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TA TOL - 73001-33-33-007-2019-00453-01-(07-11-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-007-2019-00453-01-(07-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRAN BASTIDAS

Ibagué, siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Expediente: 73001-33-33-007-2019-00453-01 (2023-1550)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: JOSÉ PEDRO ZAPATA RODRÍGUEZ

Demandados: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL

Tema: REAJUSTE SUBSIDIO FAMILIAR

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentra e l presente proceso para decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la entidad demandada, contra la sentencia de primera instancia celebrada el día 27 de septiembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor JOSÉ PEDRO ZAPATA RODRIGUEZ actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, para lo cual eleva las siguientes:

PRETENSIONES

“Referentes a los actos administrativos:

PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo emitido en consecuencia del derecho de petición elevado ante el Ejército Nacional el día 23 de julio de 2018

PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo emitido en consecuencia del derecho de petición elevado ante el Ejército Nacional el día 23 de julio de 2018

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de los actos administrativos identificados con el número de radicado: 20183171444301 MDN -CGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1,10, del 02 de agosto de 2018, expedido por el Ejército Nacional, por medio del cual negó el derecho solicitado por el demandante.

Referentes al reconocimiento del 20% del sueldo básico:Expediente: 73001-33-33-007-2019-00453-01(2023-1550) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: JOSÉ PEDRO ZAPATA RODRÍGUEZ

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional

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Primera: Que se inaplique por inconstitucional el artículo primero, inciso primero del decreto 1794 del 14 de septiembre del año 2000 (parcial), el

cual edifica la siguiente afirmación:

“…los soldados profesionales que se vinculen a las fuerzas militares devengaran (1) salario equivalente al salario mínimo legal vigente incrementado en un (40%) del mismo salario…” (Negrillas y subrayas - aparte Literal del cual se solicita Inaplicación)

Segunda: A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional reliquidar retroactivamente el salario básico que devenga el Soldado Profesional

Segunda: A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional reliquidar retroactivamente el salario básico que devenga el Soldado Profesional José Pedro Zapata Rodríguez, aumentando el mismo en un 20%, es decir, su salario básico debe ser liquidado bajo la siguiente formula: 1 Salario Mínimo Mensual Legal Vigente incrementado en un 60%, más la indexación e intereses que en derecho corresponda.

Lo anterior desde el 23 de junio de 2002, fecha en la cual el Soldado Profesional José Pedro Zapata Rodríguez ingresó a las Fuerzas Militares

Tercero: A título de restablecimiento del derecho se ordene a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional reliquidar retroactivamente los factores salariales adicionales de liquidación, así como las prestaciones sociales periódicas que devenga el Soldado Profesional José Pedro Zapata Rodríguez, teniendo en cuenta el aumento del salario básico en un 20%, es decir, su salario básico debe ser reliquidado bajo la siguiente formula: 1 Salario Mínimo Mensual Legal Vigente incrementado en un 60%, y posteriormente reliquidar los factores salariales adicionales de liquidación y las prestaciones sociales periódicas, más la indexación e intereses que en derecho corresponda. Lo anterior desde el 23 de junio de 2002, fecha en la cual el soldado profesional José

Pedro Zapata Rodríguez ingresó a las Fuerzas Militares.

Referentes a la reliquidación del subsidio familiar:

Primero: Que se inaplique por inconstitucionalidad el articulo primero del decreto 1161 del 24 de junio del año 2014, el cual edifica la siguiente

Referentes a la reliquidación del subsidio familiar:

Primero: Que se inaplique por inconstitucionalidad el articulo primero del decreto 1161 del 24 de junio del año 2014, el cual edifica la siguiente afirmación:Expediente: 73001-33-33-007-2019-00453-01(2023-1550) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: JOSÉ PEDRO ZAPATA RODRÍGUEZ

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional

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Segundo: A título de restablecimiento del derecho se ordene a la NaciónMinisterio de Defensa Naciona l-Ejército Nacional reliquidar retroactivamente el subsidio familiar que devenga el Soldado Profesional José Pedro Zapata Rodríguez, aplicando lo dispuesto en el articulo 11 del decreto 1794 del 14 de septiembre del año 2000, pagando las respectivas diferencias con respecto del subsidio familiar que en la actualidad devenga, más la indexación e intereses que en derecho corresponda. Lo anterior desde el 23 de junio de 2002, fecha en la cual el soldado profesional José Pedro Zapata Rodríguez ingresó a las Fuerzas Militares.

