TA TOL - 73001-33-33-007-2019-00370-01-(16-11-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-007-2019-00370-01-(16-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, dieciséis (16x) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: LICED PÁEZ RODRÍGUEZ Demandado: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-007-2019-00370-01
Interno: 826/2022
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué el primero (1) de agosto de 2022, que no accedió a las pretensiones de la demanda, dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA , promovida por LICED PÁEZ RODRÍGUEZ en contra de la NACIÓNFISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN.
ANTECEDENTES La señora Liced Páez Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrado en el artículo 1 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes (Folios 32 a 35 del expediente unificado digital):
PRETENSIONES1
Que se d eclare que la Nación - Fiscalía General de la Nación es responsable patrimonialmente de todos los perjuicios materiales en la modalidad de Lucro cesante,
las siguientes (Folios 32 a 35 del expediente unificado digital):
PRETENSIONES1
Que se d eclare que la Nación - Fiscalía General de la Nación es responsable patrimonialmente de todos los perjuicios materiales en la modalidad de Lucro cesante, causados a Liced Páez Rodríguez por concepto de daño antijurídico irrogado causado por el retardo injustificado en el nombramiento de l cargo que gan ó en concurso de méritos. Que, en consecuencia, la NaciónFiscalía General de la Nación debe pagar a la señora Liced Páez Rodríguez la totalidad de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante consolidado , el cual asciende a un total de SETENTA MILLONES
CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS
CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 70.418.365,54).
Que sean pagadas las costas procesales y agencias en derecho que resulten del proceso, de conformidad con el artículo 188 del CPACA Las anteriores pretensiones las fundamenta el actor en los siguientes.
1 folio 35 del expediente unificado digitalMedio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 2
Demandante: LICED PÁEZ RODRÍGUEZ Demandado: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación 73001-33-33-007-2019-00370-01
Interno: 826/2022
HECHOS Que la demandante participó en la Convocatoria No. 08, de la Fiscalía General de la Nación, inscribiéndose al cargo Grupo No. 22 TÉCNICO I del área administrativa y financiera, el cual sobrepasó.
HECHOS Que la demandante participó en la Convocatoria No. 08, de la Fiscalía General de la Nación, inscribiéndose al cargo Grupo No. 22 TÉCNICO I del área administrativa y financiera, el cual sobrepasó. Que por medio del Acuerdo No. 033 del 13 de julio de 2015 se conformó la lista definitiva de elegibles para la provisión de los cargos convocados a través de la Convocatoria 08 de 2008 donde quedó inscrita y elegida la señora Liced Páez Rodríguez. Que por medio de la Resolución No. 02431 del 12 de julio de 2017 suscrita por el Fiscal General de la Nación de la época, Néstor Humberto Martínez Neira, fue nombrad a en periodo de prueba, entre otros, a la señora Liced Páez Rodríguez en el cargo de TÉCNICO I del área administrativa y financiera de la Fiscalía General de la NaciónSeccional Tolima. Que mediante acta de Posesión No. 00434 del 01 de agosto de 2017, la Fiscalía General de la Nación por medio del Subdirector Regional de Apoyo Centro Sur, posesionó en el cargo mencionado anteriormente a la demandante. Que por existir una demora injustificada en el nombramiento de la señora Liced Páez Rodríguez, la parte actora solicita se declare responsable a la entidad demandada de los perjucios de índole patrimonial que le causó tal demora, en el nombramiento a la demandante CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Mediante apoderada judicial, la demandada se pronunció sobre los hechos desplegados en la demanda indicando que no existe un daño antijurídico hacia la demandante, toda
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Mediante apoderada judicial, la demandada se pronunció sobre los hechos desplegados en la demanda indicando que no existe un daño antijurídico hacia la demandante, toda vez que el retraso generado en el proceso del concurso se produjo por causas externas a la entidad (folios 221 a 235 del expediente unificado digital). Señaló que mediante Acuerdo 001 de 2006, la Comisión Nacional de Administración de Carrera, publicó 15 convocatorias para proveer 1.716 cargos en el área administrativa dentro de la que se encuentra la Convocatoria 008 Grupo 2 cargo Técnico I a la que se presentó la demandante. Dentro de esta convocatoria se ofertaron 19 cargos y la señora Páez Rodríguez ocupó el puesto número 20 y que la lista Definitiva de Elegibles se conformó mediante Acuerdo No. 033 de 2015. Manifestó que el retraso que tuvo el concurso se originó en causas externas a la Fiscalía, tales como la expedición de actos legislativos que en su m omento suspendieron el concurso y luego fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional; las decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ordenaron la suspensión del registro de elegibles; las decisiones de tutela de la Corte Constitu cional que ordenaron citar con igualdad de condiciones a los aspirantes y los fallos de la Corte Suprema de Justicia que concluyeron que el proceso no había perdido vigencia. Aunado a ello, la FGN atravesó un proceso de modernización y actualización de estructura de procesos internos de acuerdo a los Decretos Ley 016 al 021 de 2014.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 3
