TA TOL - 73001-33-33-007-2019-00369-01-(16-03-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-007-2019-00369-01-(16-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
SALA DE ORALIDAD
M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA
Ibagué, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Radicación: 73001-33-33-007-2019-00369-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Carlos Eduardo Aguilar Vanegas Apoderado: Jhon Fredy Quiñonez montaña Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Apoderado: Daniel Alberto Manjarres Diaz Tema: Asignación de retiro nivel ejecutivo
ASUNTO
En atención a que la ponencia presentada por el magistrado Belisario Beltrán Bastidas fue derrotada en Sala del 01 de diciembre de 2022, se hizo necesario el cambio de ponente. En consecuencia, le corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2021, mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué denegó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor Carlos Eduardo Aguilar Vanegas 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante CASUR, para que se aco jan las declaraciones y condenas que a continuación se precisan.
1.1.1. Pretensiones
de Retiro de la Policía Nacional, en adelante CASUR, para que se aco jan las declaraciones y condenas que a continuación se precisan.
1.1.1. Pretensiones
Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio E-00003201907200-CASUR id: 416887 del 17 de abril de 2019 , expedido por CASUR, mediante el cual se le negó el reconocimiento de una asignación de retiro.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a: (i) reconocer asignación de retiro a partir del 07 de diciembre de 2018, bajo el régimen dispuesto en la Ley 923 de 2004 y en el Decreto 1212 de 1990; (ii) pagar el retroactivo correspondiente hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia que ponga fin al proceso; (iii) ajustar el pago de las sumas reconocidas conforme al IPC; (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y (v) pagar costas y agencias en derecho.
1 Por intermedio de apoderado.2
Como pretensión subsidiaria pidió que la asignación de retiro se reconozca con el régimen contenido en el Decreto 1858 de 2012.
1.1.2. Hechos
En relación con las pretensiones de la demanda, se dejaron anotadas las siguientes circunstancias fácticas:
El señor Carlos Eduardo Aguilar Vanegas ingresó a la Policía Nacional el 21 de enero de 2002 y prestó sus servicios como miembro del Nivel Ejecutivo hasta el 07 de diciembre de 2018, para un total de tiempo de servicios de 16 años, 11 meses y 16 días.
enero de 2002 y prestó sus servicios como miembro del Nivel Ejecutivo hasta el 07 de diciembre de 2018, para un total de tiempo de servicios de 16 años, 11 meses y 16 días.
CASUR a través del Oficio E-00003-201907200-CASUR id: 416887 del 17 de abril de 2019 negó la solicitud de reconocimiento de la asignación de retiro por falta del tiempo de servicios mínimo para su concesión.
1.2. Contestación de la demanda
CASUR, actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que no le ha vulnerado ningún derecho al actor.
Así mismo, alude que la entidad no ha transgredido ningún régimen laboral como lo pretende el actor, por cuanto no es la entidad la que condiciona el reajuste a las asignaciones de retiro, ya que se basa en las normas especiales y vigentes para el caso, sin que se pueda acreditar que vulneró la ley, y por ello, los actos administrativos expedidos, se sustentaron en las normas que rigen el régimen especial de la Fuerza Pública.
Sumado a lo anterior , señala que no se puede pasar por alto que la s normas especiales que regulan el régimen salarial de la fuerza pública, que consagran condiciones favorables de acceso a prestaciones como la de vejez – asignación de retiro, consagrándose en dichas normas el principio de oscilación que orienta la actualización de las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública.
Afirma, que la entidad demandada siempre actuó de conformidad con los parámetros legales, por lo que propone como excepción la denominada inexistencia
actualización de las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública.
Afirma, que la entidad demandada siempre actuó de conformidad con los parámetros legales, por lo que propone como excepción la denominada inexistencia del derecho, y en tal sentido, aduce que no hay lugar accederse a las pretensiones de las pretensiones de la demanda.
1.3. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 18 de junio de 2021, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito propuesta por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL. CASUR, que denominó "INEXISTENCIA DEL DERECHO", de conformidad con las razones expuestas en las consideraciones de la presente sentencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en este proveído.
TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante. Por secretaría procédase a su liquidación, para ello se fijan como agencias en derecho a3
favor de la demandada, el equivalente al cuatro por ciento (4%) de la cuantía de las pretensiones de la demanda, como se explicó en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR se efectué la devolución de los dineros cons ignados por la parte demandante por concepto de gastos del proceso, si los hubiere, lo cual deberá realizarse por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, acorde con lo establecido en la Circular DEAJC19 -43 del 11 de junio de 2019, y los lineamie ntos
realizarse por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, acorde con lo establecido en la Circular DEAJC19 -43 del 11 de junio de 2019, y los lineamie ntos establecidos para tal fin. (…)”
La decisión anterior se tomó bajo las siguientes consideraciones:
“En efecto, a la fecha en que fue separado de forma absoluta de la Policía Nacional el demandante, 07 de diciembre 2018, el parágrafo 2° del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, ya había sido declarado nulo por nuestro órgano de cierre mediante sentencia del 12 de abril de 2012, por lo que no le era aplicable, así como tampoco le resulta aplicable el artículo 2° del Decreto 1858 de 2012, pues tal como se citó anteriormente, también, fue declarado nulo mediante sentencia del 3 de septiembre de 2018. Por ello, y tal como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, los efectos de la sentencia de nulidad se retrotraen al momento en que nació el acto administrativo viciado de nulidad, sin que ello afecte las situaciones consolidadas o los derechos reconocidos bajo el amparo de la disposición anulada.
Lo anterior, significa que al momento del retiro por separación absoluta del señor AGUILAR VANEGAS, el 07 de diciembre de 2018, no existía una norma que regulara la asignación de retiro que le fuera aplicable y que cumpliera con los requisitos del artículo 3° de la Ley 923 de 2004, específicamente con lo dispuesto en el numeral 3.1 según el cual, los requisitos para acceder a la prestación social del personal que venía vinculado no podían ser mayores a los establecidos en las normas que regían
artículo 3° de la Ley 923 de 2004, específicamente con lo dispuesto en el numeral 3.1 según el cual, los requisitos para acceder a la prestación social del personal que venía vinculado no podían ser mayores a los establecidos en las normas que regían la situación de estos servidores públicos a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 2004).
Ahora bien, no obstante, en casos como el presente se venía aplicando de manera análoga el Decreto 1212 de 1990, el cual, en su artículo 144 señalaba un tiempo de "...quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al serv icio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad p rofesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio...", esto, en atención a los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad del parágrafo 2° del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 y del a rtículo 2° del Decreto 1858 de 2012, lo que conducía a aplicar la transición señalada en el artículo 3Y, ordinal 3. 1.0 inciso 2.° de la Ley 923 de 2004, toda vez que el único condicionamiento era que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 la persona se encontrase en servicio activo de la Fuerza Pública; advierte esta administradora de justicia que, en este caso no es posible aplicar de manera analógica el artículo 144 del Decreto
momento de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 la persona se encontrase en servicio activo de la Fuerza Pública; advierte esta administradora de justicia que, en este caso no es posible aplicar de manera analógica el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, referenciado renglones atrás, por las siguientes razones:
En el entendido que con la expedición del Decreto 754 de 30 de abril de 2019 "Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro de personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004", se estableció como requisito para acceder a la asignación de retiro para ese personal, el acreditar veinte (20) años o más de servicio, cuando el retiro se produce por separación en forma absoluta, norma que se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 3.°, ordinal 3. 1.° inciso 2.° de la Ley 923 de 2004, es decir, a la fecha ya fue expedida la norma especial que regula el asunto, la cual es aplicable de manera retrospectiva, como la misma norma lo prevé.
En efecto, la aplicación del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, se venía haciendo de manera análoga, ante la inexistencia de norma especial que regulara la forma de4
reconocer y liquidar la asignación de retiro del personal perteneciente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional dentro de los parámetros establecidos en el artículo 3°, ordinal 3. 1.° inciso 2.° de la Ley 923 de 2004; no obstante, al verificar lo previsto en el artículo 1° del Decreto 754 de 2019, es dable concluir que el legislador dio
3°, ordinal 3. 1.° inciso 2.° de la Ley 923 de 2004; no obstante, al verificar lo previsto en el artículo 1° del Decreto 754 de 2019, es dable concluir que el legislador dio efectos retrospectivos a lo allí dispuesto, por lo que son los parámetros fijados en esa normativa los que deben aplicarse para reconocer y liquidar la asignación de retiro del actor, sin que pueda alegarse que por el principio de favorabilidad deba realizarse estudio entre las dos normas citadas, dado que cuando se habla de favorabilidad, la misma se da en caso de que surja una duda sobre la aplicación entre normas legales o entre estas y normas convencionales que sean aplicables al caso concreto, prevaleciendo la más favorable al trabajador, y en el sub lite es claro que el Decreto 1212 de 1990 no le es aplicable a los miembros del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional, pues el mismo regula el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, y aunque su aplicación se venía haciendo de manera análoga, ante el vacío normativo que existía; sin embargo, el mismo fue llenado con la expedición del Decreto 754 de 30 de abril de 2019, norma de carácter especial destinada a los integrantes del nivel ejecutivo que ingresaron de manera directa con anterioridad a 31 de diciembre de 2004, y garantizó los tiempos de servicio para reconocer dicha prestación que regían con anterioridad a dicha fecha en cumplimiento de lo establecido en el numeral 3.1 del artículo 3.° de la Ley Marco 923 de 2004.
