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TA TOL - 73001-33-33-007-2019-00393-01-(01-06-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-007-2019-00393-01-(01-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Ibagué, primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2.023)

Radicación Nº: 73001-33-33-007-2019-00393-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante: MARTIN ALFONSO BOTERO CAÑON

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES “DIAN”.

Tema: LIQUIDACIÓN OFICIAL

IASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 1 83 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el vocero judicial de la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo de O ralidad del Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda

IIANTECEDENTES

1. 1. Pretensiones1

PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. 92412018000010 de 2019, proferida por la DIAN - Seccional Ibagué, a través de la cual modificó oficialmente la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014 presentada por ASOTRAUMA S.A .S y sancionó al representante legal de tal sociedad, el señor Martín Alfonso Botero Cañón.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 00304 de 2019, proferida por la DIANSeccional Ibagué, a través de la cual resolvió el recurso de reconsideración presentado en contra de la Liquidación Oficial No.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 00304 de 2019, proferida por la DIANSeccional Ibagué, a través de la cual resolvió el recurso de reconsideración presentado en contra de la Liquidación Oficial No. 92412018000010 de 2019 en lo relativo a la imposición de la sanción de que trata el artículo 658-1 del ETN, en el sentido de confirmarla íntegramente.

TERCERA: Que, a título de restablecimiento del derecho, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos anteriormente relacionados, se declare que el señor Martín Alfonso Cañón no incurrió en ninguna conducta sancionable en los términos del artículo 658-1 del E.T

2.- Fundamentos fácticos2

1 Expte Juzgado – Archivo 1 – fl 72 2 Expte Juzgado – Archivo 1 – fl 7072Rad. 73001-22-33-007-2019-00939-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARTIN ALFONSO BOTERO CAÑON. . vs. DIAN Página 2 de 22

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso siguientes hechos relevantes:

1. El 11 de mayo de 2014 ASOTRAUMA presentó oportunamente la declaración de impuesto sobre la renta y complementarios para l a vigencia 2014, declaración identificada con el formulario No 1110603819195 y número interno 91000292851726, en la cual se generó un saldo a pagar de $223.149.000.

2. Mediante Acta No 06 de 06 de junio de 2016, se ordenó abrir investigación

1110603819195 y número interno 91000292851726, en la cual se generó un saldo a pagar de $223.149.000.

2. Mediante Acta No 06 de 06 de junio de 2016, se ordenó abrir investigación al contribuyente ASOTRAUMA correspondiente a la Declaración de Impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2014, motivo por el cual la División de Gestión de Fiscalización dio inicio a la investigación por el programa “Denuncia de terceros” código DT, mediante Au to de Apertura No 092382016000501 de 07 de julio de 2016, dando origen al expediente DT-2014-2016-000501.

3. En desarrollo de la investigación, la DIAN profirió el requerimiento ordinario de información No 092382016000621 de 18 de julio de 2016, el cual fue notificado el 21 de julio del mismo año.

4. El 05 de agosto de 2016 la Cínica ASOTRAUMA dio respuesta al requerimiento ordinario, aportando las pruebas y soportes solicitados por la Administración de Impuestos.

5. La DIAN profirió el Auto de Verificación o Cruce No 092382016000431 de 15 de septiembre de 2016, notificado el 21 de septiembre del mismo año; Igualmente decretó la inspección tributaria No 092382017000075 de 28 de abril de 2017 mediante resolución notificada el 29 de abril del mismo año.

6. En virtud del Auto de Verificación se llevó a cabo la correspondiente visita el 05 de octubre de 2016.

7. La Inspección tributaria tuvo lugar el 04 de mayo de 2017 en las instalaciones de la Clínica ASOTRAUMA.

el 05 de octubre de 2016.