Generales.

Primero: Que se ordene brindar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 de la ley 1437 del año 2011

Segundo: Que se me reconozca la personería jurídica correspondiente.

Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:

HECHOS

“PRIMERO: Mi poderdante, luego de finiquitar e l respectivo curso de

Segundo: Que se me reconozca la personería jurídica correspondiente.

Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:

HECHOS

“PRIMERO: Mi poderdante, luego de finiquitar e l respectivo curso de formación, ingreso a las Fuerzas Militares de Colombia en el año 2002 ostentando la categoría de Soldado Profesional.

SEGUNDO: Actualmente mi poderdante está casado con la señora Mariela Romero Macías desde el año 2009. así mismo, tiene un hijo: David

Santiago Zapata Romero.

TERCERO: De conformidad con su composición familiar, a mi poderdante se le reconoce por concepto de subsidio familiar un equivalente al (23%) de su salario básico, de acuerdo con lo establecido en el decreto 1161 del año 2014.

CUARTO: Por otra parte, Teniendo en cuenta la investidura de funcionario público de mi representado su régimen salarial inició bajo laExpediente: 73001-33-33-007-2019-00453-01(2023-1550) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: JOSÉ PEDRO ZAPATA RODRÍGUEZ

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional

4 aplicación de los Decretos 1793 y 1794 del 14 de septiembre del año 2000. Las enunciadas normas regularon en su tenor el porcent aje que mi poderdante comenzó a percibir por concepto de sueldo básico, el cual se translitera de la siguiente manera:

"...Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán 1 salario mensual equivalente al salario mínimo legal

poderdante comenzó a percibir por concepto de sueldo básico, el cual se translitera de la siguiente manera:

"...Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán 1 salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 40% del mismo salario...”

Se afirma que el soldado profesional José Pedro Zapata Rodríguez, desde el ingreso a la institución armada, ha percibido como salario básico: 1 SMMLV incrementado en un 40%.

QUINTO: Por lo anterior, c on fecha 23 de julio de 2018 mi poderdante presentó, mediante apoderada judicial, solicitud de reliquidación salarial ante la entidad demandada, teniendo en cuenta la diferencia existente entre lo que devenga actualmente con respecto de otros soldados profesional que perciben a título de sueldo básico 1 Salario Mínimo Mensual legal Vigente incrementado en un 60%.

De igual forma, en la misma petición solicitó la reliquidación del subsidio familiar, toda vez que, consideró que debe aplicársele lo establecido en el decreto 1794 del año 2000, articulo 11.

SEXTO: En consonancia a la solicitud incoada, la accionada emitió acto administrativo con Radicado No. 20183171444301 MDN-CGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1,10 del 02 de agosto de 2018

En la respuesta, con respecto a la reliquidación del 20% del sueldo básico manifiesta que mi poderdante no fue incorporado como soldado voluntario, sino como profesional, afirmación que no permite identificar argumentos que diluciden la conclusión definitiva.

En la respuesta, con respecto a la reliquidación del 20% del sueldo básico manifiesta que mi poderdante no fue incorporado como soldado voluntario, sino como profesional, afirmación que no permite identificar argumentos que diluciden la conclusión definitiva.

SÉPTIMO: De conformidad con la respuesta emitida para la reliquidación del subsidio familiar se afirma la existencia de un acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo consecuencia de no haber brindado respuesta de fondo a la petición incoada el día 06 de septiembre de 2018.

OCTAVO: Por otra parte, la Veeduría Ciudadana Delegada para las fuerzas Militares rindió concepto para el caso puesto a disposición por el demandante.