Es de resaltar que, nuestro órgano de cierre ha sostenido que no es posible liquidar
cumplimiento de lo establecido en el numeral 3.1 del artículo 3.° de la Ley Marco 923 de 2004.
Es de resaltar que, nuestro órgano de cierre ha sostenido que no es posible liquidar una asignación de retiro beneficiándose de un régimen mixto integrado por la asignación salarial del Nivel Ejecutivo y los factores salariales y prestacionales del Decreto 1212 de 1990, aplicable a los suboficiales de la Policía Nacional, en la medida en que se estaría contrariando el principio de inescindibilidad de la ley.
En consecuencia, como se indicó, el Decreto 754 de 30 de abril de 2019 norma especial aplicable a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y con la que se subsanó el vacío normativo que se venía presentando, diferenció dos categorías de causales de retiro, frente a la exigencia de tiempos de servicio para el reconocimiento de la asignación a los miembros del nivel ejecutivo incorporados de manera directa antes del 31 de diciembre de 2004, causales que valga mencionar, se equipararon a aquellas establecidas para el personal homologado en el artículo 1° del Decreto 1858 de 2012. Tales categorías para el reconocimiento de la prestación son:
1. Para quienes sean retirados de/a institución con quince (15) años o más de servicio por (i) llamamiento a calificar servicios, (i) por voluntad del Director General de la Policía, o NO por disminución de la capacidad psicofísica.
2. Los que se retiren (I) a solicitud propia o (ii) sean retirados o separados en forma absoluta o (110 destituidos después de veinte (20) años de servicio. (Resaltado del Juzgado)
2. Los que se retiren (I) a solicitud propia o (ii) sean retirados o separados en forma absoluta o (110 destituidos después de veinte (20) años de servicio. (Resaltado del Juzgado)
Como se aprecia, el señor CARLOS EDUARDO AGUILAR VANEGAS hace parte del personal que ingresó al nivel ejecutivo por incorporación directa antes del 31 de diciembre de 2004, y su causal de retiro fue Separación Absoluta, la cual exige 20 años de servicio.
Por tanto, al haber acreditado el demandante tener 16 años 4 días de servicio al momento del retiro de la Policía Nacional, es evidente que no reúne todos los supuestos de hecho que exige el Decreto 754 de 2019 para obtener el reconocimiento prestac ional reclamado y, en consecuencia, deberá esta Administradora de Justicia denegar las pretensiones del presente medio de control, en el entendido que el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante debe darse en aplicación del Decreto 754 de 2 019, norma especial que regula la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que ingresaron de manera directa con antelación al Decreto 4433 de 2004, y la cual se5
encuentra dentro de los parámetros establecidos en el ar tículo 3.°, ordinal 3. 1.0 inciso 2. ° de la Ley 923 de 2004.” (sic).
1.4. La apelación
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación, para lo cual realizó un recuento de las normas que son aplicables para el reconocimiento y pago de la asignación de retiro.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación, para lo cual realizó un recuento de las normas que son aplicables para el reconocimiento y pago de la asignación de retiro.
Precisa, que el Decreto 1091 de 1995, por medio del cual se expidió el régimen de asignaciones y prestaciones para el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, no le resulta aplicable al actor, tod a vez que el señor Carlos Eduardo Aguilar Vanegas ingresó al Nivel Ejecutivo a partir del 02 de diciembre de 2002, habiéndose proferido el Decreto 1091 el día 27 de junio de 1995.
Sostiene que, para la fecha en que se incorporó el demandante al nivel ejec utivo, estaban vigentes las disposiciones normativas del Decreto 132 de l 13 de enero de 1995, aludiendo, que si bien es cierto dicha norma no contempló normas sobre asignación de retiro, si consagró una protección especial, en el artículo 82 para dicho personal, consistente en que el ingreso al nivel ejecutivo no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.
