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TA TOL - 73001-33-33-007-2019-00306-01-(11-05-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-007-2019-00306-01-(11-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Ibagué, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: 73001-33-33-007-2019-00306-01

Interno: 0895-2022

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: JESÚS REINALDO MEDINA GUTIÉRREZ

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA

IASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 07 de septiembre de 2022, por el Juzgado (7) Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, en la que declaró probada la excepción de “legalidad del acto administrativo”, negó las pretensiones de l a demanda y condenó en costas a la parte demandante.

IIANTECEDENTES

1. Pretensiones1:

“PRIMERA: Que se declare nulo el Oficio No 73-9123-1 Espinal/radicado SENA No 73-1-2019-004382 de 22/04/2019. NIS 2019 -05-015553, mediante el cual el subdirector del Centro Agropecuario La Granja, Doctor JAIRO ENRIQUE ROBAYO MORENO en representación del SENA, le negó el reconocimiento de la vinculación laboral al demandante REINALDO MEDINA GUTIERREZ con esa entidad, y el pago de los emolumentos salariales y prestacion ales derivados de tal relación

MORENO en representación del SENA, le negó el reconocimiento de la vinculación laboral al demandante REINALDO MEDINA GUTIERREZ con esa entidad, y el pago de los emolumentos salariales y prestacion ales derivados de tal relación laboral.

SEGUNDA: Que se reconozca y declare que entre el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) y el demandante JESÚS REINALDO MEDINA GUTIÉRREZ, existe una relación laboral que se inició con fecha 01 de marzo de 2008 y subsiste hasta el día 30 de noviembre de 2019, fecha está en que se cumple el plazo de ejecución estipulado en el contrato No 00557 de 2019 suscrito por las mismas partes, como instructor-docente o maestro de la entidad.

TERCERA: Como restablecimiento del derecho, se reconozca y proceda a hacerse el pago de todos los emolumentos salariales y prestacionales que se deriven de tal relación laboral, como cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio de mitad de año y de fin de año, dotaciones de calzado y vestido, auxilio de transporte, vacaciones, cotización a régimen de pensión y salud, y demás factores salariales de que gozan los instructores que desempeñan igual función como docentes o maestros de esta entidad, desde la fecha 01 de marzo de 2 008 hasta el día 30 de noviembre de 2019, fecha esta en que se cumple el plazo de ejecución estipulado en el contrato No 00557 de 2019 suscrito por las mismas partes.

1 19_Demanda y anexos/ Folio 59 y 60.Radicación: 73001-33-33-007-2019-00306-01

estipulado en el contrato No 00557 de 2019 suscrito por las mismas partes.

1 19_Demanda y anexos/ Folio 59 y 60.Radicación: 73001-33-33-007-2019-00306-01

Interno: 0895-2022

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jesús Reinaldo Medina Gutiérrez

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA

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CUARTA: Pagar por parte de la demandada y a favor del demandante la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales en fecha oportuna.

QUINTA: Se actualice monetariamente las sumas a pagar conforme lo prescrito en el artículo 187 del CPACA.

SEXTA: Se condene en costas a la demandada”.

2.- Fundamentos fácticos2

Como fundam ento de sus pretensiones, el apoderado de la accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse, así:

1Manifestó que entre el señor Jesús Reinaldo Medina Gutiérrez y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA , se celebraron de manera sucesiva e ininterrumpida los siguientes contratos de prestación de servicios profesionales con el objeto de prestar sus servicios profesionales como instructor para apoyar el desarrollo de actividades de formación profesional integral, formulación de proyectos, elaboración de programas de formación entre otras labores en el centro agropecuario La Granja SENA del Espinal:

Contratos Desde Hasta Cooperativa de trabajo asociado LABOORUM 01 de marzo de 2008. 30 de diciembre de 2008. Cooperativa de trabajo

centro agropecuario La Granja SENA del Espinal:

Contratos Desde Hasta Cooperativa de trabajo asociado LABOORUM 01 de marzo de 2008. 30 de diciembre de 2008. Cooperativa de trabajo asociado LABOORUM 05 de marzo de 2009. 30 de diciembre de 2009. Cooperativa de trabajo asociado LABOORUM 01 de febrero de 2010. 30 de noviembre de 2010. Nro. 0543 de 2013. 04 de febrero de 2013. Nro. 0156 de 2014. Nro. 73 de 2015. 17 de enero de 2015. Nro. 278 de 2016. 30 de enero de 2016. 16 de diciembre de 2016. Nro. 544 de 2017 01 de febrero de 2017. Nro. 769 de 2018. 24 de enero de 2018. Nro. 00557 de 2019. 14 de febrero de 2019. 30 de noviembre de 2019.

