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TA TOL - 73001-33-33-007-2019-00303-01-(09-12-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-007-2019-00303-01-(09-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación: No. 73001-33-33-007-2019-00303-01

Interno: No. 2021-00616

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: SANDRA YULIETH CAMPUZANO PARRA

Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Referencia: Apelación de sentencia – Sanción Moratoria Docente.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por Juzgado Séptim o Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 30 de junio de 2021, mediante la cual decidió acceder a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES La señora SANDRA YULIETH CAMPUZANO PARRA , obrando por conducto de apoderado judicial, instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, solicitando las siguientes:

1.1. PRETENSIONES1

“DECLARACIONES:

contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, solicitando las siguientes:

1.1. PRETENSIONES1

“DECLARACIONES:

1. Declarar LA EXISTENCIA del acto administrativo ficto o presunto configurado el 22 DE ENERO DE 2019 , frente a la petición radicada el 22 DE OCTUBRE DE 2018 con relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías, toda vez que la misma no fue contestada por parte de la entidad

demandada NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

2. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 22 DE ENERO DE 2019 , frente al radicado SAC: 2018PQR27116 DEL 22 DE

1 Ver folios 27 - 28 “001 CuadernoPrincipal.pdf” del expediente digital del Juzgado.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA YULIETH CAMPUZANO PARRA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO

RAD. 2019-00303-01 Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 2

OCTUBRE DE 2018, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles causados desde el momento en

POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles causados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demanda y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

3. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SA NCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles causados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demanda y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

1. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del 27 DE JUNIO DE 2015, día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles causados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, es decir el día 28 DE ENERO DE 2016.

setenta (70) días hábiles causados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, es decir el día 28 DE ENERO DE 2016.

2. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que dé cumplimiento en lo que corresponda al fallo, en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 del 2011 C.P.A.C.A.

3. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecut oria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.

4. Condenar en costas a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.”

1.2. HECHOS2

1. El artículo 3 de la ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de

2 Ver folios 28-29 “001 CuadernoPrincipal.pdf” del expediente digital del Juzgado.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA YULIETH CAMPUZANO PARRA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES

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SANDRA YULIETH CAMPUZANO PARRA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES

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la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.

2. De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 15 de la ley 91 de 1989, le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la CESANTIA (sic) de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.

3. Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado (a), por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, solicitó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el día 26 DE MARZO DE 2015, el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho.

4. Por medio de la Resolución No. 6103 DEL 21 DE SEPTIEMBRE DE 2015, le fue reconocida la cesantía solicitada.

5. Esta cesantía fue pagada el día 29 DE ENERO DE 2016, por intermedio de entidad bancaria.

6. Al observarse con detenimiento, mi representado(a) solicitó la cesantía el día 26 DE MARZO DE 2015, fecha a partir de la cual la entidad contaba con setenta (70) días hábiles para efectuar el pago. Dicho término venció el día 13 DE JULIO

26 DE MARZO DE 2015, fecha a partir de la cual la entidad contaba con setenta (70) días hábiles para efectuar el pago. Dicho término venció el día 13 DE JULIO DE 2015, pese a lo cual la cancelación de la cesantía peticionada se llevó a cabo el día 29 DE ENERO DE 2016, transcurriendo así 195 días de mora desde el 27 DE JUNIO DE 2015, momento en el cual debía haberse verificado el pago de la mencionada prestación y hasta el 28 DE ENERO DE 2016.

7. Luego de haber solicitado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria indicada a la entidad que aquí se demanda, ésta resolvió negativamente por medio de acto ficto negativo la petición presentada el día, 22 DE OCTUBRE DE

2018. Dicha circunstancia conllevó a que de conformidad con el procedimiento administrativo, se solicitara a la Procuraduría General de la Nación la fijación de audiencia de conciliación prejudicial a efectos de llegar a un acuerdo sobre las pretensiones de esta demanda. efectuada tal diligencia, habiendo sido declarada fallida y habilitado entonces para acced er a la jurisdicción contencioso administrativa, se procede a adelantar el presente Medio de Control de Nulidad y

Restablecimiento del Derecho.”

