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TA TOL - 73001-33-33-007-2019-00240-01-(23-01-2025)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-007-2019-00240-01-(23-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez

Ibagué – Tolima, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Expediente: 73001-33-33-007-2019-00240-01

Interno: 751/2022

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Demandante: José Rodrigo Acosta Turriago Demandado: Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura del Tolima Tema: Pago de prestaciones sociales a docente

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué el 01 de agosto de 2022, que negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovido por José Rodrigo Acosta Turriago en contra del Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura del Tolima.

II. ANTECEDENTES

El señor José Rodrigo Acosta Turriago por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:

1. DECLARACIONES Y CONDENAS1

Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio SAClo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:

1. DECLARACIONES Y CONDENAS1

Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio SAC2018PQR-30978 del 18 de diciembre de 2018, expedido por la Secretar ía de Educación Departamental del Tolima por medio del cual se negó al docente José Rodrigo Acosta Turriago el pago de los salarios, primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y demás prestaciones sociales dejadas de percibir debidamente indexadas y derechos laborales dejados de percibir.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Departamento del Tolima – Secretaría de Educación Departamental, paga r en favor del demandante José Rodrigo Acosta Turriago los salarios, primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y demás prestaciones sociales

1 Fl.110 Cuaderno Principal Primera InstanciaMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2

Demandante: JOSÉ RODRIGO ACOSTA TURRIAGO Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-007-2019-00240-01

Interno: 751/2022

dejadas de percibir debidamente indexadas y demás derechos y acreencias laborales dejados de percibir, correspondientes a los meses de febrero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, así como desde el mes de enero de 2018 hasta la fecha de presentación de esta

laborales dejados de percibir, correspondientes a los meses de febrero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, así como desde el mes de enero de 2018 hasta la fecha de presentación de esta demanda, incluyendo el valor de los aumentos.

Que en el mismo sentido para todos los efectos laborales y prestacionales se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación de servicios entre el accionante José Rodrigo Acosta Turriago y el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación durante el periodo comprendido entre los meses de febrero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2017 y desde el mes de enero hasta la fecha de presentación de la demanda.

Que se prevenga a la entidad demandada sobre su obligación legal de dar cumplimiento al fallo definitivo, que se habrá de proferir con observancia de los términos y finalidades establecidas en los artículos 189, 192 y 195 del

C.P.A.C.A.

Que las sumas l íquidas a pagar devenguen intereses moratorios a la tasa comercial más alta fijada por la Superfinanciera, conforme lo estipulado por el Consejo de Estado Sección Tercera, desde que quede en firme la sentencia.

Que las sumas de dinero que sean reconocidas sean indexadas en los términos del numeral 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A. y el art. 16 de la Ley 446 de 1998.

Que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.

2. HECHOS2

El señor José Rodrigo Acosta Turriago es Licenciado en Administración

Que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.

2. HECHOS2

El señor José Rodrigo Acosta Turriago es Licenciado en Administración Educativa y Especialista en Dirección y Administración de Centros Educativos, títulos obtenidos como educador de acuerdo con los parámetros legales de profesionalización.

Que el demandante se ha venido desempeñando como rector por encargo en distintos centros educativos de carácter oficial del Departamento del Tolima de la siguiente manera, Institución Educativa Luís Carlos Galán del Municipio de Honda, desde el 22 de febrero de 2008 al 30 de mayo de 2010, Institución Educativa Técnica Agropecuaria San Rafael del Municipio de Rioblanco desde el 19 de agosto de 2010 al 12 de junio de 2012, Institución Educativa La Reforma del Municipio de Rovira desde el 13 de junio de 2012 al 20 de diciembre de 2012 e Institución Educativa Caracolí del Municipio de San Luis desde el 21 de diciembre de 2012 al 25 de diciembre de 2015.

