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TA TOL - 73001-33-33-007-2019-00270-01-(12-10-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-007-2019-00270-01-(12-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Página 1 de 20

Ibagué, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Radicación Nº.: N° Interno: 73001-33-33-007-2019-00270-01 0572/2023

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante: MARGARITA MURILLO DE CADENA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA –

FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES

IASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte actora en contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué el día 28 de febrero de 2023, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Pretensiones1

“PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No 1905 de 04 de julio de 2018 por medio de la cual se resolvió negativamente la solicitud de reliquidación de la pensión única y ordinaria de jubilación de mi mandante, en cuanto a la inclusión de todos los factores salariales percibidos.

SEGUNDA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No 0284 de diciembre 12 de 2018 confirmó negativamente la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación de Margarita Murillo de Cadena quedando agotada la vía

0284 de diciembre 12 de 2018 confirmó negativamente la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación de Margarita Murillo de Cadena quedando agotada la vía gubernativa.

TERCERA: Declarar que mi poderdante la señora Margarita Murillo de Cadena tiene derecho a que el Departamento del Tolima - Fondo Territorial de Pensiones reliquide y pague la pensión de jubilación, incluyendo para ello todos los factores salariales que devengó durante el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio

(septiembre 23 de 1998 a septiembre 22 de 1999).

CUARTA: Se condene al Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensionesa que proceda reconocer, reliquidar y pagar a mi poderdante la pensión de jubilación, tomando para ello la última asignación básica devengada, e incluyendo todos los haberes devengados, tales como la prima de navidad, pri ma de vacaciones, auxilio de transporte, prima de alimentación y demás factores percibidos en el último año de servicios de mi poderdante.

1 Ver Expte JuzgadoC.Ppal -Archivo 01fls 29-31-Radicación Nº.: 73001-33-33-007-2019-00270-01 N° Interno: 0572/2023

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Margarita Murillo de Cadena Demandado: Departamento del Tolima –Fondo Territorial de Pensiones

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QUINTA: Se ordene al Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones-, para que disponga la cancelación o pago debidamente indexado del retroactivo pensional

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QUINTA: Se ordene al Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones-, para que disponga la cancelación o pago debidamente indexado del retroactivo pensional dejado de cancelar, desde la causación del derecho hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia.

SEXTA: Se condene a la entidad demanda a que, sobre las sumas adeudados a mi poderdante, se indexen los valores causados tomados como computo del IBL a valor real y presente de manera previa al trámite del punto uno.

SEPTIMA: Condenar a la entidad dema ndada a reconocer y pagar los intereses comerciales y moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, según lo previsto en el art. 192 de la ley 1437 de 2011.

OCTAVA: Una vez agotado este procedimiento, liquide la nueva mesada pensional y en consecuencia liquide la diferencia entre lo pagado y dejado de pagar tomando como base la primera mesada y en progresión aritmética y geométrica, tomando como base el IPC año a año y mes a mes, en una regresión compuesta para legar a concluir el monto total y final de la pensión.

NOVENA: En caso de ordenar su despacho descontar aportes devengados y no cotizados, se realice a partir del momento en que empezó a devengar los factores.

DECIMA: Se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho”.

2.- Fundamentos fácticos2

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:

derecho”.

2.- Fundamentos fácticos2

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:

1Mediante Resolución No 882 de 26 de noviembre de 1981, la Caja de Previsión Social del Tolima ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la señora Margarita Murillo de Cadena.

2Por Resolución No 130 de 23 de febrero de 2000 fue reliquidada la pensión de jubilación de la demandante, por retiro definitivo del servicio.

3Señaló que, en los citados actos administrativos, se tuvo como base para la liquidación de la pensión el 75% de l salario básico devengado en el último año de servicios de la demandante , sin haberse incluido la totalidad de los factores salariales devengados por esta.

4Por Resolución No 1905 de 04 de julio de 2018, la entidad accionada negó la reliquidación pensional solicitada por la señora Margarita Muril lo de Cadena, decisión esta que fue confirmada mediante Resolución No 0284 de 12 de diciembre de 2018.

