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TA TOL - 73001-33-33-007-2019-00363-01-(21-09-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-007-2019-00363-01-(21-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Ibagué, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Radicación Nº.: 73001-33-33-0070-2019-00363-01 (Interno: 0801-2019)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: RAUL EDUARDO VARON OSPINA

Demandado: Tema: NACION – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Reajuste salarial y prestacional

IASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de la ciudad de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas al extremo accionante.

IIANTECEDENTES

1. Pretensiones (Archivo 001, fls. 2 y s.s. CuadernoPrincipal.pdf

✓ Declarativas

“PRIMERA: INAPLICAR POR INCONSTITUCI ONAL E ILEGAL la expresión “será de cinco millones novecientos noventa y dos mil ochenta y cuatro pesos ($5.992.084) m/cte.”, contenida en el artículo 10 del decreto 186 de 2014, y los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, en cuanto reajustan porcentualmente la escala salarial señalada en el primero de lo s

Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, en cuanto reajustan porcentualmente la escala salarial señalada en el primero de lo s nombrados, así como los demás decretos expedidos con posterioridad que tengan incidencia en los efectos reclamados y, por consiguiente, se adecuen en el entendido de que (sic) la remuneración mensual legal percibida por los Procuradores Judiciales I delegados ante la Rama Judicial del Poder Público, debe ser igual a la recibida por los Jueces del Circuito de la República, es decir, condicionándolos a una interpretación ajustada a lo consagrado en el artículo 280 de la Constitución Política de Colombia.

SEGUNDA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Núm.

Radicado Salida: S -2019-003689 del 14 de marzo de 2019, emanado por la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se negó a mi mandante Dr.

RAUL EDUARDO VARON OSPINA , (I) el reajuste de su remuneración mensual legal de conformidad con lo previsto en el artículo 280 de la Constitución Política, esto es, su equiparación con aquella que percibe un Juez del Circuito de la Rama Judicial, (ii) la reliquidación y pago de las diferencias existentes entre lo pagado por esa entidad y lo debido conforme al reajuste solicitado en precedencia, tanto enRad. No.73001-33-33-0070-2019-00363-01 (Int. 2023/00040)

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RAUL EDUARDO VARON OSPINA Vs NACION-PROCURADURIA GENERAL

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su remuneración mensual como en todas sus prestaciones sociales, prestaciones, laborales y demás emolumentos que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan, (iii) el reconocimiento de los efectos fiscales del acto de nombramiento, (iv) el reconocimiento, liquidación y pago de todas las prestaciones salariales, sociales y laborales consecuentes de los debidos efect os del acto de nombramiento, y (v) la indexación e intereses moratorios conforme lo dispone la Ley 1437 de 2011.

TERCERA: Que se declare que mi poderdante Dr. RAUL EDUARO VARON OSPINA, en su calidad de Procurador Judicial I, tiene derecho al reconocimiento y pago de una remuneración mensual igual a la percibida por los Jueces del Circuito de la Rama Judicial del Poder Público ante quienes son delegados y ejercen sus funciones, esto es, para el año 2016, la suma de $6.873.378,oo, para el año 2017, la suma de $7.337.331,oo, para el año 2018, la suma de $7.710.801,oo, y para los años subsiguientes en los mismos montos que se disponga para el cargo de Juez del Circuito, hasta tanto desempeñen el cargo de Procurador Judicial I.

CUARTA: DECLARASE que los efectos fiscales del acto de nombramiento de mi defendido Dr. RAU EDUARDO VARON OSPINA, esto es, el Decreto No. 3543 del 08 de agosto de 2016 surtieron a partir del 01 de septiembre de 2016, día efectivo de la posesión.

defendido Dr. RAU EDUARDO VARON OSPINA, esto es, el Decreto No. 3543 del 08 de agosto de 2016 surtieron a partir del 01 de septiembre de 2016, día efectivo de la posesión.