2Que el demandante cumplía con una jornada laboral de 8 horas diarias, 5 días a la semana , reglamentada y ordenada por el subdirector del centro agropecuario, impartiendo catedra presencial a estudiantes en diferentes municipios del Tolim a, acreditando para el mes de noviembre de 2015 el cumplimiento de la jornada 07:00-15:00 y 14:00-22:00.

3Que el señor Jesús Reinaldo Medina Gutiérrez, recibía una remuneración mensual como contraprestación de sus servicios, y además cumplía órdenes inherentes al cargo de instructor - docente que eran impartidas por el Director

3Que el señor Jesús Reinaldo Medina Gutiérrez, recibía una remuneración mensual como contraprestación de sus servicios, y además cumplía órdenes inherentes al cargo de instructor - docente que eran impartidas por el Director Regional Dr. Félix Ramon Triana Gaitán con el cual se reunían los contratistas una o dos veces al año, con el fin de recibir instrucciones, reuniones que también eran convocabas y presidi das por el Subdirector del centro agropecuario cada dos meses y a las cuales denominaban “Reunión general de contratistas”, de igual forma las reuniones también eran convocadas cada mes por el Coordinador académico quien a su vez era el supervisor de los contratos, con el fin de impartirles la asignación de zonas geográficas y el programa académico que le correspondía dictar a cada instructor , además resalta que en las mencionadas reuniones se supervisaba el cumplimiento de las ocho horas diarias de docencia, además de imponérsele las cátedras a dar.

2 19_Demanda y anexos/ Folio 60Radicación: 73001-33-33-007-2019-00306-01

Interno: 0895-2022

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jesús Reinaldo Medina Gutiérrez

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA

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4Manifiesta que el demandante en caso de necesitar ausentarse debía presentar excusa justificada ante el SENA, y reponer el tiempo de ausencia en horario adicional previamente coordinado, al igual qu e debía reponer los tres días hábiles de semana santa en que no trabajaban para lo cual se expedía una

excusa justificada ante el SENA, y reponer el tiempo de ausencia en horario adicional previamente coordinado, al igual qu e debía reponer los tres días hábiles de semana santa en que no trabajaban para lo cual se expedía una Resolución administrativa ordenando tal directriz.

5Que pese a ser contratado por prestación de servicios profesionales, entre el demandante y el SENA existió una relación laboral al estructurarse los elementos esenciales del contrato realidad (I) prestación personal del servicio (II) subordinación (III) remuneración.

6Que el demandante ha venido laborando a través de contratos de trabajo de forma continua desde el 01 de marzo de 2008 hasta el 30 de noviembre 2010, retomando labores el 04 de febrero de 2013 de manera continua hasta el 30 de noviembre de 2019, y que aún está vigente el nexo contractual por tal motivo no le es aplicable el t érmino de prescripción de tres años de los derechos laborales.

7Que la prestac ión personal está configurada al haber laborado y trabajado dictando la catedra asignada a los diferentes grupos de comunidades receptoras, para lo cual debía viajar a los distintos municipios del Departamento del Tolima donde previamente el mismo había co ordinado su llegada con los diferentes líderes comunales o políticos para adecuar los sitios destinados a dicta clases. La subordinación dado que desempeñ ó sus funciones en las mismas condiciones que está sujeto cualquier docente de planta del SENA, es decir, impartiendo ordenes, exigirle su cumplimiento, dirigiendo su actividad laboral e imponiéndole el cumplimiento de los reglamentos internos de trabajo del SENA, siendo el empleador que establecía los horarios de clase, intensidad

decir, impartiendo ordenes, exigirle su cumplimiento, dirigiendo su actividad laboral e imponiéndole el cumplimiento de los reglamentos internos de trabajo del SENA, siendo el empleador que establecía los horarios de clase, intensidad horaria, imponiendo port ar el uniforme con el distintivo, entre otros. Contraprestación, pagos mensuales devengados con ocasión a la labor prestada.

8Que el demandante agotó la vía gubernativa solicitando el reconocimiento de sus prestaciones sociales a nte el subdirector del Centro Agropecuario, reconocimiento que fue negado mediante oficio 73 -9123-1/NIS 2019 -05015533, el cual fue recurrido y resuelto mediante oficio 79 -9123-1Espinal2019-01-13-7706.

