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TA TOL - 73001-33-33-007-2019-00300-01-(14-03-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-007-2019-00300-01-(14-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación: No. 73001-33-33-007-2019-00300-01 (int: 2022-00392)

Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Demandante: UNIÓN TEMPORAL DOTACIÓN IBAGUÉ 2018

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS

Asunto: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia anticipada proferida el día veinti nueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, y mediante la cual declaró probada de oficio la caducidad frente a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, y denegó las demás pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda1

La UNIÓN TEMPORAL DOTACIÓN IBAGUÉ 2018 , conformada por la SOCIEDAD DIDÁCTICOS PINOCHO S.A. y la SOCIEDAD C.I. WARRIOS COMPANY S.A.S, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control controversias contractuales promovió demanda contra el

SOCIEDAD DIDÁCTICOS PINOCHO S.A. y la SOCIEDAD C.I. WARRIOS COMPANY S.A.S, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control controversias contractuales promovió demanda contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ TOLIMA – SECRETARÍA DE BIENESTAR SOCIAL, sin embargo, a través de proveído adiado el 14 de agosto de 2020 el A quo al admitir la demanda, ordenó la vinculación de la señora NANCY GUEVARA TOLEDO, en su calidad de propietaria del Establecimiento de Comercio GRAN ANDINA DE COMERCIO DISTRIBUCIONES, INVERSIONES GUERFOR S.A., la sociedad PRODUCTORA Y COMERCIALIZADO RA CELMAX LIMITADA, la sociedad DIDÁCTICOS SÍMBOLOS Y SIGNOS S. EN C., la sociedad ARISMA S.A., el CONSORCIO CON TODO EL CORAZÓN, conformado por la FUNDACIÓN SEMILLA DE FE y el señor JULIO CÉSAR BELTRÁN GARZÓN.

Dentro del escrito genitor el extremo dema ndante expone las siguientes pretensiones:

1 Fol. 1-33 del Doc. PDF – 002CuadernoPricipal2. CDFolio515. Expediente del Juzgado Séptimo Administrativo

Oral del Circuito.MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Pág. 2

UNIÓN TEMPORAL DOTACIÓN IBAGUÉ 2018 Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ-SECRETARIA DE BIENESTAR SOCIAL

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INT: 2022-00392

Sentencia de Segunda Instancia

1.2 . PRETENSIONES2

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INT: 2022-00392

Sentencia de Segunda Instancia

1.2 . PRETENSIONES2

“1ª. Se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos precontractuales dentro del proceso licitatorio AILP0059 de 2018.

2ª. Se declare la nulidad absoluta del contrato estatal celebrado dentro del proceso licitatorio AI - LP0059 DE 2018, contrato de compraventa determinado con el número 1759 del 29 de mayo de 2018, por parte del municipio de Ibagué Tolima como contratante, con la contratista NANCY GUEVARA TOLEDO por las razones expuestas que determinan la violación de la constitución y la ley.

2ª. Como consecuencia, se declare administrativamente responsable al

MUNICIPIO DE IBAGUÉ TOLIMA – SECRETARIA DE BIENESTAR SOCIAL.

3ª. Se condene a pagar el municipio de IBAGUÉ – TOLIMA SECRETARIA DE BIENESTAR SOCIAL a favor de las sociedades DIDÁCTICAS PINOCHO S.A. y C. I. WARRIORS COMPANY SAS, que conformaron la UNION TEMPORAL DOTACIÓN IBAGUÉ 2018, las siguientes sumas, como RECONOCIMIENTO DE los perjuicios causados por los hechos y omisiones

imputables CUYA ESTIMACIÓN SE HACE BAJO LA GRAVEDAD DEL

JURAMENTO

3.1. PERJUICIOS MATERIALES:

Daño emergente : Considerando las pérdidas efectivamente sufridas, no estimó en el momento suma alguna.

3.2. LUCRO CESANTE: Respecto al daño civil indemnizable por el actuar de

Daño emergente : Considerando las pérdidas efectivamente sufridas, no estimó en el momento suma alguna.

