TA TOL - 73001-33-33-007-2019-00226-01-(30-01-2025)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-007-2019-00226-01-(30-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2019-00226-01 De: Alejandro Yate Porras Contra: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casur.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025).
RADICACIÓN: 73001-33-33-007-2019-00226-01
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE: Alejandro Yate Porras DEMANDADO: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASUR REFERENCIA: Apelación sentencia -Condena en costas.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , dentro del proceso promovido por Alejandro Yate Porras en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR, que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda. El señor Alejandro Yate Porras, por conducto de apoderado judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR, con el fin de que se despachen las siguientes:
Declaraciones y condenas (fls. 47 a 48 del documento 001CuadernoPrincipal,
de Retiro de la Policía Nacional -CASUR, con el fin de que se despachen las siguientes:
Declaraciones y condenas (fls. 47 a 48 del documento 001CuadernoPrincipal, expediente Samai).
Como pretensiones solicitó:
1. Se declare la nulidad del acto administrativo No. S -2018-033088/ANOPA – GRULI-1.10 del 17 de julio de 2018, emitido por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, que denegó la modificación de la hoja de servicios No. 93385648 del 5 de octubre de 2016.
2. Se declare la nulidad del acto administrativo E -01524-201810982-CASUR Id: 333909 del 18 de junio de 2018, emitido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio de la cual se negó la reliquidación de la asignación de retiro.
A título de restablecimiento del derecho. Solicitó se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR, a:2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2019-00226-01 De: Alejandro Yate Porras Contra: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casur.
Página 2 de 10 • Modificar la hoja de servicios No. 93385648 del 5 de octubre de 2016, en el entendido que debe aplicar al salario básico, como factor salarial y prestacional del intendente Jefe (R) Alejandro Yat e Porras, el porcentaje equivalente a 12.61% como faltante al incremento anual de los años 1997,
entendido que debe aplicar al salario básico, como factor salarial y prestacional del intendente Jefe (R) Alejandro Yat e Porras, el porcentaje equivalente a 12.61% como faltante al incremento anual de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. • Modificar la hoja de servicios reseñada, en el entendido que debe aplicar a las primas de navidad, servicios, actividad, subsidio familiar y antigüedad, como factores salariales y prestacionales del demandante, el porcentaje del 12.61 como faltante al incremento anual de dichos años. • Reajustar y reliquidar la asignación de retiro, aplicando el porcentaje de IPC establecido por el Gobierno Nacional. • Reajustar y reliquidar la asignación de retiro a partir del 9 de noviembre de 2016, fecha en la cual se reconoció la prestación periódica mediante Resolución No. 8522. • Dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del C. de P.A. y de lo C.A.
Hechos. (fl. 48 a 49 del documento 001CuadernoPrincipal, expediente Samai). Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen: El demandante ingresó a la Policía Nacional en el año 1992. Según su hoja de servicios, para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, se encontraba en servicio activo en la institución.
Que el gobierno nacional estableció el salario que debían percibir los miembros de la fuerza públic a en los años en comento. No obstante, el incremento efectuado al
activo en la institución.
Que el gobierno nacional estableció el salario que debían percibir los miembros de la fuerza públic a en los años en comento. No obstante, el incremento efectuado al salario y prestaciones son inferiores al porcentaje final que correspondió por concepto de IPC.
El señor Alejandro Yate Porras estuvo vinculado a la Policía Nacional hasta el 10 de agosto de 2016, completando 25 años, 3 meses y 6 días de servicio. Cumplió con los requisitos para ser acreedor de la asignación de retiro, por lo que la Caja de Sueldos efectuó liquidación teniendo en cuenta lo descrito en la hoja de servicios número 93385648 del 5 de octubre de 2016.
Que el demandante se ha visto en la tarea de soportar la mengua en su pago mensual en un porcentaje equivalente al 12.61% de la asignación de retiro.
Normas violadas y concepto de la violación (fls. 49 a 64 del documento 001CuadernoPrincipal, expediente Samai). El demandante afirmó que le compete al Gobierno Nacional regular el sistema prestacional y de salarios de las Fuerzas Militares y Policía Nacional. Teniendo en cuenta ello, desde el año 1997 se ha reajustado los salarios y prestaciones de quienes integran la fuerza pública, esto mediante la expedición de un decreto cada año, los cuales oscilan entre el año 1997 y 2004.