Resalta, que entre las disposiciones del Decreto 1212 de 1990 que no fueron derogadas se encuentra el artículo 144, que regula la asignación de retiro del personal de oficiales y suboficiales retirados después de 15 años de servicio.
Señala, que el Decreto 1091 de 1995, no se encontraba vigente para la fecha en que el demandante s olicita su retiro del servicio, pues, ya había sido proferido el
Señala, que el Decreto 1091 de 1995, no se encontraba vigente para la fecha en que el demandante s olicita su retiro del servicio, pues, ya había sido proferido el Decreto 4433 de 2004; y, además de ello, el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, norma que reguló la asignación de retiro, fue declarado nulo por el H. Consejo de Estado mediante sentencia del 14 de febrero de 2007, y además, el Decreto 754 de 2019 no estaba vigente para cuando se retiró el demandante, insistiendo, que la norma aplicable era el Decreto 1212 de 1990.
Así las cosas, menciona que la juez de primera instancia fundamentó su deci sión en la vigencia actual del Decreto 754 de 2019, sin realizar un análisis profundo y juicioso de las últimas decisiones del Consejo de Estado y la Corte que han anulado y declarado inexequibles normas (Decretos 2070, artículo 51 del Decreto 1091; artículo 25 del Decreto 4433), al considerarlas violatorias de la Constitución y la cláusula de reserva legal (Ley 923 de 2004), que han pretendido en las últimas décadas, regular aspectos prestacionales de la fuerza pública (extralimitación de funciones), siendo esta competencia exclusiva del legislador.
Por lo anterior, alude que a su prohijado le han vulnerado los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y el trabajo, como emanación de la supremacía de la parte orgánica del texto fundamental, desconociendo los 16 años que laboró al servicio de la Policía Nacional.
Argumentó que, c omo quiera que la negativa de las pretensiones invocadas, se
supremacía de la parte orgánica del texto fundamental, desconociendo los 16 años que laboró al servicio de la Policía Nacional.
Argumentó que, c omo quiera que la negativa de las pretensiones invocadas, se fundamentan en la vigencia actual del Decreto 754 de 2019 y ante inminente violación de los derechos fundamentales, es procedente considerar la inaplicación de esta norma, por considerarse abiertamente contraria al artículo 13 de la Carta Política, como lo ha decidido el Consejo de Estado dentro del expediente 201402292-01 donde resolvió favorablemente la acc ión de tutela e inaplicó por6
inconstitucional el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, al considerar que transgredía el principio de igualdad.
Por lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, insistiendo que si bien es cierto, existe una diferenciación de trato entre el personal del nivel ejecutivo, esta diferenciación debe estar ajustada al principio de legalidad e igualdad y nunca, a extender efectos de normas que han sido declaradas nulas o inexequibles y que no se encontraban vigentes para el momento del retiro del actor, pues al negarse el derecho prestacional reclamado sería una violación a sus derechos constitucionales.
1.5. Trámite de segunda instancia
El recurso de apelación se admitió por parte de esta Corporación el 20 de octubre de 20212.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos
de 20212.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
De otro modo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CG P, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2.2. Procedibilidad del recurso de apelación
Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.
2.3. Problema jurídico a resolver en segunda instancia
De acuerdo al marco de la apelación, le corresponde a la Sala establecer si la asignación de retiro constituía un derecho adquirido para el actor antes de la expedición del Decreto 754 de 2019, siendo en consecuencia contrario a derecho la aplicación de esta norma para efectuar el control de legalidad al acto administrativo demandado, tal como lo hizo el a quo.
2.4. Tesis de la Sala
Se confirmará la sentencia de primera instancia porque para la Sala el actor no tenía constituido un derecho adquirido de percibir asignación de retiro antes de la entrada en vigencia del Decreto 754 de 2019. En términos de la Corte Constitucional 3 los
Se confirmará la sentencia de primera instancia porque para la Sala el actor no tenía constituido un derecho adquirido de percibir asignación de retiro antes de la entrada en vigencia del Decreto 754 de 2019. En términos de la Corte Constitucional 3 los derechos adquiridos son aquellas situaciones jurídicas individuales definidas y consolidadas bajo la vigencia de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente al patrimonio de una persona . En este
2 TEAMS, EXPEDIENTE TRIBUNAL, 005-2019-00177-01 NYR Admite recurso de apelación. 3 Sentencia C-242 de 2009.7
asunto el actor no acredita que, conforme al ordenamiento jurídico vigente entre el retiro del servicio y la expedición del mencionado decreto, hubiera definido y consolidado el derecho a percibir asignación de retiro, para asegurar que la prestación entró válida y definitivamente a su patrimonio.