3.- Contestación de la demanda3

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la entidad demandada presentó escrito de contestación a través de su vocera judicial, en los términos que a continuación se sintetizan:

2 Ver Expte JuzgadoC.Ppalfls 126-127 3 Ver Expete JuzgadoC.PpalArchivo 14Radicación Nº.: 73001-33-33-007-2019-00270-01

2 Ver Expte JuzgadoC.Ppalfls 126-127 3 Ver Expete JuzgadoC.PpalArchivo 14Radicación Nº.: 73001-33-33-007-2019-00270-01 N° Interno: 0572/2023

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Margarita Murillo de Cadena Demandado: Departamento del Tolima –Fondo Territorial de Pensiones

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Manifestó que no era procedente la reliquidación pensional pretendida, por cuanto la norma que sirvió de soporte para su reconocimiento había sido retirada del ordenamiento jurídico, por lo que no se podía pretender una revisión de la misma, y si bien fue cierto, que una vez declarada la nulidad de la ordenanza en virtud de la cual se adquirió el derecho y se respetaron las pensiones que habían sido reconocidas bajo su vigencia, ello no quiere decir que habiendo desaparecido del mundo jurídico el fundamento de la misma, pueda pretenderse su incremento o la inclusión de los factores salariales pretendidos.

Adujo que el Departamento del Tolima sigue considerando que las pensiones otorgadas bajo la aludida Ordenanza son de carácter especial y no pueden reliquidarse, sin embargo señaló, que en el evento de que se aceptara la tesis de que dichas pensiones son de carácter ordinario, tampoco habría lugar a la reliquidación solicitada, en virtud de la posición jurisprudencial establecida por el Consejo de Estado en providencia del 28 de agosto de 2018 , la cual fijó las reglas jurisprudenciales sobre interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Consejo de Estado en providencia del 28 de agosto de 2018 , la cual fijó las reglas jurisprudenciales sobre interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Propuesto los siguientes medios exceptivos: Falta de presupuestos sustanciales en la ley para invocar la reliquidación pensional; Imposibilidad legal del Departamento para acceder a lo pretendido por inaplicación de las normas; y Prescripción.

4.- La sentencia apelada4

Lo es la sentencia proferida el 28 de febrero de 2023 , por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Expresó que existían dos posiciones diferentes sobre la procedenci a de revisar la reliquidación de las pensiones reconocidas bajo los postulados de la Ordenanza 057 de 1966, por lo que señaló que en aplicación del principio de favorabilidad se acogía la tesis planteada por el Consejo de Estado en providencia del año 2010 , revisando la procedencia de la aludida reliquidación a la luz de las normas que regulan la pensión de jubilación del sector docente.

Indicó que la reliquidación de la pensión de la demandante debía mirarse bajo las normas que rigen el sector oficial, es decir, bajo lo nombrado en la Ley 33 de 1985, ya que, si bien la actora demostró ser beneficiaria del régimen de transición establecido en esta, el mismo solo se aplica respecto de la edad, pues en lo demás se da aplicabilidad a lo dispuesto en la citada Ley 33 de 1985.

Reiteró que al haberse retirado del servicio la demandante en el año 1999, en

establecido en esta, el mismo solo se aplica respecto de la edad, pues en lo demás se da aplicabilidad a lo dispuesto en la citada Ley 33 de 1985.

Reiteró que al haberse retirado del servicio la demandante en el año 1999, en materia pensional le era aplicable la Ley 6 de 1945 en lo referente a la edad, y las leyes 33 y 62 de 1985 respecto de los factores salariales y la base de liquidación.

Sostuvo que mediante Resolución No 0130 de 22 de febrero de 2000, la accionada reliquidó la pensión reconocida a la señora Margarita Murillo de Cadena, incluyendo únicamente el sueldo devengado en el último año de servicios, atendiendo a que fue sobre el único que se realizó aportes; así mismo señaló, que si la demandante había devengado otros factores, se le debieron tener en cuenta únicamente los siguientes: gastos de representación; prima de antigüedad, técnica, ascensorial y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementa rio o realizado en jornada o en día de descanso obligatorio.

