🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-007-2019-00386-01 (INTERNO 020 2021)-(05-08-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-007-2019-00386-01 (INTERNO 020 2021)-(05-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Ibagué, cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Expediente Nº: 73001-33-33-007-2019-00386-01 (Interno 020/2021)

Medio de Control: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Demandantes: LILIA MERCEDES UBAQUE ROA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIÓNAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO - INPEC.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandante en contra del auto calendado el 0 4 de diciembre de 2020, mediante el cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué declaró la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la providencia del 21 de marzo de 2019 proferida , en su momento, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.

ANTECEDENTES

Los señores LILIA MERCEDES UBAQUE ROA, GERMÁN HUMBERTO

HERNÁNDEZ UBAQUE, VÍCTOR HUGO HERNÁNDEZ UBAQUE, MARÍA ROSA ROA RAMÍREZ, CARLOS JOSÉ RUÍZ UBAQUE y MAYERLI ANDREA HERNÁNDEZ UBAQUE, actuando en nombre propio y en representación de los menores DIEGO ALEJANDO GUZMÁN HERNÁNDEZ y MARÍA CAMILA GUZMÁN HERNÁNDEZ , por conducto de apoderado judicial, promovi eron demanda de reparación directa en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, con el fin de que se le declare administrativa, patrimonial, civil y extracontractualmente responsable por los daños morales y materiales

demanda de reparación directa en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, con el fin de que se le declare administrativa, patrimonial, civil y extracontractualmente responsable por los daños morales y materiales causados a raíz de la muerte del señor EDISSON HERNANDEZ UBAQUE el día 30 de enero de 2016, por un incendio ocurrido dentro de una de las celdas del centro penitenciario.

El día 12 de marzo de 2018, fue repartida la demanda al Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, declarándose el juez impedido por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 141 del Código General del Proceso , pasando el proceso al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito.

El 8 de junio de 2018 , el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, declaró fundado el impedimento , por lo cual avocó conocimiento del proceso y continúo con el trámite correspondiente, admitiendo la demanda y ordenando su respectiva notificación a la entidad demandada.

El día 1 de octubre de 2018, se envió un correo electrónico al INPEC con el fin de notificar el auto admisorio de la demanda y realizar el traslado de la misma, recibiendo acuse de recibido automático, por lo tanto, el día 02 de octubre del mismo año empieza a correr el termino de 25 días que señala el artículo 199 del CPACA.

El día 8 de noviembre de 2018 entra el proceso al Despacho para estudio de un posible impedimento, por lo que el día 13 del mismo mes, la Juez se declara impedida, invocando para el efecto el numeral 5 del artículo 141 del código

El día 8 de noviembre de 2018 entra el proceso al Despacho para estudio de un posible impedimento, por lo que el día 13 del mismo mes, la Juez se declara impedida, invocando para el efecto el numeral 5 del artículo 141 del código General del Proceso, pasando el proceso al Juzgado siguiente.Rad. No. 00386 - 2019. (Interno 020/2021). REPARACIÓN DIRECTA

JORGE ENRIQUE GUZMAN GOMEZ V s INPEC

[2]

El día 10 de diciembre del año en mención, el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué estimó fundado el impedimento e igualmente se declaró impedida bajo la misma causal ; igual determinación adoptó el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito.

Así las cosas, el proceso pasó al Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, que el día 21 de marzo de 2019 declaró fundado el impedimento , y avoc ó conocimiento, ordenando continuar con el trámite, decisión que fue notificada en estado No. 018 fijado en la página web de la Rama Judicial el día 22 de marzo de 2019.

El día 12 de abril de 2019, el Juzgado corr ió traslado para que la parte demandada diera contestación a la demanda por el termino de 30 días, como se establece en el artículo 172 del CPACA. Dicho termino venció el día 31 de mayo del mismo año, sin que la entidad demandada se pronunciara al respecto.

El día 19 de septiembre de la misma anualidad, la titular del Juzgado Sexto se declaró impedida conforme lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 141 del C.G.P., y el día 15 de noviembre de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo

declaró impedida conforme lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 141 del C.G.P., y el día 15 de noviembre de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Ibagué aceptó dicho impedimento, avocó conocimiento y fijó fecha para celebrar audiencia inicial el día 23 de abril de 2020 a las 03:00 p.m., auto notificado a las partes.

