TA TOL - 73001-33-33-007-2019-00295-01-(05-10-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-007-2019-00295-01-(05-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2019-00295-01 (Interno 620-21) De: Diana Yulieth Gaitán Núñez.
Contra: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
RADICACIÓN: 73001-33-33-007-2019-00295-01 (620/21)
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE: Diana Yulieth Gaitán Núñez
APODERADO: Andrés Leonardo García Prada
DEMANDADO: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E de Ibagué
APODERADO: Paola Andrea Márquez Torres
REFERENCIA: Apelación sentencia.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 30 de junio de 2021 , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Diana Yulieth Gaitán Núñez en contra del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, que denegó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda. La señora Diana Yulieth Gaitán Núñez, por conducto de apoderado judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital
ANTECEDENTES.
La demanda. La señora Diana Yulieth Gaitán Núñez, por conducto de apoderado judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, con el fin de que se despachen las siguientes:
Declaraciones y condenas (fls. 130 a 131, documento 01CuadernoPrincipal, expediente digital). Como pretensiones principales solicitó: • Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 3659 del 26 de diciembre de 2018 , mediante la cual, se dec laró insubsistente su nombramiento en provisionalidad en la planta global del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué en el cargo de Auxiliar Área de la Salud, Código 412, Grado 19, el cual prestó desde el 16 de junio de 2008 hasta el 14 de enero de 2019.
A título de restablecimiento del derecho. • Que se ordene a l Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué , el reintegro en el mismo cargo que desempeñaba, o a otro de igual o su perior2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2019-00295-01 (Interno 620-21) De: Diana Yulieth Gaitán Núñez.
Contra: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué.
Página 2 de 29 jerarquía. • Que se condene al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué a pagar los salarios dejados de percibir con las respectivas prestaciones sociales,
Página 2 de 29 jerarquía. • Que se condene al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué a pagar los salarios dejados de percibir con las respectivas prestaciones sociales, aportes parafiscales y demás emolumentos laborales causados hasta la fecha de su reintegro. • Que se declare que no ha existido solu ción de continuidad en la prestación del servicio. • Que se condene a la demandada al pago de intereses comerciales y moratorios. • Que las sumas ordenadas sean indexadas. • Que se condene en costas a la demandada.
Hechos. (fls. 131 a 133 documento 01CuadernoPrincipal del expediente digital) Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en la demanda , de manera sintetizada se establecen:
1. Prestó sus servicios en el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, en el cargo de Auxiliar Área de la Salud, Código 412, Grado 19, desde el 16 de junio de 2008 hasta el 14 de enero de 2019.
2. Fue desvinculada de su cargo mediante Resolución No. 3659 d el 16 de diciembre de 2018, con efectos a partir del 14 de enero de 201 9, en razón al cumplimiento del acto administrativo por medio del cual se dispuso la lista de elegibles del Concurso de Méritos para proveer cargos de planta, llevado conforme al Acuerdo No. CNSC -2016000001276 Y 20161000001416 de 2016 por la convocatoria 426 de 2016.
3. Desde el 9 de junio de 2018 inició cuadro clínico de Cefalea Vascular, sin
conforme al Acuerdo No. CNSC -2016000001276 Y 20161000001416 de 2016 por la convocatoria 426 de 2016.
3. Desde el 9 de junio de 2018 inició cuadro clínico de Cefalea Vascular, sin embargo, el 27 de agosto de 2018 se confirmó su diagnóstico de Macro adenoma Hipofisiario.
4. El 15 de septiembre de 2018, fue intervenida quirúrgicamente con diagnóstico de tumor de comportamiento incierto o desconocido de la grandura HIP.
5. Mientras se adelantaba el concurso se desencadenó su enfermedad que fue de conocimiento del Hospital, estando incapacitada del 13 de julio de 2018 al 4 de marzo de 2019, superando los 120 días continuos. Por lo tanto, solicitó concepto de rehabilitación.
6. Que se encuentra en controversia ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez la valoración del origen de sus patologías de Trastorno de Disco Lumbar con Radiculopatía y Síndrome del túnel del carpo bilateral.
7. Fue desvinculada encontrándose incapacitada, por lo que impetró acción de tutela, la cual fue negada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, y a la fecha de interponer la demanda, se encontraba a la espera de la decisión del recurso de impugnación interpuesto.
8. Que c ontinuaba incapacitada en razón a la enfermedad que padece, quedando sin el servicio de salud en pleno tratamiento, debido a su desvinculación, viéndose obligada a pasar al grupo familiar como beneficiaria de su esposo.