7. La Inspección tributaria tuvo lugar el 04 de mayo de 2017 en las instalaciones de la Clínica ASOTRAUMA.

8. El 10 de agosto de 2017, la Administración procedió a través de la página web de la entidad a notificar el requerimiento especial No 092382017000021 de 2017, notificación esta que en sentir del demandante fue extemporánea, toda vez que había sido realizada por fuera del plazo máximo – 09 de agosto de 2017 -; igualmente indicó que el 14 de agosto de 2017 se notificó por correo a la dirección informada en el RUT del representante legal.

9. La Asamblea de Accionistas le concedió al Represéntante legal de ASOTRAUMA una licencia no remunerada del 8 al 18 de agosto de 2018, para que se ocupara de asuntos profesionales personales, por lo que el dicho representante se enteró de la notificación del requerimiento especial el 20 de agosto de 2017 y comunicó tal requerimiento el 21 de agosto del mismo año.

10. El 09 de noviembre de 2017 ASOTRAUMA dio repuesta oportuna al requerimiento especial, en donde se expusieron los motivos de inconformidad con los cambios propuestos por la Administración deRad. 73001-22-33-007-2019-00939-01

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Impuestos y puso de presente la firmeza de la declaración de renta que se proponía corregir.

11. El 02 de mayo de 2018 la DIAN profirió la liquidación oficial de revisión

Página 3 de 22 Impuestos y puso de presente la firmeza de la declaración de renta que se proponía corregir.

11. El 02 de mayo de 2018 la DIAN profirió la liquidación oficial de revisión No 092412018000010, mediante la cual modificó la declaración de renta y complementarios de la Clínica ASOTRAUMA correspondiente a la vigencia 2014, e impuso una sanción por i nexactitud a la sociedad y la sanción contenida en el artículo 658-1 al representante legal.

12. El Representante legal de ASOTRAUMA el 04 de julio de 2018 presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, en donde solicitó que se revocara la decisión adoptada, recurso este que fue despachado desfavorablemente a través de la Resolución No 00304 de 06 de junio de 2019.

3.- Contestación de la demanda3

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la entidad demandada presentó escrito de contestación a través de su vocero judicial, en los términos que a continuación se sintetizan:

Indicó que la sanción impuesta al demandante debía ser ratificada, por cuanto al firmar la declaración tributaria conoció y avaló las irregularidad es fiscales, y que además el requerimiento especial había sido notificado en el término legal y por ende la declaración tributaria no había quedado en firme.

Manifestó que la sanción establecida en el artículo 685-1 del E.T. se imponía a los administrador es y representantes legales por el incumplimiento de sus deberes formales, y que dicho incumplimiento se demostró al haberse probado las irregularidades de carácter fiscal en las que incurrió la sociedad que

los administrador es y representantes legales por el incumplimiento de sus deberes formales, y que dicho incumplimiento se demostró al haberse probado las irregularidades de carácter fiscal en las que incurrió la sociedad que representa el demandante, como fueron la inclusión de costos inexistentes y la determinación en la provisión de cartera registrada en años anteriores, entre otras.

Afirmó que la firma de manera electrónica en la declaración de renta del año gravable 2014 por parte del aquí demandante debía tenerse como una orden u aprobación de las irregularidades fiscales encontradas y relacionadas en la liquidación oficial de revisión, por lo que reiteró que debía confirmarse la sanción impuesta al dem andante; así mismo señaló, que dicha sanción al representante legal tiene como fundamento las irregularidades de carácter tributario encontradas a la empresa en la cual se desempeña dicho cargo, y la sanción impuesta se prueba con el conjunto de pruebas recaudadas en el proceso de determinación y liquidación del impuesto.