9Que el SENA se quedó corto en su planta de personal administrativo por tal motivo se ve obligado a complementar su planta de persona l con instructores vinculados a través de contratos administrativos, los cuales cumplen las mismas funciones que los instructores de planta.

10Que el demandante inicialmente f ue contratado a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Laboorum desde 01 de marzo de 2018 hasta el 30 de noviembre de 2010, pretendiendo disfrazar una relación laboral pues, aunque celebraron varios contratos estos se dieron de manera ininterrumpida en el plazo correspondiente.

3.- Contestación de la demanda3.

Por conducto de apoderad a, la entidad demandada SENA regional Tolima, oportunamente contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, por considerar que no le asiste derecho a la declaratoria de la nulidad

Por conducto de apoderad a, la entidad demandada SENA regional Tolima, oportunamente contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, por considerar que no le asiste derecho a la declaratoria de la nulidad del acto administrativo demandado oficio Nro. 73 -2-2019-004382 del 22 de abril de 2019, mediante el cual el subdirector del Centro Agropecuario La Granja, negó el reconocimiento de la vinculación laboral al demandante , pues la relación suscitad a entra las partes goza de total validez.

3 29_ Contestación demanda / folios 6Radicación: 73001-33-33-007-2019-00306-01

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Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jesús Reinaldo Medina Gutiérrez

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA

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Destacó que entre la entidad demandada y el señor Jesús Reinaldo Medina Gutiérrez se suscribieron contratos de prestación de servicios durante los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y que cada contrato contenía un plazo, unas obligaciones y unos horarios, según lo establecido en la Ley , y que antes de los mencionados periodos sus servicios eran prestados a la cooperativa de trabajo asociado “Laborum” quien era contratista del SENA, por lo tanto, resalta que no existió ninguna relación para la época con la entidad.

Conforme a lo anterior expresó que el demandante no fue subordinado, solamente cumplió con las obligaciones pactadas en el contrato y rindió informe de su gestión al

ninguna relación para la época con la entidad.

Conforme a lo anterior expresó que el demandante no fue subordinado, solamente cumplió con las obligaciones pactadas en el contrato y rindió informe de su gestión al supervisor del contrato, para el pago de sus correspondientes honorarios, y que para esto era necesario que el contratista se sometiera a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de su labor, asumiendo los parámetros establecidos por el SENA, no obstante, advierte q ue el hecho de que los reúna no precisa que exista una subordinación, recordemos que la actividad que desarrolla como INSTRUCTOR, es la de formación de aprendices, para ello debe el mismo asumir unos parámetros establecidos que se utilizan en el SENA, que deben ser de su conocimiento los cuales se pueden complementar con actividades propias de su profesión.

Respecto de las reuniones manifestó que las mismas tenían como finalidad poner en conocimiento el funcionamiento de la entidad , y que no es cierto que el demandante debía justificar su ausencia pues él tenía la potestad de reponer el tiempo de ausencia en el horario que mejor le pareciere, siendo coordinado con el encargado , ya que las circulares aportadas siempre iban dirigidas a los instructores de planta y/o servidores públicos, no a los contratistas.

Señala que diversas afirmaciones realizadas en el libelo demandatorio no son acordes, concluyendo que, la clase de contratación celebrada entre las partes en ningún aparte del contrato exige exclusividad con el SENA, si el INSTRUCTOR, no contrata con otra entidad, o busca actividad paralela, era del resorte interno. Es claro que debe cumplir unas actividades ajustadas a un horario, y que si le tocaba desplazarse a otros

del contrato exige exclusividad con el SENA, si el INSTRUCTOR, no contrata con otra entidad, o busca actividad paralela, era del resorte interno. Es claro que debe cumplir unas actividades ajustadas a un horario, y que si le tocaba desplazarse a otros Municipios no era el SENA que corría con sus gastos, por su calidad de contratista.

También, señala que los honorarios se cancelan una vez el supervisor revise que se haya cumplido las actividades a las que se obligó en el contrato y por ello el formato se llama “TIEMPO DE ACTIVIDADES ACADEMICAS”, siendo este el compromiso que suscribió con la entidad como INSTRUCTOR; las circulares se dirigían únicamente a los servidores públicos , trabajadores oficiales e instructores de planta no a los contratistas.

