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TA TOL - 73001-33-33-007-2019-00420-01-(16-05-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-007-2019-00420-01-(16-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

SALA DE ORALIDAD

M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Ibagué, dieciséis (16) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Radicación: 73001-33-33-007-2019-00420-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Nancy Orosia Castillo Gracia

Apoderado: Oscar Andrés Valderrama Vélez

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

Apoderado: Jenny Alexandra Acosta Rodríguez

Demandado: Departamento del Tolima Apoderado: David Ricardo Rodríguez Páez Tema: Reliquidación pensional docente

ASUNTO

Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Departamento del Tolima, contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2023 por el Juzgado Séptimo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Nancy Orosia Castillo Gracia 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, con el objetivo de que se acojan las declaraciones y condenas que se detallan a continuación.

1.1.1. Pretensiones

Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, con el objetivo de que se acojan las declaraciones y condenas que se detallan a continuación.

1.1.1. Pretensiones

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 4405 del 27 de junio de 2018, el cual resolvió desfavorablemente un recurso de reposición contra la Resolución 3860 del 30 de mayo de 2018, negando el reajuste de la pensión con inclusión del promedio de lo devengado en el último año de servicios, e incluyendo los factores señalados en la Ley 62 de 1985, como las horas extras.

Consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación, conforme a lo estipulado en la s Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989 y la jur isprudencia del Consejo de Estado. Es decir, con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo el factor de horas extras que sirvió de base para la liquidación y está contemplado en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

Se ordene el pago de las diferencias pensionales resultantes de la reliquidación y reajuste de la pensión mensual vitalicia de jubilación, conforme a las Leyes 33 de

1 A través de apoderado judicial.2

1985 y 91 de 1989 y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Es decir, con el promedio de lo devengado en el último año de servicios e incluyendo los factores base de liquidación contemplados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, a partir del

promedio de lo devengado en el último año de servicios e incluyendo los factores base de liquidación contemplados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, a partir del 11 de julio de 2016.

Se ordene el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por parte del demandado, sobre la totalidad de los factores salariales percibidos y que no fueron sufragados, con el fin de que mediante acto administrativo se disponga el pago o traslado de dichos rubros.

Se ordene la respectiva indexación de los emolumentos pensionales reclamados.

Se ordena que, una vez ajustada la pensión de jubilación en los términos señalados, sobre la nueva base de liquidación se apliquen los ajustes de ley correspondientes, debido al cambio en la base de liquidación pensional.

Se ordene el cump limiento de la sentencia en los términos y condiciones establecidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

1.1.2. Hechos

Las circunstancias fácticas que sustentan las pretensiones demanda son las siguientes:

Nancy Orosia Castillo Gracia nació el 09 de junio de 1951 ; ingresó como docente nacional el 06 de septiembre de 1991; cumplió 20 años de servicio como docente el 06 de septiembre de 2011, cuando tenía 60 años de edad; y, se retiró del servicio docente el 11 de julio de 2016.

El 28 de febrero de 2012, solicitó y le fue concedida la pensión mensual vitalicia de jubilación mediante la Resolución 02927 del 13 de julio de 2012, con efectos a partir del

el 11 de julio de 2016.

El 28 de febrero de 2012, solicitó y le fue concedida la pensión mensual vitalicia de jubilación mediante la Resolución 02927 del 13 de julio de 2012, con efectos a partir del 07 de septiembre de 2011.

El 05 de octubre de 2016, solicitó y le fue concedida la reliquidación de su pensión mensual vitalicia de jubilación mediante la Resolución 1578 del 21 de marzo de 2017, con efectos a partir del 10 de julio de 2016.

El monto de la prestación se determinó únicamente incluyendo la asignación básica mensual y la prima de vacaciones, omitiendo el cálculo de las horas extras.

Presentó reclamación administrativa para obtener la inclusión de las horas extras en el IBL pensional, la cual fue denegada mediante la Resolución 3860 del 30 de mayo de 2018.

Interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución 4405 del 27 de junio de 2018.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. Ministerio de Educación

La entidad expreso oposición a las pretensiones de la demanda alegando falta de legitimación en la causa por pasiva. Argumenta que la Fiduciaria la Previsora S.A. es una entidad de economía mixta que administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica. Sostiene que la Previsora es solo una administradora de recursos y no está legitimada para consentir actos administrativos.3

Además, sustenta la excepción de inexistencia de la obligación, argumentando que la

personería jurídica. Sostiene que la Previsora es solo una administradora de recursos y no está legitimada para consentir actos administrativos.3

Además, sustenta la excepción de inexistencia de la obligación, argumentando que la reclamación de la demandante para el reembolso de los descuentos en salud de las mesadas adicionales es improcedente según la legislación vigente.

Explica que el acto administrativo acusado no viola las disposiciones invocadas por la parte actora y está conforme a las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables, como lo ha establecido el Consejo de Estado.

También formuló la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, sosteniendo que las pretensiones de la demandante carecen de fundamento jurídico, ya que solicita la nulidad parcial de la Resolución No. 0856 del 18 de marzo de 2011, y la declaratoria del acto ficto configurado el 13 de marzo de 2018, sin sustento legal.

Asimismo, alega la excepción de cobro de lo no debido, argumentando que los factores salariales que la parte demandante pretende incluir en la reliquidación pensional no están previstos en la ley, por lo que la entidad actuó conforme a derecho.

Finalmente, indica que no proceden las pretensiones de la demanda por sostenibilidad financiera, en virtud de los Actos Legislativos 03 de 2011 y 01 de 2005, que establecen los principios de sostenibilidad financiera y fiscal.

Adicionalmente, formula las excepciones de caducidad, prescripción, buena fe y genérica.

1.2.2. Departamento del Tolima

Esta entidad también argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva,

Adicionalmente, formula las excepciones de caducidad, prescripción, buena fe y genérica.

1.2.2. Departamento del Tolima

Esta entidad también argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que la Secretaría de Educación y Cultura actúa en nombre y representación del Ministerio de Educación en la elaboración del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones sociales, pero que no tiene la facultad de manifestar su voluntad en dicho reconocimiento, ya que esta responsabilidad recae en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien aprueba, modifica, imprueba o rechaza dicho proyecto.

Señaló que la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima actúa por delegación del Ministerio de Educación, y aunque elabora el proyecto de decisión, no tiene la facultad de decidir sobre las prestaciones sociales del personal docente, ya que el proyecto está sujeto a la aprobación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, así que quien expresa su voluntad en el acto administrativo es el Fondo, siendo este responsable de cualquier presunta ilegalidad del acto.

Aseguró que la responsabilidad del pago de las pensiones, incluidos los factores salariales, recae en la Fiduciaria la Previsora S.A., en virtud del contrato de fiducia mercantil con el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad bajo la órbita del Ministerio de Educación.

Argumentó que la entidad territorial actúa solo a través de funciones delegadas en la elaboración del proyecto de acto administrativo, que estará sujeto a la decisión final del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, luego es el Fondo es quien suscribe el acto administrativo demandado.

elaboración del proyecto de acto administrativo, que estará sujeto a la decisión final del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, luego es el Fondo es quien suscribe el acto administrativo demandado.

Alegó la ausencia de culpa del Departamento, ya que este solo elabora el proyecto del acto administrativo y no tiene injerencia en su aprobación ni en el pago correspondiente, pues, la entidad solo cumplió con su deber de remitir el proyecto al Fondo de Prestaciones Sociales, de acuerdo con la ley.

Afirmó que, si se aceptara la procedencia de la reliquidación pensional solicitada, esta no tendría efecto en la mesada pensional, ya que, según reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, el ingreso base de liquidación para las pensiones públicas solo puede estar conformado por lo efectivamente cotizado al sistema por el afiliado.4

Además, formuló las excepciones de prescripción y genérica.