Sin embargo, el señor José Rodrigo Acosta Turriago es docente en propiedad al servicio de la Institución Educativa Luis Carlos Galán Sarmiento del Municipio

2 Fls.111 a 113 Cuaderno Principal Primera InstanciaMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3

Demandante: JOSÉ RODRIGO ACOSTA TURRIAGO Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-007-2019-00240-01

Interno: 751/2022

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-007-2019-00240-01

Interno: 751/2022

de Honda, por lo que mediante las Resoluciones Rectorales No. 001 del 27 de enero de 2017 y No. 002 de l 12 de febrero de 2018 el rector de la mencionada Institución Educativa le asignó al ahora demandante la carga académica para los mencionados años lectivos.

A través de escritos el señor José Rodrigo Acosta Turriago manif estó su inconformidad con la carga académica asignada mediante las Resoluciones Rectorales antes mencionadas, argumentando que durante su ejercicio como profesional especializado no había dictado ninguna de las materias encomendadas, por tanto , a su juicio debe ser nombrado como directivo docente, por lo que en las dos ocasiones indicó que no aceptaba la carga académica impuesta, sin perjuicio de seguir asistiendo al plantel educativo en el horario académico establecido desde el mes de febrero de los años 2017 y 2018.

En consecuencia, permanece sin carga académica, por lo que le fue suspendido el pago de sus derechos salariales para los meses de febrero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, así como desde el mes de enero de 2018.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que el rector de la Institución Educativa Luis Carlos Galán Sarmiento , reportó ante la Secretaría de Educación del Tolima que el docente José Rodrigo Acosta Turriago acumulaba un total de 150

Por lo anterior, teniendo en cuenta que el rector de la Institución Educativa Luis Carlos Galán Sarmiento , reportó ante la Secretaría de Educación del Tolima que el docente José Rodrigo Acosta Turriago acumulaba un total de 150 días no laborados sin justificación, el ente territorial le solicitó al accionante que justificara los días no laborados, así, el ahora demandante manifestó que ha asistido a la Institución Educativa donde se encuentra nombrado y en ningún momento se ha negado a prestar los servicios propios como directivo, por el contrario ha solicitado en reiteradas ocasiones la asignación de funciones propias de su profesión, donde se le permita el ejercicio de su labor teniendo en cuenta sus estudios.

A través de auto del 13 de noviembre de 2017 la Dirección de Control Disciplinario de la Gobernación del Tolima abrió indagación preliminar dentro del Proceso Disciplinario No. 162 de 20 17 por presunto incumplimiento de sus labores y atendiendo la situación irregular generada por la Administración Departamental.

El 28 de noviembre de 2018 el señor José Rodrigo Acosta Turriago solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de los salarios, primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y demás derechos laborales dejados de percibir para los meses de febrero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, así como desde el mes de enero de 2018, incluyendo el valor de los aumentos . Lo anterior fue resuelto m ediante Oficio del 18 de diciembre de 2018, en donde la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima negó al accionante lo solicitado.

2018, incluyendo el valor de los aumentos . Lo anterior fue resuelto m ediante Oficio del 18 de diciembre de 2018, en donde la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima negó al accionante lo solicitado.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes:Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4

Demandante: JOSÉ RODRIGO ACOSTA TURRIAGO Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-007-2019-00240-01

Interno: 751/2022

Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 46, 48 y 53. Ley 2 de 1945, artículo 2. Ley 100 de 1993, artículos 1, 2, 4, 10 y 13. Ley 4 de 1992. Ley 734 de

2002. Ley 115 de 1994.

Como concepto de violación, el apoderado de la parte demandante manifestó que con el proceder irregular de la administración está contrariando lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley General de Educación, por lo que es procedente el restablecimiento d el derecho a ejercer la profesión de administrador educativo, teniendo en cuenta que los estudios realizados por el señor José Rodrigo Acosta Turriago corresponden al cargo de Directivo Docente, por tanto aseveró que no existe justificación para que se denie gue el pago de los salarios adeudados.

señor José Rodrigo Acosta Turriago corresponden al cargo de Directivo Docente, por tanto aseveró que no existe justificación para que se denie gue el pago de los salarios adeudados.

