TA TOL - 73001-33-33-007-2019-00410-01-(19-09-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-007-2019-00410-01-(19-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Expediente: 73001-33-33-007-2019-00410-01
Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: GLORIA INÉS GORDILLO MORENO Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTAC IONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO
Tema: MORA EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS PARCIALES
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Decide la Sala el recur so de apelación formulado por el apoderado judicial de la entidad demandada , contra la sentencia proferida el día 16 de diciembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora Gloria Inés Gordillo Moreno, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO,
elevando las siguientes:
PRETENSIONES
“DECLARACIONES:
1. Declarar LA EXISTENCIA del acto administrativo ficto o presunto configurado el 25 DE JULIO DE 2019, frente a la petición radicada el 25
PRETENSIONES
“DECLARACIONES:
1. Declarar LA EXISTENCIA del acto administrativo ficto o presunto configurado el 25 DE JULIO DE 2019, frente a la petición radicada el 25
DE ABRIL DE 2019 con relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías, toda vez que la misma no fue contestada por parte de la entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO
DE EDUCACIÓN NACIO NAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
2. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 25 DEJULIO DE 2019, frente al radicado SAC:
2019PQR10847 DEL 26 DE ABRIL DE 2019, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los Sesenta (60) días hábiles causados desde el momento e n que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
3. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DEExpediente: 73001-33-33-007-2019-00410-01 (142)
Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandantes: GLORIA INES GORDILLO MORENO
Demandado: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FOMAG
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2 PRESTACIONES SOCIALES D EL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los Sesenta (60) días hábiles causados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) dia de su salario por cada día de retardo, contados a partir del 28 DE NOVIEMBRE DE 2017, día siguiente al vencimiento de los Sesenta (60) días hábiles causados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, es decir el día 26 DE FEBRERO DE 2018, dia anterior a la fecha de pago extemporáneo.
2. Condenar a la NACION -MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con
extemporáneo.
2. Condenar a la NACION -MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la diminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., aplicando la formula aceptada por el Consejo de Estado para ajustar su valor, esto es, cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total, es objeto de ajuste desde la fecha en que cesa la mora es decir, a partir del 27 DE FEBRERO DE 2018, hasta la ejecutoria de la sentencia.
3. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que dé cumplimiento al fallo, en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 del 2011 C.P.A.C.A., esto es, una vez ejecutoriada la sentencia, se generan i ntereses, según lo dispuesto en los artículos en mención.
4. Condenar a la NACION -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del dia siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.
5. Condenar en costas a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALE S DEL
que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.
5. Condenar en costas a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALE S DEL
MAGISTERIO.
Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:
HECHOS “1. El artículo 3 de la Ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.Expediente: 73001-33-33-007-2019-00410-01 (142)
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2. De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la CESANTIA de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial
3. Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado(a), por laborar como / docente en los servicios educativos estatales en el
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, solicitó a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el día 31 DE AGOSTO DE 2017, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el día 31 DE AGOSTO DE 2017, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
4. Por medio de RESOLUCIÓN No, 0577 DE 02 DE FEBRERO DE 2018, le fue reconocida la cesantía solicitada.
5. Esta cesantía fue pagada el día 27 DE FEBRERO DE 2018, por intermedio de entidad bancaria.
6. Al observarse con detenimiento, mi representado(a) soli citó la cesantía el día 31 DE AGOSTO DE 2017, fecha a partir de la cual la entidad contaba con setenta (70) días hábiles para efectuar el pago. no obstante, revisada la notificación de la RESOLUCIÓN No. 0577 DE 02 DE FEBRERO DE 2018 se evidencia que GLORIA INES MORENO GORDILLO renunció a términos legales para interponer recursos frente al acto en mención, por lo tanto, el termino para contabilizar la mora seria desde el día sesenta (60), al obtener firmeza el día de la notificación, Dicho término venció el día 28 DE NOVIEMBRE DE 2017, pese a lo cual la cancelación de la cesantía peticionada se llevó a cabo el día 27 DE FEBRERO DE 2018, transcurriendo así 88 días de mora desde el 29 DE NOVIEMBRE DE 2017, momento en el cual debía haberse verificado el pago de la mencionada prestación y hasta el 26 DE FEBRERO DE 2018.
7. Luego de haber solicitado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria indicada a la entidad que aquí se demanda, ésta resolvió
pago de la mencionada prestación y hasta el 26 DE FEBRERO DE 2018.