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 3, contestó el líbelo

1437 de 2011, la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 3, contestó el líbelo

3 Ver folios 01-10 “004 ContestaciónDemandaMineducacion.pdf” del expediente digital del Juzgado.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA YULIETH CAMPUZANO PARRA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES

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introductorio de la referencia, oponiéndose a l a prosperidad de las pretensiones demandatorias, y en orden de ello, expuso los siguientes argumentos de defensa:

“(…) La unificación jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en el año 2017 y 2018, respectivamente, ha sido adversa a la posición inicialmente sostenida por la Nación Ministerio de Educación Nacional, en los casos relacionados con la sanción por mora en el pago de las cesantías que se imponen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Al respecto las altas Cortes determinaron que la sanción por mora sí es aplicable al pago de cesantías del FOMAG, a pesar de que no esté previsto en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de 2005.

No obstante lo anterior, la presencia de problemas operativos en las entidades territoriales impide el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas Resoluciones que r econocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al FOMAG.

No obstante lo anterior, la presencia de problemas operativos en las entidades territoriales impide el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas Resoluciones que r econocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al FOMAG.

La Sentencia de unificación SUJ 012/2018 establece que “para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la natura leza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón p or la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley”.

Y que con la expedición de la Ley 1071 de 2006, que consagró las circunstancias en que los empleados se encontraban fa cultados para solicitar el retiro parcial de sus cesantías, al respecto la exposición de motivos de la ley estableció:

«[…] Esta diferencia hace necesario que se unifique el régimen prestacional especialmente en lo que tiene que ver con el retiro de las cesantías parciales, el cual cubriría y beneficiaría a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres Ramas del Poder Público, incluida la Fiscalía General, los Órganos de Control, las Entidades que prestan servicios públicos y de educación. Se busca

funcionarios públicos y servidores estatales de las tres Ramas del Poder Público, incluida la Fiscalía General, los Órganos de Control, las Entidades que prestan servicios públicos y de educación. Se busca involucrar a todo el aparato del Estado tanto al nivel nacional como territorial.» (Se destaca).

Por tanto, frente al reconocimiento de la cesantía el Consejo de Estado establece que “el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesantía y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al trabajador garantizando el cometido de tal prestación, y que justamente con ella, se pueda solventar la eventualidad para la cual la solicitó -parcialeso por la que se causó –definitivas”

Ahora bien, frente al reconocimiento de la sanción por mora el consejo de estado en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018, establece que en el caso en que en la administración resuelva la solicitud de cesantías parciales o definitivas de manera tardía o no lo haga, el termino para la sanción moratoria empezará a contarse a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contaran 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo del reconocimiento, esto según el artículo 4 de la Ley 1071/2006, 10 días del término de ejecutoria de la decisión según lo establecido en los artículos 76 y 87 de la ley 1437 de 2011 y 45 días hábiles a partir

del día en que quedo en firme la resolución, por lo que al vencim iento de los 70 díasMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA YULIETH CAMPUZANO PARRA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES

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hábiles discriminados en precedencia, se causara la sanción por mora de la que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso en concreto se tiene que la fecha de solicitud de pago de las cesant ías fue el 26 de marzo de 2015, dicha petición fue resuelta con la expedición de la Resolución No. 6103 del 21 de septiembre de 2015 , mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía, y efectivizándose por medio de la disposición de los recursos el día 29 de enero de 2016.

Retomando, los setenta (70) días para efectuar el pago de las cesantías discriminados así; 15 días hábiles, para la expedición del acto administrativo, 10 días hábiles como término de ejecutoria de la decisión y 45 días hábiles para la realización del pago finiquitaron, el 13 de julio de 2015, por lo que se tiene que la mora se configuró a partir del 14 de julio de 2015, hasta un día anterior a la fecha en que se realizó el pago, esto es hasta el 28 de enero de 2016.