Adujo que conforme a lo preceptuado en el artículo 705 del E.T. la declaración privada queda en firme cuando se presentan alguna de las siguientes situaciones i) Dentro de los dos años siguientes a partir de la presentación de la misma. Ii) Si es extemporánea dentro de los dos años siguientes a partir de la presentación extemporánea; y iii) si presenta un saldo a favor, dos años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación; igualmente señaló que de acuerdo a lo establecido en el artículo 706 ibidem, el t érmino para notificar el requerimiento especial, se podrá suspender entre otros casos, cuando se practique inspección tributaria de oficio,

compensación; igualmente señaló que de acuerdo a lo establecido en el artículo 706 ibidem, el t érmino para notificar el requerimiento especial, se podrá suspender entre otros casos, cuando se practique inspección tributaria de oficio,

3 Ver Expete JuzgadoArchivo 5Rad. 73001-22-33-007-2019-00939-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARTIN ALFONSO BOTERO CAÑON. . vs. DIAN Página 4 de 22 hecho este que había acaecido en el sub examine, por lo cual dicha suspensión es de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete.

Refirió que frente al término de firmeza de las declaraciones privadas los artículos 714 y 705 del E.T., relacionan dicha situación al hecho de que la administración durante el término de dos años siguientes a la fecha del vencimiento para declarar no hubi ere notificado el requerimiento al contribuyente.

Concluyó que la declaración tributaria no se encontraba en firme, pues el requerimiento oficial había sido notificado conforme lo señalado en los artículos 565 y 568 del E.T.

En relación a la presunta au sencia de prueba de la orden o autorización del representante legal respecto al desconocimiento de los costos y otras irregularidades fiscales, indicó que, dentro del material probatorio obrante en el expediente se enc ontraba relacionad a la declaración pr ivada que fue presentada por el contribuyente Clínica Asotrauma S.A.S., la cual de acuerdo con el Sistema Muisca de la DIAN fue firmada de manera electrónica por parte del señor John Jairo Villaveces López en calidad de Revisor Fiscal y del señor

presentada por el contribuyente Clínica Asotrauma S.A.S., la cual de acuerdo con el Sistema Muisca de la DIAN fue firmada de manera electrónica por parte del señor John Jairo Villaveces López en calidad de Revisor Fiscal y del señor Martín Alfonso Botero Cañón como representante legal de la Entidad, aspecto que fue indicado en la Liquidación Oficial de Revisión.

De acuerdo a lo anterior, dijo que la orden y autorización del representante legal respecto al desconocimiento de los costos y otr as irregularidades era la firma electrónica de la declaración privada; igualmente señaló, que el presentar y firmar la declaración relacionando dichos valores determinaba que el accionante s í conocía de las irregularidades encontradas por la DIAN, pues dicha conducta irregular se encontraba probada, por lo cual se hacía procedente la sanción establecida en el artículo 658-1 del E.T.

Refirió que no era cierta la afirmación realizada por el dem andante, según la cual no se había probado que los costos eran inexistentes, pues indicó que los desconocimientos de costos se dan a partir de la información que se aporta por el proveedor Droguerías y Farmacias Cruz Verde, y que de acuerdo con las probanzas obrantes en el proceso, se había demostrado que antes de proferirse el requerimiento especial se había enviado un requerimiento ordinario de información de 14 de octubre de 2016 a las citadas droguerías, en el que se había solicitado la relación de las operaciones realizadas con la Clínica ASOTRAUMA y los saldos a 31 de diciembre de 2014 de las cuentas por pagar o por cobrar, y que el representante legal de la s referidas droguerías había

había solicitado la relación de las operaciones realizadas con la Clínica ASOTRAUMA y los saldos a 31 de diciembre de 2014 de las cuentas por pagar o por cobrar, y que el representante legal de la s referidas droguerías había aportado la información solicitada, la cual fue comparada con la aportada por el contribuyente y se evidenció que existía una diferencia de $2.118.768, por lo que concluyó que existían diferencias entre lo informado por el contribuyente y lo informado por el proveedor, lo cual había sido debidamente explicado en el requerimiento especial y en la liquidación oficial de revisión.