3.2. LUCRO CESANTE: Respecto al daño civil indemnizable por el actuar de la entidad territorial, donde se violaron derechos ciertos recalcados en este escrito, causando un daño que es cierto, rec lamado por la persona perjudicada, la cual tenía su pa trimonio moral y económico protegido por el orden jurídico existente, daño que se materializa en la pérdida de una ganancia lícita y pérdida de oportunidades : licitación por valor total de $523500.200. Ganancia legal obtenible: 20% igual a $104700.040.

3.3. PERJUICIOS MORALES

Representan la satisfacción que mitigue el dolor sufrido, la aflicción o el quebranto moral, se estima la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. INDEXACIÓN. De las sumas reclamadas desde el momento de presentación de la demanda hasta el pago efectivo de las mismas.”

1.3. HECHOS

Como presupuestos fácticos, de sus pretensiones la parte demandante narró los siguientes:

“1) Se abrió proceso licitatorio No.AI - LP-0592018, cuyo objeto fue “Adquisición de bienes muebles para el centro de Desarrollo Infantil CDI ubicado en el Tejar del municipio de Ibagué Tolima”.

2 Fol. 64 -67 del Doc. PDF – 002CuadernoPricipal2. 001CuadernoPricipal2. Expediente del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito.MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Pág. 3

2 Fol. 64 -67 del Doc. PDF – 002CuadernoPricipal2. 001CuadernoPricipal2. Expediente del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito.MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Pág. 3

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Sentencia de Segunda Instancia

  1. Inicialmente se abrió la licitación SIP No. AILP0198 de 2017.
  1. Este proceso licitatorio se abrió por la Secretaría de Bienestar Social del municipio de Ibagué, invocando la delegación hecha por el alcalde, señor GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTINEZ, según los decretos 10000612 del 24 de julio de 2017 y 10000618 del 25 de julio de 2017.
  1. Para ese entonces estaba el señor JULIO ADRIAN PAEZ LOAIZA como secretario encargado. Directora de contrataciones, JENNIFER AYA BONILLA, secretario de hacienda, JUAN VICENTE ESPINOZA REYES, ERIKA JEANNETTE LOZANO y LUIS FELIPE ARANZALEZ BRAVO como contratistas de la Secretaría.
  1. En la primera propuesta presentada por la oferente, señora NANCY GUEVARA TOLEDO se dejó la constancia 2: “Cámara de Comercio, la señora GUEVARA presentó certificado de un alma cén la 13 donde el propietario es LUIS ENRIQUE ARANZALEZ ROJAS” a folios 1214.

señora GUEVARA presentó certificado de un alma cén la 13 donde el propietario es LUIS ENRIQUE ARANZALEZ ROJAS” a folios 1214.

  1. Intervinieron las siguientes entidades, sociedades o personas como

oferentes:

6)1. INVERSIONES GUERFOR S.A., con domicilio en Bogotá D.C, NIT.860.510.142-6, representada por NESTOR RAUL GUERRERO

FORERO.

6)2. Sociedad PRODUCTORA Y COMERCIALIZADORA CELMAX

LIMITADA con domicilio en Bogotá D.C., NIT. 800.045.606 -9 representada por su Gerente MARIA ROSALBA OCHOA DOMÍNGUEZ.

6)3. DIDACTICOS SIMBOLOS Y SIGNOS S EN C, con domicilio en Bogotá D.C., NIT. 830 084.135 -7, representada legalmente por ELIZABETH PEÑA BERNAL. 6)4. ARISMA S. A., con domicilio en Bogotá, NIT. 860.049.903 -8, representada legalmente por DIANA YAZMIN ABRIL MARTÍNEZ. 6)5. La señora NANCY GUEVARA TOLEDO PROPIETARIA DEL establecimiento de comercio denominado GRAN ANDINA DE COMERCIO DE DISTRIBUCIONES, con domicilio en Neiva. 6)6. CONSORCIO CON TODO EL CORAZON, conformado por la FUNDACIÓN SEMILLA DE FE, con domicilio en Ibagué, NIT. 900.454.436-0., representado por el señor JULIO CESAR BELTRAN GARZON. 6)7. Sociedad DIDÁCTICOS PINOCHO S.A. , con domicilio en Bogotá

900.454.436-0., representado por el señor JULIO CESAR BELTRAN GARZON. 6)7. Sociedad DIDÁCTICOS PINOCHO S.A. , con domicilio en Bogotá D.C., con NIT. 800.026.452 - 0, representada por el señor ELADIO ROJAS VIZCAYA. 6)8. SOCIEDAD C. I. WARRIORS COMPANY SAS, co n domicilio en Bogotá D.C., NIT. 900.916.649 -6, representada legalmente por FERNANDO GUERRERO CARO. Las sociedades 6)7 y6)8., formaron la unión temporal Dotación Ibagué 2018.