No obstante lo anterior y como se argumentó en el acápite de excepciones, para la

partir del 14 de julio de 2015, hasta un día anterior a la fecha en que se realizó el pago, esto es hasta el 28 de enero de 2016.

No obstante lo anterior y como se argumentó en el acápite de excepciones, para la fecha el 28 de septiembre de 2018, momento en el que la parte actora reclamó su derecho al pago de la sanción moratoria causada respecto de las cesantías solicitadas el 26 de ma rzo de 2015, ya había operado el fenómeno de prescripción de las consecuencias económicas de tal derecho, dado que la obligación se causó el 13 de julio de 2015, teniendo plazo para reclamar el derecho alegato hasta el 13 de julio de

2018. Luego el plazo p revisto por el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral se había superado. Son estas razones suficientes para que la decisión de su

H. Despacho no sea otra que negar su reconocimiento y por ende no acceder a las pretensiones de la demanda.”

Así la s cosas , propuso la s excepciones denominadas: “ PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA” y “GENÉRICA”.

III. SENTENCIA APELADA4

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2021, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción denominada “prescripción extintiva” propuesta por la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECL ARAR no probada la excepción “Genérica” propuesta por la

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECL ARAR no probada la excepción “Genérica” propuesta por la NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia

TERCERO: DECLARAR acaecido el fenómeno del silencio administrativo negativo en relación con la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de la demandante, elevada el día 22 de octubre de 2018, ante la entidad demandada.

CUARTO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado de la petición del 22 de octubre de 2018, mediante el cual se negó a la señora SANDRA

4 Ver folios 01-09 “010 ContestacionDemandaDepartamentoTolima.pdf” del expediente digital del Juzgado.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA YULIETH CAMPUZANO PARRA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES

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YULIETH CAMPUZANO PARRA, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, como consecuencia del pago tardío de sus cesantías, con base en los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN –

MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

con base en los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a favor de la señora SANDRA YULIETH CAMPUZANO PARRA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.947.577 expedida en Cajamarca (Tolima), lo siguiente: i) un día de salario por cada día de retardo por concepto de la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por los 99 días de retardo en el pago de sus cesantías parciales para compra de vivienda, contados a partir del 22 de octubre de 2015 al 28 de enero de 2016, liquidada con base en las asignaciones básicas devengadas por la demandante para los años 2015 ($1.492.462 pesos) y 2016 ($1.624.511 pesos), que arroja como resultado la suma de cinco millones cuarenta y ocho mil trescientos setenta pesos ($5.048.370), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia; ii) la indexación sobre la anterior suma de dinero, a partir del 28 de enero de 2016 hasta la ejecutoria de la sentencia, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, y iii) intereses sobre la suma reconocida, a partir del día siguiente de la ejecutoría de la sentencia, según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: Condenar en costas en esta instancia a la Entidad demandada. Por secretaría

sentencia, según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: Condenar en costas en esta instancia a la Entidad demandada. Por secretaría procédase a su liquidación, para ello se fijan como agencias en derecho a cargo de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones d e la demanda, conforme a lo que se expuso en la parte considerativa de esta sentencia.

SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SÉPTIMO: Háganse las anotaciones pertinentes en el programa Siglo XXI y, una vez en firme, archívese el expediente.”

Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente:

“(…)

En el sub judice está probado que, la señora Sandra Yulieth Campuzano Parra hace parte de la planta de personal docente del departamento del Tolima y prestó sus servicios en la Institución Educativa Campoalegre del municipio de San Luís (Tolima, por lo que, en tal virtud, tenía derecho a que sus cesantías le fueran reconocidas y pagadas en los términos consagrados en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, so pena de que se causare a su favor, la sanción moratoria consagrada en el parágrafo del artículo 5 en mención, tal como se explicó en precedencia.

consagrados en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, so pena de que se causare a su favor, la sanción moratoria consagrada en el parágrafo del artículo 5 en mención, tal como se explicó en precedencia.