Expresó que existe afectación salarial durante los años mencionados, toda vez que los reajustes que efectuó el gobierno mediante actos ejecutivos estuvieron viciados por una ostensible violación de los derechos laborales de los uniformados. Para las referidas anualidades, los salarios del personal activo se reajustaron en un2ª Instancia N/R
los reajustes que efectuó el gobierno mediante actos ejecutivos estuvieron viciados por una ostensible violación de los derechos laborales de los uniformados. Para las referidas anualidades, los salarios del personal activo se reajustaron en un2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2019-00226-01 De: Alejandro Yate Porras Contra: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casur.
Página 3 de 10 porcentaje inferior en c omparación con el Índice de Precios al Consumidor verificado y anunciado por el DANE, situación que trajo consigo pérdida del poder adquisitivo del pago mensual que recibían los uniformados.
Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 25 d e septiembre de 2020 , el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué admitió la demanda, y ordenó la notificación de la entidad demandada.
Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR Corrido el traslado de la demanda a la entidad, de conformidad con el auto admisorio, el término de 30 días venció el 1 de febrero de 2021 con la anotación “GUARDÓ SILENCIO”. (Documento 012VencimientoTrasladoArt172, expediente Samai).
De la reforma a la demanda (documento 013EscritoReformaDemanda, expediente Samai) La parte demandante presentó escrito de reforma a la demanda específicamente sobre los siguientes puntos: en las pretensiones, incluyó una nueva solicitud para que se inaplicaran por inconstitucionales los decretos que determinaron los
Samai) La parte demandante presentó escrito de reforma a la demanda específicamente sobre los siguientes puntos: en las pretensiones, incluyó una nueva solicitud para que se inaplicaran por inconstitucionales los decretos que determinaron los incrementos salarial es correspondientes a los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, ampliando el escrito inicial a un total de nueve pretensiones. En los hechos, incorporó un octavo hecho que señaló cómo los incrementos salariales aplicados al demandante en esos años fuer on inferiores al promedio ponderado de los salarios de los empleados públicos de la administración central, especificando los porcentajes para demostrar esta diferencia.
En el concepto de violación, argumentó que los decretos mencionados vulneraron los de rechos del demandante al no aplicar incrementos acordes con el promedio ponderado de los salarios públicos, afectando su remuneración en los años señalados.
Mediante auto del 20 de agosto de 2021 se admitió la reforma a la demanda presentada y, se ordenó la notificación de la entidad. Durante el término de traslado la entidad guardó silencio.
La sentencia apelada (documento 052SentenciaPrimeraInstancia, expediente Samai). El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 27 de marzo de 2023 , resolvió: 1. Denegar las pretensiones de la demanda y, 2. Condenar en costas de primera instancia al demandante. Para ello fijó como agencias en derecho a favor de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” el equivalente al 4% del valor de las pretensiones de la demanda.
Condenar en costas de primera instancia al demandante. Para ello fijó como agencias en derecho a favor de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” el equivalente al 4% del valor de las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, expresó que resulta improcedente el reajuste de la asignación básica pretendida según la variación porcentual arrojada por el IPC desde el año 1997 a 2004 y desde esa anualidad hasta la fecha de retiro, puesto que al personal en actividad se le efectúa el reajuste de su salario de conformidad con la escala gradual porcentual.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2019-00226-01 De: Alejandro Yate Porras Contra: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casur.
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Que los Decretos mediante los cuales el Gobierno Nacional determinó el reajuste de los salarios de los miembros de la Fuerza Pública, en cuanto, que el reconocimiento del reajuste por debajo del IPC per se, no desconoce el ordenamiento constitucional y legal, puesto que, la Carta Superior protege el d erecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario, y ello se materializa cada año cuando se reajusta para todos los servidores cobijados por la ley anual de presupuesto, dejando claro, que dicho incremento no debe aplicarse necesaria y únicamente teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior, por lo tanto, consideró no viable la solicitud de inaplicación por inconstitucionalidad de los Decretos.
Refirió que resulta improcedente el reajuste salarial solicitado con fundamento en el
consideró no viable la solicitud de inaplicación por inconstitucionalidad de los Decretos.
Refirió que resulta improcedente el reajuste salarial solicitado con fundamento en el IPC, y no habrá lugar a ordenar el reajuste de la asignación de retiro con fundamento en una nueva base salarial. Añadió que el demandante no logró desvirtuar la legalidad de la que se encuentra revestido el acto administrativo acusado.