  1. Esta situación según la entidad, dio lugar a investigación penal porque el abogado LUIS FELIPE ARANZALEZ BRAVO, tuvo participación en la licitación en forma indebida, por ser hijo del señor ARANZALEZ ROJAS,MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Pág. 4

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quien prestó el certificado del Almacén la 13, para ser presentado por la

señora NANCY GUEVARA TOLEDO.

  1. Se dictaron disti ntas resoluciones: la 1100 - 303, del 27 de diciembre de 2017 sobre apertura de licitación; Se hizo publicación en Secop 1; se dictó adenda extemporánea que modificó el cronograma y empezó por evaluación

2017 sobre apertura de licitación; Se hizo publicación en Secop 1; se dictó adenda extemporánea que modificó el cronograma y empezó por evaluación de las propuestas, el 091 2018 a 161 2018 y se hizo el 13012018.

  1. Según acta de verificación, revisión y evaluación jurídica por MARIA PATRICIA TOBAR TRIBÍN, directora de contratación calificó a NANCY GUEVARA TOLEDO, del 17 de enero de 2018 y dio término para que dicha señora justificara o explic ara qué relación tenía con el almacén la 13 - LUIS ENRIQUE ARANZALEZ ROJAS, y calificaron a la señora GUEVARA, A PESAR DE NO TENER NADA QUE VER con el certificado de la Cámara de Comercio, aspecto que desde otro punto de vista se llamaría uso de documento perjudicado por contener un tema diferente al de la acreditación de la señora GUEVARA con registro en la Cámara de Comercio.
  1. El 13 de enero de 2018, se dictó la resolución 1100 -004 que modificó la resolución 1100303 del 27 de diciembre de 2017, nombrando nuevo comité técnico por JENNIFER E. PARRA MOSCOSO, secretaría de Bienestar social “delegada” por el Decreto 1000 - 0612 del 24 de julio de 2017. Dicho comité quedó conformado por ERICK SANCHEZ y NATALIA VANEGAS.
  1. En evaluación técnica del 16 de enero de 2018 se señaló que GRAN ANDINA DE COMERCIO Y /O NANCY GUEVARA TOLEDO tiene 900 puntos.
  1. En evaluación técnica del 16 de enero de 2018 se señaló que GRAN ANDINA DE COMERCIO Y /O NANCY GUEVARA TOLEDO tiene 900 puntos.
  1. Se sacó la adenda 2, por medio de la cual se modificó el cronograma, actuando la señora JENNIFER EDILMA PARRA MOSCOSO como secretaría

de Bienestar Social.

  1. El 22 de enero de 2018 - 003387, el secretario de hacienda JUAN VICENTE ESPINOSA REYES, determinó que se recibió propues ta

satisfactoria de GRAN ANDINA DE COMERCIO Y/O NANCY GUEVARA

TOLEDO.

  1. Mediante la resolución 1100 - 015 del 30 de enero de 2018 se revocó el proceso licitatorio. La secretaria de Bienestar Social, JENNIFFER E. PARRA MOSCOSO, señaló que era la delegada del ordenador del gasto, mediante los Decretos 1000062 del 24 de julio de 2017 y 0618 del 25 de julio de 2017.
  1. El municipio de Ibagué al contar con el certificado de disponibilidad presupuestal No. 1031 - 2254 del 05 de abril para atender los gasto s que demandará el contrato definitivamente abrió el segundo proceso licitatorio con el número AILP00592018.
  1. Se dictó la resolución 1100087 del 03 de mayo de 2018, por la cual se declaró saneado el proceso de licitación pública No. AILP 0592018, e igual que antes se advirtió que la secretaria de Bienestar Social es delegada. Con

declaró saneado el proceso de licitación pública No. AILP 0592018, e igual que antes se advirtió que la secretaria de Bienestar Social es delegada. Con este acto administrativo se inició nuevamente el proceso licitatorio, que se señala como un segundo proceso.

