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TA TOL - 73001-33-33-007-2019-00347-01-(08-06-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-007-2019-00347-01-(08-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: ELIZABETH PEÑA OLAYA

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN Y CULTURA Radicación: 73001-33-33-007-2019-00347-01

Interno: 0634/21

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 30 de junio de 2021 , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por ELIZABETH PEÑA OLAYA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA.

ANTECEDENTES ELIZABETH PEÑA OLAYA, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, formuló demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

ELIZABETH PEÑA OLAYA, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, formuló demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOL IMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA , a fin de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes (Folio 30 al 31 del expediente unificado digital): DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la configuración de silencio administrativo negativo respecto del requerimiento elevado ante la entidad accionada el 26 de febrero de 2019, radicado bajo el N° SAC -2019PQR5372, mediante la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de la demandante. Que, se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado de la petición del 26 de febrero de 2019, por medio del cual se negó a la señora Elizabeth Peña Olaya el reconocimiento y pago de la sanción moratoria como consecuencia del pago tardío de sus cesantías.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2

Demandante: ELIZABETH PEÑA OLAYA

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicación: 73001-33-33-007-2019-00347-01

Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

Radicación: 73001-33-33-007-2019-00347-01

Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA a reconocer y pagar a favor de la señora ELIZABETH PEÑA OLAYA la sanción por no pago cumplido de las cesantías parciales, conforme a lo establecido en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, es decir, un día de salario por cada día de retardo a partir del 24 de noviembre de 2016 hasta el 24 de mayo de 2017, día en que se efectuó su pago. Que se reconozcan los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia hasta que se efectúe su cumplimiento de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, (Folio 31 al 32 del expediente unificado digital): HECHOS Que el 11 de agosto de 2016 la señora Elizabeth Peña Olaya solicitó ante las entidades accionadas el pago de cesantías parciales con destino a compra de vivienda, petición que quedó radicada bajo el N°2016-CES-362576. Que mediante Resolución N°0189 del 20 de enero de 2017, notificada el 1 de febrero de 2017, se reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales reclamadas para compra de vivienda, cuya cancelación efectiva se produjo el 24 de mayo de 2017, es decir, fuera

2017, se reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales reclamadas para compra de vivienda, cuya cancelación efectiva se produjo el 24 de mayo de 2017, es decir, fuera del término legalmente establecido. Que, por intermedio de apoderado, el 26 de febrero de 2019 requirió el pago de la sanción moratoria por pago no cumplido de las cesantías parciales, conforme a lo reglado en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, actuación que quedó registrada bajo el N°SAC 2019PQR5372. Que de la anterior solicitud no se obtuvo respuesta, razón por la que se concluyó que se produjo un silencio administrativo negativo, a través del cual las entidades accionadas negaron el pago de la sanción moratoria. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas, señaló el Preámbulo y los artículos 2, 13, 23, 25, y 53 de la Constitución Política; la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018. (Folio 32 al 43 del expediente unificado digital): El apoderado de la parte demandante como concepto de violación, transcribió apartes de las sentencias C-488 de 1996, SU 400 de 1997 y CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 , para finalmente afirmar que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA al

de 2018 , para finalmente afirmar que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA al negarse a reconocer y pagar la sanción moratoria reclamada, desconocieron la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3

Demandante: ELIZABETH PEÑA OLAYA

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicación: 73001-33-33-007-2019-00347-01

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FIDUPREVISORA S.A. como vocera y

administradora del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora, por carecer de sustento factico y jurídico que validen sus pedimentos. (Folio 69 al 78 del expediente unificado digital) Explicó que, si bien es cierto, la jurisprudencia de las altas Cortes determinó que la sanción por mora sí resulta aplicable al pago de cesantías del FOMAG, a pesar que no estar previsto en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de 2005 , también lo es que debe tenerse en cuenta que existen problemas operativos en las entidades territoriales que impiden el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas Resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al FOMAG.

tenerse en cuenta que existen problemas operativos en las entidades territoriales que impiden el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas Resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al FOMAG. En ese orden de ideas, señaló que el Decreto 1272 de 2018 , ajustó los términos del trámite de reconocimiento de cesantías a los quince días previstos en la Ley 1071 de 2006 precisando, sin embargo, que el trámite previsto en el Decreto 2831 de 2005, siguió igual, pero acortado en los términos para que la entidad territorial envíe a la sociedad fiduciaria el proyecto de resolución y para que la sociedad fiduciaria lo apruebe o no. Indicó además que, conforme a lo establecido en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, el procedimiento de pago de las cesantías involucra a la entidad territorial y a la Fiduprevisora S.A., por cuanto, con el fin de observar el término de quince días previsto en la Ley 1071 de 2006, la entidad territorial tiene cinco días para elaborar un proyecto de acto administrativo y remitirlo a la sociedad fiduciaria, la fiduciaria tiene cinco días para expedirlo y aprobarlo u objetarlo, y la entidad territorial tiene otros cinco días para expedir el acto administrativo. Asimismo, advirtió que el referenciado procedimiento para el reconocimiento de las cesantías al personal docente fue modificado por la Ley 1955 del 25 de mayo del 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 - 2022 Pacto por Colombia, Pacto por la equidad”, cuyo artículo 57 establece: “(…) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo

“Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 - 2022 Pacto por Colombia, Pacto por la equidad”, cuyo artículo 57 establece: “(…) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Parágrafo. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…).”Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4

Demandante: ELIZABETH PEÑA OLAYA

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicación: 73001-33-33-007-2019-00347-01

En virtud de lo expuesto, adujo que no se puede decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debiéndo se en cada caso individualizar la situación que generó la mora reclamada por el docente.

económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debiéndo se en cada caso individualizar la situación que generó la mora reclamada por el docente. Propuso la excepción que denominó “Genérica”. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado S éptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, (Folio 229 al 244 del expediente unificado digital) Para llegar a la anterior decisión, el Juez de prim era instancia planteó como problema jurídico el determinar si es aplicable a la demandante, en su calidad de docente oficial, la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, que regula el pago de las cesantías defin itivas o parciales a los servidores públicos, establece sanciones y fija términos para su cancelación y, en caso afirmativo, establecer si es o no ilegal el acto administrativo que negó la solicitud elevada al respecto. Efectuado lo anterior, previo a resolver el cuestionamiento propuesto, el A quo estudió la excepción de “Falta de legitimidad en la causa por pasiva material” propuesta por el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación en sus alegatos, advirtiendo que, si bien ese no era el momento procesal oportuno para presentarla, el decidir sobre la misma constituye un presupuesto para poder proferir sentencia. En ese orden de ideas recordó que, por ministerio de la ley, la entidad responsable del pago de las prestaciones sociales de los docentes es el Fondo Nacional de Prestaciones

constituye un presupuesto para poder proferir sentencia. En ese orden de ideas recordó que, por ministerio de la ley, la entidad responsable del pago de las prestaciones sociales de los docentes es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que la Entidad Territorial actúa únicamente como una delegataria de la función de expedir el correspondiente acto administrativo, pero, no es la responsable del reconocimiento de prestación alguna. Por consiguiente, precisó que, en la medida que las cesantías parciales de la demandante fueron reconocidas y pagadas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia, la sanción moratoria por el pago tardío de dicha prestación que persigue la señora Elizabeth Peña Olaya, también deberá ser asumida por dicha entidad en caso de que las pretensiones de la demanda lleguen a prosperar, de ahí que declaró probada de oficio la excepción de Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento del Tolima. Aclarado lo precedente, descendiendo al caso concreto, el Juez de primera instancia luego de analizar las pruebas aportadas al expediente, precisó que la señora Elizabeth Peña Olaya hace parte de la planta de personal docente del Departamento del Tolima y presta sus servicios en la Institución Educativa Normal Superior del municipio de Icononzo - Tolima, razón por la cual tenía derecho a que se le reconocieran y pagar an las cesantías, en los términos consagrados en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, so pena de que se causare a su favor, la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5

so pena de que se causare a su favor, la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5

Demandante: ELIZABETH PEÑA OLAYA

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicación: 73001-33-33-007-2019-00347-01

Bajo ese entendido, expuso que el 11 de agosto de 2016 se radicó ante la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima la solicitud de pago de cesantías parciales con destino a compra de vivienda, petición radicada bajo el N °2016-CES-362576 y que fue atendida a través de la Resolución N °0189 del 20 de enero de 2017 , cuyo valor fue puesto a disposición de la docente, el 24 de mayo de 2017. Así las cosas, afirmó que el acto administrativo de reconocimiento no fue expedido dentro de término, pues, reiteró que, pese a que las entidades responsables contaban con el término de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la radicación de la solicitud, para expedir la resolución de reconocimiento de la prestación, esto es, hasta el hasta el día 02 de septiembre de 2016, la misma se profirió el 20 de enero de 2017. Asimismo, indicó que en los eventos en los que el acto de reconocimiento de la prestación sea extemporáneo, debe tenerse en cuenta, además del término para su expedición, los diez (10) días hábiles correspondientes a su ejecutoria , da do que la

