🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-007-2019-00239-02-(23-01-2025)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-007-2019-00239-02-(23-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: No. 73001-33-33-007-2019-00239-02

Acción: EJECUTIVO

Ejecutante: JOSUE RAMÍREZ HERNANDEZ

Ejecutado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Referencia: Apelación de sentencia.

I. OBJETO

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación int erpuesto por el apoderado judicial de la ejecutada en contra de la sentencia dictada el 8 de agosto de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito.

II. ANTECEDENTES

El señor JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ , a través de apoderado judicial, impetró acción ejecutiva a continuación del proceso ordinario surtido en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de lograr el pago de las sumas de dinero que arrojó la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de lograr el pago de las sumas de dinero que arrojó la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 31 de marzo de 2017 y el 14 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 73001 -33-33-009-2013-00705-00. Concretamente solicitó que se librara mandamiento de pago por los siguientes valores:

II.1. HECHOS

Como sustento fáctico relevante, se relacionaron los siguientes hechos:

II.1.1. El señor JOSUÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ, laboró al servicio del Estado Colombiano, desde el 16 de julio de 1.986 hasta el 30 de abril de 2.011.

II.1.2. El señor JOSUÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ, fue pensionado por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL E.I.C.E. - CAJANAL, mediante la Resolución No. 45765 del 30 de marzo de 2.011, teniendo en cuenta para el efecto únicamente la asignación Básica y la bonificación por servicios devengada durante los últimos 10 años de servicios, aplicando para el efecto la Ley 100 de 1.993, sin tener en cuenta que es beneficiario del régimen de transición.ACCIÓN EJECUTIVA 2

JOSUE RAMÍREZ HERNÁNDEZ VS UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP

RAD. 007-2019-00239-02

JOSUE RAMÍREZ HERNÁNDEZ VS UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP

RAD. 007-2019-00239-02

II.1.3. El señor JOSUÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ, solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación con el fin de que se le tuviera en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio.

II.1.4. Al negarse su derecho, el señor JOSUÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ, adelantó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual culminó mediante sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo de Oralidad de Ibagué, confirmada parcialmente por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, por medio de la cual accede a las pretensiones ordenando reliquidar la pensión, en cuantía equivalente al 75% del promedio devengado durante su último año de servicio.

II.1.5. Mediante sentencia del 14 de noviembre de 2.017, el Tribunal Administrativo del Tolima, resuelve confirmar parcialmente la sentencia proferida en primera instancia.

II.1.6. De conformidad al inciso 5 del artículo 192 del CPACA, el señor JOSUÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ, radic ó escrito de derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, solicitando el cumplimento integral de las sentencias judiciales ya mencionadas.

II.1.7. La UGPP mediante Resolución No. RD P 040691 del 10 de octubre de 2.018,

cumplimento integral de las sentencias judiciales ya mencionadas.

II.1.7. La UGPP mediante Resolución No. RD P 040691 del 10 de octubre de 2.018, ordena de manera unilateral efectuar un descuento por aportes a cargo del señor JOSUÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ, sobre la totalidad de los factores salariales por la suma de $16.746.562, además de un descuento adicional, por la suma de $16.689.504 a cargo del MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, igualmente otro descuento a cargo del HOSPITAL DE MARIQUITA por la suma de $33.036.658 y finamente un descuento por la suma de $513.523 a cargo de la SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL VI CHADA, sin expresar el procedimiento, los sustentos documentales de las bases salariales y los parámetros de la liquidación oficial que sirvieron de base para tal procedimiento en las cuantías determinadas durante la vigencia del respectivo periodo laboral.

II.1.8. El señor JOSUÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ, mediante solicitud, requirió a la UGPP se le expidiera copia de la liquidación detallada de los pagos y de los soportes de la liquidación efectuada con referencia a la liquidación de los aportes.