La Veeduría Ciudadana Delegada para las Fuerzas Militares, dentro del estudio realizado, ofició al Ejército Nacional para que certificara el número de soldados profesionales que devengan un sueldo básico incrementado en un 4 0% y el número de soldados profesionales que devengan un sueldo básico incrementado en un 60%.Expediente: 73001-33-33-007-2019-00453-01(2023-1550) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: JOSÉ PEDRO ZAPATA RODRÍGUEZ

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional

5 Observados los elementos, la Veeduría Ciudadana para las Fuerzas Militares legó a la conclusión de que efectivamente existía vulneración del derecho fundamental a la igualdad del accionante.

NOVENO: La emisión del estudio se efectuó el día 08 de noviembre de

Militares legó a la conclusión de que efectivamente existía vulneración del derecho fundamental a la igualdad del accionante.

NOVENO: La emisión del estudio se efectuó el día 08 de noviembre de 2019 mediante documento expedido a título de informe técnico de conformidad con las reglas del Código General del Proceso.”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA1

La apoderada judicial de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda , argumentando que se opone a las pretensiones, declaraciones y condenas esbozadas en el escrito de demanda, por carecer de sustento fáctico y jurídico en tanto que los hechos en que se fundamenta el vicio del acto demandado, deberán ser probados, dentro del proceso siempre y cuando concurran debidamen te los presupuestos de nulidad pautados en la ley.

Sostiene, que el señor José Pedro Zapata Rodríguez, presentó un derecho de petición ante la entidad, solicitando el reajuste salarial del 20%, para lo cual, dentro del término legal se dio contestación a dicha petición mediante oficio N°20183171444301: MDN -CGFM -COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de fecha 2 de agosto de 2018.

Respecto a la excepción de legalidad de los actos administrativos demandados, argumenta que las fuerzas militares, c ontaban con un grupo de SOLDADOS VOLUNTARIOS, a quienes les era aplicable la Ley 131 de 1985 y el Decreto 370 de 1991, estos no tenían la calidad de empleados o servidores y en esa medida sólo recibían una suma mensual a titulo de BONIFICACIÓN más nunca se les

VOLUNTARIOS, a quienes les era aplicable la Ley 131 de 1985 y el Decreto 370 de 1991, estos no tenían la calidad de empleados o servidores y en esa medida sólo recibían una suma mensual a titulo de BONIFICACIÓN más nunca se les reconoció un salario, por lo tanto, no tenían derecho de Prestaciones Sociales.

Adicional a ello, se concluye que el actor en ningún momento ha ostentado la calidad de soldado voluntario, como quiera que su ingreso a la institución castrense se llev ó a cabo en el año 2004 en vigencia de los decretos 1793 y 1794 de 2000, es decir, que ingresó directamente soldado profesional, razón por la cual la petición de nulidad del acto administrativo atacado, pierde todo sustento tanto fáctico como jurídico y probatorio.

Respecto al reconocimiento del subsidio familiar, manifiesta que es obligación informar aspectos que corresponden a la esfera personal del trabajador, como lo es el cambio de estado civil como lo ha estipulado el Decreto 1794 de 2000; en el mismo sentido indica el Decreto 1161 de 24 de junio de 2014:

1 Índice 00060 de samai. Documento 20_ED_018CONTESTACIONDEMAN(.pdf) NroActua 60, del expediente digitalExpediente: 73001-33-33-007-2019-00453-01(2023-1550) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: JOSÉ PEDRO ZAPATA RODRÍGUEZ

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Demandante: JOSÉ PEDRO ZAPATA RODRÍGUEZ

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de primera instancia proferida el día 27 de septiembre de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló lo siguiente:

“Del acto ficto o presunto: se habrá de declara configurado, teniendo en cuenta que el señor José Pedro Zapata presentó un derecho de petición y que, transcurrido el término otorgado por la ley, el Ejercito Nacional ha guardado silencio, pues al momento de presentar la demanda no se había notificado una decisión al respecto y; por consiguiente, debe entenderse que la decisión es negativa.