Asimismo, indicó que en los eventos en los que el acto de reconocimiento de la prestación sea extemporáneo, debe tenerse en cuenta, además del término para su expedición, los diez (10) días hábiles correspondientes a su ejecutoria , da do que la solicitud de cesantías fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, los cuales en el presente caso vencieron el 16 de septiembre de 2016; seguidamente, resaltó que deben contabilizarse los cuarenta y cinco (45) días hábiles con que contaba el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para realizar el pago, término que venció el día 23 de noviembre de 2016. En consecuencia, concluyó que, la Entidad incurrió en mora para el pago de las cesantías de la demandante a partir del 24 de noviembr e de 2016 hasta el 23 de mayo de 2017, teniendo en cuenta que el valor de las cesantías fue puesto a disposición de la demandante el 24 de mayo de 2017, generándose así un retardo de 181 días (28 días en el año 2016 y 143 en el año 2017). Consecuentemente, indicó que la sanción moratoria se liquidaría con la asignación básica devengada por la demandante para las anualidades 2016 y 2017, por ser los años en que se generó la mora para el pago de las cesantías parciales. Aclarado lo precedente, frente a la sol icitud de reconocimiento de la sanción moratoria radicada el día 26 de febrero de 2019, el A quo afirmó que, en los términos del artículo 83 del CPACA, se configuró un acto ficto negativo, por cuanto trascurrieron tres (3)

radicada el día 26 de febrero de 2019, el A quo afirmó que, en los términos del artículo 83 del CPACA, se configuró un acto ficto negativo, por cuanto trascurrieron tres (3) meses contados a partir de la presentación de la petición, sin que se le hubiere notificado al peticionario una respuesta, de ahí que, en virtud de lo expuesto, declaró la existencia y nulidad de dicho acto administrativo, por infringir las normas en que debía fundarse. Por consiguiente, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la demandada a i) reconocer y pagar a favor de la demandante un día de salario por cada día de retardo desde el 24 de noviembre de 2016 al 23 de mayo de 2017, equivalentes a 181 días (38 en el año 2016 y 143 en el año 2017), sanción que se liquidará con la asignación básica devengada por ella para las anualidades 2016 y 2017, ii) indexar la anterior suma de dinero, a partir del 24 de mayo de 2017 hasta la ejecutoria de la sentencia, en los términos del art ículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y iii) pagar intereses sobre la suma reconocida, a partir del día siguiente de la ejecutoría de la sentencia, según lo dispuesto en los artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. De igual manera, fijó como agencias en derecho a cargo de la entidad demandada el equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones de la demanda,Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6

Demandante: ELIZABETH PEÑA OLAYA

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

Demandante: ELIZABETH PEÑA OLAYA

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicación: 73001-33-33-007-2019-00347-01 conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.

IMPUGNACIÓN NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FIDUPREVISORA S.A. como vocera y

administradora del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO La apoderada judicial de la parte demandada interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , solicitando revocar en su integridad la sentencia recurrida y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda , absteniéndose de condenarla en costas. Alegó que, en el aplicativo interno del FOMAG se reporta que el 30 de octubre de 2020 a la señora Elizabeth Peña Olaya se le reconoció y pagó el Fallo Condenatorio de Sanción por Mora causada en virtud de la Resolución N° 0189 del 20 de enero de 2017, decisión que fue emitida dentro del proceso judicial con radicado N°73001 -33-33-0032017-00418-00. Para acreditar lo anterior, aportó los certificados de pago emitidos por la FIDUPREVISORA S.A., razón por la cual adujo que en el caso concreto no puede

2017-00418-00. Para acreditar lo anterior, aportó los certificados de pago emitidos por la FIDUPREVISORA S.A., razón por la cual adujo que en el caso concreto no puede realizarse un nuevo reconocimiento bajo el mismo concepto, pues ello menoscabaría el patrimonio público y atentaría contra la seguridad jurídica. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 6 de septiembre de 2021 se admitió el recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada; asimismo, se ofició al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Ibagué, para que allegara a este expediente copia digita l de la demanda, contestación de la demanda, acuerdo de transacción presentado por las partes, si existiere y fallo proferido al interior del proceso 73001 -3333-003-2017-00418-00, por medio del cual se reconoció el pago de sanción por mora en favor de la señora Elizabeth Peña Olaya, identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.604.431, para lo cual se concedió un plazo de diez (10) días contados a partir del recibo de la comunicación. Posteriormente, mediante auto del 19 de octubre de 2021 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, si así lo consideraba. En el transcurso de dicha instancia, la apoderada judicial de la Nación - Ministerio de Educación - Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Folio 023_ AlegatosFiduprevisora, expediente digital) reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación.