II.1.9. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante oficio del 27 de marzo de 2.019, transcribe una serie de fórmulas financieras con estudio actuarial y manifiesta que dichas sumas fueron liquidadas de conformidad con el Acta No. 1362 del 20 de enero de 2.017 y que en consecuencia es el único procedimiento para garantizar la

que dichas sumas fueron liquidadas de conformidad con el Acta No. 1362 del 20 de enero de 2.017 y que en consecuencia es el único procedimiento para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema General de Pensiones.

II.1.10. En la Nómina del mes de noviembre de 2.018, se ha venido reportando en varias ocasiones al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - Consorcio FOPEP, la novedad de inclusión en nómina de pensionados de la anterior resolución descontando la suma de $16.746.562, por concepto de Aportes - Reintegro a la

Nación.ACCIÓN EJECUTIVA 3

JOSUE RAMÍREZ HERNÁNDEZ VS UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP

RAD. 007-2019-00239-02

III. MANDAMIENTO EJECUTIVO

Con providencia del 4 de marzo de 20 22, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué resolvió: “PRIMERO: LIBRAR orden de pago a favor del señor JOSUÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, por los siguientes valores y conceptos:

1. Por la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CO N TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($10.691.754,39), por concepto de capital adeudado.

2. Por los intereses moratorios liquidados en tasa comercial sobre la suma

SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CO N TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($10.691.754,39), por concepto de capital adeudado.

2. Por los intereses moratorios liquidados en tasa comercial sobre la suma anterior, los cuales se liquidarán en la forma indicada en la parte considerativa de la presente providencia.”

IV. OPOSICIÓN

Dentro del término previsto en el art. 442 del CGP , la ejecutada propuso la s excepciones de pago total de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción , señalando:

“PRIMERA: EXCEPCIÓN DENOMINADA PAGO TOTAL DE LA

OBLIGACIÓN

(…) la liquidación realizada por la UGPP es la correcta de conformidad a lo señalado en expediente administrativo y en especial el conte nido de la resolución RDP 40691 del 10 de octubre del 2018, adicionada por la resolución RDP 43184 DEL 31 DE OCTUBRE DEL 2018 modificada por la resolución RDP 2195 del 25 de enero del 2019 y finalmente confirmada por la resolución RDP 12309 DEL 22 de mayo del 2020.

Por lo anterior en cumplimiento de la sentencia objeto de ejecución, LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, por medio del referido acto administrativo, reliquido la mesada pensiona l del ejecutante elevando la cuantía, incluyendo en nómina de pensionados al ejecutante en el mes noviembre de 2018 como consta en HISTORIAL DE PAGOS DE FOPEP

ejecutante elevando la cuantía, incluyendo en nómina de pensionados al ejecutante en el mes noviembre de 2018 como consta en HISTORIAL DE PAGOS DE FOPEP que se allega, e incluyendo los siguientes factores salariales:ACCIÓN EJECUTIVA 4

JOSUE RAMÍREZ HERNÁNDEZ VS UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP

RAD. 007-2019-00239-02

Así mismo, en aras de conservar el poder adquisitivo de la pensión de nos ocupa, se reajustó trayendo a valor actual la mesada pensional, así:

Igualmente, es del caso señalar que a la suma de dinero reconocida al ejecutante con ocasión de la reliquidación de su mesada pensional, se le aplicaron los correspondiente descuentos de ley y el ordenado en las sentencias que se ejecutan, por concepto de aportes al sistema de la seguridad social en salud y por concepto de aportes a pensión sobre los factores salariales que se ordenaron inclu ir y respecto de los cuales no se hizo la deducción legal, obligaciones que debe asumir el pensionado y que se reflejan en el neto recibido.

(…)

Bajo estos términos, con las sumas reconocidas y canceladas al ejecutante, se cubrió total de emolumentos pensionales causados en virtud del cumplimiento del fallo judicial.

De otro lado, se advierte que el actor acusa de irregular las deducciones por concepto de aportes a pensión efectuadas por la UGPP sobre dineros objeto del pago de la sentencia y pretende mediante la acción ejecutiva reclamar la suma que

fallo judicial.