En cuanto al desconocimiento de los costos asociados a los contratos de obra civil celebrados por ASOTRAUMA con el contratista Pablo Emilio Sáenz Briñez, indicó que el art. 108 del E.T. establece que para que sea posible la aceptación de esa deducción se debe n haber pagado los valores correspondientes a los aportes a la seguridad social y aportes parafiscales y que la falta de acreditación de estos antes de presentar la declaración da lugar al des conocimiento de la deducción; en tal sentido señaló que quien pretendiera dicha deducción debía solicitarle a los contratista s la acreditación del pago de los referidos aportes a seguridad social.Rad. 73001-22-33-007-2019-00939-01

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Respecto del desconocimiento de la provisión de cartera de las facturas del Consorcio Fiduciario Fidusalud, manifestó que de acuerdo con las documentales allegadas al proceso, las facturas aportadas por el contribuyente

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Respecto del desconocimiento de la provisión de cartera de las facturas del Consorcio Fiduciario Fidusalud, manifestó que de acuerdo con las documentales allegadas al proceso, las facturas aportadas por el contribuyente correspondientes a la vigencia fiscal 2014 fueron incluidas en la provisión de cartera del año 2012; así mismo indicó que se había constatado, que para la vigencia fiscal del año 2012, se incluyeron facturas como provisión de cartera de los años 2009, 2010 y 2011, concluyendo así, que no se había probado que la provisión de cartera del citado Con sorcio no fue utilizada en otras vigencias fiscales.

En cuanto a la provisión de cartera correspondiente al Consorcio SAYP, indicó que se había realizado traslado de pruebas del expediente OP -2012-2013000204 del año gravable 2012, que también era del contribuyente Clínica Asotrauma, en la cual se encontraron unas facturas, las cuales también habían sido allegadas por el contribuyente para la vigencia fiscal del año 2014, lo cual determinó que ya habían sido incluidas en la vigencia fiscal 2012.

Aseveró que, de acuerdo con la liquidación oficial, s í se relac ionaron en la declaración privada costos y deducciones inexistentes, como lo eran los relacionados con las Droguerías y Farmacias Cruz Verde y deducciones como lo eran los aportes a seguridad social del contratista Pablo Emilio Sáenz Briñez, por lo que era procedente la sanción impuesta.

Sostuvo que no era cierto que la DIAN no hubiese recaudado ninguna prueba para demostrar la conducta del demandante, pue en expediente administrativo

por lo que era procedente la sanción impuesta.

Sostuvo que no era cierto que la DIAN no hubiese recaudado ninguna prueba para demostrar la conducta del demandante, pue en expediente administrativo se encontraba la consulta de firma de documento y se probó que el aquí accionante firmó la declaración de renta del año 2014, lo que demostraba que este estuvo de acuerdo con relacionar datos inexactos en la declaración privada.

Reiteró que la declaración tributaria presentada por la sociedad fiscalizada no se encontraba en firme a la fecha de notificación del requerimiento especial, como quiera que el término para notificar el requerimiento especial, luego de la suspensión acaecida, tenía su vencimiento el día 11 de agosto de 2017 y dicha notificación se realizó el día 10 de agosto de 2017, por lo cual la declaración privada no adquirió firmeza.

En relación con la notificación del requerimiento especial, indicó que el mismo se envió para su notificación a la dirección Carrera 4 D No. 32-34 Barrio Cádiz de esta ciudad, en do nde se rehusaron a recibir el correo, por lo cual, dando aplicación al artículo 568 del Estatuto Tributario se procedió a su notificación por aviso, el cual se publicó en la página web de la Entidad desde el 9 hasta el 10 de agosto de 2017 y se publicó en un lugar de acceso público de la Dirección Seccional Ibagué de la Entidad.