4 Ver Expte JuzgadoArchivo 12Radicación Nº.: 73001-33-33-007-2019-00270-01 N° Interno: 0572/2023

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Margarita Murillo de Cadena Demandado: Departamento del Tolima –Fondo Territorial de Pensiones

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Agregó que, de acuerdo al certificado de salarios allegado al expediente, la actora en el último año de servicios devengó la prima de alimentación, auxilio de transporte

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Agregó que, de acuerdo al certificado de salarios allegado al expediente, la actora en el último año de servicios devengó la prima de alimentación, auxilio de transporte y prima de navidad, factores estos los cuales no se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985, por lo cual no resultaba procedente su inclusión en la pensión de jubilación.

Concluyó que la accionante no tenía derecho a la reliquidación pensional pretendida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, pues los factores salariales para el reconocimiento de la pensión de los servidores públicos son los establecidos taxativamente en dicha ley.

5.- El recurso de apelación5

Interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte actora, mediante el cual solicita la revocatoria del fallo de primer grado y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda.

Dijo que los docentes que habían adquirido su derecho pensional con anterioridad a la fecha d e entrada de la Ley 33 de 1985 - 29 de enero de 198 5, no estaban sometidos a los efectos jurídicos de las normas o jurisprudencia posteriores en relación a su reliquidación pensional, en atención al respeto de los principios de favorabilidad, derechos adquiridos, seguridad jurídica, e irretroactividad de la Ley.

Expresó que no compartía la interpretación que hizo el Juez de instancia del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 por las siguientes razones: i) Los docentes gozan de un régimen exceptuado en pensiones, con una regulación especial a partir de la Ley 6

Expresó que no compartía la interpretación que hizo el Juez de instancia del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 por las siguientes razones: i) Los docentes gozan de un régimen exceptuado en pensiones, con una regulación especial a partir de la Ley 6 de 1945; ii) Indicó que incorporar a la demandante en el régimen de la Ley 33 de 1985 constituía un error jurídico, ya que dicha Ley aplicable a los empleados oficiales, excluyó de dicho régimen a los docentes ; íii) Señaló que si en gracia de discusión fuese aplicable la Ley 33 de 1985, la sentencia recurrida ignoró que en el parágrafo tercero del artículo 1 ibidem se estableció que quienes a la fecha de entrada en videncia de dicha ley hubiesen reunido los requisitos para la pensión de jubilación, se continuaran rigiendo por las normas anteriores a la pensión de vejez, señalando así que la demandante adquirió sus estatus pensional el 24 de abril de 1976, al cumplir 20 años de servicio, el cual fue reconocido mediante Resolución No. 0882 de 1981, por lo que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 ya había consolidado su derecho pensional, por lo cual las normas aplicables a su situación pensional eran las establecidas en la Ley 6 de 1945 , los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978.

Por último, trajo sendos apartes jurisprudenciales relacionados con los derechos adquiridos.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

de 1968 y 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978.

Por último, trajo sendos apartes jurisprudenciales relacionados con los derechos adquiridos.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 14 de junio de 2023 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutori a del auto que admitió el recurso de

5 Ver Expte JuzgadoArchivo 14Radicación Nº.: 73001-33-33-007-2019-00270-01 N° Interno: 0572/2023

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alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Sobre la competencia

Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia expedidas por los mismos funcionarios judiciales.

2.- Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora MARGARITA MURILLO DE CADENA , con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, o si, por el contrario, los actos expedidos por la entidad accionada, mediante los cuales se negó la reliquidación pensional de la demandante, se encuentran ajustados a derecho.

3.- Fondo del asunto

3.1. Naturaleza jurídica de la pensión de jubilación con origen en la Ordenanza 057 de 1966.

Lo primero que debe destacarse es que la pensión que le fue reconocida a la señora MARGARITA MURILLO DE CADENA, por la Caja de Previsión Social del Departamento del Tolima, en los términos de la Resolución No . 882 de 26 de noviembre de 1981, la Caja de Previsión Social del Tolima ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la señora Margarita Mur illo de Cadena, con fundamento en la Ordenanza No. 057 de 1966, expedida por la Asamblea del Departamento del Tolima, artículo 25, cuya disposición fue anulada por esta Corporación en decisión que fue confirmada ulteriormente por el H. Consejo de Estado en sentencia del 29 de noviembre de 1993; y que mediante Resolución No

Departamento del Tolima, artículo 25, cuya disposición fue anulada por esta Corporación en decisión que fue confirmada ulteriormente por el H. Consejo de Estado en sentencia del 29 de noviembre de 1993; y que mediante Resolución No 130 de 23 de febrero de 2000 fue reliquidada la pensión de jubilación de la demandante, por retiro definitivo del servicio.