Afirmó que si bien el Acto Administrativo enjuiciado goza de presunción de legalidad, fue expedido con valoración e interpretación errónea de la ley, teniendo en cuenta que no fueron analizados de forma integral los antecedentes, experiencia e idoneidad del accionante, por tanto tiene un motivo y finalidad diferentes al ordenado por la normatividad, con el ánimo subjetivo de la administración de imponer un castigo de plano, sin observancia del debido proceso, por lo que argumentó que existe una errónea motivación del acto administrativo.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1. Departamento del Tolima – Secretaría Departamental de Educación.

Guardó Silencio.

5. SENTENCIA RECURRIDA3

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 01 de agosto de 2022, resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante.

Por secretaría procédase a su liquidación, para ello se fijan como agencias en derecho a favor de la demandada, el equivalente al cuatro por ciento (4%) de la cuantía de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: ORDENAR se efectúe la devolución de los dineros consignados por la parte demandante por concepto de gastos del proceso, si los hubiere,

la cuantía de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: ORDENAR se efectúe la devolución de los dineros consignados por la parte demandante por concepto de gastos del proceso, si los hubiere, lo cual deberá realizarse por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, acorde con lo establecido en la Circular DEAJC19 -43 del 11 de junio de 2019, y los lineamientos establecidos para tal fin.

3 Expediente Primera Instancia SAMAI índice 00042Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5

Demandante: JOSÉ RODRIGO ACOSTA TURRIAGO Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-007-2019-00240-01

Interno: 751/2022

CUARTO: En firme la presente sentencia, ARCHÍVESE el expediente previa cancelación de su radicación.”

La juez de primera instancia planteó como problema jurídico determinar si el demandante en su calidad de directivo docen te tiene derecho a obtener el reconocimiento y pago de los salarios, primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y demás prestaciones sociales dejadas de percibir debidamente indexados, así como los demás derechos laborales dejados de percibir correspondientes a los meses de febrero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, así como desde el mes de enero de 2018 hasta la fecha de la presentación de esta demanda.

Analizados el régimen legal aplicable a los directivos docentes, la provisión de

octubre, noviembre y diciembre de 2017, así como desde el mes de enero de 2018 hasta la fecha de la presentación de esta demanda.

Analizados el régimen legal aplicable a los directivos docentes, la provisión de cargos y el material probatorio recaudado en el proceso, el A Quo dictó sentencia anticipada, argumentando que para resolver el problema jurídico planteado inicialmente se debe establecer si el demandante debe cumplir las labores docentes o si por el contr ario sus funciones y labores deben corresponder a un directivo docente.

Así las cosas, la Juez de Primera Instancia encontró probado que el demandante ostenta la calidad de docente de aula según consta en la Certificación de la historia laboral, vinculado como docente de secundaria des de 1976, si bien, en diversas ocasiones ostentó cargos directivos, estos fueron en encargo ; es decir que dichos nombramientos se realizaron en provisionalidad, en consecuencia, el nombramiento en propiedad del señor José Rodrigo Acosta Turriago con el Departamento del Tolima ha sido como docente.

Por tanto, concluyó que si el demandante es docente debe ejercer sus funciones como tal, conforme su nombramiento y vinculación, cumpliendo la asignación académica y la jornada laboral, que aunque la parte actora adujo una errónea motivación del acto admin istrativo, el Juzgado de Primera Instancia evidenció que el demandante no es directivo docente sino docente de aula, por tanto afirmó que le asiste razón a la administración , toda vez que si el demandante no acepta la carga académica y no ejerce su labor d ocente, no le es posible recibir contraprestación alguna. En consecuencia, no encontró configurada la

afirmó que le asiste razón a la administración , toda vez que si el demandante no acepta la carga académica y no ejerce su labor d ocente, no le es posible recibir contraprestación alguna. En consecuencia, no encontró configurada la existencia de una indebida o errónea motivación del Acto Administrativo que niega el pago de los salarios y prestaciones, por tanto, no es procedente declarar la nulidad del Acto Administrativo demandado.