  1. En comunicación 1030020559, del 15 de mayo de 2018, de la Secretaría de Hacienda a la directora de la Oficina de Contratación, sobre la evaluación financiera del proceso AI - LP0592018, determinó que 07 proponentes si cumplen.
  1. En la evaluación jurídica como proponente 6 estuvo NANCY G UEVARA TOLEDO, establecimiento de comercio GRANANDINA DE COMERCIO.MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Pág. 5

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  1. En el anexo 7 sobre compromiso anticorrupción la señora NANCY GUEVARA manifiesta que actúa en nombre y representación legal de GRAN ANDINA DE COMERCIO DISTRIBUCIONES. Este documento t iene como fecha, 07 de mayo de 2018 y se presenta RUT de NANCY GUEVARA y registro del establecimiento.
  1. En la propuesta presentada por NANCY GUEVARA afirmó que obraba en su propio nombre y como propietaria del establecimiento GRAN ANDINA

DE COMERCIO.

  1. La señora NANCY GUEVARA TOLEDO, estaba incursa en causal de
  1. En la propuesta presentada por NANCY GUEVARA afirmó que obraba en su propio nombre y como propietaria del establecimiento GRAN ANDINA

DE COMERCIO.

  1. La señora NANCY GUEVARA TOLEDO, estaba incursa en causal de inhabilidad por utilizar documentos en forma indebida en la primera parte del proceso licitatorio que luego se declaró saneado. “Constancia 2 Cámara de Comercio. La señora Guevara presentó c ertificado de un almacén la 13 donde el propietario es LUIS ENRIQUE ARANZALES ROJAS. Propuesta a folios 1214”, y las posteriores investigaciones que fueron ordenadas.
  1. En la calificación jurídica dada a la señora NANCY GUEVARA TOLEDO, a quien indistintamente y en forma confusa señala la entidad como GRAN ANDINA DE COMERCIO Y/O NANCY GUEVARA TOLEDO, no hubo identificación del proponente.
  1. Las CALIFICACIÓNES DADAS, fueron caprichosas, y se determinan así:

23)1. Puntaje por bienes extranjeros, nacionales al proponente 3 UT Dotación Ibagué 2018, calificación 0.

23)2. Apoyo a la industria nacional, donde a la propuesta 1 dan 150 y a la 3 de la UT, correspondiente a APOYO A LA INDUSTRIA NACIONAL, se da un puntaje caprichoso de 55.43 puntos.

23)3. En la parte de mayores garantías, a la UT, proponente 3 no se da porcentaje o puntuación, no obstante que fueron ofrecidas ventajas.

  1. Sobre calificación dada a GRANANDINA DE COMERCIO

23)3. En la parte de mayores garantías, a la UT, proponente 3 no se da porcentaje o puntuación, no obstante que fueron ofrecidas ventajas.

  1. Sobre calificación dada a GRANANDINA DE COMERCIO DISTRIBUCIONES y CONSORCIO CON TODO EL CORAZÓN 2018, a quienes en la calificación les asignaron en bienes o apoyo a la industria nacional 100 puntos y en factor de calidad 450 puntos, no presentaron certificado de registro de marca d e la Superintendencia de Industria y Comercio y los certificados de experiencia no corresponden con el objeto especifico del contrato adquisición de bienes muebles para centro de desarrollo infantil, por lo cual se calificó erradamente.
  1. Con el acto administrativo cuya nulidad se demanda, se incurrió en falta de una motivación y de inmediato se faltó al principio universal del derecho de imparcialidad de la Administración en el cumplimiento de sus cometidos o de la moralidad, por cuanto signó su nombra miento a la mera discrecionalidad.
  1. En el Derecho Colombiano solo existen dos clases de personas, con capacidad para adquirir obligaciones y tener derechos: la persona natural y la persona jurídica. Se establece en el artículo 90 del Código Civil que la existencia legal de toda persona p rincipia al nacer, esto es al separarse completamente de su madre. A su vez, el Código de Comercio en el artículo 98 establece que se entiende por una sociedad: “Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trab ajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las

98 establece que se entiende por una sociedad: “Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trab ajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social.MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Pág. 6

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“La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.”