Con base en lo anterior, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, interpuso recurso de reposición en contra del auto del 15 de noviembre de 2019, manifestando la existencia de nulidad por falta de notificación del auto del 21 de marzo del mismo año, lo que impidió que la entidad demandada se enterara que el proceso reposaba en ese despacho , igualmente que hubo control de términos para la contestación de demanda, por lo que se violó el debido proceso y se vulnero el derecho a la defensa del INPEC.

El Juzgado Séptimo Administrativo consideró que los argumentos expuestos en el recurso de reposición se fundan en la causal 8 del artículo 133 del C.G.P. razón por la cual el despacho decidió dar trámite de un incidente de nulidad.

El día 04 de diciembre de 2020, el Juzgado profirió auto resolviendo el incidente, declarando la nulidad d e todo lo actuado a partir de la notificación de la providencia de fecha 21 de marzo de 2019.

Inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado, el apoderado judicial de la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual procederá a resolver esta Corporación en los siguientes términos:

EL AUTO APELADO

Inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado, el apoderado judicial de la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual procederá a resolver esta Corporación en los siguientes términos:

EL AUTO APELADO A través de la providencia que se censura , fechada el día 0 4 de diciembre de 2020, el Juzgado de instancia, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la providencia de fecha 21 de marzo de 2019 , teniendo en cuenta que al no serle notificado el auto que aceptó el impedimento formulado por el Juzgado Quinto Homologo y con el que se avocó conocimiento del mismo, y, pese a ello, continuarse con el trámite procesal correspondiente, esto es, correrle traslado para contestar demanda, se evidenció que en realidad la entidad demandada no pudo ejercer en debida forma su derecho de defensa y contradicción.

En consecuencia, se ordenó que, una vez ejecutoriado el auto, por secretaría se comenzara a correr el término común de veinticinco (25) días, según lo dispone el artículo 199 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 612 del C.G.P.,Rad. No. 00386 - 2019. (Interno 020/2021). REPARACIÓN DIRECTA

JORGE ENRIQUE GUZMAN GOMEZ V s INPEC

[3]

el cual, una vez vencido, en los términos del artículo 172 del C.P.A.C.A., se correría traslado a la parte demandada, por el término de treinta (30) días, que comenzará a correr al vencimiento del término señalado en precedencia.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

correría traslado a la parte demandada, por el término de treinta (30) días, que comenzará a correr al vencimiento del término señalado en precedencia.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión de declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la providencia de fecha 21 de marzo de 2019 , el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación procurando la revocatoria del auto del 04 de diciembre de 2020.

Manifiesta su desacuerdo con el trámite que le dio el apoderado de la parte demandada a la solicitud de nulidad planteada ante una supuesta ausencia de notificación de una providencia de sustanciación, proferida en su momento por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, pues según el artículo 208 del CPACA, las nulidades se deben tramitar como incidente y que pueden presentarse únicamente en las audiencias o después de la sentencia, requisitos éstos que no son palmarios en el sub judice.

De otro lado, alega que el apoderado accionado no soportó su petición de nulidad en alguna causal expresa contenida en el artículo 133 del C.G.P., sino que expresó vagamente la ausencia de notificación de un auto de sustanciación y que, sin embargo, el juzgado basó su decisión en la causal 8, que establece, “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda”, causal que no tiene cabida, toda vez que, el auto admisorio de la demanda le fue notificado en debida forma al INPEC, como se evidencia en las constancias de notificación y de acuse de recibo que reposan

de la demanda”, causal que no tiene cabida, toda vez que, el auto admisorio de la demanda le fue notificado en debida forma al INPEC, como se evidencia en las constancias de notificación y de acuse de recibo que reposan en el expediente y consignadas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.