✓ Condenas

QUINTA: Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la NACION – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIION, a reconocer y pagar a mi poderdante Dr. RAUL EDUARDO VARON OSPINA, desde el 01 de septiembre de 2016 hasta tanto desempeñe el cargo de Procurador Judicial I, una remuneración mensual legal igual a la que se paga a los Jueces del Circuito de la Rama Judicial del Poder Público, por ser esa autoridad ante la cual es delegada y ejerce sus funciones, esto es, para el año 2016, la suma de $6.873.378,oo, para el año 2017, la suma de $7.337.331,oo, para el año 2018, la suma de $7.710.801,oo, y para los años subsiguientes en los mismos montos que se disponga para el cargo de Juez del Circuito.

SEXTA: Igualmente, a título de restablecimiento del derecho, CONDENE SE a la NACION – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, a reconocer, liquidar y pagar a mi representado judicial Dr. RAUL EDUARDO VARON OSPINA, desde el 1º de septiembre de 2016 hasta la fecha efectiva de pago, las diferencias existentes entre la remuneración mensual pagada con base en el artículo 10 del decreto 186 de 2014, ajustada anualmente por los decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013

entre la remuneración mensual pagada con base en el artículo 10 del decreto 186 de 2014, ajustada anualmente por los decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, y 337 de 2018, y demás que se expidan con posterioridad, con aquella percibida por los Jueces del Circuito de la Rama Judicial establecida en el Decreto 194 de 2014, ajustada anualmente por los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, y subsiguientes que se profieran con la misma incidencia que da lugar a la presente reclamación.

SEPTIMA: Igualmente, a título de restablecimiento del derecho, CONDENESE a la NACION – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, a reconocer, liquidar y pagar a mi defendido Dr. RAUL EDUARDO VARON OSPINA, desde el 1º de septiembre de 2016 hasta la fecha efectiva de pago, las diferencias existentes entre lo pagado por la Procuraduría General de la Nación y lo que resulte de incluir en la base de liquidación un salario igual al percibido por un Juez del Circuito de la Rama Judicial, según montos indicados en la petición QUINTA, en t odos los factores salariales y prestaciones sociales y laborales percibidas, tales como, prima especial mensual sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, cesantías, aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, y demás emolumentos laborales que se puedan

1992, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, cesantías, aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, y demás emolumentos laborales que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan.Rad. No.73001-33-33-0070-2019-00363-01 (Int. 2023/00040)

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OCTAVA: Como consecuencia de las anteriores, CON DENESE a la NACION – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, a INCLUIR EN NOMINA y a continuar pagando al demandante mientras continúe vinculado en el cargo de Procurador Judicial I, una remuneración básica mensual legal igual a la percibida por un Juez del Circuito de la Rama Judicial, junto con todas sus incidencias en las prestaciones sociales, salariales y laborales.

NOVENA: Como consecuencia de la pretensión cuarta, a título de restablecimiento del derecho, CONDENESE a la entidad accionada a reconocer y pagar a mi mandante Dr, RAUL EDUARDO VARON OSPINA, el salario, gastos de representación, prima especial de servicios y bonificación judicial correspondiente a día 01 de septiembre de 2016.

DECIMA: Asimismo, CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar al accionante Dr. RAUL EDUARDO VARON OSPINA, la bonificación por actividad judicial dejada de cancelar en el mes de diciembre del año 2016 por va lor de $9.019.759,oo o proporcional por los cuatro (4) meses.

DECIMA PRIMERA : Que se CONDENE a la NACION -PROCURADURIA

judicial dejada de cancelar en el mes de diciembre del año 2016 por va lor de $9.019.759,oo o proporcional por los cuatro (4) meses.

DECIMA PRIMERA : Que se CONDENE a la NACION -PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, a reconocer, liquidar y pagar a mi mandante Dr. RAUL EDUARDO VARON OSPINA, las doceavas de la prima de navidad pendiente de pago en el mes de diciembre de 2016 y de la prima de servicios que se pagó en julio de 2017.