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 28 de abril de 2023, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denomi nada “PRESCRIPCIÓN”, propuesta por la parte demandada, conforme a lo consignado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por las entidades demandadas, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativo Resolución No 4405 del veintisiete (27) de junio de 2018, y Resol ución

razones expuestas en precedencia.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativo Resolución No 4405 del veintisiete (27) de junio de 2018, y Resol ución No 3860 del treinta (30) de mayo de 2018, mediante las cuales se negó a la demandante la reliquidación de su pensión de Jubilación.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES a: i) Reliquidar la pensión de Jubilación de la señora NANCY OROSIA CASTILLO GRACIA, otorgada mediante la Resolución No 02927 del 13 de julio de 2012 , posteriormente reliquidada mediante la Resolución No 1578 del 21 de marzo de 2017, incluyendo como factor pensional la ASIGNACIÓN BÁSICA Y LAS HORAS EXTRAS , devengados durante el último año de servicio, pero advirtiendo que, si el nuevo monto pensional que resulte de la reliquidación ordenada resulta ser inferior a la ya reconocía, esta última se mantendrá en firme, conforme lo anotado en la parte motiva de esta sentencia.

Conforme a lo anterior, si la nueva reliquidación es superior a la ya reconocida, se deberá, ii) Reajustar la pensión de la señora NANCY OROSIA CASTILLO GRACIA, a partir de la fecha de su reconocimiento y en adelante hasta la fecha en que sea reconocido el derecho, iii) Pagar las diferencias generadas con ocasión de la anterior liquidación y reajuste, a partir del 02 de marzo de 2015, atendiendo la prescripción, conforme a lo ya expuesto en la presente sentencia.

SEXTO: sin costas.

las diferencias generadas con ocasión de la anterior liquidación y reajuste, a partir del 02 de marzo de 2015, atendiendo la prescripción, conforme a lo ya expuesto en la presente sentencia.

SEXTO: sin costas.

(…)”

Las decisiones anteriores se basaron en las siguientes consideraciones:

El Juez señaló que, según el certificado de salarios del año anterior al reconocimiento pensional, además de la asignación básica, la bonificación mensual de docente, las horas extras, la prima de navidad y la prima de servicios fueron devengadas durante e se período. La asignación básica y las horas extras se encuentran relacionadas en la Ley 62 de 1985 como factores a tener en cuenta dentro de la liquidación para el pago de la pensión de jubilación ordinaria, por lo que su inclusión para tal propósito es procedente.

Manifestó que, conforme a la normativa aplicable al presente asunto, y dando estricto cumplimiento al mandato constitucional establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, la demandante tiene derecho a que la entidad demandada reliquide y pague su pensión de jubilación ajustada al ordenamiento jurídico. Sostuvo que lo anterior implica incluir como factor pensional solo la asignación básica y las horas5

extras devengadas durante el último año de servicio. Indicó que el factor salarial correspondiente a la prima de vacaciones, aunque fue reconocido, no está enlistado en el artículo 1 de la ley 62 de 1985 como factor a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación de los docentes. Aseguró que m antener este factor en la reliquidación de la pensión estaría en contravía del mandato superior establecido en el artículo 48 de la Constitución Política, que sostiene que para la liquidación de

pensión de jubilación de los docentes. Aseguró que m antener este factor en la reliquidación de la pensión estaría en contravía del mandato superior establecido en el artículo 48 de la Constitución Política, que sostiene que para la liquidación de las pensiones solo se deben considerar los factores sobre los cuales cada persona haya efectuado las cotizaciones. Asimismo, desconocería los efectos vinculantes de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de 25 de abril de 2019.

Argumentó que, dado que la pensión de jubilación de la demandante fue concedida mediante la Resolución N o. 02927 del 13 de julio de 2012, y considerando que la parte actora presentó la reclamación administrativa el 02 de marzo de 2018 y luego la demanda el 28 de octubre de 2019, era evidente que operó la prescripción sobre las diferencias causadas con anteri oridad al 02 de marzo de 2015, es decir, tres años anteriores a la reclamación administrativa.