Aunado a ello, la FGN atravesó un proceso de modernización y actualización de estructura de procesos internos de acuerdo a los Decretos Ley 016 al 021 de 2014.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 3
Demandante: LICED PÁEZ RODRÍGUEZ Demandado: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación 73001-33-33-007-2019-00370-01
Interno: 826/2022
De esta manera, la entidad señaló que el daño expuesto por la demandante se basa en la omisión de la FGN para nombrarla dentro de los 20 días siguientes a la publicación de la lista definitiva de elegibles , y por ello, su demanda parte del 12 de agosto de 2015, fecha en la cual consideró que debía ser nombrada en periodo de prueba; sin embargo, la señora Páez Rodríguez tenía hasta el 13 de agosto de 2017 para exigir sus derechos, y teniendo en cuenta que la conciliación se desarrolló el 11 de julio de 2019 , la acción está caducada. En este orden de ideas, la FGN por medio de su apoderada judicial señaló que no existe el daño antijurídico predicado por la demandante, puesto que no existe falla del servicio por parte de la entidad.
SENTENCIA RECURRIDA2
El Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, profirió sentencia el día 01 de agosto de 2022, en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Señaló la juez de primera instancia, que si bien la Convocatoria del 2008 se encuentra
el día 01 de agosto de 2022, en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Señaló la juez de primera instancia, que si bien la Convocatoria del 2008 se encuentra regida por la Ley 938 de 2004, el Decreto 20 de 2014 deroga los artículos 47 a 77 referentes al régimen de carrera de la Fiscalía General de la Nación, por lo cual, resultaría coherente que la norma aplicable a la s Convocatorias surtidas dentro de dicha entidad fuera el Decreto 20 de 2014; sin embargo, el A quo resaltó que dicha norma contempla una excepción que establece que los procesos de selección en curso debían desarrollarse hasta su culminación con las normas vigentes en el momento de la convocatoria”, es decir, la Ley 938 de 2004, la cual consagra que la provisión de cargos “se efectúa en estricto orden descendente con quienes ocupen los primeros puestos en el Registro de elegibles” sin establecer un término explicito para nombramiento. Con base en estos argumentos, el A quo concluyó que, si bien transcurrieron 7 años entre la convocatoria y la elaboración de la lista de elegibles, no se demostró que esa mora haya sido injustificada, dado a que la norma aplicable, Ley 983 de 2004, no señalaba un término para el nombramiento , resaltando que la norma que establecía términos perentorios para ello era el Decreto 20 de 2014 , el cual no era aplicable a dicha convocatoria. En este orden de ideas, el Despacho de primera instancia no evidenció una omisión a la normatividad y, por tanto, concluyó que no se configuraba un hecho generador de daño,
convocatoria. En este orden de ideas, el Despacho de primera instancia no evidenció una omisión a la normatividad y, por tanto, concluyó que no se configuraba un hecho generador de daño, y en consecuencia, no p odía hablarse de un daño antijurídico por parte de la Fiscalía General de la Nación, recalcando que la demandante no pudo acreditar la omisión de la entidad demandada hacia ella, frente a una demora injustificada en su nombramiento. Finalmente, el A quo condenó en costas a la parte demandante de acuerdo con el artículo 365 del Código General del Proceso, teniendo como base las pretensiones de la demanda, para fijar como Agencias en Derecho a favor de la entidad demandada el equivalente al cuatro por ciento (4%) de misma, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 10554 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
2 folios 269 a 277 del expediente unificado digitalMedio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 4
Demandante: LICED PÁEZ RODRÍGUEZ Demandado: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación 73001-33-33-007-2019-00370-01
Interno: 826/2022
IMPUGNACIÓN Mediante apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 01 de agosto de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, solicitando la revocatoria de la orden impartida en lo referente a la condena en costas (folios 288 a 297 del expediente unificado digital).
Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, solicitando la revocatoria de la orden impartida en lo referente a la condena en costas (folios 288 a 297 del expediente unificado digital). Argumentó que la decisión de condenar en costas a la parte actora se tomó sin previo juicio de ponderación subjetivo, puesto que, el A quo se limitó a seguir lo dispuesto en el artículo 356 del CGP, para lo cual consideró ajustado a derecho condenar en costas a la parte demandante, no obstante, omitió realizar una ponderación subjetiva basada en el artículo 188 del CPACA, el cual aduce que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. Precisó que el verbo dispondrá indica que el juez está llamado a un juicio de ponderación previa, lo cual lo l leva a determinar si la parte actora actuó de manera temeraria o dilatoria, lo cual no hizo. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN En auto del 5 de diciembre de 202 2 el Tribunal Administrativo del Tolima admitió el recurso interpuesto por la parte demandante. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. De igual forma se advierte que , durante el término de traslado correspondiente al representante del Ministerio Público éste no emitió concepto respecto al medio de control.
sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. De igual forma se advierte que , durante el término de traslado correspondiente al representante del Ministerio Público éste no emitió concepto respecto al medio de control. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.AC.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora , contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, el día 01 de agosto de 2022, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. PROBLEMA JURIDICO En el presente asunto consiste en establecer si resulta im procedente la condena en costas procesales efectuada en la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A ., como lo a rgumentó el impugnante en suMedio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 5
Demandante: LICED PÁEZ RODRÍGUEZ Demandado: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación 73001-33-33-007-2019-00370-01
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recurso de apelación o si, por el contrario, si debe confirmar integralmente la condena en costas impuesta en la sentencia contra la parte demandante. TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que la imposición de la condena en costas se fija teniendo en cuenta
costas impuesta en la sentencia contra la parte demandante. TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que la imposición de la condena en costas se fija teniendo en cuenta un criterio objetivo valorativo, en los términos de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y en el artículo 365 del CGP ; por lo que, atendiendo a la disposición normativa contenida en el numeral 1 del artículo 365 del CGP, según la cual se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, deberá confirmarse la sentencia impugnada que impuso la condena en costas de la parte demandante y fijó el valor de las agencias en derecho, en favor de la parte demandada, teniendo en cuenta además que la actuación judicial de la parte vencedora es evidente a lo largo de las diligencias. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. En ese contexto normativo, el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya pr opuesto. Así mismo, el numeral 4 ibidem señala que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. Finalmente, el numeral 8 ídem
o revisión que haya pr opuesto. Así mismo, el numeral 4 ibidem señala que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. Finalmente, el numeral 8 ídem consagra que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Al respecto, según lo reseñado por el Consejo de Estado3, la condena en costas dentro del nuevo ordenamiento procesal administrativo, Ley 1437 de 2011, tiene dos ítems: un estándar objetivo que contempla que toda sentencia que se profiera dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa debe disponer la condena en costas, conforme las reglas del Código General del Proceso , y otro estándar que determina el juez, que tiene que ver con la revisión que hace el fallador frente a la forma en que se causan las mismas y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso ), advirtiendo que ya no se hace necesaria una valoración cualitativa frente a la temeridad o la mala fe de alguna de las partes en el transcurso del proceso. De acuerdo con el artículo 361 del CGP, las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección A. C.P.: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 26 de octubre de 2017. Radicación número: 15000 -23-33-000-2014-0014801(1847-15).Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 6
Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 26 de octubre de 2017. Radicación número: 15000 -23-33-000-2014-0014801(1847-15).Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 6
Demandante: LICED PÁEZ RODRÍGUEZ Demandado: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación 73001-33-33-007-2019-00370-01
Interno: 826/2022
En relación con las agencias en derecho, el Consejo de Estado4 ha sostenido que estas deben ser fijadas atendiendo a la posición de las partes y en aplicación de las tarifas contempladas en los acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, advirtiendo que el mismo ordenamiento jurídico señala que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas De lo expuesto se advierte que, en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y del artículo 365 y ss del Código General del Proceso, para la imposición de las costas, se debe efectuar un estudio objetivo valorativo, tal como lo consideró la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia de fecha 7 de abril de 2016, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, en la que se dijo: “En esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe). Se deben
“En esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe). Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.