Luego de citar las disposiciones jurisprudenciales aplicables al caso, resalta que quien pretende el reconocimiento de una relación laboral debe reclamarlo en el término de tres años contados a partir de la terminación del vínculo contractual so pena de que, opere el fenómeno de prescripción , sin embargo, en el mencionado caso el demandante prestó los servicios profesionales de manera discontinua, por lo tanto, solicita, en caso de acogerse las pretensiones, tomar en cuenta el término de prescripción extintiva, ya que estos contratos fueron realizados de forma temporal, por periodos específicos, para cubrir las necesidades de la entidad.

Frente al acervo probatorio reunido, concluye que la documentación allegada por el demandante, no se configura el elemento de subordinación o dependencia fr ente al Servicio Nacional de Aprendizaje, por el contrario, los contratos allegados dan cuenta que los mismo s fueron suscritos de manera temporal, por periodos y para cubrir

demandante, no se configura el elemento de subordinación o dependencia fr ente al Servicio Nacional de Aprendizaje, por el contrario, los contratos allegados dan cuenta que los mismo s fueron suscritos de manera temporal, por periodos y para cubrir necesidades específicas, sin existencia de continuidad, más aún cuando, cuando se opone a la prueba testimonial, toda vez que las personas que se citan como testigo tienen interés directo en las resultas del proceso, porque, al igual que el actor, presentaron demandadas con las mismas pretensiones.

Señala frente a la inexistencia de la relación laboral, que su regulación normativa es diferente por ello, la celebración de contratos de prestación de servicios se rige por la Ley 80 de 1993.Radicación: 73001-33-33-007-2019-00306-01

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Demandante: Jesús Reinaldo Medina Gutiérrez

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Por lo anteriormente expuesto , solicita se nieg ue e l reconocimiento de un contrato realidad y el pago de prestaciones sociales y sanción por mora, al considerar que no existió ningún vínculo laboral.

Para finalizar propuso las siguientes excepciones (I) inexistencia de la relación laboral (II) Inexistencia de subordinación y relación contractual independiente entre las partes, (IV) Falta de causa para pedir (V) inexistencia de obligación por parte de l servicio nacional de AprendizajeSENA (VI) temeridad y mala fe (VII) prescripción (VIII) demás que resulten probadas en el proceso.

nacional de AprendizajeSENA (VI) temeridad y mala fe (VII) prescripción (VIII) demás que resulten probadas en el proceso.

4.- La sentencia apelada4

Lo es la sentencia proferida el 07 de septiembre de 2022, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué , en la que declar ó probada la excepción “legalidad del acto administrativo”, negó las pretensiones de la demand a y condenó en costas a la parte demandante.

Luego de citar los parámetros jurisprudenciales y legales aplicables, manifestó que la demanda versa sobre la existencia de una relación laboral entre el demandante y el SENA desde el año 2008 a 2011 y de 201 3 a la fecha, presuntamente encubierta por contratos de prestación de servicios.

En cuanto a la prestación personal de servicio manifestó que este elemento se encuentra acreditado en los objetos establecidos en los diferentes contratos celebrados y sus obligaciones confirman que el demandante prestaba sus servicios de manera personal, agregando que para el periodo de 2008 a 2010 estuvo vinculado a través de la Cooperativa de Trabajo Laboorum en la misma área de formación de la entidad.

De la continuidad y temporalidad señala que, el demandante estuvo desarrollando el objeto y funciones similares en cada contrato celebrado desde el año 2013, lo que es indicio de permanencia, pues según lo establecido en la jurisprudencia del Consejo de Estado el t érmino d e interrupción o la noción de solución de continuidad de los contratos es de 30 días hábiles como límite temporal. Fenómeno que se configuró,

Estado el t érmino d e interrupción o la noción de solución de continuidad de los contratos es de 30 días hábiles como límite temporal. Fenómeno que se configuró, dentro del proceso, para la vinculación con la Cooperativa de Trabajo Asociado el 30 de noviembre de 2010, toda ve z que fue hasta 26 meses después que, directamente celebró el primer contrato de prestación de servicios con el SENA, es decir, que hubo una ruptura del vínculo contractual, sin embargo, no sucedió lo mismo con los contratos celebrados con posterioridad al año 2013 pues forman parte de la misma cadena o tracto negocial dado que su celebración fue de manera continuada.