Salario incrementado en un 60%: Es claro que al demandante no le asiste derecho al reajuste de su asignación básica en un 20%, representado por la diferencia existente entre el monto que le ha sido reconocido desde su incorporación como soldado profesional el día 23 de junio de 2002, y el monto que es reconocido desde su incorporación como soldado profesional el día 23 de junio de 2002, y el monto q ue es reconocido a los soldados que pasaron de ser soldados voluntarios a ser soldados profesionales conforme el art.1° inciso 2° del decreto 1794 de 2000.

Esta consideración no transgrede el derecho a la igualdad aludido por la parte actora, toda vez que la reliquidación de la asignación básica salarial tomando un salario mínimo incrementado en un 60% solo es

2000.

Esta consideración no transgrede el derecho a la igualdad aludido por la parte actora, toda vez que la reliquidación de la asignación básica salarial tomando un salario mínimo incrementado en un 60% solo es reconocida a favor de los soldados profesionales que se encontraban vinculados como solados voluntarios al 31 de diciembre de 2000, como garantía, respeto y preservación de los derechos adquiridos de los antes soldados voluntarios, hoy profesionales, circunstancia que no le es aplicable al demandante.

Por lo tanto, el despacho denegará la pretensión relativa a la reliquidación de la asignación básica salarial percibida por el demandante.

Subsidio familiar: Mediante la sentencia del 8 de junio de 201719, se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 derogatorio del artículo 11 del Decreto 1790 de 2000 contentivo del derecho a devengar subsidioExpediente: 73001-33-33-007-2019-00453-01(2023-1550) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: JOSÉ PEDRO ZAPATA RODRÍGUEZ

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional

7 familiar, con efectos ex tunc, lo que quiere decir que, “las normas que fueron derogadas recuperan sus efectos jurídicos”, norma que señalaba que tenían derecho al subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad, aquellos soldados profesionales de las Fuerzas Militares casados o con unión marital de hecho vigente entre el 1 de enero de 2001 (vigencia D.

(4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad, aquellos soldados profesionales de las Fuerzas Militares casados o con unión marital de hecho vigente entre el 1 de enero de 2001 (vigencia D. 1794/2000) y el 30 de junio de 2014 (vigencia D.1161/2014).,

Siendo así y como se encuentra prob ado que el demandante constituyó una unión marital de hecho el 2 de enero de 2009, es decir, previo a la derogatoria ocurrida el 30 de septiembre de 2009 al entrar en vigencia el Decreto 3770 de 2009, es claro que le asiste el derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar en la forma establecida en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, con efectos desde esa fecha y hasta su retiro de la institución, puesto que las circunstancias que dan lugar a ser beneficiarios de la prestación son anteriores a l año 2014, por ello lo excluye de las previsiones del Decreto 1161 de 2014. (…)

FALLA

PRIMERO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 1161 de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Declarar la inexistencia y nulidad del acto administrativo presunto, originado en el silencio de la Entidad frente a la petición presentada por el demandante el día 23 de julio de 2018, respecto del reajuste y pago debidamente actualizado de la partida de subsidio familiar.

TERCERO: Declarar probada parcialmente la excepción denominada “Excepción de legalidad de los actos administra tivos demandados”, propuesta por la entidad demandada, con base en los argumentos

familiar.

TERCERO: Declarar probada parcialmente la excepción denominada “Excepción de legalidad de los actos administra tivos demandados”, propuesta por la entidad demandada, con base en los argumentos esbozados en las consideraciones de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR a la demandada Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional que proceda a reconocer y pagar a favor del señor JOSE PEDRO ZAPATA RODRIGUEZ, la partida de subsidio familiar, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 2 de enero de 2009, pudiendo descontar de este valor, las sumas que ya le fueran canceladas por este concepto al demandante, habida consideración que a partir de la vigencia del Decreto 1161 de 2014, al mismo se le ha venido reconociendo y pagando por dicho concepto, según quedó consignado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor del actor, las diferencias a que haya lugar, con ocasión de las prestaciones sociales que para su liquidación dependan del subsidio familiar, en los términos del Decreto 1794 de 2000, desde el 2 de enero de 2009 y en adelante.Expediente: 73001-33-33-007-2019-00453-01(2023-1550) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: JOSÉ PEDRO ZAPATA RODRÍGUEZ