Así mismo, está acreditado que el día 26 de marzo de 2015 , la actora radicó ante la secretaria de educación del departamento del Tolima, solicitud de pago de cesantías parciales con destino a compra de vivienda, a la que se le asignó el No. 2015 -CES0073897; prestación que le fue reconocida a través de la Resolu ción No. 6103 del 21 de septiembre de 2015, cuyo valor fue puesto a su disposición, el 29 de enero de 2016.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA YULIETH CAMPUZANO PARRA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES

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De cara a tal estado de las cosas, se tiene entonces que las Entidades responsables contaban con un término de quince (15) días hábiles, a partir del día siguiente al de la radicación de la solicitud por parte de la demandante, para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación; por lo tanto, como la señora Campuzano Parra, presentó dicha solicitud el día 26 de marzo de 2015, las entidades tenían hasta el día 20 de abril de 2015 para expedir la respectiva Resolución; sin embargo, tal com o puede apreciarse, dicho acto no fue expedido en término.

presentó dicha solicitud el día 26 de marzo de 2015, las entidades tenían hasta el día 20 de abril de 2015 para expedir la respectiva Resolución; sin embargo, tal com o puede apreciarse, dicho acto no fue expedido en término.

Ahora bien, señala nuestro superior jerárquico que en este evento, es decir, cuando el acto de reconocimiento de la prestación es extemporáneo, debe tenerse en cuenta, además del término para su expedición, los diez (10) días hábiles correspondientes a su ejecutoria (atendiendo a que la solicitud de cesantías fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011), los cuales en el presente caso vencieron el 05 de mayo de 2015 ; seguidamente, deben contabilizarse los cuarenta y cinco (45) días hábiles con que contaba el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para realizar el pago, que en el sub lite vencieron el día 13 de julio de 2015 , por lo tanto, se tiene que la Entidad incurrió en mora en el pago de las cesantías de la demandante a partir del 14 de julio de ese año, la cual se extendió hasta el 28 de enero de 2016, pues como ya se señaló, el valor de las cesantías fue puesto a disposición de la demandante el 29 de enero de 2016, generándose un retardo de 199 días, sin perjuicio de la prescripción a la que haya lugar.

(…)

Atendiendo los paramentos jurisprudenciales, la norma transcrita y descendiendo al caso concreto, recuerda el Despacho que la sanción moratoria en el caso de la señora Sandra Yulieth Campuzano Parra, inició el día 14 de julio de 2015 , por lo que estaba en la

concreto, recuerda el Despacho que la sanción moratoria en el caso de la señora Sandra Yulieth Campuzano Parra, inició el día 14 de julio de 2015 , por lo que estaba en la posibilidad – obligación de reclamar la sanción moratoria hasta el día 14 de julio de 2018; no obstante, como ésta elevó reclamación administrativa solo hasta el día 22 de octubre de 2018, es claro que el periodo comprendido entre el 14 de julio de 2018 y el 21 de octubre de 2018, se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción, puesto que cuando la actora formuló su reclamación, ya había fenecido el término de tres (3) años de que habla el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral para que operase la prescripción del derecho, por lo que habrá de declararse probada parcialmente la excepción de “prescripción extintiva” propuesta por la apoderada de la entidad demandada, pero solo sobre el periodo de tiempo ya mencionado y, en consecuencia, habrá de reconocerse a favor de la señora Sandra Yulieth Campuzano Parra, una sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales que solicitó para compra de vivienda el día 26 de marzo de 2015, desde el día 22 de octubre de 2015 al 28 de enero de 2016, equivalentes a 99 días de retardo.

(…)

De otra parte, respecto de la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria radicada el día 22 de octubre de 2018, se ha de señalar que, en los términos del artículo 83 del CPACA, se configura un acto ficto negativo, por cuanto trascurrieron tres (3)

radicada el día 22 de octubre de 2018, se ha de señalar que, en los términos del artículo 83 del CPACA, se configura un acto ficto negativo, por cuanto trascurrieron tres (3) meses contados a partir de la presentación de la petición, sin que se le hubiere notificado al petente una respuesta.