De otro lado, se advierte que el actor acusa de irregular las deducciones por concepto de aportes a pensión efectuadas por la UGPP sobre dineros objeto del pago de la sentencia y pretende mediante la acción ejecutiva reclamar la suma que se dedujo considerando que el pago no fue completo.

(…)

Ahora bien, comedidamente he de advertir que el valor descontado por mi mandante se encuentra conforme a derecho, dado que la metodología que se adoptó por el H. Tribunal Administrativo para liquidar el valor a descontar, con la que se estableció la suma d el mandamiento, no corresponde a la fórmula de reserva actuarial contemplada por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para realizar el cálculo de los valores adeudados por concepto deACCIÓN EJECUTIVA 5

JOSUE RAMÍREZ HERNÁNDEZ VS UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP

RAD. 007-2019-00239-02

aportes pensionales sobre los que no se hicieron cotizaciones o se hicieron por valores inferiores, pues es esa fórmula y no otra la que se debe aplicar en casos como el que nos ocupa, atendiendo los pronunciamientos del Consejo de Estado, por ser la más favorable y la que garantiza la sostenibilidad financiera del sistema pensional, establecida en el Acto Legislativo 001 de 2005.

Bajo estos términos, es del caso señalar que la liquidación de los aportes que se ordenaron descontar en el numeral sexto de la Resolución N° RDP 040691del 10 de octubre de 2018, se encuentra en concordancia con lo expuesto en la sentencia

Bajo estos términos, es del caso señalar que la liquidación de los aportes que se ordenaron descontar en el numeral sexto de la Resolución N° RDP 040691del 10 de octubre de 2018, se encuentra en concordancia con lo expuesto en la sentencia que se ejecuta, y con la misma se pretende la sostenibilidad del sistema pensional, razón por la cual mi mandante acogió la fórmula de reserva actuarial aportada

por el MINISTERIO DE HACIENDO Y CREDITO PÚBLICO.

(…)

En consecuencia, con la inclusión de la reliquidación de la pensión del ejecutante en la nómina de pensionados y con las sumas de dinero canceladas al ejecutante, La Unidad que represento cubrió el total de la obligación impuesta en los fallos, y a partir de dicha fecha ya no se genera ningún concepto pendiente de pago a cargo de la entidad que represento.

SEGUNDA EXCEPCIÓN DENOMINADA: COBRO DE LO NO DEBIDO

Tal y como se ha indicado anteriormente mi representada la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, ha dado cumplimiento al fallo de segunda instancia, que sirve de base para la presente ejecución, materializada en la resolución N° RDP 040691del 10 de octubre de 2018tal y como se logra evidenciar en los documentos que se allegan con el presente memorial, como el certificado de historial de pagos expedido por el mismo fondo.

De esta manera y con los soportes que se encuentran en el expediente administrativo del ejecutante y que se allega con el presente escrito, se acredita el

con el presente memorial, como el certificado de historial de pagos expedido por el mismo fondo.

De esta manera y con los soportes que se encuentran en el expediente administrativo del ejecutante y que se allega con el presente escrito, se acredita el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la entidad demandada, y se evidencia que no hay mérito para continuar con el presente trámite procesal, ya que al haberse dado cabal cumplimiento al fallo q ue sirve como título de ejecución, se extingue la obligación que se reclama a través de la presente demanda ejecutiva.

PRESRIPCIÓN.

De acuerdo con lo establecido en el Decreto 1848 de 1969 artículo 102, los derechos laborales prescriben en el término de tres (3) años contados a partir de la última petición; la jurisprudencia a expuesto que el derecho pensional es imprescriptible, no obstante, prescriben las mesadas pensionales, razón por la cual, están prescritas las mesadas causadas con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda.

De otra parte, en materia laboral se expresa al unísono que cualquier reclamación anterior a tres (3) años no podrá prosperar, como lo indica el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, p or cuanto la actora noACCIÓN EJECUTIVA 6

JOSUE RAMÍREZ HERNÁNDEZ VS UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP

RAD. 007-2019-00239-02

podrá pretender efectuar el cobro de acreencias laborales superiores a los tres (3) años contados hacia atrás a partir de la presentación de la demanda.”

PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP

RAD. 007-2019-00239-02

podrá pretender efectuar el cobro de acreencias laborales superiores a los tres (3) años contados hacia atrás a partir de la presentación de la demanda.”

V. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 8 de agosto de 2023, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la entidad demandada, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Seguir adelante con la presente ejecución, en los términos en que se libró el mandamiento de pago.

TERCERO: Practíquese la liquidación del crédito, de conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso.”

Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró:

“Para resolver la excepción planteada, es menester iterar que, el titulo base de la presente ejecución, está conformado por la Sentencia proferida por este Juzgado el día 31 de marzo de 2017, corregida el 05 de mayo de la misma anualidad, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Josué Ramírez Hernández contra la UGPP, Radicación No 73001-33-33-009-2013-0070500, en cuya parte resolutiva se dispuso:

(…) “SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. UGM 038387 del 15 de marzo de 2012 , por medio de la cual la entidad demandada reliquidó la pensión vitalicia por vejez del demandante.

la Resolución No. UGM 038387 del 15 de marzo de 2012 , por medio de la cual la entidad demandada reliquidó la pensión vitalicia por vejez del demandante.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a reconocer y pagar a favor del señor JOSUÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ una pensión de vejez en los términos del artículo 36 de la Ley 100 d e 1993, es decir, a los 55 años de edad y en un monto equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados por este en los últimos diez (10) años de servicio, comprendidos entre el 30 de abril de 2001 y el 30 de abril de 2011, con inclusión de lo s factores salariales de sueldo y festivos y recargos, sobre los cuales efectuó aportes al Sistema de Seguridad Social; así mismo, la entidad deberá efectuar el reajuste de la base pensional con base en lo acá dispuesto.

CUARTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a reconocer y pagar al demandante los valores retroactivos generados con ocasión de laACCIÓN EJECUTIVA 7

JOSUE RAMÍREZ HERNÁNDEZ VS UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP

RAD. 007-2019-00239-02

diferencia que surja entre la pensión que ha venido devengando y la resultante

PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP

RAD. 007-2019-00239-02

diferencia que surja entre la pensión que ha venido devengando y la resultante del reajuste ordenado en precedencia.

QUINTO: DECLARAR probada la excepción denominada PRESCRIPCIÓN TRIENAL y consecuente con ello, se declaran prescritas las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de octubre de 2008, de acuerdo a los argumentos expuestos en precedencia.”

SEXTO: Las sumas causadas deberán actualizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A y de lo C.A.; igualmente, los intereses serán reconocidos en la forma prevista en el artículo 192 del mismo estatuto.”

Decisión modificada por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de sentencia proferida el 14 de noviembre de 2017, en la que se resolvió:

“Tercero: MODIFÍQUESE el numeral tercero y cuarto de la sentencia apelada, en los siguientes términos:

“TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a reconocer y pagar a favor del señor JOSUÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ una pensión de vejez en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, a los 55 años de edad y en un monto equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en su último año de servicio prestado (01 de mayo de 2010 a 30 de abril de 2011),

monto equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en su último año de servicio prestado (01 de mayo de 2010 a 30 de abril de 2011), esto es, teniendo en cuenta además de la asignación básica, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, viáticos siempre y cuando estos se hayan percibido por un periodo i gual o superior a 180 días, y las correspondientes doceavas (1/12) partes de la bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de este fallo”

CUARTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer y pagar a la demandante los valores retroactivos generados con ocasión de la diferencia que surja entre la pensión que ha venido devengando y la resultante del reajuste ordenado en precedencia, desde el 01 de mayo de 2011 hasta el día en que se incorpore en la mesada pensional el respectivo reajuste.

Cuarto: ADICIÓNESE la sentencia apelada, y AUTORIZASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, EFECTUAR el descuento indexado de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se dispone y sobre los cuales no se haya efectuado la correspondiente deducción legal.

Quinto: REVÓCASE el numeral quinto del fallo recurrido, de conformidad con lo expuesto en parte precedente.” (Subraya y negrilla fuera del texto original)ACCIÓN EJECUTIVA 8

cuales no se haya efectuado la correspondiente deducción legal.