DECIMA SEGUNDA: Como consecuencia de lo precedente, CONDENESE a la entidad accionada a liquidar y pagar a mi representado judicial Dr. RAUL EDUARDO VARON OSPINA, las diferencias existentes entre lo pagado y debido pagar en la prima de vacaciones, vacaciones y prima de navidad pagadas en el año 2017.

DECIMA TERCERA : Igualmente condenar a la NACION -PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, a liquidar y pagar a mi poderdante Dr. RAUL EDUARDO VARON OSPINA, las diferencias evidenciadas en los auxilios de cesantías e intereses a las cesantías e intereses consignados en los años 201 7 y

2018.

DECIMA CUARTA: Hacer las declaraciones ultra y extra petita por los derechos ciertos e irrenunciables que resulten probados en el proceso, como lo son las vacaciones no disfrutadas ni indemnizadas respeto de los servicios del año 2016.

DECIMA QUINTA: Que se condene en costas a la entidad accionada.

DECIMA SEXTA: Que se ordene a la demanda a reajustar los valores reclamados

DECIMA QUINTA: Que se condene en costas a la entidad accionada.

DECIMA SEXTA: Que se ordene a la demanda a reajustar los valores reclamados de acuerdo al I.P.C., con el reconocimiento de intereses, de conformidad con los artículos 187, 189 y 192 del C.P.A.C.A.

2.- Fundamentos fácticos (Archivo 001, fls. 10 y s.s. Cuaderno Principal.pdf

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes:

  • Que el actor fue nombrado en periodo de prueba mediante Decreto 3543 del 08 de agosto de 2016 en el cargo de procurador judicial I, código 3PJ, grado EG en la procuraduría 19 judicial I delegada para asuntos de trabajo,

siendo inscrito en el registro único de carrera de la entidad demandada. Según el acto de nombramiento, el mismo producía efectos fiscales a partir de la fecha de posesión el 01 de septiembre de 2016.Rad. No.73001-33-33-0070-2019-00363-01 (Int. 2023/00040)

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  • Con base en el artículo 150 num. 19, literales e) de la C.P., y lit. b) del artículo 1º de la ley 4ª de 1992, el gobierno nacional establece anualmente el régimen salarial y prestacional de los servidores del Ministerio Público y de la Rama Judicial, y en uso de dicha facultad expidió EL Decreto 186 de 2014, por el cual se dictan normas sobre régimen salarial y prestacional

el régimen salarial y prestacional de los servidores del Ministerio Público y de la Rama Judicial, y en uso de dicha facultad expidió EL Decreto 186 de 2014, por el cual se dictan normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación, y en su artículo 10 señaló el monto de la remuneración básica mensual que debía percibir para esa anualidad los procuradores judiciales I, esto es, la suma de $5,992.084. Asimismo, mediante Decreto 194 de 2014, fijó el valor de la remuneración básica mensual que para esa anualidad debía recibir un juez del circuito de la Rama Judicial, esto es, la suma de $6.093.848.

− Manifestó que los decretos 186 y 194 de 2014 han sido hasta la fecha los últimos que han definido expresamente el régimen salarial y prestacional de los servidores del Ministerio Público y de la Rama Judicial, y que los expedidos con posterioridad solo se han limitado a indicar el reajuste porcentual de las escalas salariales y prestacionales allí contenidas, estos son, los decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018. Lo anterior debido a la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2014 que recayó sobre la reglamentación que se venía efectuando a la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992.

− Señaló que los que los reajustes porcentuales decretados para los salarios y beneficios prestacionales establecidos en los decretos 186 y 194 de 2014,

de la ley 4ª de 1992.

− Señaló que los que los reajustes porcentuales decretados para los salarios y beneficios prestacionales establecidos en los decretos 186 y 194 de 2014, son los siguientes: a) para el año 2015, un 4.66%, b) para el año 2016, un 7.77%, c) para el año 2017, un 6.75%, y d) para el año 2018, un 5.09%, con los cuales, partiendo del salario fijado en los m entados decretos , es determinable la remuneración básica mensual para los cargos de procurador judicial I y de juez del circuito de la Rama Judicial.