1.4. Recurso de apelación

El Departamento del Tolima apeló el fallo de primera instancia argumentando inconformidad en los siguientes aspectos: (i) errónea interpretación de precedente judicial; (ii) indebida aplicación de la prescripción trienal y (iii) violación al principio procesal “onus probandi incumbit ei qui asserit”.

En relación con el primer punto de inconformidad, indicó que el despacho cometió un error en su interpretación jurisprudencial , pues, s i bien se basó en precedentes judiciales que son correctos en lo que respecta al entendimiento de la lista de factores salariales como enunciativa y no taxativa, dejando atrás la tesis que los reconocía

error en su interpretación jurisprudencial , pues, s i bien se basó en precedentes judiciales que son correctos en lo que respecta al entendimiento de la lista de factores salariales como enunciativa y no taxativa, dejando atrás la tesis que los reconocía como taxativos, esto no genera disenso.

Mencionó que los factores salariales a considerar como ingreso base de liquidación son aquellos que cumplen con las características de habitualidad y periodicidad, tal como ha sido establecido por el Consejo de Estado. En este sentido, lo crucial no es si estos factores están o no enlistados en la ley o en algún reglamento, sino que hayan sido percibidos por el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa del servicio.

Advirtió que la discrepancia radica en que el ingreso base de liquidación se determina por lo que efectivamente cotizó el trabajador al sistema de pensiones, garantizando así la estabilidad y viabilidad financiera del régimen pensional , por lo que resulta importante diferenciar entre los valores que se consideran como factores salariales y aquellos que se toman para integrar el ingreso base de liquidación.

Aseguró que era evidente que en la sentencia objeto de inconformidad, el juez de primera instancia no tuvo el suficiente respaldo probatorio para emitir una condena, porque no se encontró en todo el expediente una prueba sólida que respaldara la decisión del juzgado. Expreso que lo anterior significa que el Juez relevó el principio onus probandi incumbit ei qui asserit, que establece que la carga de la prueba recae sobre quien afirma. Agregó que la parte demandante no cumplió con su deber de presentar pruebas inequívocas que respaldaran su derecho. Coligió que no se llegó a

onus probandi incumbit ei qui asserit, que establece que la carga de la prueba recae sobre quien afirma. Agregó que la parte demandante no cumplió con su deber de presentar pruebas inequívocas que respaldaran su derecho. Coligió que no se llegó a la plena convicción de que en la liquidación controvertida no se tuvieron en cuenta los valores correspondientes a la asignación básica y las horas extras.

1.5. Trámite de segunda instancia

Por auto del 12 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por el Departamento del Tolima contra la sentencia dictada en primera instancia.6

El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

El presente asunto es competencia de esta Corporación de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, así como de las apelaciones de autos susceptibles de apelación.

Asimismo, esta Sala se ajustará a lo establecido en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA. De acuerdo con dicha disposición, se realizará un pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2.2. Procedibilidad del recurso de apelación

De acuerdo con lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.

2.2. Procedibilidad del recurso de apelación

De acuerdo con lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.

2.4. Problema jurídico en segunda instancia

De acuerdo al marco de la apelación, corresponde a la Sala determinar si la demandante tiene derecho al reajuste de su pensión mediante la inclusión de las horas extras como factor computable en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) pensional, además de analizar el fenómeno de la prescripción.

2.4.1. Tesis de la Sala

Se confirmará con modificación la sentencia de primera instancia , dado que la demandante acreditó que durante su último año de servicio devengó y cotizó a pensión sobre las horas extras, las cuales no fueron incluidas en el cálculo del Ingreso Base de Liquidación (IBL) pens ional. Sin embargo, la demandada tiene razón en cuanto a que los efectos del pago del retroactivo no corresponden por prescripción a partir del 02 de mayo de 2015, ya que en este caso dicho fenómeno no opera. Los efectos fiscales de la prestación se establecen a partir del 10 de julio de 2016, que es la fecha de retiro del servicio y el momento desde el cual se solicita el reajuste. En este contexto, no hay prescripción, dado que el derecho data del 10 de julio de 2016, la reclamación se originó el 02 de marzo de 2018 y la presentación de la demanda fue el 29 de octubre de 2019, por lo que no han transcurrido más de tres años en ningún período.