El fundamento de la decisión anulatoria básicamente consistió en que, a partir de la expedición de la Constitución de 1886, las asambleas departamentales no tenían la facultad de regular regímenes prestacionales para servidores públicos, puesto que se trataba de una atribución exclusiva del Congreso de la República. No obstante, lo anterior, el Consejo de Estado ha señalado que, en aras de garantizar la vigencia de los derechos adquiridos, era necesario respetar los derechos que fueron reconocidos a los docentes del Departamento del Tolima en vigencia de dicha Ordenanza.

Con relación a estas pensiones, el H. Consejo de Estado, en sendas providencias como la proferida por la Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Dr. AlejandroRadicación Nº.: 73001-33-33-007-2019-00270-01 N° Interno: 0572/2023

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Ordóñez Maldonado, en sentencia del 7 de junio de 2007 dictada dentro del proceso con Radicación N° . 73001 -23-31-000-2000-03669-01(4016-05), destacó que por

Ordóñez Maldonado, en sentencia del 7 de junio de 2007 dictada dentro del proceso con Radicación N° . 73001 -23-31-000-2000-03669-01(4016-05), destacó que por haber sido expedidas con fundamento en un acto contrario a la Constitución que fue declarado nulo por esta jurisdicción, la petición de reajuste no puede prosperar, pues a las asambleas departamenta les no les correspondía regular las materias relativas a las prestaciones de los empleados al servicio de los departamentos ni de sus entidades descentralizadas.

Explicó la alta Corporación, que las pensiones de jubilación reconocidas a los servidores públicos con fundamento en normas de carácter territorial mantienen su vigencia por así haberlo previsto el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, por tratarse de situaciones jurídicas consolidadas. Sin embargo, ello no implicó que se legalizaran las normas que ampararon la concesión de esas pensiones.

En este punto la Sala debe precisar que si bien, en otros pronunciamientos el Consejo de Estado ha interpretado que si aunque la pensión de los allí demandantes fue reconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 196 6, ello no le restaba el carácter de “ ordinaria”; sin embargo, dicha postura no fue acogida por esta Corporación, en la consideración de que es justamente el carácter de “especial” que se otorga a partir del reconocimiento de una pensión, bajo unas circunstancias y requisitos diferentes, que varían ostensiblemente de las condiciones generales, estableciendo un derecho solo en atención al tiempo de servicios, sin tener en cuenta la edad del beneficiario; por ende, siempre ha

circunstancias y requisitos diferentes, que varían ostensiblemente de las condiciones generales, estableciendo un derecho solo en atención al tiempo de servicios, sin tener en cuenta la edad del beneficiario; por ende, siempre ha postulado la tesis que se trat a de una pensión “ especial”, no susceptible de “reliquidación”.

No obstante la anterior postura, un significativo número de sentencias expedidas por este Tribunal que han negado la reliquidación de las pensiones con origen en la Ordenanza 057 de 1966, invocando el prealudido argumento, han sido objeto de amparos const itucionales por parte de nuestro superior funcional, en las que ha indicado de manera invariable que se debe acoger el criterio más favorable en relación con el tema debatido, es decir, el adoptado en providencia del 18 de febrero de 2010 proferida dentro del proceso con radicación N°. 73001 -23-31-000-200402509-01 (Interno 1874 -2007), con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve6, en donde se consideró que a pesar de la pensión haber sido reconocida en los términos de la anulada Ordenanza 057 de 1966 , para efectos de su reliquidación se sujeta a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes. En lo fundamental señaló el citado proveído:

“La actora fue pensionada al cumplir el requisito “tiempo de servicio” que la Ordenanza 057 de 1966 estableció, pero ésta sola circunstancia no le otorga el carácter de especial al derecho pensional que en todo caso está sujeto a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, en cuanto a factores que conforman la base liquidatoria.

carácter de especial al derecho pensional que en todo caso está sujeto a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, en cuanto a factores que conforman la base liquidatoria.