En consecuencia, atendiendo a que en el plenario está plenamente acreditado que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, son aplicables a la demandante en su calidad de docente oficial y que la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en mora en el pago de sus cesantías, se declarará la existencia y nulidad del acto administrativo acusado, contenido en el acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la solicitud elevada el día 22 de octubre de 2018, por infringir las normas en que debería fundarse y, como consecuenciaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA YULIETH CAMPUZANO PARRA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES

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de ello, a título de restablecimiento del derecho, se condenará a la demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante un día de salario por cada día de retardo desde el 22 de octubre de 2015 al 28 de enero de 2016 , equivalentes a 99 días, sanción se liquidará con la asignación básica devengada por ella para las anualidades 2015 y

desde el 22 de octubre de 2015 al 28 de enero de 2016 , equivalentes a 99 días, sanción se liquidará con la asignación básica devengada por ella para las anualidades 2015 y 2016, tal y como lo indicó nuestro órgano de cierre en la mentada sentencia de unificación.

Por lo expuesto, y como quiera que la asignación básica mensual de la demandante para el año 2016 ascendía a $1.492.462 pesos, cuyo valor diario equivalía a $49.748 pesos, para una mora incurrida en ese año, correspondiente a 71 días, arroja como resultado para esa anualidad la suma de $3.532.159,83 pesos; así mismo, como en la anualidad 2016, la asignación básica mensual de la demandante ascendía a $1.624.511 pesos, cuyo valor diario equivalía a $54.150,36 pesos, para una mora en esa anualidad correspondiente a 28 días, arroja como resultado una suma a reconocer de $1.516.210 pesos, para un total de cinco millones cuarenta y ocho mil trescientos setenta pesos ($5.048.370), por concepto de los 99 días de retardo en el pago de las cesantías parciales para compra de vivienda. (…)

DE LA INDEXACIÓN Y EL RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS:

(…)

En consecuencia, en el sub examine, habrá de reconocerse la indexación sobre el valor de la mora generada, es decir, sobre la suma de cinco millones cuarenta y ocho mil trescientos setenta pesos ($5.048.370), por concepto de los 99 días de retardo en el pago de las cesantías parciales con destino a compra de vivienda, a partir del 29 de enero de

trescientos setenta pesos ($5.048.370), por concepto de los 99 días de retardo en el pago de las cesantías parciales con destino a compra de vivienda, a partir del 29 de enero de 2016 y hasta la ejecutoria de la sentencia, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; así como también, se generarán intereses a partir del día siguiente de la ejecutoría de la sentencia, según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Por las anteriores consideraciones, y en atención a que no se advirtió por parte de esta administradora de justicia la existencia de hechos constitutivos de excepción, está llamada al fracaso la excepción denominada “Genérica” propuesta por La Nación Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.”

IV. LA APELACIÓN5

Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandada – Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué el 30 de junio de 2021, para lo cual formuló las siguientes censuras en contra de la decisión de primer grado , con el objeto de que se revoque dicha decisión:

“La sanción moratoria en materia de cesantías, consiste en aquella penalidad que se impone cuando la entidad pública pagadora, omite efectuar el desembolso del auxilio de las cesantías solicitado por el trabajador en el plazo máximo previsto por la ley para tal efecto. (…)

impone cuando la entidad pública pagadora, omite efectuar el desembolso del auxilio de las cesantías solicitado por el trabajador en el plazo máximo previsto por la ley para tal efecto. (…)

5 Ver folios 01-07 “034 RecursoApelacionMineducacion.pdf” del expediente digital del Juzgado.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA YULIETH CAMPUZANO PARRA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO

RAD. 2019-00303-01 Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 9

De la norma transcrita, se infiere que la administración cuenta con un plazo de 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la radicación de la solicitud de dicho auxilio, para expedir el correspondiente acto admini

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