9. Por último, que radicó queja ante el Ministerio del Trabajo el 26 de marzo de 2019.
desvinculación, viéndose obligada a pasar al grupo familiar como beneficiaria de su esposo.
9. Por último, que radicó queja ante el Ministerio del Trabajo el 26 de marzo de 2019.
Normas violadas y concepto de la violación (fls. 133 a 139 , documento 01_CuadernoPrincipal, expediente digital). Señaló los artículos 13, 48 de la Constitución Política.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2019-00295-01 (Interno 620-21) De: Diana Yulieth Gaitán Núñez.
Contra: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué.
Página 3 de 29 Así como también, artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015 y artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En lo referente al concepto de la violación, manifestó que no podía ser retirada del servicio, en razón a que se encontraba en circunstancias de debilidad manifiesta que le merecían una protección especial, y para haber sido retirada del servicio, debió tenerse en cuenta la enfermedad que padecía. Así mismo, que la desvinculación del servidor sea por razón de su limitación, es necesaria la autorización del Ministerio del Trabajo, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Del trámite procesal. De conformidad con el auto del 11 de octubre de 2019 (fls. 143 a 14 8, documento 01_CuadernoPrincipal, expediente digital) el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda, vinculó a la señora Arelly Johana
01_CuadernoPrincipal, expediente digital) el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda, vinculó a la señora Arelly Johana Perdomo Ovalle como tercero de interés y ordenó su notificación junto con el ente hospitalario demandado.
Corrido el traslado de la demanda al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué y la señora Arelly Johana Perdomo Ovalle, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el t érmino corrió del 18 de febrero de 2020 al 23 de julio de 2020 (fl. 171, documento 01_CuadernoPrincipal y documento 04VencimientoTrasladoArt172CorreTrasladoArt173, expediente digital) ; y ello discurrió así:
Contestación de la demanda Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué (fls. 429 a 445, documento 01CuadernoPrincipal, expediente digital). Mediante escrito del 13 de marzo de 2020, el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensione s, considerando que la desvinculación de la demandante obedeció al principio del mérito, luego de la expedición de lista de elegibles por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer el cargo de Auxiliar Área de la Salud, Código 412, Grado 19, que a pesar de ser abierto a todas las personas, la demandante no participó para obtener los derechos de carrera administrativa y continuar en el cargo, teniendo que ser desplazada por la persona que ganó el concurso.
Código 412, Grado 19, que a pesar de ser abierto a todas las personas, la demandante no participó para obtener los derechos de carrera administrativa y continuar en el cargo, teniendo que ser desplazada por la persona que ganó el concurso.
Señaló que de conformidad al artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, cuando la lista de elegibles est é conformada por número menor de aspirantes al de empleos ofertados a proveer, antes de efectuar los nombramientos en periodo de prueba y retirar a los provisionales, debe tenerse en cuenta el orden de protección; sin embargo, en este caso, la lista no estaba conformada por un número menor de aspirantes al de empleos a ofertar, y tampoco puede nombrarse a la demandante en cargos similares, porque no hay vacantes, en razón a la convocatoria efectuada.
Frente al fuero de estabilidad alegado en la demanda, adujo que es una garantía que está dirigida a proteger a aquellas personas en situación de discapacidad, cuya relación laboral finaliza como consecuencia de esa condición, es decir, por un criterio discriminatorio, motivo por el cual, en los eventos en los que el empleador requiera dar por terminada una relación laboral con una persona que goza de fuero, precisa de la configuración de un hecho objetivo que demuestre que el despido no está2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2019-00295-01 (Interno 620-21) De: Diana Yulieth Gaitán Núñez.
Contra: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué.
Página 4 de 29 relacionado con la discapacidad, y además deberá de contar con la autorización de
De: Diana Yulieth Gaitán Núñez.
Contra: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué.
Página 4 de 29 relacionado con la discapacidad, y además deberá de contar con la autorización de la autoridad de traba jo. Situación que en el caso en concreto no ocurrió pues la señora Diana Yulieth Gaitán Núñez fue separada de su cargo por el concurso de méritos adelantado por la CNSC, por lo tanto, no es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada por su estado de salud.
Propuso como excepciones: i. Prescripción, y ii. Actuación en cumplimiento de un deber legal.