Como argumento adicional, i ndicó que la entidad demandada ya ten ía conocimiento del proceso y por lo tanto desde el día 02 de octubre de 2018 hasta el 07 de noviembre de la misma anualidad corrieron exactamente los 25 días de que trata el inciso quinto del artículo 199 del CPACA. Indicó, además, que si bien no se le notific ó el auto por medio del cual el Juzgado Sexto Administrativo avocó conocimiento, sí le fue notificado en debida forma el auto que reconoce dependiente judicial , según constancias respectivas vistas a folios 195 y 196 . Por lo tanto, se cae el argumento del apoderado accionado quien aseguró que sólo hasta que se le notificó por el Juzgado Séptimo la providencia que señaló fecha para audiencia inicial se enteró de la existencia del proceso.

Añadió que, la decisión objeto de recurso, deb ía acompasarse con la realidad procesal, pues el INPEC s í conoció del proceso en el Juzgado Sexto, y por lealtad procesal y por garantía de los derechos de defensa que también le asisten a esa entidad, los términos restantes, esto es, los 30 días de traslado, deben computarse a partir del día siguiente a su notificación, esto es, a partir del 11 de julio de 2019, extendiéndose hasta el 08 de septiembre de 2019 (día

deben computarse a partir del día siguiente a su notificación, esto es, a partir del 11 de julio de 2019, extendiéndose hasta el 08 de septiembre de 2019 (día anterior a la fecha de ingreso al despacho en el Juz gado Sexto) , momento durante el cual, ampliamente surtieron los 30 días de traslado.

Con base en lo anterior, considera que al apoderado del INPEC le precluyó la oportunidad para alegar su nulidad, pues con la notificación del proveído en comento conoció del proceso en el Juzgado Sexto Administrativo, y en ese lapso perdió la oportunidad para contestar, pretendiendo revivir los términos al verse con la audiencia inicial, percatándose de su falta de diligencia.Rad. No. 00386 - 2019. (Interno 020/2021). REPARACIÓN DIRECTA

JORGE ENRIQUE GUZMAN GOMEZ V s INPEC

[4]

C O N S I D E R A C I O N E S

  • Sobre la procedencia del recurso.

Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de alzada, pues según voces del numeral 1° del artículo 153 del C.P.A.C.A “ Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. (Resalta la Sala).

Así mismo, atendiendo el numeral 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo donde señala que el auto que decreta las nulidades es susceptible del recurso de apelación, el cual una vez concedido será remitido al superior para que lo resuelva de plano, según el artículo 244 ibidem.

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo donde señala que el auto que decreta las nulidades es susceptible del recurso de apelación, el cual una vez concedido será remitido al superior para que lo resuelva de plano, según el artículo 244 ibidem.

Es viable concluir entonces, que el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte actora, es procedente, en tanto la decisión objeto de censura no es otra, que aquella que declaró la nulidad de lo actuado por falta de notificación del auto de 21 de marzo de 2019.

  • Problema Jurídico.

La Sala deberá determinar si es acertada la decisión del a-quo, al declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la providencia de fecha 21 de marzo de 2019 , por falta de notificación a la entidad demandada , o si, por el contrario, la causal alegada no encuentra cabida fáctica ni jurídica en el presente caso.

  • De las nulidades e incidentes en materia de lo Contencioso

Administrativo

En cuanto al control de legalidad en materia Contenciosa Administrativa, el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 preceptúa:

“Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.”

En virtud de la remisión normativa, el artículo 208 del CPACA, consagró que son causales de nulidad las contempladas en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, además indica que éstas se tramitarán como incidentes.

En virtud de la remisión normativa, el artículo 208 del CPACA, consagró que son causales de nulidad las contempladas en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, además indica que éstas se tramitarán como incidentes.

Así, es necesario acudir a dicha codificación para determinar los casos en los cuales es procedente interponer incidente de nulidad. Para tal efecto, el artículo 133 establece los casos en los cuales se puede declarar el proceso como nulo, en todo o en parte, solo en los siguientes eventos:

“(…)

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad q ue de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificaciónRad. No. 00386 - 2019. (Interno 020/2021). REPARACIÓN DIRECTA

JORGE ENRIQUE GUZMAN GOMEZ V s INPEC

[5]

omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este

providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.