Indicó que no era cierta la afirmación hecha por el apoderado del demandante, según la cual, la publicación en la página web de la entidad no se hizo porque no arrojó resultados, toda vez que de conformidad con lo establecido en el art 568 del E.T., la notificación se entiende surtida cuando se notifica en el portal o

según la cual, la publicación en la página web de la entidad no se hizo porque no arrojó resultados, toda vez que de conformidad con lo establecido en el art 568 del E.T., la notificación se entiende surtida cuando se notifica en el portal o página web y en un lugar de acceso al público de la enti dad por el término de un día, indicando así, que dicha preceptiva no señala que para que la notificación surta efectos debe permanecer en el registro de la web o publicada en un lugar de acceso público de la entidad; de acuerdo a lo anterior señaló, que al ser consultada por internet un año después de su desfijación y no aparecer, ello no puede tomarse como un hecho indicador de que la notificaciónRad. 73001-22-33-007-2019-00939-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARTIN ALFONSO BOTERO CAÑON. . vs. DIAN Página 6 de 22 por aviso no se realizó, máxime cuando existían pruebas de carácter documental que así lo demostraban.

Afirmó que el requerimiento especial que propuso una sanción al representante legal de Asotrauma, se notificó el 10 de agosto de 2017 al correo del domicilio de este último, y la notificación de dicho requerimiento a la entidad contribuyente se realizó a la dir ección que aparecía en el RUT, pero allí se habían rehusado a recibir dicho correo.

Por último, manifestó que la liquidación oficial de revisión fue demandada ante la jurisdicción contenciosa administrativa por parte de la Clínica Asotrauma SAS, proceso q ue se encuentra en primera instancia en el Tribunal Administrativo del Tolima, el cual a la fecha de presentación de la contestación

la jurisdicción contenciosa administrativa por parte de la Clínica Asotrauma SAS, proceso q ue se encuentra en primera instancia en el Tribunal Administrativo del Tolima, el cual a la fecha de presentación de la contestación se encontraba al despacho para proferir sentencia y la liquidación oficial no ha sido objeto de cobro coactivo.

4.- La sentencia apelada4

Lo es la sentencia proferida el 18 de mayo de 2022, por el Juzgado Séptimo Administrativo de oralidad del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, para lo cual se resolvió de manera individual cada uno de los cargos propuesto por el demandante, así.

  • Cargo No 1: La DIAN no probó que los actos que dieron lugar al desconocimiento de costos y gastos en el proceso de fiscalización DT 2014 2016 00501 tuvieron lugar con motivo de órdenes impartidas por parte del demandante.

Sobre el particular se indicó en la providencia censurada, que para que proceda la imposición de la sanción establecida en el art. 658 -1 del E.T., es necesario que se configuren los siguientes elementos: i) Que en las declaraciones tributarias de los contribuyentes se encuentren irregularidades sancionables relativas a omisión de a ingresos gravados, doble contabilidad e inclusión de costas o deducciones inexistentes; ii) Que dichas irregularidades hubiesen sido ordenadas y/o aprobadas por los representantes que deben cumplir los deberes establecidos en el art. 572 del E.T.; y iii) Que el sancionado conozca de la actuación iniciada y se le dé la oportunidad de plantear descargos y presentar pruebas pertinentes.

establecidos en el art. 572 del E.T.; y iii) Que el sancionado conozca de la actuación iniciada y se le dé la oportunidad de plantear descargos y presentar pruebas pertinentes.

Precisó que conforme a lo dispuesto en el art. 572 ibidem, el representante legal de una sociedad es el responsable del cumplimiento de los deberes formales a cargo de sus representados, dentro de los cuales se encuentra el de declarar ante la entidad fisc alizadora; en tal sentido expresó, que el aquí dem andante había firmado la declaración de renta y complementarios del año gravable 2014, y al verificarse las diferencias entre lo registrado en dicho denuncio y los soportes contables allegados, que en su ma yoría estaban firmados por él, se configura el hecho sancionable.

  • Cargo No 2: La sanción de que trata el artículo 658 -1 del ET, impuesta al señor Martín Alfonso Botero Cañón tuvo ocasión a una declaración que se encontraba en firme al momento de la notificación del Requerimiento Especial No. 09 238 2017 000 21 de 2017.