Frente a la condena en costas, sostuvo que según el artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del C.G. del P. Conforme las reglas del artículo 365 ibidem, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso.
La apelación. Parte demandante (documento 055RecursoApelaciónDemandante, expediente Samai). Como primera medida, aclaró que la apelación se refi ere únicamente a la condena en costas impuestas en primera instancia, argumentando que dicha decisión del juzgado fue tomada bajo una interpretación errada del artículo 365 del C.G. del P. Según el apoderado, no se presentó prueba suficiente que acreditara la causación de dichas costas, ni se demostró temeridad o mala fe en las actuaciones del demandante, lo que, a su juicio, constituyó un desconocimiento de los precedentes establecidos por el Consejo de Estado.
Fundamentó que, conforme al numeral 8 del artículo 365 de la Ley 1564, solo era posible condenar en costas cuando estas fueran demostradas y comprobadas en el
establecidos por el Consejo de Estado.
Fundamentó que, conforme al numeral 8 del artículo 365 de la Ley 1564, solo era posible condenar en costas cuando estas fueran demostradas y comprobadas en el expediente. Asimismo, destacó que el Consejo de Estado, en diversas sentencias, había indicado que la imposici ón de costas debía estar respaldada por prueba sumaria y no podía ser automática ni aplicada sin un análisis adecuado de la conducta procesal de las partes.
Finalmente, solicitó al Tribunal que revocara la condena en costas impuestas en primera instancia, ya que esta no cumplió con los requisitos legales ni observó los precedentes jurisprudenciales aplicables, afectando así los derechos procesales del demandante.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 6 de julio de 2 023 (documento 7_AUTOADMITERECURSOAPELACIÓN expediente Samai) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ante, indicando que una vez ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2019-00226-01 De: Alejandro Yate Porras Contra: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casur.
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Alegatos de conclusión. De la parte demandante Guardó silencio.
De la parte demandada. Guardó silencio.
Ministerio público. No aportó concepto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia.
De la parte demandante Guardó silencio.
De la parte demandada. Guardó silencio.
Ministerio público. No aportó concepto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104, 153 y 243 de l C. de P.A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Problema jurídico. El problema jurídico planteado en este caso, conforme al recurso de apelación, consiste en determinar si fue ajustada a derecho la condena en costas impuesta en primera instancia al demandante.
Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 27 de marzo de 2023 , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.
1Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación
1Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-2331000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.
Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Euge nio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM
Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000 -23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2019-00226-01 De: Alejandro Yate Porras Contra: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casur.
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Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.
Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo
Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.
Caso en concreto. El demandante Alejandro Yate Porras , interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR, solicitando la nulidad de los actos administrativos que denegaron la modificación de la hoja de servicios número 93385648 del 5 de octubre y, la reliquidación de la asignación de retiro. A título de restablecimiento del derecho pretende se modifique la hoja de servicios, en el entendido que debe aplicar al salario básico, como factor salarial y prestacional el porcentaje equivalente a 12.61% como faltante al incremento anual de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004,
de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.
de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000 -23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ; Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001 -2331-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000 - 2324-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero
Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2019-00226-01 De: Alejandro Yate Porras Contra: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casur.
Página 7 de 10 asimismo, se reajuste y reliquide la asignación de retiro aplicando el IPC establecido por el Gobierno Nacional en los años mencionados.
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 27 de marzo de 2023, resolvió: i. denegar las pretensiones de la demanda y, ii. condenar en costas de primera instancia al demandante. Procedió a fijar como agencias en derecho a favor de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR el equivalente al 4% del valor de las pretensiones de la demanda. Lo anterior, advirtiendo que resulta improcedente el reajuste de la asignación básica pretendida según la variación porcentual arrojada por el IPC desde el año 1997 a 2004 y desde
advirtiendo que resulta improcedente el reajuste de la asignación básica pretendida según la variación porcentual arrojada por el IPC desde el año 1997 a 2004 y desde esa anualidad hasta la fecha de retiro, puesto que al personal en actividad se le efectúa el reajuste de su salario de conformidad con la escala gradual porcentual.
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, únicamente respecto de la condena en costas impuesta. Explicó que el fallo fue tomado bajo una interpretación errada del artículo 365 del C.G. del P . Que no se presentó prueba suficiente que acreditara la causación de dichas costas, ni se demostró temeridad o mala fe en las actuaciones del demandante.