En cuanto a la remuneración manifestó que esta se acordó el pago mensualmente en cada uno de los contratos celebrados, y finalmente en cuanto a la subordinación como tercer y último elemento expresó que para determinarla se debe tener en cuenta el (I) lugar de trabajo, (II) horario de labores y (III) la dirección o control efectivo de actividades a ejecutar, lo cual debe ser probado puesto que no se aplica la presunción de dependencia en esta jurisdicción.

Conforme a los mencionados elementos y frente al lugar de trabajo, el Juzgado de primera instancia concluyó, que el mismo no se establece dentro de los contratos celebrados, y que de los t estimonios se pudo corroborar que este , era de acuerdo a las necesidades de capacitación y determinado por la institución , sin que se haya logrado acreditar que los empleados de planta desarrolla ban sus labores en las mismas condiciones.

Del horario de trabajo manifestó que el cumplimiento de una jornada laboral de 8 horas no implica necesariamente subordinación , pues no se logró establecer la imposición

mismas condiciones.

Del horario de trabajo manifestó que el cumplimiento de una jornada laboral de 8 horas no implica necesariamente subordinación , pues no se logró establecer la imposición por parte de la entidad demandada ya que, el horario era concertado entre el instructor

4 54_ sentencia de primera instanciaRadicación: 73001-33-33-007-2019-00306-01

Interno: 0895-2022

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jesús Reinaldo Medina Gutiérrez

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y los aprendic es de acuerdo a los temas a desarrollar según lo manifestado por la testigo Elvia Pacheco , lo que da cuenta de una carga laboral , más no , de la obligatoriedad de cumplir con un horario. Finalmente, en cuanto a la obligatoriedad de asistir a reuniones mensu ales manifestó que hacen parte del ejercicio normal de coordinación con el contratista.

Por último, señala que dentro de los contratos de prestación de servicios existe una coordinación de actividades que implica el sometimiento de condiciones necesarias para el desarrollo del objeto contractual no resultando lógico que el contratista defina los contenidos o temáticas a impartir sin tener los programas académicos del Sena pero que al no necesitar el establecimiento de un horario no se pierde la autonomía.

Teniendo en cuenta que no se logró acreditar que los servidores públicos tuvieran un lugar de trabajo incierto como si, es el caso de los contratistas. De igual forma, no se logró acreditar que las jornadas de 8 horas de trabajo correspondían al mismo horario de los instructores de planta, por lo que no existió prueba que permitiera inferir que el

lugar de trabajo incierto como si, es el caso de los contratistas. De igual forma, no se logró acreditar que las jornadas de 8 horas de trabajo correspondían al mismo horario de los instructores de planta, por lo que no existió prueba que permitiera inferir que el demandante no tenía la posibilidad de actuar con independencia , que laboraba en forma subordinada o que tenía que cumplir con un horario riguroso.

En consecuencia, concluyó que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que reviste la situación contractual, ya que el elemento de subordinación no se encontró demostrado, por lo que, el Juzgado de conocimiento declaró probada la excepción denominada “legalidad del acto administrativo”, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante en lo correspondiente al 4% de la cuantía de la demanda.

5.- El recurso de apelación5.

Oportunamente el apoderado judicial de l a parte demanda nte interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

Aseveró que no se encuentra de acuerdo con la decisión de primera instancia pues la Juez no tuvo en cuenta las pruebas aportadas al proceso, indicando que lo manifestado respecto del “lugar del trabajo” no es cierto , que no se tenga un lugar fijo para el desempeño de las funciones pues, tanto la cláusula primera como tercera establecida en todos lo s contratos señalan que la prestación del servicio personal y complementario deberá realizarse en el centro agropecuario La Granja y en caso de que el contratista requiriera desplazarse el SENA pagaría los gastos del

en todos lo s contratos señalan que la prestación del servicio personal y complementario deberá realizarse en el centro agropecuario La Granja y en caso de que el contratista requiriera desplazarse el SENA pagaría los gastos del desplazamiento, lo que lleva a inferir al recurrente que los mismos son viáticos devengándolos en iguales condiciones que un funcionario de planta, además de que el contratista no podía buscar un sitio de trabajo como su casa sino que, por el contrario es la entidad demandada quien estipulaba el mismo, asignando uno o más municipios donde tenían que desplazarse a dictar la instrucción.

Advirtió que la justificación para contratar bajo la modalidad de prestación de servicios atinente a la deficiencia en la planta de personal constata que los contratistas ejercen las mismas funciones institucionales asignadas al personal de planta del SENA, pero que por déficit se ve obligado a vincularlos bajo dicha modalidad, encubriendo la verdadera tarea de funcionario público que está desarrollando el instructor contratista.

