la solicitud de cumplimiento de la sentencia esto es en el trascurso del término de los seis (06) meses sin que el Municipio de Ibagué requiriera a la parte actora para completar su petición, donde concluye que se contaban con los requisitos necesarios para el trámite y que la causación de intereses no se suspendió.
17. Dentro del término legal se ejerce el derecho de defensa por parte del Municipio de Ibagué en el proceso ejecutivo mencionado en el numeral anterior, donde se formuló la excepción "PAGO Y FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EN
TÉRMINO PARA ADELANTA R LAS GESTIONES EN OBEDECIMIENTO DE LOS
ORDENADO POR LA JURISDICCIÓN DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO"
TÉRMINO PARA ADELANTA R LAS GESTIONES EN OBEDECIMIENTO DE LOS ORDENADO POR LA JURISDICCIÓN DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" con el argumentó que la Administración Municipal cuenta con una normativa que fijó el procedimiento para la adopción y pago de sumas dinerarias en cumpl imiento de sentencias el cual se expidió desde el 16 de septiembre de 2013 y que los interesados deberán sujetarse al mismo puesto que de lo contrario no se contaría con los requisitos mínimos exigidos para adelantar las gestiones de pago, concluyendo que al aportar el abogado el Registro Único Tributario R.U.T. solo hasta el 28 de noviembre de 2013 no tendría razón de ser, que se cargue a la entidad territorial el pago de intereses por mora, a partir de la ejecutoria de la sentencia (18 de febrero de 2013) cuando fue por causa de la parte accionante que no se pudo adelantar el pago.
18. En sentencia del 25 de abril de 2017 el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ejecutivo de Olga Lucia Quiroz Aguilera y otros radicado 73001 33 33 007 2015 00078 00, resolvió declarar parcialmente probada la excepción propuesta por la entidad demandada denominada pago y falta de cumplimiento de los requisitos en término para adelantar las gestiones en obedecimiento de los ordenado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas a la demandada, fijando como agencias en derecho el equivalente al uno (1%) por ciento del valor del pago ordenado con antelación en esta sentencia. Lo anterior
seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas a la demandada, fijando como agencias en derecho el equivalente al uno (1%) por ciento del valor del pago ordenado con antelación en esta sentencia. Lo anterior al considerar que revisada la actuación procesal no se encuentra elemento probatorio o manifestación que acredite que el Municipio de Ibagué requirió al apoderado de los ejecutantes dentro de los DIEZ (10) días siguientes a la presentación de solicitud de cumplimiento de la sentencia a efectos que allegará el Registro Único Tributario R.U.T. del beneficiario del pago.
19. El despacho judicial en auto del 11 de agosto de 2017 notificado por estado el 14 y ejecutoriado el 17 del mismo mes y año, aprobó la liquidación del crédito por suma
equivalente a DOSCIENTOS UN MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO
MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON CUARENTAY TRES CENTAVOS
($201.995.768,43) СТЕ.
20. Se precisa que mediante resolución 1001 000360 del 19 de julio de 2017 la Oficina Jurídica del Municipio de Ibagué adoptó la sentencia y dispuso que una vez aprobadas las liquidaciones del crédito y las costas procesales, se realizarán las gestiones administrativas, financier as, técnicas y de ejecución para el cumplimiento de la providencia en adopción.
21. Aprobada la liquidación del crédito, la Oficina de Jurídica procedió a realizar las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la ejecución, esto es acta de justificación del 22 de agosto de 2017, solicitud de disponibilidad presupuestal 1001 0123 delPág. 6
REPETICIÓN
gestiones necesarias para dar cumplimiento a la ejecución, esto es acta de justificación del 22 de agosto de 2017, solicitud de disponibilidad presupuestal 1001 0123 delPág. 6
REPETICIÓN
MUNICIPIO DE IBAGUE vs GREGORIO ENRIQUE GUARNIZO ARAUJO.
RAD.2019-00219-01 NI: 2022-00143 Fallo de Segunda Instancia 30/08/2017, certificado de disponibilidad 1031 -2557, solicitu d de registro presupuestal 1001 -0125, certificado de registro 1031 -4335 y finalmente orden y comprobante de pago.
22. Según formatos de presupuesto, libro auxiliar por tercero y Plataforma Integrada de Sistemas de la Alcaldía Municipal de Ibagué - PISAMI, el día 12 de septiembre de 2017 se realizó a favor del apoderado José Raúl García Hernández el pago por suma equivalente a DOSCIENTOS UN MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS
($201.995.768,43) СТЕ.