− Indicó que, considerando los incrementos anuales referenciados en precedencia, es definible clara y detal ladamente las diferencias negativas existentes entre la asignación básica mensual percibida por el demandante como procurador judicial I y aquella recibida por un Juez del Circuito, funcionario ante el cual es delegado y ejerce sus funciones, a saber:

Procuradores Judiciales I Jueces del Circuito Año Decreto Remuneración Mensual Legal Decreto Remuneración Mensual Legal Reajuste porcentual Diferencias existentes en el salario básico mensual 2014 0186 $5.992.084,oo 194 $6.093.848,00 2.94% $101.764 2015 1257 $6.271.315,11 1257 $6.377.821,32 4.66% $106.506.20 2016 245 $6.758.596,30 245 $6.873.378,03 7.77% $114.781,73

2015 1257 $6.271.315,11 1257 $6.377.821,32 4.66% $106.506.20 2016 245 $6.758.596,30 245 $6.873.378,03 7.77% $114.781,73 2017 1013 $7.214.801,55 1013 $7.337.331.05 6.75% $122.529,50 2018 1013 $7.582.034,95 1013 $7.710.801,20 5.09% $128.766,25

− Para el apoderado actor es evidente la diferencia existente entre el salario fijado para el demandante en su calidad de procurador judicial I y el señalado para los jueces del Circuito de la Rama Judicial , pues si bien el incremento porcentual para los años 2015, 2016, 2017 y 2018 tuvo como base las disposiciones establecidas en los decretos 186 y 194 de 2014, es en estas últimas normas donde tiene su génesis la diferencia salarial entre ambos cargos, habida cuenta que para el año 2014, el salario fijado para losRad. No.73001-33-33-0070-2019-00363-01 (Int. 2023/00040)

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procuradores judiciales I fue de $5.992.084, mientras que para los jueces ante quienes actuaba el accionante fue de $6.093.848, presentándose una diferencia salarial mensual de $101.764, generándose de esta manera una reacción en cadena para los años subsiguientes.

− Expresó que al momento de aplicar el porcentaje establecido por los decretos

diferencia salarial mensual de $101.764, generándose de esta manera una reacción en cadena para los años subsiguientes.

− Expresó que al momento de aplicar el porcentaje establecido por los decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, para realizar el incremento salarial anual para los procuradores judiciales I y los jueces del Circuito de la Rama Judicial se observan las siguientes diferencias: para el año 2015 de $106.506,20, para el año 2016 de $114.781,73, para el año 2017 de $122.529,50, y para el año 2018 de $128.766,25.

− Considera el apoderado accionante que la desventaja salarial en la remuneración mensual del actor, si bien no representa un suma exorbitante que incida en su calidad de vida al dejar de ser percibida, no es menos cierto que es una disminución en su salario que no está constitucional ni legalmente fundamentada, así como tampoco está en la obligación de soportar, dado que es un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable, por tanto, al realizar la sumatoria de esas diferencias mensuales, tomando como fecha de inicio el 1º de septiembre de 2016, la mengua salarial total para e l año 2016 es de $459.126,92, para el año 2017 es de $1.470.354,oo, y para el año 2018 de $1.545.195, para un total de $3.474.675,92.

− Agregó que la diferencia alegada no se presenta únicamente en la remuneración mensual percibida por el actor, habida cuenta que al momento de efectuar la liquidación de sus prestaciones sociales y salariales, tales como

− Agregó que la diferencia alegada no se presenta únicamente en la remuneración mensual percibida por el actor, habida cuenta que al momento de efectuar la liquidación de sus prestaciones sociales y salariales, tales como prima especial mensual sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, bonificación anual por servicios prestados, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías , cotización a seguridad en pensión y demás prestaciones y emolumentos que ser puedan ver incidid os, vienen siendo liquidadas con la remuneración actualmente establecida para los procuradores judiciales I, lo cual indica que éstas también se ven afectadas negativamente y, por ende, disminuidas al no ser liquidadas con un salario igual al devengado por los servidores de la Rama Judicial ante quienes ejercen sus funciones.