7. Luego de haber solicitado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria indicada a la entidad que aquí se demanda, ésta resolvió negativamente por medio de acto ficto negativo la petición presentada el día, 25 DE ABRIL DE 2019. Dicha circunstancia conllevó a que de conformidad con el procedimiento administrativo, se solicitara a la Procuraduría General de la Nación la fijación de audiencia de conciliación prejudicial a efectos de llegar a un acuerdo sobre las pretensiones de esta demanda. Efectuada tal diligencia, habiendo sido declarada fallida y habilitado entonces para acceder a la juris dicción contencioso administrativa, se procede a adelantar el presente Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho”.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (Fls 1 a 9 del Expediente DigitalCarpeta Juzgado “004ContestaciónDemandaMinEducación”) Durante el término de traslado se pronunció la entidad demandada por conducto de su apoderada judicial oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las súplicas de la demanda.
Seguidamente, invocó la improcedencia de la indexación de las condenas, argumentando que, la obligación principal fue satisfecha oportunamente y conforme a la normativa vigente en el momento de su reconocimiento, loExpediente: 73001-33-33-007-2019-00410-01 (142)
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4 que extinguió cualquier obligación accesoria. Asimismo, subrayó que, en caso de que se determine que la parte demandante tiene derecho a la sanción por mora, debe prosperar esta excepción, ya que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la sanción moratoria y la indexación de dicha sanción no son aplicables de manera simultánea.
En cuanto a la caducidad, la apoderada sostuvo que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el legislador tiene la facultad de establecer los procedimientos y plazos para proteger los derechos de los ciudadanos y mantener la integridad del ordenamiento jurídico. En este contexto, es necesario que las decisiones administrativas adquieran firmeza, por lo que se justifica la existencia de límites temporales para impugnar la juridicidad de ciertos actos.
Respecto a la prescripción, planteó esta excepción sin admitir la responsabilidad de la Entidad en relación con la sanción moratoria reclamada. Argumentó que cualquier derecho que hubiera surgido en favor de la demandante quedaría prescrito, lo que implica la extinción de la posibilidad de ejercer dicha reclamación debido al transcurso del tiempo, conforme a los principios legales.
Adicionalmente, solicitó que se declare la excepción de compensación en relación con cualquier suma de dinero que ya haya sido pagada a la demandante, para evitar pagos duplicados o indebidos.
En cuanto a la condena en costas, la apoderada solicitó que, en caso de
relación con cualquier suma de dinero que ya haya sido pagada a la demandante, para evitar pagos duplicados o indebidos.
En cuanto a la condena en costas, la apoderada solicitó que, en caso de emitirse una sentencia condenatoria, no se impongan costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, basándose en pronunciamiento del Consejo de Estado, el cual establece que el juez debe evaluar la conducta de las partes antes de determinar la imposición de costas.
Finalmente, invocó una excepción genérica, solicitando que, en caso de que se prueben hechos constitutivos de alguna excepción, estas sean declaradas de oficio, conforme a lo establecido en el artículo 187 del CPACA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 16 de diciembre de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:
“(…)
En el sub judice está probado que, la señora Gloria Inés Gordillo Moreno hace parte de la planta de personal docente del departamento del Tolima y presta sus servicios en la Institución Educativa Ismael Perdomo de Cajamarca (Tolima), gozando del régimen an ualizado de cesantías, por lo que, en tal virtud, tenía derecho a que sus cesantías le fueran reconocidas y pagadas en los términos consagrados en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, so pena de que se causare a su favor, la sanción moratoria consag rada en el parágrafo del artículo 5 en mención, tal
de la Ley 1071 de 2006, so pena de que se causare a su favor, la sanción moratoria consag rada en el parágrafo del artículo 5 en mención, tal como se explicó en precedencia.Expediente: 73001-33-33-007-2019-00410-01 (142)
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5 Así mismo, está acreditado que el día 31 de agosto de 2017, la actora radicó ante la secretaria de educación y cultura del departamento del Tolima, solicitud de pago de cesantías parciales con destino a compra de vivienda, solicitud que fue radicada bajo el No. 2017 -CES-479115; prestación que le fue reconocida a través de la Resolución No. 0577 del 02 de febrero de 2018, cuyo valor fue puesto a su disposición, el 27 de febrero de 2018.