Quinto: REVÓCASE el numeral quinto del fallo recurrido, de conformidad con lo expuesto en parte precedente.” (Subraya y negrilla fuera del texto original)ACCIÓN EJECUTIVA 8

JOSUE RAMÍREZ HERNÁNDEZ VS UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP

RAD. 007-2019-00239-02

Sentencia que cobró ejecutoria el día 22 de noviembre de 2017.

Conforme lo anterior, y atendiendo al material probatorio que obra en el expediente, vislumbra el Despacho que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, expidió la Resolución RDP 040691 del 10 de octubre de 201822, por medio de la cual resolvió, además de reliquidar la pensión de vejez del señor Ramírez Hernández; en cumplimiento a lo ordenado en el citado fallo, lo siguiente:

“ARTÍCULO SEXTO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el(a) señor(a) RAMIREZ HERNANDEZ JOSUE, la suma de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS pesos ($16.746.562.00 m/cte) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la

no efectuados. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución al área competente. Igualmente, la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.”

Al respecto, deviene del caso precisar que en la presente ejecución no se discute por parte del extremo ejecutante, el valor de la mesada reliquidada por la Entidad demandada o la suma que le fue reconocida por concepto de retroactivo pensional, pues el asunto se centra en el valor que fue descontado por la UGPP por concepto de aportes frente a los factores que se ordenaron incluir en la reliquidación y de los cuales no se hubiere efectuado deducción legal; escenario del cual aduce el ejecutado que actuó conforme a derecho y por ende, infiere que la obligación impuesta en la sentencia, fue cumplida en su totalidad.

Frente a este aspecto, y de conformidad con lo manifestado por la Entidad ejecutada en su correspondiente contestación a la demanda, se tiene que dicha deducción se realizó utilizando la fórmula de reserva actuarial , lo cual resulta contrario a lo ordenado en la sentencia base de ejecución, toda vez que en ella se autorizó expresamente a la UGPP, realizar el descuento indexado de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se dispuso y sobre los

ordenado en la sentencia base de ejecución, toda vez que en ella se autorizó expresamente a la UGPP, realizar el descuento indexado de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se dispuso y sobre los cuales no se hubiere efectuado la correspondiente deducción legal.

Es decir que, al haberse aplicado el cálculo actuarial, la ejecutada se apartó de las órdenes impuestas en las sentencias que sirven de título ejecutivo, pues no podía pasar por desapercibido que su obligación no era otra que acatarlas integralmente, en especial, la emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 14 de noviembre de 2017, que se encuentra debidamente ejecutoriada, pues en ella se estableció sin lugar a elucubraciones, la forma en que se autorizaba a la UG PP para realizar los descuentos de los factores salariales respecto de los cuales no hubiere cotizado el actor, que no es otra que la actualización dispuesta en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011.

De otra parte, se precisa que, si la entidad demandad a discrepaba de la forma en que se autorizó por parte del Tribunal Administrativo del Tolima, efectuar losACCIÓN EJECUTIVA 9

JOSUE RAMÍREZ HERNÁNDEZ VS UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP

RAD. 007-2019-00239-02

descuentos por aportes pensionales sobre factores no cotizados, debió exponerlo en su debida oportunidad, si así lo requería y no en sede de ejecució n, en donde se busca el cumplimiento de obligaciones contenidas en títulos claros, expresos y exigibles, tal como ocurre en el presente caso.

su debida oportunidad, si así lo requería y no en sede de ejecució n, en donde se busca el cumplimiento de obligaciones contenidas en títulos claros, expresos y exigibles, tal como ocurre en el presente caso.

Dicho lo anterior y como quiera que al momento de librar mandamiento de pago en la presente acción ejecutiva, se determinó la existencia de diferencias entre la suma descontada por la Entidad ejecutada, por concepto de aportes y la que ha debido ser descontada aplicando la fórmula de indexación, la cual asciende a la suma de $10.691.754,39, y respecto de la cual no se encuentra acreditado su pago, es claro que la excepción de pago total de la obligación propuesta por la entidad ejecutada, no tiene vocación de prosperidad.