− Enfatizó que por mandato del artículo 280 de la C.P., los agentes del Ministerio Público tienen las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrad os y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo y desempeñen sus funciones.

2.- Fundamentos legales

Considera como normas violadas los arts. 1, 2, 4, 5, 13, 25, 48, 53, 58, 122, 209 y 280 de la Carta Política; los arts. 2º de la Ley 4ª de 1992, 172 de l a ley 201 de 1995, el parágrafo 4º del decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017, y 10 del C.S.T.

1995, el parágrafo 4º del decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017, y 10 del C.S.T.

A juicio del apoderado accionante la afectación que sufre su representado deviene de la indebida fijación de la remuneración mensual que perciben los procuradores judiciales I, dada la diferencia que se denota frente a la señalada para los jueces del Circuito, en cada uno de los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial de uno y otro car go, diferencia que no solo evidencia una desventaja en la asignación básica mensual legalmente establecida, sino que además lleva consigo una mengua en todos los demás emolumentos laborales percibidos por el accionante.Rad. No.73001-33-33-0070-2019-00363-01 (Int. 2023/00040)

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En las condiciones anteriores aseveró que los actos demandados fueron expedidos con falsa motivación y con infracción de las normas en que debían fundarse.

Finalmente, considera que es procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad, teniendo en cuenta que los actos demandados transgreden los artículos 280 de la norma constitucional y 172 de la Ley 201 de 1995.

Indicó que los apartes de los artículos de los decretos que se solicita su inaplicación por inconstitucionales deben, conforme a los artículos 4º y 93 de la Carta Política, desaparecer del ordenamiento jurídico en cuanto prevén para el cargo de

Indicó que los apartes de los artículos de los decretos que se solicita su inaplicación por inconstitucionales deben, conforme a los artículos 4º y 93 de la Carta Política, desaparecer del ordenamiento jurídico en cuanto prevén para el cargo de Procurador Judicial I, una remuneración mensual inferior a la que corresponde a un Juez de categoría Circuito, que es el de mayor jerarquía ante el cual son delegados y ejercen sus funciones.

A juicio del togado las normas base para la Procuraduría liquidar y pagar los salarios y prestaciones a accionante, así como el acto administrativo atacado con esta demanda, que tienen como fundamentos jurídicos a dichas normas, contradicen abiertamente los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58 y 209 de la C.P. , el artículo 172 de la ley 201 de 1995, el artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, el numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996, éste último aplicable a los agentes del ministerio Público debido a su trato igualitario que ordena la fuente superior (art. 280) y los tratados y convenios internacionales que hacen parte del ordenamiento interno.

3. Contestación de la demanda (ver Archivo 8 contestación de la demanda

Procuraduría.pdf).

A través de mandatario judicial, la entidad accionada descorrió oportunamente el traslado de la demanda , señalando que la misma, en calidad de entidad nominadora, no tiene facultad constitucional o legal para definir el régimen salarial de los funcionarios vinculados a su planta de personal tal como lo dispone la Carta

traslado de la demanda , señalando que la misma, en calidad de entidad nominadora, no tiene facultad constitucional o legal para definir el régimen salarial de los funcionarios vinculados a su planta de personal tal como lo dispone la Carta Política y la Ley 4ª de 1992. El Gobierno Nacional es el encargado de definir el régimen salarial de los servidores públicos y las entidades que no tienen esta función, tienen la facultad de nominació n y el deber de cancelar la s asignaciones del presupuesto de la nómina definido por el ente competente, en este caso el Gobierno Nacional es quien anualmente determina los montos del presupuesto asignado anualmente a cada entidad para cubrir los costos de la administración de los recursos humanos.