  1. Se entiende por establecimiento de comercio, según el artículo 515 del Código de Comercio “un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. De esta forma, no se toma el establecimiento como una per sona diferente a su propietario, sino que es éste quien debe obrar como sujeto que legalmente puede ejercer derechos y adquirir obligaciones.
  1. En este punto no se respetó las equivalencias ni las prescripciones señaladas, al igual que las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, sobre las personas que pueden contratar con el Estado, las cuales hacen referencia a las personas naturales o jurídicas, los consorcios y las uniones temporales, pero jamás que un establecimiento de comercio sea sujeto legalmente hábil para contratar.
  1. Sobre este aspecto, se desvió la ley, llegando incluso a señalar la entidad, Secretaría de Bienestar Social y la Secretaría de Hacienda el 22 de enero de

para contratar.

  1. Sobre este aspecto, se desvió la ley, llegando incluso a señalar la entidad, Secretaría de Bienestar Social y la Secretaría de Hacienda el 22 de enero de 2018 especialmente, aunque dicho error se prolongó todo el tiempo, de que la propuesta era hecha POR GRAN ANDINA DE COMERCIO Y/O NANCY GUEVARA TOLEDO, con las implicaciones inmediatas que trae sobre la falta de identificación del oferente.
  1. Al referirse las entidades con la y que es un enlace y la O que es conjunción disyuntiva, se altera el proceso licitatorio tomando como oferente a un establecimiento de comercio, que no tiene personería ni legalmente puede contratar, violando las normas señaladas, dando lugar por este error a la revocatoria de todos los actos por las causales 1. Y 2. Del artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Prescribe el artículo 6º. De la ley 80 de 1993: “De la capacidad para contratar. Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. También podrán celebrar contratos con las entidades estatales, los consorcios y uniones temporales. Las personas jurídicas nacionales y extranjeras deberán acreditar que su duración no será inferior a la del plazo del contrato y un (1) año más.” (sentencia de la Corte Constitucional C - 949 de septiembre 5 de 2001, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.)

  1. El artículo 73 del Código Civil establece que las personas son naturales o jurídicas. Al respecto en la Sentencia 1997 - 08034, de febrero 8 de 2012,

2001, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.)

  1. El artículo 73 del Código Civil establece que las personas son naturales o jurídicas. Al respecto en la Sentencia 1997 - 08034, de febrero 8 de 2012,

M. P. Ruth Stella Correa Palacio, C. E., sec. Tercera, se dijo: “La capacidad puede revestir dos formas: i) capacidad jurídica o de goce: que hace referencia a la idoneidad que tienen todas las personas para ser titulares de derechos. Es un atributo propio de las personas (C. P., art. 14), pues todas la tienen por el hecho de serlo; y ii) capacidad de ejercicio o de obrar o legal

(C. C., art. 1502, inc. Final), que se refiere a la actitud de ejercer por sí mismo sus derechos sin requerir de la autorización de otra persona, y no es atributo propio de la persona, porque hay personas que son incapaces, es decir sujetos que no pueden ejercer sus derechos por sí mismos.

  1. “La capacidad legal o de ejercicio es la que interesa para el estudio del cargo, esto es, aquella que consiste en la aptitud jurídica para poderse obligar válidamente una persona por sí misma, sin el ministerio o autorización de otra, de conformidad con el ordenamiento jurídico.
  1. “La l ey presume la capacidad de las personas naturales, salvo cuando ella misma las tenga como incapaces; de todos modos es claro que para que las personas naturales puedan suscribir contratos estatales se requiere laMEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Pág. 7

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Sentencia de Segunda Instancia

mayoría de edad (L.27 de 1977), pues de lo contrario tendrían que actuar a través de otro; la capacidad de las personas jurídicas (C. C., art. 633) está relacionada con su objeto social, y tratándose de sociedades comerciales su capacidad está circunscrita al desarrollo de la empresa o actividad en su objeto, en virtud del principio de especialidad consagrado en la legislación mercantil (C. de Co., art. 99). En consecuencia, el establecimiento de comercio GRAN ANDINA DE COMERCIO carece de capacidad legal para proponer y contratar con la entidad estatal.