2.5. Análisis de la Sala

de la demanda fue el 29 de octubre de 2019, por lo que no han transcurrido más de tres años en ningún período.

2.5. Análisis de la Sala

2.5.1. Ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes del sector oficial – Sentencia SUJ-014-CE-S2-2019

El Consejo de Estado, Sección Segunda, tras analizar el régimen pensional de los docentes del sector oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tanto antes como después de la vigencia de la Ley 812 de 2003, estableció las siguientes reglas de unificación jurisprudencial:

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores7

que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones S ociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base

en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

De acuerdo con el pronunciamiento anterior, se concluye que el ingreso base de liquidación de la mesada pensional de los docentes oficiales se determina con base en las cotizaciones realizadas según los factores taxativamente señalados en la ley. Para los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, estos factores son los establecidos en la Ley 62 de 1985, que modifica el artículo 3° de la Ley 33 del mismo año. En cambio, para los docentes vinculados después de la vigencia de dicha ley, corresponden a los previstos en el Decreto 1158 de 1994.

2.5.2. Caso concreto

La parte actora argumenta que la demandante tiene derecho al reajuste del monto de su pensión de jubilación con la inclusión de todas las contraprestaciones percibidas en el último año de servicios, especialmente las horas extras que devengó durante el periodo de liquidación y que no fueron incluidas en el IBL. Indicó que, según la Ley 62 de 1985, dicha contraprestación es considerada un factor de cotización a pensión y, por lo tanto, también debería ser considerada en el cálculo del monto de la mesada pensional.

En sede administrativa, a través de las Resoluciones 3860 del 30 de mayo de 20182 y 4405 del 27 de junio del mismo año3, se denegó la solicitud anterior.

del monto de la mesada pensional.

En sede administrativa, a través de las Resoluciones 3860 del 30 de mayo de 20182 y 4405 del 27 de junio del mismo año3, se denegó la solicitud anterior.

El Juez de primera instancia precisó que el régimen pensional aplicable a la demandante es el de la Ley 33 de 1985, debido a que ingresó al servicio docente antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. Además, afirmó que, según dicho régimen, las horas extr as son consideradas factor de liquidación pensional. Por lo tanto, asentó que al acreditarse que la demandante percibió dicha contraprestación y que no fue incluida en el IBL pensional, debía ordenarse el reajuste de la prestación y el pago del retroactivo a su favor. Sin embargo, estableció la prescripción de las diferencias causadas desde el 02 de marzo de 2015 hacia atrás, debido a que pasaron más de tres años entre la causación del derecho y la reclamación administrativa sobre el reajuste pensional.

De acuerdo con el recurso de alzada formulado por el Departamento del Tolima, la demandante no acreditó haber percibido horas extras durante el periodo de liquidación ni que esta contraprestación no fue incluida en el IBL pensional. Por lo tanto, argumentó que debían negarse las súplicas de la demanda, ya que la parte actora no cumplió con la carga de probar los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda.

Según la prueba documental presentada en el proceso, la cual tiene pleno valor probatorio al ha ber sido aportada oportunamente por las partes y en ningún momento fue desconocida o tachada , se encuentran probados los siguientes fundamentos fácticos:

Según la prueba documental presentada en el proceso, la cual tiene pleno valor probatorio al ha ber sido aportada oportunamente por las partes y en ningún momento fue desconocida o tachada , se encuentran probados los siguientes fundamentos fácticos:

2 SAMAI, Expediente digital Juzgado, carpeta 001AntecedentesAdministrativos, archivo ANTECEDENTES NANCY OROSIA CASTILLO.PDF, páginas 34-36. 3 SAMAI, Expediente digital Juzgado, carpeta 001AntecedentesAdministrativos, archivo ANTECEDENTES NANCY OROSIA CASTILLO.PDF, páginas 30-32.8

-. Nancy Orosia Castillo Gracia nació el 09 de junio de 19514 y prestó sus servicios como docente con vinculación nacional desde el 06 de septiembre de 1991 hasta el 10 de julio de 20165.