Expresó que la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación mediante oficio con radicado S -2019-003689 del 14 de marzo de 2019, proferido dentro del radicado señaló que es pertinente precisar que durante la vigencia y aplicación de los decretos anuales que establecieron desde el año 2016 y hasta la fecha, el monto de la prima objeto de esta reclamación, “no existe lugar al reconocimiento y pago de suma alguna de dinero a dicional a lo que la Entidad le ha pagado por nomina, en razón a que el peticionario, durante su vinculación laboral, ha recibido los salarios y prestaciones ajustados a los porcentajes señalados en dichos Decretos, con los cuales anualmente el Gobierno Nacional fijo el pago de la prima especial.”

Indicó que al comparar los salarios devengados por el señor Raúl Eduardo Varón Ospina, con los salarios de los Procuradores Judiciales I y sus respectivos

el pago de la prima especial.”

Indicó que al comparar los salarios devengados por el señor Raúl Eduardo Varón Ospina, con los salarios de los Procuradores Judiciales I y sus respectivos aumentos autorizados por los decretos N° 245 de 2016, N° 1013 de 2017, N° 337 de 2018, N° 991 de 2019; el accionante efectivamente recibió los salarios yRad. No.73001-33-33-0070-2019-00363-01 (Int. 2023/00040)

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prestaciones legales que establecen las normas vigentes para la fecha de su causación.

Por otro lado, y con ocasión de la solicitud de inaplicación de los decretos citados, manifestó que esta potestad está reservada a la autoridad jurisdiccional y no a la autoridad administrativa nominadora –Procuraduría General de la Nación -, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C -037 de 2000, según la cual “... no hay en la Constitución un texto expreso que se refiera al ejercicio de la excepción de ilegalidad, ni a la posibilidad de que los particulares o las autoridades administrativas, por fuera del contexto de un proceso judicial, invoquen d icha excepción para sustraerse de la obligación de acatar los actos administrativos sino que la Carta puso en manos de una jurisdicción especializada la facultad de decidir sobre la legalidad de los mismos, ilegalidad que debe ser decretada en los términos que indica el legislador”.

administrativos sino que la Carta puso en manos de una jurisdicción especializada la facultad de decidir sobre la legalidad de los mismos, ilegalidad que debe ser decretada en los términos que indica el legislador”.

Remembró que en sentencia No. 11001-03-25-000-2007-00087-00 del 29 de abril de 2014, de la Conjuez Ponente María Carolina Rodríguez Ruiz, se resolvió decretar la nulidad de actos administrativos relativos a disposiciones prestacionales que, sin embargo , no involucran los decretos de los cuales se solicita su inaplicación, por lo que los mismos se encuentran vigentes.

Concluyó que , para el caso sub examen , resulta de imposible aplicación la excepción de inconstitucionalidad, bajo el entendido que el verificar el contenido del acto administrativo demandado (Oficio Número Radicado de Salida S -2019003689 del 14 de marzo de 2019 emanado de la Procuraduría General de la Nación), no se evidencia la violación de una disposición con stitucional o incluso legal, toda vez que a juicio de la Procuraduría General de la Nación, se dio aplicación a los decretos vigentes que regularon los salarios y prestaciones de los Procuradores Judiciales I, incluso que aun gozan de legalidad, pues no han sido declarados nulos por la jurisdicción contencioso administrativa.

Finalmente, propuso como excepciones las que denominó cobro de lo no debido, aseverando que las pretensiones del demandante no están llamadas a prosperar toda vez que la eventual reliquidación y reajuste salarial, contraviene el ordenamiento jurídico vigente según el cual se estableció de manera clara la

aseverando que las pretensiones del demandante no están llamadas a prosperar toda vez que la eventual reliquidación y reajuste salarial, contraviene el ordenamiento jurídico vigente según el cual se estableció de manera clara la remuneración mensual para los Procuradores Judiciales I, y excepción innominada o genérica.