  1. La señora GUEVARA TOLEDO estaba incursa en inhabilidad frente al uso indebido de un certificado de la Cámara de Comercio y las posteriores investigaciones y denuncias que señala la Secretaría de Bienestar Social debieron emprenderse, a la luz de los artículos 34 numeral 5 de la ley 734 de 2002 y 36 del mismo estatuto, donde se establece que se violan los deberes indicados en el artículo 34 cuando la documentación e información se haya utilizado indebidamente. Es decir, la señora GUEVARA para vali dar su propuesta utilizó un certificado de la Cámara de Comercio en forma seguida y repetida que no correspondía a ella, de tal manera que al buscar hacer equivocar a la administración quedó incursa en inhabilidad.
  1. Sobre las calificaciones dadas, se debe señalar: En cuanto al puntaje de

y repetida que no correspondía a ella, de tal manera que al buscar hacer equivocar a la administración quedó incursa en inhabilidad.

  1. Sobre las calificaciones dadas, se debe señalar: En cuanto al puntaje de bienes nacionales y extranjeros no se tuvo en cuenta el registro de marca de la Superintendencia de Industria y Comercio ni los certificados de garantía, por lo cual en forma equivocada en el puntaje a la UT Dotación Ibagué 2018, se le asignó 0. En este punto surge el error de hecho, porque la evaluación técnica no da por acreditado el hecho para obtener un puntaje de 100, a pesar de existir en la propuesta la prueba idónea de él, constituyendo una preterición de prueba por ignorar u omitir la presencia de los documentos aportados, teniendo este error trascendencia porque bajo injustamente la calificación, resultando determinante este yerro para perjudicar a la UT y favorecer otra propuesta.
  1. Los calificadores comet en error de hecho, precisamente porque prescindiendo de las normas que regulan el mérito demostrativo de los documentos aportados con la propuesta los deja de lado sin acatar la finalidad que el contenido de cada documento encierra, resultando necesario revocar o modificar la calificación y en vez de cero (0) dar el puntaje de cien (100) que corresponde.
  1. Sobre apoyo a la industria nacional, en forma caprichosa se asigna un porcentaje de 55.43 y la propuesta 1 en igualdad de condiciones se le asigna

150. En qué ha consistido la diferencia: en dar una calificación que no corresponde con los términos de referencia en donde acreditado el hecho del apoyo a la industria nacional determina un porcentaje de 150 y no de

150. En qué ha consistido la diferencia: en dar una calificación que no corresponde con los términos de referencia en donde acreditado el hecho del apoyo a la industria nacional determina un porcentaje de 150 y no de cualquiera constituyendo una determinación equivocada por obviar la objetividad misma. Aquí la forma de quebrantar los términos de referencia es la asignación de cualquier puntaje, que fue producto de equivocación o interpretación ostensiblemente contraria al contenido de los documentos presentados, por lo cual debe corregirse dicha calificación y asignar 150 puntos.

  1. Sobre mayores garantías, se debe señalar que en la propuesta se determinan ventajas sobre calidad, número y uso. Igual aquí se habla de error de hecho por haber ignorado o no haber tenido en cuenta los documentos que obran en la propuesta relacionados específicamente con ventajas dadas por la UT mejorando aquella. Esta omisión a su vez generó una calificación equivocada, por lo cual se debe asignar el puntaje de 200.
  1. Sobre la calificación de protección a la industria nacional con 100 puntos para GRANANDINA DE COMERCIO DISTRI BUCIONES Y CONSORCIOMEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Pág. 8

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Sentencia de Segunda Instancia

CON TODO EL CORAZON 2018, en estricto sentido debe señalarse que debió presentarse certificado de registro de marca, que consiste en una forma de registro sobre cualquier símbolo utilizado para identificar de manera exclusiva uno o varios productos comerciales o servicios que comprende una

CON TODO EL CORAZON 2018, en estricto sentido debe señalarse que debió presentarse certificado de registro de marca, que consiste en una forma de registro sobre cualquier símbolo utilizado para identificar de manera exclusiva uno o varios productos comerciales o servicios que comprende una serie de pasos, empezando por quien solicita el registro que sea persona física o moral, tenga la clasificación correcta, captura de datos, examen de forma, publicaciones, posiciones, examen de fondo y finalmente el registro, el cual debe ser certificado por la Superintendencia de Industria y Comercio. Dentro de estos parámetros los dos proponentes señalados no cumplieron, por lo cual debe revocarse la calificación de 100 puntos asignando.