De cara a tal estado de las cosas, se tiene entonces que las Entidades responsables contaban con un término de quince (15) días hábiles, a partir del día siguiente al de la radicación de la solicitud por parte de la demandante, para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación; por lo tanto, como la señora Gordillo Moreno presentó dicha solicitud el día 31 de agosto de 2017, las entidades tenían hasta el día 21 de septiembre de 2017 para expedir la respectiva Resolución; sin embargo, tal como puede apreciarse, dicho acto no fue expedido en término.
Ahora bien, señala nuestro superior jerárquico que en este evento, es
de septiembre de 2017 para expedir la respectiva Resolución; sin embargo, tal como puede apreciarse, dicho acto no fue expedido en término.
Ahora bien, señala nuestro superior jerárquico que en este evento, es decir, cuando el acto de reconocimiento de la prestación es extemporáneo, debe tenerse en cuenta, además del término para su expedición, los diez (10) días hábiles correspondientes a su ejecutoria (atendiendo a que la solicitud de cesantías fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011), los cuales en el presente caso vencieron el 05 de octubre de 2017; seguidamente, deben contabilizarse los cuarenta y cinco (45) días hábiles con que contaba el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para realizar el pago, que en el sub lite vencieron el día 13 de diciembre de 2017, por lo tanto, se tiene que la Entidad incurrió en mora en el pago de las cesantías de la demandante a partir del 14 de diciembre de ese año, la cual se extendió hasta el 26 de febrero de 2018, pues como ya se señaló, el valor de las cesantías fue puesto a disposición de la demandante el 27 de febrero de 2018, generándose un retardo de 75 días.
Igualmente, para liquidar la sanción moratoria se atenderá la regla fijada por nuestro superior jerárquico en la sentencia de unificación, de acuerdo con la cual, al tratarse del reconocimiento de cesantías parciales en el régimen anualizado, se liquidará con las asignaciones básicas devengadas por la demandante para las anualidades 2017 y 2018, por ser los años en que se generó la mora, acorde con lo señalado en la
en el régimen anualizado, se liquidará con las asignaciones básicas devengadas por la demandante para las anualidades 2017 y 2018, por ser los años en que se generó la mora, acorde con lo señalado en la sentencia de unificación. De otra parte, respecto a la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria radicada el día 25 de abril de 2019 se ha de señalar, que en los términos del artículo 83 del CPACA10 se configura un acto ficto negativo, por cuanto trascurrieron tres (3) meses contados a partir de la presentación de la petición, sin que se le hubiere notificado a la petente una respuesta.
En consecuencia, atendiendo a que en el plenario está plenamente acreditado que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, son aplicables a la demandante en su calidad de docente oficial y que la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en mora en el pago de sus cesantías, se declarará la existencia y nulidad del acto administrativo acusado, contenido en el acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la solicitud elevada el día 25 de abril d e 2019, por infringir las normas en que debería fundarse y, como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, se condenará a la demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante un día de salario por cada día de retardo desde el 14 de diciembre de 2017 al 26 de febrero de 2018, equivalentes a 75 días,Expediente: 73001-33-33-007-2019-00410-01 (142)
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diciembre de 2017 al 26 de febrero de 2018, equivalentes a 75 días,Expediente: 73001-33-33-007-2019-00410-01 (142)
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6 sanción que se liquidará con las asignaciones básicas devengadas por ella para las anualidades 2017 y 2018, tal y como lo indicó nuestro órgano de cierre en la mentada sentencia de unificación.
Por lo expuesto, y atendiendo a que la asignación básica mensual de la demandante para el año 2017 ascendía a $1.768.850 pesos, el valor diario equivalía a $58.961,66 pesos, que en razón de una mora incurrida en ese año, correspondiente a 1 8 días, arroja como resultado para esa anualidad la suma de $1.061.310 pesos; así mismo, como en la anualidad 2018, la asignación básica mensual de la demandante ascendía a $1.896.063 pesos, el valor diario equivalía a $63.202,1 pesos, que a razón de una mora en el pago durante esa anualidad corresponde a 57 días, arroja como resultado una suma a reconocer de $3.602.519,7 pesos, para un total de cuatro millones seiscientos sesenta y tres mil ochocientos veintinueve pesos con siete centavos ($4.663.829,7), s uma a la cual se habrá de descontar el valor que le fue cancelado por concepto de cesantías correspondiente a $402.413 pesos, por lo que la mora a
veintinueve pesos con siete centavos ($4.663.829,7), s uma a la cual se habrá de descontar el valor que le fue cancelado por concepto de cesantías correspondiente a $402.413 pesos, por lo que la mora a reconocerle a la actora será de cuatro millones doscientos sesenta y un mil cuatrocientos dieciséis pesos co n siete centavos ($4.261.416,7), por concepto de los 75 días de retardo por en el pago de las cesantías parciales para compra de vivienda.