Finalmente condenó en costas procesales a la parte demandante, en tanto que fue vencida en el proceso, atendiendo así el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

6. APELACIÓN.4

El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del

4 Expediente Primera Instancia SAMAI índice 00046Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6

Demandante: JOSÉ RODRIGO ACOSTA TURRIAGO Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-007-2019-00240-01

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Circuito de Ibagué el 01 de agosto de 2022 , solicitando su revocatoria , y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Argumentó que la Juez de primera instancia no tuvo en cuenta la situación indefinida del docente directivo frente a la prestación del servicio público, omitió valorar los medios de prueba aportados en el proceso administrativo, de los que se puede inferir que el acc ionante en su calidad de docente – directivo

indefinida del docente directivo frente a la prestación del servicio público, omitió valorar los medios de prueba aportados en el proceso administrativo, de los que se puede inferir que el acc ionante en su calidad de docente – directivo cumple con los requisitos de estudio y experiencia establecidos en la Ley 115 de 1994 para ocupar la plaza ofertada por la Secretaría de Educación Departamental del Tolima y desempeñar el cargo de rect or, aseguró que sin embargo, pese a haberlo solicitado en varias ocasiones, no fue tenido en cuenta para dicho cargo.

Aseveró que la sentencia recurrida no tuvo en cuenta que el docente José Rodrigo Acosta Turriago queda sometido a una situación administrativa indefinida frente a la administración departamental, toda vez que no ha sido separado, suspendido ni destituido del cargo por orden de la autoridad disciplinaria o por alguna de las causales previstas en la Le y, por lo que a su sentir sigue vigente en el tiempo y en el espacio el vínculo existente entre el empleado público y la administración departamental, por tanto es procedente reclamar sus derechos salariales y prestacionales conculcados por la entidad territorial.

Conforme lo anterior argumentó que es evidente que si el docente no acepta la carga impuesta por la Institución Educativa y tampoco es nombrado provisional o definitivamente para el cargo directivo , no puede quedar indefinidamente sujeto al servicio de la administración , sin ejercer sus labores , rompiendo la prestación propia de un servicio público reglado en la ley, máxime cuando el accionante se presenta todos los días en los horarios establecidos por la Institución Educativa, dejando constancia de su asistencia en las planillas de la entidad.

prestación propia de un servicio público reglado en la ley, máxime cuando el accionante se presenta todos los días en los horarios establecidos por la Institución Educativa, dejando constancia de su asistencia en las planillas de la entidad.

Por tanto, el fallo de primera instancia pasó por alto definir la situación jurídico – administrativo del servidor público frente a la entidad, dejando en un limbo jurídico los derechos y obligaciones de las partes del presente litigio. Afirmó que en consecuencia es posible acceder a las pretensiones de la demanda.

III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante auto del 10 de octubre de 2022, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzg ado Séptimo Administrativo de Ibagué el 01 de agosto de 2022.

En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que dentro del término comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso no hubo pronunciamiento alguno de las partes.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

Demandante: JOSÉ RODRIGO ACOSTA TURRIAGO Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-007-2019-00240-01

Interno: 751/2022

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-007-2019-00240-01

Interno: 751/2022

Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 15 de noviembre de 2022, la providencia de l 10 de octubre de 2022 que admitió el recurso de apelación interpuesto fue notificada al agente del Ministerio Público el 19 de octubre de 2022, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

IV. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

De conformidad con el artículo 153 del C.P.A .C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte deman dante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, el 01 de agosto de 2022 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2. PROBLEMA JURÍDICO

El presente asunto, consiste en establecer si la valoración probatoria realizada en la Sentencia de Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho , o si por el contrario, el señor José Rodrigo Acosta Turriago tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales debidamente indexadas y demás derechos laborales dejados de percibir durante los meses de febrero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, así como desde el mes de enero de 2018 hasta la fecha de la presentación de esta demanda.

laborales dejados de percibir durante los meses de febrero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, así como desde el mes de enero de 2018 hasta la fecha de la presentación de esta demanda.