Las razones son las siguientes: a. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula que tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Así mismo, que la liquidación y ejecución se rigen por lo dispuesto en el Código de procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, artículo 365. b) De la lectura del artículo 365 en comento, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad como lo refiere la p ostura anteriormente adoptada y que aquí se substituye. c) En efecto, la evolución normativa de este concepto en nuestra legislación, específicamente en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, permite resaltar tres etapas bien definidas y diferen ciadas: Una primera etapa de prohibición, la segunda de regulación con criterio subjetivo, y la última de regulación con criterio objetivo. Veamos los detalles: a) Prohibición de condena en costas al
permite resaltar tres etapas bien definidas y diferen ciadas: Una primera etapa de prohibición, la segunda de regulación con criterio subjetivo, y la última de regulación con criterio objetivo. Veamos los detalles: a) Prohibición de condena en costas al Estado: Consagrada originalmente en el artículo 171 del Decreto 01 de 1984, conocido como Código Contencioso Administrativo, que prohibía la condena en costas al Estado, aunque sí autorizaba la condena en costas al particular vencido, incluso en incidentes, salvo en nulidad y electorales. Este criterio armonizaba con el antiguo inciso 2º del numeral 1º del artículo 392 del CPC, modificado por el Decreto 2289 de 1989 artículo 1 numeral 198, lo que luego derogó la Ley 794 de 2003 artículo 42. b) Autorización de condena en costas, con criterio subjetivo. La Ley 446 de 1998, al modificar el original artículo 171, consagró una norma que autorizó la condena en costas, previa evaluación del juez de la conducta asumida por las partes. Lo novedoso de la reforma fue la terminación del privilegio histórico que se le había conferido al Estado, el cual no podía ser condenado al pago de costas en el litigio. c) La condena en costas con criterio objetivo. El CPACA adoptó la misma línea del CPC y CGP en el sentido de acoger el criterio objetivo para la condena en costas. Veamos las normas que lo consagran: i) El artículo 178 que se refiere a condena en costas
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección A. C.P.: Dr. Rafael
las normas que lo consagran: i) El artículo 178 que se refiere a condena en costas
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección A. C.P.: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 19 de octubre de 2017. Radicación número: 70001 -23-33-000-2013-0028101(0095-15).Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 7
Demandante: LICED PÁEZ RODRÍGUEZ Demandado: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación 73001-33-33-007-2019-00370-01
Interno: 826/2022
en los casos del desistimiento tácito. Ii) El artículo 188 que regula la condena en costas cuando se trate de sentencias, salvo en los procesos en los que se ventile un interés público. iii) El artículo 267, regula que en caso de que fuere desestimado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se cond enará en costas al recurrente. iv) El artículo 268, regula la condena en costas en caso de que alguno de los recurrentes desista del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, salvo que se interponga ante el Tribunal antes de haberse e nviado al Consejo de Estado. (…) d) Por su parte, el artículo 365 del CGP que fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo de la norma, (…) e) En virtud de lo anterior y conforme la evolución normativa del tema, puede concluirse que el legislador cambió su posición al
Constitucional en sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo de la norma, (…) e) En virtud de lo anterior y conforme la evolución normativa del tema, puede concluirse que el legislador cambió su posición al respecto, para regular la condena en costas a ambas partes en la jurisdicción de lo contencioso administrativo con un criterio netamente objetivo, excepto en cuanto corresponda a los procesos en los que se ventile un in terés público, en los cuales está legalmente prohibida la condena en costas”. Subrayas fuera de texto. (…) El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCAa uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la par te vencida el empleador, el trabajador o el