Ahora bien, en cuanto al argumento traído a colación por parte de la apoderada de la Nación - Ministerio de Educació nFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al alegar de conclusión, correspondiente a que el pago de $402.413 pesos que se realizó a la actora por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías constituye un pago total de la obligación, por lo que el acceder a las pretensiones constituiría una afectación al erario de la entidad, se despachará desfavorablemente, toda vez que como ya se vio, el valor cancelado no corresponde a la totalidad de la sanción moratoria a reconocer, pues es evidente que el valor del salario mensual que se tuvo en cuenta por esa entidad difiere del que la actora devengó para los años 2017 y 2018, y además, porque la suma señalada se tuvo en cuenta en la liquidación que efectuó el Despacho, sin que po r ello se pueda declarar probada la excepción de compensación propuesta por la entidad demandada, toda vez que ello tuvo lugar cuando aún no se había reconocido ni efectuado el pago de la suma reconocida a favor de la
liquidación que efectuó el Despacho, sin que po r ello se pueda declarar probada la excepción de compensación propuesta por la entidad demandada, toda vez que ello tuvo lugar cuando aún no se había reconocido ni efectuado el pago de la suma reconocida a favor de la demandante, misma suerte que correrá la excepción “Excepción genérica"
(…)
Atendiendo los paramentos jurisprudenciales, la norma transcrita y descendiendo al caso concreto, recuerda el Despacho que la sanción moratoria en el caso de la señora Gloria Inés Gordillo Moreno, inició el día 14 de diciembre de 2017, que corresponde al día siguiente de cuando vencieron los 70 días con que contaba la entidad para realizar el reconocimiento y pago de las cesantías; así mismo, que solicitó el reconocimiento y pago de dicha sanción mediante escrito radicado ante la Nación - Ministerio de Educa ciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 25 de abril de 2019, es decir, cuando todavía no había transcurrido el término de tres (3) años para que operase la prescripción del derecho. Ahora bien, como la demandante interrumpió el término de prescripción de la sanción oportunamente, el mismo inició nuevamente por un término igual, pero como la demanda que dio origen a este proceso fue radicada en la Oficina Judicial el día 22 de octubre de 201912, no hay duda que la misma fue prese ntada en término, pues evidentemente desde la fecha de la interrupción de laExpediente: 73001-33-33-007-2019-00410-01 (142)
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término, pues evidentemente desde la fecha de la interrupción de laExpediente: 73001-33-33-007-2019-00410-01 (142)
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7 prescripción (25 de abril de 2019) no transcurrió el término para que se configurase el fenómeno jurídico en comento, por lo que no está llamada a prosperar la excepción de prescr ipción propuesto por la entidad demandada.
DE LA INDEXACIÓN Y EL RECONOCIMIENTO DE INTERSES
MORATORIOS:
En lo que respecta al reconocimiento de la indexación, resulta oportuno precisar que, en la sentencia de unificación del año 2018, se advierte que la negativa al reconocimiento de la indexación se basa en la causación coetánea de la sanción y de la actualización en comento, y es por ello que, en sentencia posterior proferida el 26 de agosto de 201913, esa misma Corporación aclaró que la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante los días de su causación era improcedente pero que el valor total generado por mora sí podría ser ajustado en su valor desde la fecha en que cesó su causación hasta la ejecutoria de la sentencia, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, y a partir del día siguiente de la ejecutoría de la sentencia, las sumas reconocidas generarían intereses, según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, en el sub examine hab rá de
siguiente de la ejecutoría de la sentencia, las sumas reconocidas generarían intereses, según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, en el sub examine hab rá de reconocerse la indexación sobre el valor de la mora generada, es decir, sobre la suma de cuatro millones doscientos sesenta y un mil cuatrocientos dieciséis pesos con siete centavos ($4.261.416,7), reconocidos por concepto de los 75 días de retardo por en el pago de las cesantías parciales con destino a compra de vivienda, a partir del 27 de febrero de 2018 y hasta la ejecutoria de la sentencia, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, así como también, se generarán intereses a partir del día siguiente de la ejecutoría de la sentencia, según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Razón por la cual se declarará no probada la excepción propuesta por la demandada frente a este aspecto.