Así mismo, se debe establecer, si le asiste derecho al accionante a ser nombrado directivo docente en propiedad sin necesidad de someterse a un concurso de méritos, o si por el contrario se debe confirmar la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, el 01 de agosto de 2022 que negó las pretensiones de la demanda.

3. TESIS DE LA SALA

Encuentra esta Sala que la primera instancia valoró las pruebas contenidas en el expediente en debida forma, en consecuencia, tal como lo afirmó el A Quo no le asiste derecho al accionante al reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales dejadas d e pagar por la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, así como tampoco a ser nombrado en un cargo directivo docente en propiedad, sin someterse a concurso ante el ente territorial certificado en educación al que se encuentra adscrito, pese a cumplir los requisitos legales para desempeñar dicho cargo, encontrarse bajo el estatuto docente contenido en el Decreto Ley 2277 de 1979 y haber sido designado en varias ocasiones por encargo en el cargo de rector de distint os Centros Educativos.

4. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALAMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8

Demandante: JOSÉ RODRIGO ACOSTA TURRIAGO

Educativos.

4. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALAMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8

Demandante: JOSÉ RODRIGO ACOSTA TURRIAGO Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-007-2019-00240-01

Interno: 751/2022

4.1. Provisión de cargos directivos

El artículo 129 de la Ley 115 de 1994 establece que las entidades territoriales que asuman la prestación directa de servicios educativos estatales siempre que las instituciones lo requieran podrán crear cargos directivos docentes , que deben ser provistos con docentes escalafonados y de reconocida trayectoria en materia educativa, dichos cargos directivos tendrán las siguientes denominaciones:

1. Rector o director de establecimiento educativo.

2. Vicerrector.

3. Coordinador.

4. Director de Núcleo de Desarrollo Educativo.

5. Supervisor de Educación.

En línea con lo anterior, el Decreto 2277 de 1979 en su artículo 33 indica que para acceder a dicho cargo se deben cumplir los requisitos de c lase de título docente, grado en el escalafón según el nivel educativo , experiencia docente general mínima, y experiencia o capacitación mínima.

El Gobierno Nacional determinará la forma de selección y la exigibilidad de los requisitos, por tanto, una vez designado el docente en propiedad para el desempeño del cargo directivo docente será sometido a evaluaciones periódicas sobre el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades , en caso que el

requisitos, por tanto, una vez designado el docente en propiedad para el desempeño del cargo directivo docente será sometido a evaluaciones periódicas sobre el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades , en caso que el resultado de la evaluación sea negativo deberá retornar al cargo docente anterior.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el Gobierno Nacional es el encargado de determinar la forma de selección de los cargos directivos en planteles oficiales el artículo 127 de la Ley 115 de 1994 establece:

“ARTÍCULO 127. Autoridad nominadora de los directivos docentes. Los rectores o directores, vicerrectores, coordinadores, supervisores, directores de núcleo y demás directivos docentes de las instituciones educativas estatales a que se refiere el Estatuto Docente, serán nombrados por los gobernadores, los alcaldes de d istritos o municipios que hayan asumido dicha competencia, previo concurso convocado por el departamento distrito.”

Del mismo modo , el artículo 311 ibidem indica que en caso de ausencias temporales o definitivas de directivos docentes o de educadores en un establecimiento educativo estatal, el rector o director encargará de sus funciones a otra persona calificada vinculada a la institución, mientras la autoridad competente suple la ausencia o provee el cargo.