23. En sesión extraordinaria del 23 de enero de 2018 contenida en acta 003, se sometió ante el Comité de Conciliación la ficha técnica para el estudio de acción de repetición y en el acápite de CONCEPTO JURÍDICO se puso en consideración la posibil idad de no iniciar acción de repetición toda vez que la ejecución obedece a una diferencia de interpretación entre el despacho judicial y la entidad demandada, sin embargo la instancia administrativa no avaló la posición y decidió que es procedente dar inicio a la acción de repetición (…)”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
interpretación entre el despacho judicial y la entidad demandada, sin embargo la instancia administrativa no avaló la posición y decidió que es procedente dar inicio a la acción de repetición (…)”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el extremo demandado, contestó la demanda de la referencia , oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda, y agregó lo siguiente:
“Que si bien es cierto celebre contrato de prestación de servicios No. 0013 del 14 de enero de 2013 y 103 del 08 de enero de 2014 con el Municipio de Ibagué, y en el mismo reposa como obligación todas aquellas acciones y actuaciones que le sean encomendadas por el jefe de la oficina jurídica , es bien sabido que el trámite de cuenta a favor de terceros deben ser adelantadas por ellos mismos y no es función jurídica derivada del contrato realizar dicho trámite; por otro lado dentro del acervo probatorio presen tado por la entidad demandada no figura oficio o comunicación alguna en la que se me encomiende la labor de trámite de cuentas alguno y menos del caso que nos atañe.
Por lo anterior, no sé como pretende el municipio de Ibagué de manera temeraria endilgarm e algún tipo de responsabilidad dolosa y gravemente culposa de un caso en el cual no me atañe culpabilidad alguna ya que no es del resorte de mis funciones el tramitar pagos ni agilizar cuentas para el pago de dineros a favor de terceros.
Por otro lado no es de mi competencia recoger documentación tendiente al pago de sumas de dinero a favor de terceros, ya que la administración
del resorte de mis funciones el tramitar pagos ni agilizar cuentas para el pago de dineros a favor de terceros.
Por otro lado no es de mi competencia recoger documentación tendiente al pago de sumas de dinero a favor de terceros, ya que la administración municipal para poder pagar una suma dineraria requiere los soportes que permitan adelantar el trámite respectivo de pago, además el municipio cuenta con la normativa que fija el procedimiento (decreto No. 1000 -0607 del 16 de septiembre de 2013) para la adopción y pago de sumas dinerarias en cumplimiento de sentencias, en lo cual el abogado contratista solo le
2 Anexo N° 001 folio 193-198 C.Ppal. Samai.Pág. 7
REPETICIÓN
MUNICIPIO DE IBAGUE vs GREGORIO ENRIQUE GUARNIZO ARAUJO.
RAD.2019-00219-01 NI: 2022-00143 Fallo de Segunda Instancia asiste la obligación de realizar la adopción del fallo y ya el particular o vencedor en el proceso tramitar la cuenta.
No obstante lo anterior, es importante hacer alusión que el pago es responsabilidad inherente a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Ibagué, ya que es es ta a través de sus dependencias adscritas expedir el respectivo certificado de registro presupuestal y realizar posteriormente el pago de la misma .
"REITERO EN ESTA PARTE DE LA RESPUESTA QUE NO EXISTE EN
EL ACERVO PROBATORIO PRESENTADO POR LA ENTIDAD
DEMANDANTE, DOCUMENTO ALGUNO EN EL CUAL SE ME HAYA
REQUERIDO PARA EJERCER EL TRAMITE DEL PAGO DE LA
CUENTA QUE EN LA PRESENTE DEMANDA SE ME ESTA
EL ACERVO PROBATORIO PRESENTADO POR LA ENTIDAD
DEMANDANTE, DOCUMENTO ALGUNO EN EL CUAL SE ME HAYA
REQUERIDO PARA EJERCER EL TRAMITE DEL PAGO DE LA
CUENTA QUE EN LA PRESENTE DEMANDA SE ME ESTA
ENDILGADO"
A lo presente es necesario exponer que para el caso que nos ocupa no se configura en ningún caso lo s elementos constitutivos para presentar un a acción de reparación directa en contr a mía y que por tal motivo entrare a desvi rtuar uno a uno :
-La calidad del agente del esta do: es evidente que de acuerdo a las calidades que me asisten por el vínculo contractual establecido con el Municipio de Ibagué , el trámite de cuentas a favor de tercetos así sean derivadas de una con dena judicial no son del resorte mío , ya que dicho trámite como lo esboce anteriormente debe ser adelantado por la parte vencedora y a la que se le adeuda dicha suma diner aria y pagada por la Secretaria de hacienda de la Alcaldía , por ello en ningún acápite o párrafo del decreto se signa obligación alguna por parte del abogado es por esto que no puede existir conducta determinante del daño causado al tercero ya que en ningún momento se me encomendó dicha tarea más porque la misma no es de mi competencia y la mora en el pago dineraria adeudada nunca estuvo en mis man os ni dicho pago dependía de mi como abogado contratis ta.
-De la suma a la cual se me imputa el pago por supuesta negligencia en mi proceder, f ue objeto de defensa en los est rados ju diciales por
en mis man os ni dicho pago dependía de mi como abogado contratis ta.
-De la suma a la cual se me imputa el pago por supuesta negligencia en mi proceder, f ue objeto de defensa en los est rados ju diciales por potro (sic) del cual a la fecha desconozco el no mbre, por lo que n unca actué como apoderado del municipio de Ibagué e (sic) ese proceso que derivo el pago por el cual se me está imputando.