Dijo que de acuerdo a lo señalado en los artículos 705 y 706 del E.T., cuando la administración tributaria encuentre méritos par a modificar la liquidación

4 Ver Expte JuzgadoC.PpalArchivo 16Rad. 73001-22-33-007-2019-00939-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARTIN ALFONSO BOTERO CAÑON. . vs. DIAN Página 7 de 22 privada presentada por el contribuyente, deberá notificar el requerimiento especial dentro del término de dos años contados a partir de la fecha del

MARTIN ALFONSO BOTERO CAÑON. . vs. DIAN Página 7 de 22 privada presentada por el contribuyente, deberá notificar el requerimiento especial dentro del término de dos años contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar, cuando la misma hubiese sido presentada en el término, tal como aconteció en el sub lite, término este que se suspende por un plazo máximo de tres meses, cuando de oficio la entidad practique la inspección tributaria, contados a partir de la notificación del auto que la decrete.

De acuerdo a lo anterior expresó, que la Clínica Asotrauma presentó la declaración de renta el 11 de mayo de 2015, fecha límite para presentarla y que el día 28 de abril de 2017 la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuesto y Adunas de Ibagué, profirió Auto de Inspección Tributaria, el cual fue notificado a la sociedad fiscalizada el 29 de abril de 2017 a la carrera 4D No 32 -34 Barrio Cádiz de esta ciudad; así mismo, el 09 de agosto de 2017 la entidad accionada profirió el requerimiento especial No 092382017000021, el cual fue remitido para su notificación en la misma fecha a la Carrera 4 D No 32 -34 Barrio Cádiz, siendo devuelta con la anotación “REHUSADO SE NEGO A RECIBIR”, dicho requerimiento igualmente fue remitido en la misma fecha al representante legal de la sociedad a la dirección Carrera 20 Sur No 107 A -012 CASA 8, comunicación esta que había sido recibida; finalmente el 09 de agosto de 2017 la accionada procedió a realizar la notificación por aviso del requerimiento especial, en atención a la nota

Carrera 20 Sur No 107 A -012 CASA 8, comunicación esta que había sido recibida; finalmente el 09 de agosto de 2017 la accionada procedió a realizar la notificación por aviso del requerimiento especial, en atención a la nota devolutoria del correo certificado, el cual fue publicado en la página web de la entidad hasta el día 10 de agosto de 2017.

De acuerdo a lo anterior, señaló el Juez de instancia que por haber sido presentada la declaración privada del año gravable 2014 dentro del término conferido, el plazo de dos años con que contaba la accionada para notificar el requerimiento especial vencía el 11 de mayo de 2017, sin embargo, como el 29 de abril de 2017 se notificó a la sociedad fiscalizada el auto que decretó de oficio la inspección tributaria, esto es, faltando 13 días para el vencimiento del plazo inicial, dicho termino se suspendió por tres (3) meses, es decir, entre el 29 de abril y el 29 de julio de 2017, por lo cual el n uevo plazo para notificar el requerimiento fenecía el 11 de agosto de 2017.

Analizado lo anterior concluyó, que la notificación del requerimiento especial por parte de la DIAN, se efectuó dentro del término legal, es decir, antes del 11 de agosto de 2017, pese a que la sociedad fiscalizadora se había negado a recibir la notifica ción personal en la dirección que para notificaciones se encontraba indicado en el RUT.

  • Cargo No 3. La Administración no puede imponer la sanción de que trata el artículo 658-1 del ET al señor Botero Cañón, en tanto que el desconocimiento de costos que dio lugar a la imposición de tal sanción mediante la liquidación
  • Cargo No 3. La Administración no puede imponer la sanción de que trata el artículo 658-1 del ET al señor Botero Cañón, en tanto que el desconocimiento de costos que dio lugar a la imposición de tal sanción mediante la liquidación oficial de revisión No. 09 241 2018 0000 10 del 2 de mayo de 2018 no se encuentran en firme, por cuanto es objeto de discusión judicial en el proceso identificado con radicado 73 001 23 33 003 2018 00414 00.