De lo expuesto, es claro que, para la provisión de cargos directivos en Instituciones Educativas oficiales , incluso cuando el docente se encuentre vinculado mediante el Decreto 2277 de 1979, es indispensable que se someta a un concurso de méritos ofertado por el ente territorial empleador, sin que elloMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9

vinculado mediante el Decreto 2277 de 1979, es indispensable que se someta a un concurso de méritos ofertado por el ente territorial empleador, sin que elloMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9

Demandante: JOSÉ RODRIGO ACOSTA TURRIAGO Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-007-2019-00240-01

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signifique que se estén vulnerando los derechos del personal docente que aspira a cargos directivos.

Finalmente, el Órgano de Cierre Constitucional ha indicado en la sentencia C313 de 2003 que la Corte ha hecho énfasis en que para que se puedan entender configurados derechos adquiridos en materia de carrera docente por quienes se encuentran regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979 , es necesario que se hayan cumplido los presupuestos señalados en dicho Decreto para el efecto. Los cuales para la provisión de cargos directivos como se indicó en párrafos anteriores se encuentran en el artículo 33.

Así las cosas, se puede indicar que, si bien el Decreto Ley 2277 de 1979 establece que los docentes oficiales que se encuentran dentro de dicho régimen gozan de los derechos entre otros a la inscripción en el escalafón docente, la designación y posesión del cargo docente en propiedad y al acenso en el escalafón nacional docente, nada instaura sobre los derechos adquiridos por acreditar estudios propios del cargo directivo docente . P or tanto, como se ha venido mencionando, para acceder a dicho cargo en propi edad el accionante debe

docente, nada instaura sobre los derechos adquiridos por acreditar estudios propios del cargo directivo docente . P or tanto, como se ha venido mencionando, para acceder a dicho cargo en propi edad el accionante debe someterse a concurso de méritos ofertado por el ente territorial en el que se encuentra nombrado, sin que ello constituya vulneración a sus derechos.

4.2. Obligación del cumplimiento de las funciones del cargo

El artículo 44 del Decreto Ley 2277 de 1979 establece que son deberes de los docentes vinculados al servicio oficial, entre otras , desempeñar con solicitud y eficiencia las funciones de su cargo, cumplir las órdenes inherentes a su cargo que le impartan sus superiores jerárquicos, cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones de su cargo.

En línea con lo anterior , el Consejo de Estado ha sostenido que la suspensión del pago del salario cuando no se evidencia prestación oportuna del servicio objeto de la vinculación con el Estado, no implica una violación al debido proceso, ni el desconocimiento del derecho al trabajo, siempre y cuando el docente tenga la posibilidad de acreditar las razones de incumplimiento de la jornada laboral, según lo anterior, dicha medida no se puede tomar como una sanción, toda vez que mantiene el equilibrio de la relación laboral y el principio de que a toda labor ejecutada le corresponde una remuneración, por tanto dicha prestación social se encuentra sujeta al cumplimiento de las obligaciones contratadas5.

Al respecto, es preciso indicar que el Decreto 1083 de 2015 en su artículo 2.2.5.5.56. dispone que el pago de la remuneración a los servidores públicos del

contratadas5.

Al respecto, es preciso indicar que el Decreto 1083 de 2015 en su artículo 2.2.5.5.56. dispone que el pago de la remuneración a los servidores públicos del Estado corresponderá a los servicios efectivamente prestados, que se entenderán certificados con la firma de la nómina por parte de la autoridad competente en cada organismo o entidad. Así mismo, en caso de inasistencia a laborar del personal, el jefe inmediato d eberá requerir al servidor público para

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Rad. 11001-03-25-000-2008-00021-00(0549-08).Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10

Demandante: JOSÉ RODRIGO ACOSTA TURRIAGO Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-007-2019-00240-01

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