  1. En cua nto a los certificados de experiencia del proponente 1

GRANANDINA DE COMERCIO DISTRIBUCIONES y proponente 2

CONSORCIO CON TODO EL CORAZON 2018, no corresponden con el objeto específico de la contratación. Bienes muebles para el centro de desarrollo infantil, por lo cual se debió señalar por los calificadores que no cumple. Se ha señalado que la experiencia es el conocimiento del proponente derivado de su participación previa en contrataciones o actividades similares o iguales a las previstas en el objeto de l proceso licitatorio, debiendo tener registrado en el RUP la experiencia adquirida en forma directa, la cual se obtiene con contratantes públicos, privados, nacionales o extranjeros.

  1. Esta experiencia requerida no se puede acreditar de cualquier mane ra porque debe ser adecuada, bajo el entendido de que sea afín al tipo de actividades previstas en el objeto del contrato por celebrar, por ejemplo cuando se solicita material de aseo debe haber experiencia en el mismo, por
  1. Esta experiencia requerida no se puede acreditar de cualquier mane ra porque debe ser adecuada, bajo el entendido de que sea afín al tipo de actividades previstas en el objeto del contrato por celebrar, por ejemplo cuando se solicita material de aseo debe haber experiencia en el mismo, por cuanto no se puede acreditar la experiencia con contratos sobre ornamentación, y proporcional a la naturaleza del contrato a celebrar y su valor, es decir, que tenga relación con el alcance, cuantía y complejidad del contrato. En conclusión, el proponente 1 y el proponente 2 no cumplieron con la acreditación de la experiencia tal y como lo solicitan las normas de contratación pública, la jurisprudencia y la doctrina sobre la materia.
  1. Sobre el certificado de calidad de los productos. Igualmente, los proponentes 1 y 2 no cumplieron, suponiendo los calificadores bajo error de hecho que se había presentado dicho certificado con los requisitos exigidos.

Dicho documento hace referencia al certificado de conformidad. Básicamente, el registro de fabricantes o importadores de bienes controlados por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) o servicios sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos, sean personas naturales o jurídicas, deben estar inscritos en la SIC, informando el número de identificación, el producto o servicio que o frecerá al mercado y el reglamento técnico al que se encuentra sujeto debiendo actualizar la información cada año. Según el Decreto 2269 de 1993 artículos 7 y 8 y 1 del Decreto 300 de 1995, el certificado lo expide la SIC. En el mismo, se señala el cumplimiento de uno o varios requisitos o prescripciones de un producto, proceso o servicio. Este certificado de conformidad no fue allegado en su oportunidad, de tal forma

certificado lo expide la SIC. En el mismo, se señala el cumplimiento de uno o varios requisitos o prescripciones de un producto, proceso o servicio. Este certificado de conformidad no fue allegado en su oportunidad, de tal forma que frente a esta exigencia los proponentes NO CUMPLEN, DEBIENDO cambiar la calificación.

  1. Este proceso licitatorio terminó con el acto administrativo denominado resolución número 1100299 del 25 de mayo de 2018, mediante el cual se adjudicó la licitación pública AILP00592018 “al proponente propietario del establecimiento de comercio NANCY GUEVARA TOLEDO, identificada con cedula de ciudadanía No. 40.766.576 por las razones expuestas en la parte motiva. A su vez ordenó notificar y finalmente en el punto TERCERO DE LA PARTE RESOLUTIVA SEÑALA QUE CONTRA LA PRESENTE RESOLUCIÓN NO PROCEDE RECURSO ALGUNO.MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Pág. 9

UNIÓN TEMPORAL DOTACIÓN IBAGUÉ 2018 Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ-SECRETARIA DE BIENESTAR SOCIAL

RAD. 007-2019-00300-01

INT: 2022-00392

Sentencia de Segunda Instancia

  1. A raíz del acto administrativo de adjudicación se celebró un contrato de compraventa con el número 1759 del 29 de mayo de 2018, por parte del municipio de Ibagué con la contratista NANCY

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