En cuanto a l cumplimiento del horario, alegó que no está de acuerdo con los argumentos de la Juez de instancia pues en el contrato de prestación de servicios se debe responder por el servicio encomendado sin la obligación del cumplimiento de un horario, el cual no puede ser exigible por el contratante, y en este caso el demandante cumplía con una jornada laboral de 8 horas diarias de lunes a viernes, por lo que es claro que no tenía autonomía ni libertad de dictar su instrucción , ya que lo que se concertaba con la comunidad no eran las horas diarias o semanales de instrucción sino la jornada (mañana, tarde, noche) con la finalidad de que no interfirieran con la jornada de trabajo de los aprendices. Circunstancia que se encuentra acreditad a en los

concertaba con la comunidad no eran las horas diarias o semanales de instrucción sino la jornada (mañana, tarde, noche) con la finalidad de que no interfirieran con la jornada de trabajo de los aprendices. Circunstancia que se encuentra acreditad a en los

5 57_ recurso de apelaciónRadicación: 73001-33-33-007-2019-00306-01

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Demandante: Jesús Reinaldo Medina Gutiérrez

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diferentes formatos allegados al libelo entre ellos el “ diagrama horario disponibilidad”, “ficha de creación acciones de formación” debiendo ser estos aprobados por el SENA.

Advirtió que si se logró demostrar el elemento de subordinación al ejercer funciones idénticas a las desempeñadas por los instructores de planta , estar sometido al cumplimiento de un horario, acatar las directrices emanadas del SENA y compensar sus horas o días de ausencia, pasando por alto la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021 (SUJ -025-CE-S2-2021) la cual establece que el Estado no puede contratar personal por medio de la figura del contrato de prestación de servicios para el desempeño de funciones de carácter permanente o misionales, únicamente admitiéndose para cuando no hay suficiente personal de planta o se requiere conocimientos especializados no permanentes, pues de lo contrario se estaría encubriendo la verdadera relación laboral, situación que se evidencia claramente dentro del proceso de la referencia pues el señor Jesús Reinaldo Medina Gutiérrez

requiere conocimientos especializados no permanentes, pues de lo contrario se estaría encubriendo la verdadera relación laboral, situación que se evidencia claramente dentro del proceso de la referencia pues el señor Jesús Reinaldo Medina Gutiérrez viene celebrando dichos contratos con el SENA desde el año 2008 a 2022, con una interrupción de aproximadamente 3 años en el 2010.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 05 de diciembre de 2022 6, se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, se omitió correr traslado a las partes para alegar en los términos señalados en el numeral 5 del artículo 247 del C. de P.A. y de lo C.A.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Sobre la competencia

Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contr a la sentencia de primer grado proferida el 7 de septiembre de 2022, por el Juzgado (7) Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, en la que declaró probada la excepción “legalidad del acto administrativo” y se neg aron las pretensiones de l a demanda, según voces de los artículos 153 y 243 -2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2. Problema jurídico.

El problema jurídico que debe resolverse consiste en determinar, ¿si para el caso en

sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2. Problema jurídico.

El problema jurídico que debe resolverse consiste en determinar, ¿si para el caso en cuestión fue acertada la decisión del juez de primera instancia al negar las pretensiones de la demanda o si por el contrario se deben acceder a ellas al encontrarse configurados los elementos inherentes a la relación laboral, en especial el de subordinación, de la figura del contrato realidad con ocasión a los contratos de prestación de servicios de instructor celebrados entre el señor Jesús Reinaldo Medina Gutiérrez y el SENA?

3. Tesis de las Partes.

3.1. Tesis de la parte demandante.

Señala el apoderado judicial del actor, que a su representado le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas sociales y salariales propias de un empleado público, pues la prestación de sus servicios en la entidad demandada estuvo enmarcada bajo la dependencia, subordinación, y retribución salarial.

6 67_ admite recurso de apelaciónRadicación: 73001-33-33-007-2019-00306-01

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Demandante: Jesús Reinaldo Medina Gutiérrez

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA

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3.2. Tesis de la parte demandada Se opone a la prosperi dad de las pretensiones de la demanda, com o quiera que los servicios prestados por la demandante se brindaron inicialmente por medio de una Cooperativa de Trabajo Asociado, y posteriormente por contratos de prestación de

Se opone a la prosperi dad de las pretensiones de la demanda, com o quiera que los servicios prestados por la dema

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