Al respecto se indicó en la sentencia objeto de reproche, que el hecho de que la legalidad de la liquidación oficial No. 09 241 2018 0000 10 del 2 de mayo de 2018 se encontrara siendo objeto de análisis por parte de esta jurisdicción en otra dependencia, ello no era un impedimento para que se estudiara la legalidad de la sanción impuesta al demándante.

5.- El recurso de apelación5.

5 Ver Expte JuzgadoC.PpalArchivo 21Rad. 73001-22-33-007-2019-00939-01

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Interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte actora , mediante el cual solicita la revocatoria del fallo de primer grado y en consecuencia se acceda las pretensiones de la demanda.

Precisó que el operador jurídico primario no había tenido en cuenta los alegatos de conclusión presentado por el demandante, a unque los mismos habían sido debidamente presentados, pues de manera errónea en el texto de la sentencia,

Precisó que el operador jurídico primario no había tenido en cuenta los alegatos de conclusión presentado por el demandante, a unque los mismos habían sido debidamente presentados, pues de manera errónea en el texto de la sentencia, se indicó que la parte actora había guardado silencio, hecho este que en sentir del recurrente trasgrede el debido proceso.

Sostuvo que la sanción e stablecida en artículo 658 -1 del E.T. tenía dos componentes: uno objetivo y el otro subjetivo, señando así que el primero, obedece a la existencia de una irregularidad que la administración advierta en las declaraciones presentadas por el contribuyente, y el segundo, hace referencia al elemento volitivo del comportamiento del representante legal de la compañía, esto es el conocimiento y/o aprobación por parte de este en las declaraciones en las que fue advertida una irregularidad; de acuerdo a ello aseveró, que los dos elementos debieron ser verificados y puestos de presente en los actos administrativos demandados, debiéndose haber acreditado que las irregularidades en la declaración de renta del año gravable 2014 fueron incluidas por orden u aprobación del representante legal de Asotrauma.

Recalcó que el análisis de la conducta del demandante no podía ceñirse únicamente a determinar si se firmó o no la declaración de impuesto sobre la renta del año gravable 2014, pues la razón fundamental de dicha firma obedecía a que él por obligación legal debía firmar el denuncio rentístico; en tal razón indicó, que el análisis de la conducta del demand ante debía centrarse en determinar si él conocía o no que los costos y gastos incluidos en la declaración de renta eran inexistentes y que pese a ello aprobó su incorporación en la

indicó, que el análisis de la conducta del demand ante debía centrarse en determinar si él conocía o no que los costos y gastos incluidos en la declaración de renta eran inexistentes y que pese a ello aprobó su incorporación en la declaración.

Insistió en que Asotrauma no había omitido ingresos, ni había incluido gastos o costos inexistentes en su declaración, como quiera que la realidad comercial y económica no se encontraba en discusión y tampoco se advirtieron irregularidades en la contabilidad de la compañía.

De otra parte, señaló que la falta de firmeza de la liquidación oficial de revisión No 09 241 2018 0000 10 del 2 de mayo de 2018 impedía que la administración pudiera imponer la sanción prevista en el art 658 -1 del E.T., pues si las irregularidades en la declar ación tributaria eran objeto de discusión en sede judicial, ¿cómo podía la DIAN imponer una sanción con fundamento en una decisión con aspectos judicialmente discutidos?

Por último, señaló que debía revocarse la condena en costas por cuanto estas no habían sido probadas dentro del curso de la actuación procesal.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto de 21 de noviembre de 2022 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, se dispuso el ingresó del expediente al Despacho para proferir sentencia de segunda instancia en los términos señalados en el numeral

hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, se dispuso el ingresó del expediente al Despacho para proferir sentencia de segunda instancia en los términos señalados en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A. , modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de2021.Rad. 73001-22-33-007-2019-00939-01

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