-Así haya existencia del pago por parte de la administración municipal, este s e generó de una co ntroversia judicial a la cual no tuve acceso ni oportunidad de defender al municipio de Ibag ué. Es más el mismo municipio de Ibagué asume que por negligencia del actor el pago se llevó de forma extemporánea , y que el mismo no aportó la debida documentación para que se le pudiese generar el pago y nunca en ninguna parte de la demanda se denota de parte mía alguna responsabilidad que hubiere podido generara (sic) yo como apoderado del municipio en el primer caso en el cual la administración resulto vencida .”Pág. 8
REPETICIÓN
MUNICIPIO DE IBAGUE vs GREGORIO ENRIQUE GUARNIZO ARAUJO.
RAD.2019-00219-01 NI: 2022-00143 Fallo de Segunda Instancia -Por último y frente a la calificación de la conducta del agente como dolosa o gravemente culposa, es claro que no existe por parte mía ya que como lo he expuesto y como bien también lo ha expuesto el Municipio de Ibagué , el no pago de la obligación se generó por culpa
dolosa o gravemente culposa, es claro que no existe por parte mía ya que como lo he expuesto y como bien también lo ha expuesto el Municipio de Ibagué , el no pago de la obligación se generó por culpa exclusiva del actor al no aportar la doc umentación respectiva para el pago. ”
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Por secretaría procédase a su liquidación, para ello se fijan como agencias en derecho a favor del demandado, el equivalente al cuatro por ciento (4%) de la cuantía de las pretensiones de la demanda, como se explicó en la parte motiva de esta providencia.
(…)”
Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró:
“(…) “En el caso objeto de análisis, se advierte que el municipio de Ibagué (Tol) aduce que, la conducta determinante en la condena consistió en la mora para el pago de la providencia del 05 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en el proceso de reparación directa de Olga Lucía Quiroz Aguilera y Juan Alberto Moreno Mendoza y Otros contra el municipio de Ibagué – Tolima – Secretaría de Infraestructura que se tramitó bajo el radicado 73001 33 31 007 2008 00463 01 (Interno 00637 de 2 011); actividad que se encontraba a cargo del contratista
de Infraestructura que se tramitó bajo el radicado 73001 33 31 007 2008 00463 01 (Interno 00637 de 2 011); actividad que se encontraba a cargo del contratista GREGORIO ENRIQUE GUARNIZO ARAUJO, cuya omisión dio lugar a que, posteriormente, se profiriera mandamiento de pago; sin embargo, y si en gracia de discusión se llegase a demostrar la relación causal entre el actuar del ex funcionario y la condena por ese aspecto, para declararlo responsable se debe determinar si su conducta se puede calificar de dolosa o gravemente culposa.
Recuérdese que, no se puede perderse de vista que para la prosperidad de la repetición, es de gran importancia el aporte de las pruebas que demuestren la culpa grave o el dolo del ex contratista convocado en este medio de control, y que precisamente por dicha conducta cumplida (u omitida) en ejercicio de sus funciones, se causó un daño por el cual la entidad pública debió reconocer una indemnización impuesta en una sentencia judicial condenatoria, dado que este aspecto constituye la columna vertebral de la acción de repetición.
De manera que, es la conducta del ex contratista dem andado la que debe dar lugar al reconocimiento indemnizatorio, lo cual no ocurre en el sub judice, pues como quedó evidenciado a lo largo del presente proceso, la entidad demandante omitió su deber probatorio al no demostrar fehacientemente el actuar doloso o gravemente culposo del aquí demandado, señor GUARNIZO ARAUJO, pues solo se ocupó de aportar los documentos atinentes a la condena emitida en su contra por parte del Tribunal Administrativo del Tolima, la cual posteriormente dio origen al proceso ejecut ivo, sinPág. 9
REPETICIÓN
documentos atinentes a la condena emitida en su contra por parte del Tribunal Administrativo del Tolima, la cual posteriormente dio origen al proceso ejecut ivo, sinPág. 9
REPETICIÓN
MUNICIPIO DE IBAGUE vs GREGORIO ENRIQUE GUARNIZO ARAUJO.
RAD.2019-00219-01 NI: 2022-00143 Fallo de Segunda Instancia reparar en demostrar las acciones puntuales con las cuales el ex – contratista presuntamente originó que se emitiera orden de pago en contra de la entidad municipal.
Nótese que en el proceso ejecutivo se libró mandamiento de pago por observar qu e existía un capital impago, ya que al efectuar la liquidación de la obligación se tuvo en cuenta la causación de intereses por considerar que sí se había presentado la solicitud de cumplimiento de la sentencia dentro de los seis meses siguientes, ya que l a entidad territorial frente a la solicitud inicial (julio de 2013) no indicó al ejecutante la falencia de algunos requisitos necesarios para poder efectuar el pago, por el contrario, como se señala en el hecho 2.2.7 de esta demanda, “mediante oficio 1001 15085 del 26 de agosto de 2013, dirigido al abogado de la parte accionante y suscrito por la Jefe de la Oficina Jurídica con asunto respuesta al derecho de petición radicado 19341 del 23 de julio de 2013, se manifestó que, conforme a lo ordenado, se realizó la adopción y se
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.