Sobre este punto y como la actora fue pensionada bajo la vigencia de la Ley 33 de 1985, ha de precisarse que la normatividad aplicable para determinar la base liquidatoria es la Ley 62 de 1985…” (…)

En un punto a la solicitud de reliquidación de la mesada pensional destaca la Sala que no se comparte los argumentos consignados en la providencia recurrida sobre la imposibilidad de peticionar esta reliquidación y el reajuste del derecho pensional por haberle sido reconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 1966 que finalmente fue anulada por la autoridad administrativa, porque, a pesar de que el reconocimiento se dio bajo unos requisitos especiales (los pr evistos en la referida

6 Ver sentencia del 04 de octubre de 2017, dictada dentro de la acción de tutela con Radicación No. 11001-03-15-000-2017-00974-00Radicación Nº.: 73001-33-33-007-2019-00270-01 N° Interno: 0572/2023

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ordenanza) ello no le resta el carácter de ordinaria a dicha pensión, máxime cuando la petición procura la aplicación de las normas reguladoras de la pensión ordinaria de jubilación…” (Subrayas fuera de texto).

ordenanza) ello no le resta el carácter de ordinaria a dicha pensión, máxime cuando la petición procura la aplicación de las normas reguladoras de la pensión ordinaria de jubilación…” (Subrayas fuera de texto).

Huelga agregar, que a través de la Sentencia T -024 del 05 de febrero de 2018, la Corte Constitucional se pronunció sobre la naturaleza jurídica de la pensión que nos ocupa, y la procedencia de su reliquidación, acotando que la protección constitucional se prodiga a partir de la violación directa de la Constitución y al principio de favorabilidad, y no al precedente judicial. Sobre el particular señaló lo siguiente:

“(…)

Diversidad de interpretaciones desarrolladas por el Consejo de Estado sobre la reliquidación de pensiones concedidas bajo los parámetros de la Ordenanza Nº 057 de 1966, expedida por la Asamblea Departamental del Tolima y declarada nula por esa Corporación

24. Como se desprende de los antecedentes planteados en este asunto, en 1966 la Asamblea Departamental del Tolima, expidió la Ordenanza Nº 057, a partir de la cual se establecieron algunos de los requisitos para que los docentes de ese departamento adquirieran su pensión de jubilación.

Sin embargo, esa Ordenanza fue declarada nula por el Consejo de Estado el 29 de noviembre de 19937. Lo anterior, debido a que las asambleas departamentales no eran competentes para regular las prestaciones sociales de los empleados públicos, en tanto, según la Constitución de 1886 y la vigente, dicha función es exclusiva del Congreso de la República o del Presidente en ejercicio de facultades extraordinarias.

eran competentes para regular las prestaciones sociales de los empleados públicos, en tanto, según la Constitución de 1886 y la vigente, dicha función es exclusiva del Congreso de la República o del Presidente en ejercicio de facultades extraordinarias.

A pesar de esa declaratoria de nulidad, todas aquellas personas que tenían derechos adquiridos bajo esa normatividad tuvieron la posibilidad de obtener sus pensiones según lo estipulado con anteri oridad, pero sólo con relación al reconocimiento de su derecho pensional como tal.

25. Ahora bien, la controversia interpretativa surge cuando, años después del reconocimiento de dichas pensiones, algunos beneficiarios solicitaron la reliquidación de sus mesadas pensionales, al considerar que no se les incluyeron todos los factores salariales que devengaban al momento de efectuar sus retiros definitivos del servicio, lo anterior con fundamento en el mandato constitucional, también consagrado en el artículo 53 Superior, respecto del derecho que tienen los pensionados al pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones. El problema jurídico surgió entonces respecto de la necesidad de establecer qué régimen era aplicable a tales prestaciones que fueron reconocidas bajo un supuesto que desapareció del ordenamiento jurídico nacional (la Ordenanza), debido a que su expedición fue inconstitucional.