Ahora bien, el CPACA determina qué asuntos se deberán tratar como incidentes, para lo cual establece:

ARTÍCULO 209. INCIDENTES. Solo se tramitarán como incidente los siguientes asuntos:

1. Las nulidades del proceso.

(…)

En el presente caso, se observa que el Juzgado Séptimo Administrativo, decidió dar el trámite de incidente de nulidad al recurso de reposición presentado por el apoderado del INPEC, decisión que comparte esta Sala al considerar que el memorial presentado obedece a los requisitos propios de solicitud de nulidad en un proceso judicial, por lo tanto, la Sala hará una breve concisderaciòn de estos:

1. LEGITIMACION: Quien alega la nulidad es el apoderado de la entidad demandada INPEC, quien sería el directamente afectado si no se notificó o no se practicó en debida forma la notificación del auto del 21 de marzo de 2021 , que declar ó fundado el impedimento del Juzgado Quinto Administrativo, avocó conocimiento del proceso y ordenó seguir adelante con el trámite.

2. CAUSAL DE NULIDAD: En el escrito presentado por la entidad demandada, si bien, no se menciona en forma expresa el numeral, se indica que “el auto nunca fue notificado a mi representada, como consta el estado electrónico 018 del 22 de marzo de 2019 (…)”1, por lo tanto, se

demandada, si bien, no se menciona en forma expresa el numeral, se indica que “el auto nunca fue notificado a mi representada, como consta el estado electrónico 018 del 22 de marzo de 2019 (…)”1, por lo tanto, se infiere sin necesidad de un análisis exhaustivo que, la causal por la que se solicita la nulidad está contemplada en el inciso 2 del numeral 8 que establece el artículo 133 CGP, así pues, sí se enmarca en una causal establecida en la norma.

3. ACERVO PROBATORIO: Se r elaciona y aporta las pruebas que pretende hacer valer para demostrar la falta de notificación del auto mencionado.2

4. OPORTUNIDAD: El artículo 210 del CPACA trata de la oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de otras cuestiones accesorias , en

donde establece lo siguiente:

“(…) El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad. La solicitud y trámite se someterá a las siguientes reglas:

1. Quien promueva un incid ente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer.

1 Ver fol. 212. 2 Ver fol. 212.Rad. No. 00386 - 2019. (Interno 020/2021). REPARACIÓN DIRECTA

JORGE ENRIQUE GUZMAN GOMEZ V s INPEC

[6]

2. Del incidente promovido por una parte en audiencia se correrá traslado

JORGE ENRIQUE GUZMAN GOMEZ V s INPEC

[6]

2. Del incidente promovido por una parte en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas en caso de ser necesarias.

3. Los incidentes no suspenderán el curso del proceso y serán resueltos en la audiencia siguiente a su formulación, salvo que propuestos en audiencia sea posible su decisión en la misma.

4. Cuando los incident es sean de aquellos que se promueven después de proferida la sentencia o de la providencia con la cual se termine el proceso, el juez lo resolverá previa la práctica de las pruebas que estime necesarias.

En estos casos podrá citar a una audiencia especial para resolverlo, si lo considera procedente.

Cuando la cuestión accesoria planteada no deba tramitarse como incidente, el juez la decidirá de plano, a menos que el Código de Procedimiento Civil establezca un procedimiento especial o que hubiere hechos qu e probar, caso en el cual a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos, sin perjuicio de que el juez pueda ordenar la práctica de pruebas.”

Es preciso aclarar que, si bien la norma anterior impone el deber de presentar el incidente de nulidad en audiencia, debe hacerse una interpretación en forma sistemática de la misma, junto con los principios fundamentales del procedimiento, frente a las vulneraciones que se presentaron o se pueden presentar en el proceso.

Frente al conflicto suscit ado en el hecho de resolver el incidente fuera de audiencia, debe determinarse a partir de un balance de sus implicaciones, pues en el caso sub judice, se trata de una irregular idad sustancial en donde se ve

presentar en el proceso.

Frente al conflicto suscit ado en el hecho de resolver el incidente fuera de audiencia, debe determinarse a partir de un balance de sus implicaciones, pues en el caso sub judice, se trata de una irregular idad sustancial en donde se ve gravemente afectado el principio del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte accionada, por lo tanto, el juicio de ponderación que se debe realizar no necesita de un análisis minucioso, más aun teniendo en cuenta que está en juego el derecho de defensa y contradicción que se vio afectado.