La sentencia apelada (documento 19SentenciaPrimeraInstancia, expediente digital). El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 30 de junio de 2021 denegó las súplicas de la demanda, declaró probada la excepción de mérito denominada actuación en cumplimiento de un deber legal y condenó en costas al extremo procesal activo.
Como fundamento de su decisión, precisó que el acto acusado no incurrió en falsa motivación, pues las actuaciones que desencadenaron el retiro de la demandante corresponden al cumplimiento del principio de mérito que orienta la función administrativa y no por su estado de salud. Agregó que las historias clínicas, certificados médicos y demás, demuestran su situación médica, pero no que por ello se dio su desvinculación, pues la entidad esgrimió una causa diferente que fue probada, y es el cumplimiento de la lista de elegibles que imponía el nombramiento en periodo de prueba de quien aprobó el concurso.
se dio su desvinculación, pues la entidad esgrimió una causa diferente que fue probada, y es el cumplimiento de la lista de elegibles que imponía el nombramiento en periodo de prueba de quien aprobó el concurso.
Frente al cargo de infracción de las normas en que debía fundarse, explicó que el parágrafo segundo del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, no resulta aplicable, pues el Hospital Federico Lleras Acosta no contaba con diferentes vacantes en las que pudiera realizarse el nombramiento y garantizar a su ve z, la permanencia de la demandante en su cargo, pues la lista de elegibles contenida dentro de la Resolución No CNSC – 20182110174315 del 5 de diciembre de 2018, se encuentra integrada por 126 concursantes que aprobaron la misma, frente a 92 empleos oferta dos, siendo claro que no existe cargo alguno en donde la administración hubiere podido reubicar a la demandante.
Explicó que la parte demandante no allegó prueba alguna que le indicara al fallador la existencia de otros empleos de Auxiliar Área Salud Códi go 412 Grado 19 en la planta de personal del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué -Tolima, en los que hubiere podido ser reubicada, lo cual impide concluir una vulneración de sus derechos por parte de la entidad demandada. En igual sentido, era necesa rio demostrar, que sí existían otras plazas equivalentes, que estuvieran vacantes o se encontraran provistas con servidores en provisionalidad, lo cual habría evidenciado un mejor derecho de la demandante a ser reubicada y un desconocimiento de sus derechos por parte de la entidad Hospitalaria, lo cual tampoco ocurrió en el sub examine.
encontraran provistas con servidores en provisionalidad, lo cual habría evidenciado un mejor derecho de la demandante a ser reubicada y un desconocimiento de sus derechos por parte de la entidad Hospitalaria, lo cual tampoco ocurrió en el sub examine.
Finalmente, precisó que no desconoce el estado de salud de la demandante, y las patologías, inclusive, las cirugías a las que fue sometida, pero no es suficiente para lograr la reubicación a un cargo igual o equivalente al que venía ocupando, atendiendo a que no se demostró, la existencia de plazas o cargos similares, en los cuales se hubiere podido reubicar.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2019-00295-01 (Interno 620-21) De: Diana Yulieth Gaitán Núñez.
Contra: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué.
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La apelación. Parte demand ante. (documento 22RecursoApelaciónSentenciaParteDemandante, expediente digital). Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
Indicó que el a quo, de manera contraria a los cánones de la sana crítica y las reglas de la experiencia, en contra de los principios de veracidad, libre apreciación y unidad de la prueba, soportó su decisión en consideraciones equivocadas, pues el sustento de la demanda no estuvo en el hecho de que el acto demandado tuvo su fundamento en la condición de salud padecida por la señora Diana Yulieth Gaitán,
unidad de la prueba, soportó su decisión en consideraciones equivocadas, pues el sustento de la demanda no estuvo en el hecho de que el acto demandado tuvo su fundamento en la condición de salud padecida por la señora Diana Yulieth Gaitán, pues es evidente que la condición de salud no fue la razón por la que declararon insubsistente a la demandante, sino que la litis se centraba en que la entidad accionada aun en cumplimiento del deber constitucional, atentó contra el derecho a la estabilidad laboral reforzada, por la grave enfermedad que padecía para ese entonces, lo que menoscabó las garantías al debido proceso, igualdad y trabajo.
Explicó que lo anterior, alteró la dinámica de la prueba para probar una situación de la cual ninguna de las partes puso de presente y que era imposible de probar que la causa de la declaratoria de insubsistencia fue el estado de salud de la señora Diana Gaitán.