-. Mediante la Resolución 02927 del 13 de julio de 2012, se le reconoció pensión de jubilación con efectos a partir del 06 de septiembre de 2011, fecha en la que acreditó los 20 años de servicio y la edad para el otorgamiento de la prestación. En este documento se observa que los factores utilizados para la liquidación de la pensión fueron la asignación básica y la prima de vacacio nes, las cuales fueron percibidas el año anterior a la adquisición del estatus pensional.6

-. Por medio de la Resolución 1578 del 21 de marzo de 2017, se reajustó el monto de la pensión por retiro definitivo del servicio, con efectos a partir del 10 de julio de

2016. Para establecer la base de liquidación, se tomó en cuenta la asignación básica y la prima de vacaciones.7

de la pensión por retiro definitivo del servicio, con efectos a partir del 10 de julio de

2016. Para establecer la base de liquidación, se tomó en cuenta la asignación básica y la prima de vacaciones.7

-. El 02 de marzo de 2018, Nancy Orosia Castillo Gracia solicitó la reliquidación de su pensión por inclusión de los factores percibidos el último año de servicios, la cual fue negada a través de las Resoluciones 3860 del 30 de mayo de 20188 y 4405 del 27 de junio del mismo año9.

-. De acuerdo con una certificación del 08 de septiembre de 2021, emitida por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, se precisó que Nancy Orosia Castillo Gracia entre los años 1998 y 2016, se tuvieron en cuenta las siguientes contraprestaciones para los aportes al sistema de seguridad social:10

  • Sueldo Básico: años 1998 - 2016 • Pago de Sueldo de Vacaciones: años 2007 - 2016 • Horas Extra: años 2002 - 2005 y 2010 - 2016 • Bonificación Mensual Docentes: año 2016

-. Según el certificado de salarios expedido por la Secretaría de Educación del Tolima, Nancy Orosia Castillo Gracia durante el último año de servicios , comprendido entre el 10 de julio de 2015 y el 10 de julio de 2016, percibió asignación básica, horas extras, primas de navidad, vacaciones y otros servicios. 11

De conformidad con lo anterior, efectivamente está acreditado que el régimen pensional aplicable a la demandante es el dispuesto en la Ley 33 de 1985, y los factores que se deben tener en cuenta s on únicamente aquellos sobre los que se

De conformidad con lo anterior, efectivamente está acreditado que el régimen pensional aplicable a la demandante es el dispuesto en la Ley 33 de 1985, y los factores que se deben tener en cuenta s on únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

De acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, los factores de cotización a pensión incluyen la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, los dominicales y feriados, las horas extras, la bonificación por servicios prestados, y el trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

4 SAMAI, Expediente digital Juzgado, carpeta 001AntecedentesAdministrativos, archivo ANTECEDENTES NANCY OROSIA CASTILLO.PDF, página 15. 5 SAMAI, Expediente digital Juzgado, carpeta 001AntecedentesAdministrativos, archivo ANTECEDENTES NANCY OROSIA CASTILLO.PDF, páginas 22-23. 6 SAMAI, Expediente digital Juzgado, carpeta 001AntecedentesAdministrativos, archivo ANTECEDENTES NANCY OROSIA CASTILLO.PDF, páginas 27-28. 7 SAMAI, Expediente digital Juzgado, carpeta 001AntecedentesAdministrativos, archivo ANTECEDENTES NANCY OROSIA CASTILLO.PDF, páginas 4-5. 8 SAMAI, Expediente digital Juzgado, carpeta 001AntecedentesAdministrativos, archivo ANTECEDENTES NANCY OROSIA CASTILLO.PDF, páginas 34-36.

CASTILLO.PDF, páginas 4-5. 8 SAMAI, Expediente digital Juzgado, carpeta 001AntecedentesAdministrativos, archivo ANTECEDENTES NANCY ORO

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