2.5. Marco normativo
2.5.1. La administración y el principio de legalidad
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política los servidores públicos ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
Conforme al artículo 6 ibidem los servidores públicos son responsables por infringir la constitución y las leyes, así como por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Según el postulado anterior, ninguna autoridad puede ejercer competencia alguna que no haya sido previamente atribuida por las normas correspondientes, y su infracción será el parámetro de evaluación de su conducta (por acción u omisión)4.
A su turno, el artículo 10 del CPACA, dispone:
que no haya sido previamente atribuida por las normas correspondientes, y su infracción será el parámetro de evaluación de su conducta (por acción u omisión)4.
A su turno, el artículo 10 del CPACA, dispone:
“ARTÍCULO 10. DEBER DE APLICACIÓN UNIFORME DE LAS NORMAS Y LA JURISPRUDENCIA. Al resolver los asuntos de su competencia, las auto ridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.”
La Corte Constitucional mediante sentencia C-634 de 2011 declaró el referido artículo condicionalmente exequible “en el entendido que l as autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la reso lución de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad”.
En orden a lo anterior, se observa que la norma en cita además de reiterar el deber de las autoridades de fundar sus decisiones en las fuentes de derecho preexistentes como la Constitución, la ley y los reglamentos, refiere que también se deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas, y las decisiones de la Corte
como la Constitución, la ley y los reglamentos, refiere que también se deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas, y las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia.
De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el “principio de legalidad determina y limita el ejercicio del poder público, brinda a los administrados estabilidad y seguridad jurídica y, en relación con la función administrativa, debe entenderse como “la necesaria conformidad de sus actos con el ordenamiento jurídico en general, y con el que le da fundamentación en especial,” de tal manera que “la administración no podrá realizar manifestación alguna de voluntad que no esté expresamente autorizada por
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, sentencia del veintinueve (29) de ju lio de dos mil veintiuno (2021), radicación: 05001 -23-31-000-199902065-01(42246).8
el ordenamiento” y que todos sus pronunciamientos “deben buscar el bienestar, el interés público y el bien general de los asociados”5. (Se resalta).
2.5.2. Competencia normativa para el establecimiento del régimen prestacional de la Fuerza Pública
A partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos en general y de los miembros de la Fuerza Pública se atribuyó de manera concurrente al Congreso y al presidente
A partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos en general y de los miembros de la Fuerza Pública se atribuyó de manera concurrente al Congreso y al presidente de la República 6. El primero de ellos establece el marco general al cu al se debe sujetar el segundo para regular la materia. Así se desprende del contenido del artículo 150 superior. En efecto, la mencionada normativa preceptuó:
“ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
(…)
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública. (…)”
Bajo dicho entendido, el legislador en ejercicio de su competencia precisa las normas generales, objetivos y criterios dentro de los cuales deberá actuar el Gobierno Nacional para los efectos señalados, entre los que se encuentra la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.
Por su parte, le corresponde al Ejecutivo desarrollar lo regulado por dicha legislación mediante la expedición de decretos que por mandato constitucional deben dictar el contenido normativo en materia prestacional y salarial.
Con fundamento en la facultad antes mencionada, el legislador expidió la Ley 4.ª de 1992, la cual prescribió:
“Artículo 1.º El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criter ios y objetivos
Con fundamento en la facultad antes mencionada, el legislador expidió la Ley 4.ª de 1992, la cual prescribió:
“Artículo 1.º El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criter ios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…)
d. Los miembros de la Fuerza Pública.
Artículo 2.º Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Go bierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:
a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;
b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura;
5 Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 03 de diciembre de 2015, expediente 38936, sentencia del 14 de marzo de 2012, expediente 21578, sentencia del 28 de marzo de 2012, expediente 20393, sentencia del 9 de julio de 2014, expediente 29056, entre otras. 6 Sobre el fenómeno de la «deslegalización» en relación con la regulación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos con el orden constitucional im puesto por la Constitución Política de 1991 se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de febrero de 2018, radicación: 11001 -03-25-000-2011-00167-00(05802011), demandante: Zoila María Salazar Carrera y Luz Hermelinda Castrillón de Amaya.9
(…)
Artículo 10.º Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos q ue dict
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