Ahora bien, la Sala de decisión anticipa que revocará la condena en costas impuestas por la autoridad judicial de primera instancia. Además, s e aclara que la documentación contenida en el expediente no fue objeto de tacha de falsedad ni fue controvertida en el recurso de apelación. En consecuencia, no se considera necesario realizar un recuento d etallado de los hechos ni extraer conclusiones probatorias, dado que la cuestión a debatir en esta segunda instancia se limita al análisis jurídico de la procedencia de la condena en costas, es decir, un asunto de puro derecho.
Sobre la condena en costas de la primera instancia. En cuanto al aspecto de las costas que fue objeto de apelación por parte de la entidad, se precisa que el Honorable Consejo de Estado4 resaltó el criterio objetivo valorativo acogido, al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes -temeridad o
En cuanto al aspecto de las costas que fue objeto de apelación por parte de la entidad, se precisa que el Honorable Consejo de Estado4 resaltó el criterio objetivo valorativo acogido, al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes -temeridad o mala fe-, sino los aspectos previstos en el C.G. del P., con el fin de dar aplicación plena del artículo 365 5, entre ellos, la procedencia de condenar en costas a la parte que fue vencida. Aunado a ello, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa6 determinó sobre la condena en costas que esta no procede de manera automática, pues tal y como lo indica el numeral 8 del artículo 365 del C.G
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección “A”, Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ; Sentencia del 2 de marzo de 2023, Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00198-01 (3638 -2018), D emandante: Aliria García Alzate, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
5 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que h aya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesta. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)”.
recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesta. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)”.
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA; Sentencia del 29 de febrero de 2024, Radicación número 25000 -23-42-000-2020-00870-01 (6072 -2022), demandante: William Donato Gómez, Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur) y otros, Referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Reliquidación de asignación salarial y de retiro.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2019-00226-01 De: Alejandro Yate Porras Contra: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casur.
Página 8 de 10 del P., “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
Por otra parte, la misma corporación7 estableció que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total , parcial o con abstención, según las reglas del C.G. del P; y valo rativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso).
No se pierde de vista que la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado8, en
causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso).
No se pierde de vista que la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado8, en un litigio donde se discutió la condena en costas impuesta en primera instancia, advirtió que el artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A. , fue adicionada por la Ley 2080 de 2021, en los términos de “ En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” De tal manera, precisó que la nueva postura en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad, se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica.
En el presente caso, no comprende la Sala que costas se causaron a favor de la entidad demandada pues, no contestó la demanda ni presentó alegatos de conclusión en primera instancia.
Al revisar el escrito presentado, no se advierte que se haya configurado una carencia de fundamentación jurídica. El apoderado de la parte demandante realizó un esfuerzo significativo en argumentar la solicitud de nulidad de los actos administrativos y la pretensión de restablecimiento del derecho, basándose en un análisis de la normativa nacional e internacional aplicable . Por ejemplo, argumentó de man era razonada cómo la falta de reajustes salariales conforme al Índice de Precios al Consumidor afectó derechos fundamentales como el trabajo en condiciones dignas y justas, respaldándose en el artículo 53 de la Constitución
de man era razonada cómo la falta de reajustes salariales conforme al Índice de Precios al Consumidor afectó derechos fundamentales como el trabajo en condiciones dignas y justas, respaldándose en el artículo 53 de la Constitución Política. Asimismo, explicó el nexo causal que a su juicio encontró entre los actos administrativos demandados y los derechos presuntamente vulnerados.
La demanda buscaba la protección de derechos relacionados con la remuneración móvil y la equidad salarial, los cuales intentó respaldar con un análisis normativo, así como un comparativo entre los reajustes salariales reconocidos y valores inflacionarios. Estos elementos dan cuenta de una fundamentación jurídica coherente que, aunque no resultó favorable en la sentencia de primera instancia, no puede considerarse carente de sustento.
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS; Sentencia del 4 de mayo de 2023, radicación número: 05001-23-33-000-2020-03924-01 (0885 -2022), demandante: Luis Alfredo Cogollo Rueda, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, Referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento d el derecho, Asunto: reajuste del sueldo básico mensual y de la asignación de retiro.
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ ; Sentencia del 23 de octubre de 2024, radicación número:
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ ;
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