en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la par te vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.” CASO CONCRETO Establecido el marco jurídico y jurisprudencial aplicable al presente asunto y con la finalidad de resolver el problema jurídico formulado, se advierte que el Juzgado de primera instancia, mediante sentencia proferida el 01 de agosto de 2022 , declaró la inexistencia de daño antijurídico por parte de la Fiscalía General de la Nación . En consecuencia, negó las pretensiones formuladas por la parte demandante y condenó en costas a la parte demandante Con respecto a la condena en costas procesales, indicó el A quo, que el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición expresa del artículo 188 del CPACA, establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso y como quiera que la entidadMedio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 8
CGP, aplicable por disposición expresa del artículo 188 del CPACA, establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso y como quiera que la entidadMedio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 8
Demandante: LICED PÁEZ RODRÍGUEZ Demandado: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación 73001-33-33-007-2019-00370-01
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convocada a juicio resultó vencida, corresponde condenarla al pago de costas procesales, fijando como agencias en derecho la suma equivalente al cuatro por ciento (4%) del valor de las pretensiones. Contra la decisión judicial antes referida, el apoderado judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, solicit ando la revocatoria de la condena en costas impuesta por el A quo, argumentando que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., la Juez de primera instancia debía llevar a cabo previo juicio de ponderación subjetivo al momento de condenar en costas. En tal sentido aseguró que la Juez de instancia incurrió en yerro al imponer condena en costas a la parte demandada, toda vez que no analizó posibles acciones temerarias o dilatorias tendientes a dificultar el normal desarrollo del proceso, y, por lo tanto, no resultaba procedente la imposición de condena en costas en el sub examine. Ha de indicarse entonces, que atendiendo el artículo 188 del CPACA, la única excepción para omitir la condena en costas es en aquellos procesos en los que se ventile un interés público y como quiera que éste no es el caso, es viable la imposición de la con dena
para omitir la condena en costas es en aquellos procesos en los que se ventile un interés público y como quiera que éste no es el caso, es viable la imposición de la con dena impuesta. Así mismo, debe precisarse que el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Así mismo, el numeral 4 ibídem señala que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. Finalmente, el numeral 8 ídem consagra que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En ese contexto deberá acreditar la parte vencedora la realización de gestiones dentro del trámite procesal, tal como lo demostró la parte demandada con la contestación de la demanda, la recolección de las pruebas, la presentación de alegatos en primera instancia entre otras, lo que lleva a considerar que la parte demandada incurrió en gastos dentro del juicio. En ese orden de ideas, atendiendo a la disposición normativa contenida en el numeral 1 del artículo 365 del CGP, según la cual se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, deberá confirmarse la sentencia impugnada que impuso condena en costas de la parte demandante y fijó el valor de las agencias en derecho a favor de la parte demandante. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En el asunto sub examine, advierte la sala que no hay lugar a condenar en costas y
la parte demandante y fijó el valor de las agencias en derecho a favor de la parte demandante. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En el asunto sub examine, advierte la sala que no hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante en esta instancia, pues tal como lo establece al numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., éstas deben estar acreditadas, y una vez revisado el cuaderno en segunda instancia da cuenta la Sala que no aparece probada su causación, pues la parte demandada no realizó intervención alguna. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 9
Demandante: LICED PÁEZ RODR
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