Así mismo, debe entenderse que, según sea el caso, los incidentes a los que se les dé tramite fuera de audiencia, no resultan improcedentes, esto en virtud del principio de economía procesal entendido como “(…) conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia (…). Con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia (…)”3; en consecuencia, el juzgador debe hacer un análisis para determinar si es viable o no , o si es necesario la realización de la audiencia para dar solución al incidente de nulidad, más aún cuando la nulidad alegada no está relacionada con la temática a tratar en dicha diligencia, así como lo menciona el código general del proceso:

“Articulo 129 Proposición, Trámite y efecto de los Incidentes: (…)

Cuando el incidente no guarde relación con el objeto de la audiencia en que se promueva, se tramitará por fuera de ella en la forma señalada en el inciso tercero.”

Igualmente, es necesario aclarar que no se encuentra en discusión el hecho de

Cuando el incidente no guarde relación con el objeto de la audiencia en que se promueva, se tramitará por fuera de ella en la forma señalada en el inciso tercero.”

Igualmente, es necesario aclarar que no se encuentra en discusión el hecho de si hubo o no una vulneración al debido proceso, en cuanto a la no notificación del auto de fecha 21 de marzo de 2019, que conllevó a que la parte accionada no contestara la demanda , pues tanto el Juzgado de instancia como el apoderado de la parte actora, coinciden en que efectivamente se debía notificar dicho auto y que el Juzgado Sexto Administrativo omitió esta acción.

3 Sentencia C-037 de 1998.Rad. No. 00386 - 2019. (Interno 020/2021). REPARACIÓN DIRECTA

JORGE ENRIQUE GUZMAN GOMEZ V s INPEC

[7]

Ahora bien, el apoderado recurrente indica que no puede desconocerse que el día 09 de julio de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo profirió auto en el cual reconoció una dependencia judicial , proveído que sí le fue notificado a la entidad demandada, por lo tanto, indica que, desde esta notificación es cuando se debe cont rolar el termino de los 30 días de traslado para contestar la demanda ya que, fue desde ese momento en el cual el INPEC empezó a tener conocimiento que el proceso se encontraba en ese despacho.

Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisado el expediente, según folios 195 y 196 , el auto que reconoció dependencia judicial efectivamente le fue notificado a la entidad demandada, sin embargo , es claro que para esa fecha ya había vencido el término para contestar la demanda, lo cual ocurrió el 31 de

195 y 196 , el auto que reconoció dependencia judicial efectivamente le fue notificado a la entidad demandada, sin embargo , es claro que para esa fecha ya había vencido el término para contestar la demanda, lo cual ocurrió el 31 de mayo de 2019.

Además, esta Sala considera que no es correcto empezar a controlar el término de los 30 días a partir del momento en el que el INPEC se enteró de esa providencia, pues el error por falta de notificación de un auto diferente al auto admisorio de la demanda, se subsana al realizar dicha notificación, acción que no se surt e y no se re emplaza al notificar el auto que autoriza dependientes judiciales, más aún cuando el proceso ha venido cambiando sus números de radicado por los impedimentos presentados y en el auto notificado no se hace alusión al cambio de Juzgado o al control de términos.4

En efecto, es importante recordar que el inciso final del artículo 133 del C.G.P establece:

“Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterio r que dependa de dicha providencia , salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.”

Del mismo modo , el a rtículo 136 ibidem, enumera los casos en los que se entiende saneada la nulidad así:

“La nulidad se considerará saneada en los sigu ientes casos:

1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.

entiende saneada la nulidad así:

“La nulidad se considerará saneada en los sigu ientes casos:

1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.

2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.

3. Cuando se origine en la interr upción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.

4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.”