DE LA CONDENA EN COSTAS.
El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por la Ley 2080 de 2021 establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas d el Código de Procedimiento Civil. Pese a lo anterior y atendiendo a que este último cuerpo normativo fue derogado por el Código General del Proceso, serán estas las normas aplicables en el caso concreto para la condena y liquidación de costas. Es así como, el artículo 365 del C.G.P. dispone que
cuerpo normativo fue derogado por el Código General del Proceso, serán estas las normas aplicables en el caso concreto para la condena y liquidación de costas. Es así como, el artículo 365 del C.G.P. dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso y como quiera que la Entidad demandada, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ha resultado como parte vencid a, resulta ajustado a derecho aplicar este criterio y, en consecuencia, se procederá a condenarla al pago de las costas procesales, toda vez que para la fecha de presentación de la demanda ya se había emitido la sentencia de unificación donde el Consejo de Estado indicó la procedencia de esta sanción para los docentes oficiales. Para el efecto, y como quiera que se trata de un asunto contencioso administrativo en donde lo pretendido por la parte demandante por concepto de sanción moratoria ascendía a la sum a de cinco millones cuatrocientos once mil ciento setenta pesos ($5.411.170), se fijan como Agencias en Derecho a favor de la demandante el equivalente al diez por ciento (10%) de dicho valor, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016,Expediente: 73001-33-33-007-2019-00410-01 (142)
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Demandantes: GLORIA INES GORDILLO MORENO
Demandado: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FOMAG
8 proferido por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, de
Demandantes: GLORIA INES GORDILLO MORENO
Demandado: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FOMAG
8 proferido por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, de manera que se habrá de denegar la excepción denominada “Condena en costas” que propuso la entidad accionada.”
RECURSO DE APELACIÓN
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio, presentó recurso de apelación, manifestando que, durante el proceso se aportó un contrato de transacción, cuya validez fue desconocida por el juzgado de conocimiento; y dicho contrato ya había sido debidamente satisfecho mediante el pago de la obligación derivada de la sanción por mora en el pago tardí o de la cesantía, hecho que fue corroborado por el sistema de información documental de la entidad, lo que deja constancia de la extinción total de la obligación principal y, por ende, de cualquier accesoriedad que pudiera derivarse de la misma
Seguidamente, citó el articulo 57 de la Ley 1955 de 2019 y enfatizó en el hecho de la responsabilidad de la entidad territorial en el pago de sanción mora, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genera como consecuencia de los plazos previstos para la radicación o entrega del acto administrativo por parte de la Secretaría de Educación Territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Del mismo modo, sostuvo que los recursos de la entidad están destinados para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y
administrativo por parte de la Secretaría de Educación Territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Del mismo modo, sostuvo que los recursos de la entidad están destinados para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales de los docentes y la normativa vigente no establece el pago de indemnizaciones por vía judicial o administrativa.
Adicionalmente, argumentó que, el salario base de liquidación de la sanción mora a reconocer, debía estar ajustado al que el docente devengaba en el momento en que se configuró la mora, es decir, en el año 2017. Pese a que la mora se extendió hasta el año 2018, sostuvo que la base salarial aplicable debía circunscribirse únicamente al salario correspondiente al año 2017, sin que procediera el uso de salarios diferentes para distintos períodos, toda vez que ello podría generar un desbalance en la liquidación de la sanción por mora, contrario a lo dispuesto por la norm atividad y la jurisprudencia aplicable.
Expresó que el FOMAG, no ha realizado actos dilatorios, ni temerarios encaminados a perturbar el procedimiento y por tal motivo solicita no imponer condena en costas y agencias en derecho en segunda instancia.
Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia emitida en primera instancia.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 08 de febrero de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada.
CONSIDERACIONESExpediente: 73001-33-33-007-2019-00410-01 (142)
Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada.
CONSIDERACIONESExpediente: 73001-33-33-007-2019-00410-01 (142)
Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandantes: GLORIA INES GORDILLO MORENO
Demandado: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FOMAG
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PARTE PROCESAL
Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la
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