- COBRO DE LO NO DEBIDO.

Itera la entidad ejecutada, que al expedir la Resolución RDP 040691 del 10 de octubre de 2018 y efectuar el pago de las sumas allí dispuestas, dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la sentencia base de ejecución, por lo que no hay mérito para continuar con el trámite procesal.

Al respecto, advierte el Despacho la imposibilidad que le asiste para referirse frente a dicha excepción, teniendo en cuenta que no se encuentra enlistada dentro de las que taxativamente dispone el artículo 442 del C.G.P que pueden alegarse en estos asuntos, cuando el título ejecutivo proviene de una sentencia judicial.

En todo caso, se precisa que los argumentos expuestos por el demandante fueron objeto de análisis en el anterior medio exceptivo.

- PRESCRIPCIÓN:

Esboza que de acuerdo al artículo 12 del Decreto 1848 de 1969, los derechos

En todo caso, se precisa que los argumentos expuestos por el demandante fueron objeto de análisis en el anterior medio exceptivo.

- PRESCRIPCIÓN:

Esboza que de acuerdo al artículo 12 del Decreto 1848 de 1969, los derechos laborales prescriben en el término de tres (3) años contados a partir de la última petición, y si bien la jurisprudencia ha expuesto que el derecho pensional es imprescriptible, ello no ocurre con las mesadas pensionales, razón por la cual aduce se encuentran prescritas las mesadas causadas con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda.

Frente dicha excepción, considera el Despacho que si bien se encuentra consagrada dentro de aquellas que pueden proponerse cuando el título ejecut ivo lo constituye una sentencia proferida por la jurisdicción, lo cierto es que, para que ella resulte procedente, la normativa es clara en establecer que la misma debe proponerse basada en hechos posteriores a la providencia que constituye el título ejecutivo.

En tal sentido, se advierte que el argumento que sustenta la referida excepción no es suficiente para entrar a estudiarla de fondo, pues se funda en la exigibilidad de mesadas pensionales, lo cual es improcedente estudiar en sede de ejecución, atendiendo a que las circunstancias relacionadas con la existencia de la obligación, ocurridos antes de la sentencia base de la ejecución, debían ser objeto de debate en la acción ordinaria y no en esta instancia, en la que precisamente se ejecuta el cumplimiento de u na obligación clara, expresa y exigible, contenida en una sentencia judicial.ACCIÓN EJECUTIVA 10

la acción ordinaria y no en esta instancia, en la que precisamente se ejecuta el cumplimiento de u na obligación clara, expresa y exigible, contenida en una sentencia judicial.ACCIÓN EJECUTIVA 10

JOSUE RAMÍREZ HERNÁNDEZ VS UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP

RAD. 007-2019-00239-02

Lo anterior, atendiendo a que la prescripción consagrada en el numeral 2° del artículo 442 del Código General del Proceso, hace alusión al ejercicio de la acción y no a la prescripción de mesadas pensionales.

Así las cosas, y considerando que no se desvirtuó la existencia de la obligación perseguida en el sub lite, resulta procedente ordenar seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, así como ordenar la práctica de la liquidación del crédito, por lo que a ello se procederá.

VI. LA APELACIÓN

Oportunamente, en el curso de la audiencia de instrucción y juzgamiento, el apoderado de la UGPP promovió recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué solicitando su revocatoria, argumentando que la UGPP había dado cumplimiento a lo ordenado en las providencias del proceso declarativo , esto es, había reliquidado la pensión con inclusión de los factores salariales indicados, la inclu yó en nómina y efectu ó los descuentos con destino a la seguridad social conforme a lo s parámetros señalados por el Consejo de Estado para el particular, esto es, aplicando la fórmula de reserva

inclusión de los factores salariales indicados, la inclu yó en nómina y efectu ó los descuentos con destino a la seguridad social conforme a lo s parámetros señalados por el Consejo de Estado pa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...