4. La sentencia impugnada (Archivo 040 Sentencia C.ppal. 1.pdf).

Lo es la proferida el 15 de noviembre de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de la ciudad de Ibagué, en la que inaplic ó por inconstitucional e ilegal el artículo 10 del Decreto 186 de 2014, en cu anto fijó la remuneración mensual de los procuradores judiciales I en suma inferior a la reconocida a los Jueces del Circuito según Decreto 194 de 2014, y condenó a la demandada a reconocer y pagar al demandante las diferencias salariales y prestacionales entre el cargo de procurador judicial I y el de Juez del Circuito desde el 01 de septiembre de 2016, y por el tiempo que el actor permanezca o haya permanecido en el cargo.

El Juzgado encontró acreditado dentro del proceso que el señor RAÚL EDUARDO VARÓN OSPINA se encuentra nombrado en propiedad en el cargo de Procurador Judicial I Código 3PJ, Grado EG de la Procuraduría 19 Judicial I para asuntos del Trabajo y Seguridad Social, tomando posesión del mismo el día 01 de septiembre

VARÓN OSPINA se encuentra nombrado en propiedad en el cargo de Procurador Judicial I Código 3PJ, Grado EG de la Procuraduría 19 Judicial I para asuntos del Trabajo y Seguridad Social, tomando posesión del mismo el día 01 de septiembre de 2016 (v. nums. 4.3.1.3 y 4.3.1.4). Por consiguiente, señaló que, de conformidadRad. No.73001-33-33-0070-2019-00363-01 (Int. 2023/00040)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RAUL EDUARDO VARON OSPINA Vs NACION-PROCURADURIA GENERAL

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con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 262 de 2000, el demandante, en la calidad ya indicada, ostenta la calidad de Agente del Ministerio Público delegado ante Jueces Laborales del Circuito. Asimismo advirtió que, de conformidad con los Decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional, a través de los cuales se fija el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Procuraduría General de la Nación y de la Rama Judicial, que para el caso en concreto son los Decretos 186 y 194 de 2014 modificados por los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, Decreto 991 de 2019, Decreto 299 de 2020, Decreto 982 de 2021 y Decreto 456 de 2022, se pr esentan las siguientes diferencias salariales entre el cargo Procurador Delegado I y el Juez

Circuito:

DECRETO PROCURADOR

JUDICIAL I

DECRETO JUEZ CIRCUITO DIFERENCIA

siguientes diferencias salariales entre el cargo Procurador Delegado I y el Juez

Circuito:

DECRETO PROCURADOR

JUDICIAL I DECRETO JUEZ CIRCUITO DIFERENCIA 0186 de 2014 $ 5.992.084 0194 de 2014 $ 6.093.848 $ 101.764 1257 de 2015 $ 6.271.315 1257 de 2015 $ 6.377.821 $ 106.506 0245 de 2016 $ 6.758.596 0245 de 2016 $ 6.873.378 $ 114.782 1013 de 2017 $ 7.214.802 1013 de 2017 $ 7.337.331 $ 122.530 0337 de 2018 $ 7.582.035 0337 de 2018 $ 7.710.801 $ 128.766 0991 de 2019 $ 7.923.227 0991 de 2019 $ 8.057.787 $ 134.561 0299 de 2020 $ 8.328.896 0299 de 2020 $ 8.470.346 $ 141.450 0982 de 2021 $ 8.546.280 0982 de 2021 $ 8.691.422 $ 145.142 0456 de 2022 $ 9.166.740 0456 de 2022 $ 9.322.419 $ 155.679

Para la jueza a-quo, a la luz de las disposiciones normativas expuestas en el apartado (v.num.4.2), resulta evidente que el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 186 de 2014, por el cual se fija la asignación salarial para el personal de la Procuraduría General de la Nación, en especial en lo relativo al cargo de

apartado (v.num.4.2), resulta evidente que el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 186 de 2014, por el cual se fija la asignación salarial para el personal de la Procuraduría General de la Nación, en especial en lo relativo al cargo de Procurador Judicial I, desconoció lo dispuesto en el artículo 280 de la Constitución Política, según el cual, los agentes del Ministerio Público tendrán las misma

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