Prestaciones Sociales del Magisterio (Folio 023_ AlegatosFiduprevisora, expediente digital) reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes,Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

Demandante: ELIZABETH PEÑA OLAYA

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicación: 73001-33-33-007-2019-00347-01

CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2021, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el sub lite consiste en establecer si en el presente asunto se configuró la excepción de cosa juzgada respecto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por ella instaurada por la señora Elizabeth Peña contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, radicada bajo el N°73001-33-33-003-2017-00418-00, en la que solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N°SAC2017RE9386 del 23 de agosto de 2017 y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de la sanción por mora

nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N°SAC2017RE9386 del 23 de agosto de 2017 y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, proceso judicial en el que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué con sentencia proferida el 15 de febrero de 2019, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el pago de la sanción moratoria reclamada, razón por la cual debe revocarse la decisión apelada. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala, se circunscribe en afirmar que debe revocarse la sentencia de primera instancia, pues, una vez analizado s los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, es dable concluir que, en efecto, en el presente asunto operó la institución jurídica de la cosa juzgada respecto del presente medio de control instaurado por la docente Elizabeth Peña Olaya y conocido en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué frente a la situación factico jurídica que se debatió y decidió en el proceso judicial con radicado N°73001-3333-003-2017-00418-00 ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral de l circuito de Ibagué FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA La Sala prescinde del análisis jurídico que corresponde, tendiente a determinar si los docentes oficiales regulados por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, son

Ibagué FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA La Sala prescinde del análisis jurídico que corresponde, tendiente a determinar si los docentes oficiales regulados por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, son destinatarios de lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, especialmente en lo relacionado con sanción moratoria, por cuanto dicha discusión fue zanjada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-0122018 del 18 de julio del 2018 en la que consideró frente a dicho asunto, entre otras cosas, lo siguiente:

77. De acuerdo con lo señalado, la Sala de Sección concluye en primer lugar, que conforme a la soberanía que reside en el pueblo y del cual emana el poder público,Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8

Demandante: ELIZABETH PEÑA OLAYA

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicación: 73001-33-33-007-2019-00347-01 cuya manifestación se materializó a través de la Constitución Política, no puede existir ninguna categoría jurídica de empleado público que no se origine en la norma superior.

78. En segundo lugar, es preciso señalar que dado el criterio finalista tenido en cuenta por la Asamblea Nacional Constituyente al establecer el artículo 123 de la Constitución Política, se consideró que dentro de la categoría de servidores públicos se encontraban quienes prestaran sus servicios a la comunidad y por ende, ejercieran

por la Asamblea Nacional Constituyente al establecer el artículo 123 de la Constitución Política, se consideró que dentro de la categoría de servidores públicos se encontraban quienes prestaran sus servicios a la comunidad y por ende, ejercieran una función pública de forma permanente. Al respecto, según se expuso, los docentes oficiales prestan un servicio público esencial a cargo del Estado y en beneficio del interés general.

79. Como tercer punto, una vez analizadas las normas que establecen el régimen jurídico de la educación en Colombia, es evidente la distribución de competencias del sector central – la Nación, a las entidades territoriales, en virtud del principio de la descentralización administrativa, y en atención a que la vinculación de los docentes se ha realizado a través de un órgano de la administración bien sea del orden nacional o departamental, todo ello con el fin de garantizar el efectivo y eficiente ejercicio del servicio público de educación que busca no solo el cumplimiento de la función pública, sino la materialización de los fines esenciales del Estado.

80. Y fina lmente, en atención al régimen especial laboral de los educadores que prestan sus servicios al Estado, cuya vinculación al servicio se efectúa a través de concurso público, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para determinar los mé ritos y calidades de los aspirantes, así como el ascenso, la

permanencia y el retiro se encuentran regulados a través de la carrera administrativa prevista por el Estatuto de Profesionalización Docente contenido en el Decreto 1278 de 2002, se establece que su relación laboral es de carácter legal y reglamentaria.

81. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución

reglamentaria.

81. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la

carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.

82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, c on la adoptada por la Corte Constitucional.” 1, Conforme lo señalado en dicha sentencia, los docentes integran la categoría de empleados públicos de que trata el artículo 123 de la Constitución Política, por tanto, no están excluidos de la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, e igualmente

1 Consejo de Estado. Sección segunda. MP Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 de julio de 2018. Rad. 73001 -23-33-0001 Consejo de Estado. Sección segunda. MP Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 de julio de 2018. Rad. 73001 -23-33-0002014-00580-01 (4961-2015). Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandada: FOMAG.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9

Demandante: ELIZABETH PEÑA OLAYA

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicación: 73001-33-33-007-2019-00347-01 pueden verse afectados por la ausencia de pago o por la demora injustificada en el reconocimiento y pago de sus cesantías.

En relación con el reconocimiento de la sanción moratoria a los docentes, en la misma sentencia, la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció las siguientes reglas jurisprudenciales, frente al conteo del término para su configuración y los parámetro s para la fijación del monto a reconocer por tal concepto: […] . En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar

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