En esa medida, las personas acudieron a las distintas instancias judiciales para buscar una solución a sus pet iciones de reliquidación, y ese ejercicio litigioso dio como resultado la posibilidad de dos interpretaciones de la situación jurídica de estos docentes.

25.1. La primera interpretación indica que los docentes que obtuvieron su pensión bajo los parámetros de la Ordenanza Nº 057 de 1966, no pueden ser beneficiarios

como resultado la posibilidad de dos interpretaciones de la situación jurídica de estos docentes.

25.1. La primera interpretación indica que los docentes que obtuvieron su pensión bajo los parámetros de la Ordenanza Nº 057 de 1966, no pueden ser beneficiarios de otro tipo de emolumentos, ya que, el fundamento jurídico de su prestación es ilegal. Esta postura fue reconocida por la Subsección B de la Sección Segunda del

7 C. P. Álvaro Lecompte Luna.Radicación Nº.: 73001-33-33-007-2019-00270-01 N° Interno: 0572/2023

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Consejo de Estado, en especial, en la sentencia del 7 de junio de 2007 8, que expresamente indicó:

“Conforme a lo expuesto, si la reliquidación de la pensión a la que aspira el demandante tiene su fundamento en lo establecido por la Asamblea del Tolima, y tal acto por ser contrario a l a Constitución fue declarado nulo por esta jurisdicción, la petición no puede prosperar…

(…)

En estas condiciones mal podría la Sala reconocer un emolumento con base en una norma que ya fue declarada nula. En otras palabras, la Ordenanza no le sirve al d emandante de sustento de su pretensión. La administración en el acto administrativo demandado negó el derecho al peticionario, entre otros, bajo el argumento de que la liquidación pensional se efectuó con

no le sirve al d emandante de sustento de su pretensión. La administración en el acto administrativo demandado negó el derecho al peticionario, entre otros, bajo el argumento de que la liquidación pensional se efectuó con fundamento en la Ordenanza 57 de 1966. El estudio d e legalidad del acto conforme a los argumentos que expresa el demandante y que adujo ante la administración, tendientes a que se incluyan en su liquidación todos los sueldos devengados en el último año de servicios, incluidos la prima de navidad y académic a, implicaría para la Sala, necesariamente, revisar la decisión acusada a la luz de la disposición (Ordenanza) que sirvió de sustento al acto de reconocimiento y liquidación de la prestación, disposición que ya ha desaparecido del ordenamiento jurídico, mo tivo por el cual no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda”.

25.2 La segunda interpretación es aquella que precisa que a pesar de que el fundamento normativo de las pensiones de estos docentes fue declarado nulo, ello no puede suponer que tales prestaciones queden en un vacío jurídico respecto de los demás aspectos que pueden surgir a partir del reconocimiento de una pensión. En esa medida, es claro que para efectos de la reliquidación de las pensiones concedidas bajo la Ordenanza anulada, tales pensiones están sujetas a las normas que regulan las pensiones ordinarias de los docentes. En efecto esta postura, fue recogida, entre otras por la sentencia del 18 de febrero de 20109, expedida por la misma Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que al analizar un caso análogo al presente sostuvo:

“La actora fue pensionada al cumplir el requisito ‘tiempo de servicio’ que la

B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que al analizar un caso análogo al presente sostuvo:

“La actora fue pensionada al cumplir el requisito ‘tiempo de servicio’ que la Ordenanza 057 de 1966 estableció, pero ésta sola circunstancia no le otorga el carácter de especial al derecho pensional que en todo caso está sujeto a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, en cuanto a factores que conforman la base liquidatoria.

Sobre este punto y como la actora fue pensionada bajo la vigencia de la Ley 33 de 1985, ha de precisarse que la normatividad aplicable para determinar la base liquidatoria, es la Ley 62 de 1985…

(…)

En un punto a la solicitud de reliquidación de la mesada pensional destaca la Sala que no se comparten los argumentos consignados en la providencia recurrida sobre la imposibilidad de peticionar esta reliquidación y el reajuste del derecho pensional por haberle sido reconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 1966 que finalmente fue

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