Señaló que el nefasto proceso de valoración probatoria, se llevó a demostrar una circunstancia que no era objeto del litigio, haciendo caso omiso a la condi ción de estabilidad laboral reforzada que ostentaba y que impedía que la demandante fuera desvinculada, más allá del deber legal que debía cumplir el Hospital accionado . Adujo que la demandante contaba con los conocimientos, el perfil y la experiencia para haberse sometido al concurso de méritos, pero tuvo un diagnóstico que puso en riesgo su vida.
Finalmente, consideró que no se desvirtuaron algunas circunstancias como que para las fechas del concurso la demandante se encontraba incapacitada, que desde el mes de julio de 2018 se encontraba en proceso de rehabilitación y recuperación, lo cual
Finalmente, consideró que no se desvirtuaron algunas circunstancias como que para las fechas del concurso la demandante se encontraba incapacitada, que desde el mes de julio de 2018 se encontraba en proceso de rehabilitación y recuperación, lo cual era de conocimiento de la demandada, y a pesar de ello, hizo caso omiso a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, teniendo en cuenta que estaba padeciendo una enfermedad catastrófica que le impedía emitir la resolución, y a lo estipulado en la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia desarrollada sobre el tema de la estabilidad laboral reforzad a y el t rato discriminatorio del despido unilateral de una persona debido a su condición física, mental o sensorial.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 7 de septiembre de 2021 (documento 006_AUTO ADMITE APELACIÓN , expediente digital) se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, y se ordenó, que una vez esté ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia.
Alegatos de conclusión. De la parte demandante.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2019-00295-01 (Interno 620-21) De: Diana Yulieth Gaitán Núñez.
Contra: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué.
Página 6 de 29 Guardó silencio.
Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. Guardó silencio.
Página 6 de 29 Guardó silencio.
Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. Guardó silencio.
Ministerio público. Guardó silencio.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P.A y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué, en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de nulidad de un acto ad ministrativo emitido por una entidad pública de desvinculación del servicio y el reintegro al cargo.
Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si confirma o revoca la sentencia del a quo, para lo cual, deberá examinarse si el acto acusado Resolución No. 3659 del 26 de diciembre de 2018, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad de la señora Diana Yulieth Gaitán Núñez, se encuentra viciado de nulidad, en razón a que no se tuvo en cuenta la estabilidad laboral reforzada que le asistía en su condición de debilidad manifiesta por su estado de salud, y en
de nulidad, en razón a que no se tuvo en cuenta la estabilidad laboral reforzada que le asistía en su condición de debilidad manifiesta por su estado de salud, y en consecuencia si debe ordenarse su reintegro y el pago de todas las prestaciones sociales y demás emolumentos salarial es sin solución de continuidad , o si por el contrario, el acto administrativo se ajusta al ordenamiento jurídico.
Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 30 de junio de 2021 , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fuer on debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRE RA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001 -23-31000Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001 -23-310002002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2019-00295-01 (Interno 620-21) De: Diana Yulieth Gaitán Núñez.
Contra: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué.
Página 7 de 29 “Al respecto, debe decirse que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra:
…) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.
“La apelación permite el ejercicio de l derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconfor midad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.
“Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en
sus propias razones de inconfor midad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.
“Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del A -quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’.
“El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación.
“Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante. “En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelaci ón, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”2 (subraya la Sala).
Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconformidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las providencias judiciales; así, en sentencia del 26 de enero de 2011, expresó: De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve
vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las providencias judiciales; así, en sentencia del 26 de enero de 2011, expresó: De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, raz ón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo
de Defensa - Ejercito Nacional, Tema: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.
Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Cons ejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000 -23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Tema: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.2ª Instancia N/R
de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2019-00295-01 (Interno 620-21) De: Diana Yulieth Gaitán Núñez.
Contra: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué.
Página 8 de 29 decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad previst a en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional3.
Reitera el Honorable Consejo de Estado4: RECURSO DE APELACIÓN – Límites / RECURSO DE APELACIÓN – Nuevos hechos, cargos y pretensiones / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites.
[E]sta Sala de decisión se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, pues los mismos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia . […] Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación,
de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió” […] La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la senten cia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación . Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso.”
Así las cosas, es cla ro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado5.
Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa6 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos
así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado5.
Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa6 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000 -23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Tema: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ; Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-2331-000-200901122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Tema: Recurso de apelación – Límites.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero p onente: GUILLERMO VARGAS AYALA; Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000 - 2324-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Tema: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria.
24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Tema: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria.
6 Consejo de Es tado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-
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