Así las cosas, esta Corporación considera que no se configuran los eventos en que puedan sanear las nulidades, pues la solicitud de la misma fue presentada el día 20 de noviembre de 20195, a los dos días siguientes a la notificación del auto por medio del cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué declaró

4 Ver Fol. 193. 5 Ver fol. 211.Rad. No. 00386 - 2019. (Interno 020/2021). REPARACIÓN DIRECTA

JORGE ENRIQUE GUZMAN GOMEZ V s INPEC

[8]

fundado el impedimento, avocó conocimiento y fijó fecha para audiencia inicial6, providencia por medio de la cual se pudo tener pleno conocimiento de que el proceso había cambiado de despacho.

Del mismo modo , no se evidencia actuación alguna por parte de la entidad

fundado el impedimento, avocó conocimiento y fijó fecha para audiencia inicial6, providencia por medio de la cual se pudo tener pleno conocimiento de que el proceso había cambiado de despacho.

Del mismo modo , no se evidencia actuación alguna por parte de la entidad demandada, desde que se presentó la falta de notificación, causal de nulid ad, hasta que presentó el recurso de reposición que impetraba la misma, quedando así aclarado que, la solicitud de nulidad presentada por el apoderado del INPEC, es oportuna.

Por otr a parte, esta Corporación discrepa con lo que indica el abogado recurrente al señalar que, “el juzgado basó su decisión en la causal 8, esto es, “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda”, la cual no tiene cabida, toda vez que, el auto admisorio de la demanda si le fue notificado en debida forma al INPEC (fl 156 allí se indica el correo que manifestó el apoderado en su recurso)”, pues se advierte que, el auto por medio del cual se soluciona el incidente de nulidad, si bien, en la parte considerativa menciona y cita la causal 8°, no hace alusión exclusiva a la notificación del auto admisorio de la demanda, sino que lo señala en forma meramente enunciativa teniendo en cuenta que ese numeral, comprende un segundo inciso en el cual se contempla la falta de notificación de una providencia distinta al auto admisorio de la demanda, causal que atañe al tema en discusión.

Por consiguiente, debe entenderse que el juzgador hizo alusión a esta causal, no para referirse a que el auto admisorio de la demanda no se había notificado

admisorio de la demanda, causal que atañe al tema en discusión.

Por consiguiente, debe entenderse que el juzgador hizo alusión a esta causal, no para referirse a que el auto admisorio de la demanda no se había notificado en debida forma, sino a la que se encuentra contemplada en el inciso segundo de la norma en cita, análisis que se infiere, pues en la parte considerativa hace mención a que efe ctivamente se dejó de notificar el auto del 21 de marzo de 2019 a la entidad accionada y no hace alusión al auto admisorio de la demanda.

Sobre lo dicho, es importante entender la importancia de notificar este tipo de autos y da r un trámite adecuado sin desconocer el principio de publicidad en los procesos.

Al respecto, el Consejo de Estado, ha dicho:

“...teniendo en cuenta los criterios acogidos por la doctrina procesal y la jurisprudencia de esta Corporación, ha considerado que “[…] la notificación es un trámite procesal que materializa el principio de la publicidad, en virtud del cual, las decisiones proferidas por el Juez […] deben ser comunicadas a las partes o a sus apoderados para que, conocidas por éstos, puedan hacer uso de los derechos q ue la Ley consagra para impugnarlas, aclararlas o, simplemente, para que, enteradas de su contenido, se dispongan a cumplir lo que en ellas se ordena […]”, garantizando de esa forma la efectividad de los principios y derechos fundamentales antes mencionados.(…)”7

Así las cosas, esta Sala encuentra que existió una clara violación al derecho de defensa y contradicción al no notificar el auto que declar ó fundado el impedimento del Juez Quinto Administrativo de Ibagué y ordenó proseguir con

Así las cosas, esta Sala encuentra que existió una clara violación al derecho de defensa y contradicción al no notificar el auto que declar ó fundado el impedimento del Juez Quinto Administrativo de Ibagué y ordenó proseguir con el trámite pertinente, esto es, continuar con el control de término para notificar la demanda, pues como se evidencia al fl. 179, esta notificación no fue remitida al buzón electrónico de la entidad demandada . Por tal motivo, el INPEC no podía tener c onocimiento de la ubicación del proceso debido al cambio de radicado del expediente ni, mucho menos, la continuación del término para contestar la deman

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...