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SEXTO: Las sumas causadas deberán actualizarse de conformidad con

Demandante: JOSÉ PEDRO ZAPATA RODRÍGUEZ

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SEXTO: Las sumas causadas deberán actualizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A. y de lo C.A. y sob re ellas deberán reconocerse intereses en la forma prevista en el artículo 192 del mismo estatuto. De igual manera, sobre las diferencias liquidadas deberán efectuarse los descuentos legales en materia de salud y pensión y demás que sean procedentes.

SEPTIMO: DECLARAR que en el presente asunto no ha operado el fenómeno jurídico de prescripción.

OCTAVO: NEGAR las pretensiones de la demanda relativas al reajuste de la asignación básica salarial, tomando como base un salario básico incrementado en un 60%.

NOVENO: Abstenerse de condenar en costas. (…)”

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior providencia, el apoderado judicial de la entidad demandada, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia, al no compartir la decisión del A Quo , para ello manifiesta que el actor en ningún momento ha ostentado la calidad de soldado voluntario, como quiera que su ingreso a la institución castrense se llevó a cabo en el año 2004 en vigencia de los decretos 1793 y 1794 de 2000, es decir, que ingreso directamente soldado profesional, razón por la cual la petición de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 20183171444301: MDN -CGFMen vigencia de los decretos 1793 y 1794 de 2000, es decir, que ingreso directamente soldado profesional, razón por la cual la petición de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 20183171444301: MDN -CGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1.10 de fecha 2 de agosto de 2018 y que hoy es atacado en esta instancia judicial, pierde todo sustento tanto factico, como jurídico y probatorio

Respecto al reconocimiento del subsidio familiar argumenta que no solo está supeditado al cambio de estado civil de un soldado profesional, sino que impone para éste, el deber de informarlo a la entidad, pues solo a partir de ese momento tendrá efectos lo pretendido, premisa frente a la cual, encuentra concordante esta defensa que al demandante se le hubiera realizado el mismo, observando las previsiones del Decreto 1161 de 2014, pues para la fecha de la radicación de su solicitud, en virtud de la cual se consolid ó su derecho de percibir el subsidio familiar, era tal norma la que se encontraba vigente, por otro lado, es necesario precisar que para el caso sub examine no existe evidencia de que en vigencia del Decreto 1794 de 2000, se hubiere consolidado situación jurídica a favor del actor, pues como se encuentra probado, el señor ZAPATA RODRIGUEZ constituyo unión marital de hecho en el año 2002.

Finalmente, y sin dubitación alguna es claro que los actos administr ativos demandados se ajustan a la normatividad legal tal como se describe, ya queExpediente: 73001-33-33-007-2019-00453-01(2023-1550) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

demandados se ajustan a la normatividad legal tal como se describe, ya queExpediente: 73001-33-33-007-2019-00453-01(2023-1550) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: JOSÉ PEDRO ZAPATA RODRÍGUEZ

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional

9 no existen fundamentos de hecho o de derecho que permitan modificar, corregir o aclarar las decisiones del Ente Militar.

En consecuencia, solicita que se revoque la sentenci a de fecha 27 de septiembre de 202 3, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de oralidad del circuito de Ibagué, y se nieguen todas las pretensiones de la demanda

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante AUTO del 10 de noviembre de 202 3, se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 27 de septiembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL

Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

ESTUDIO SUSTANCIAL

El marco de competencia de esta segunda instancia es parcial, se circunscribe al recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de la entidad demandada, al haberse accedido al reajuste del subsidio familiar solicitado por el actor.

El marco de competencia de esta segunda instancia es parcial, se circunscribe al recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de la entidad demandada, al haberse accedido al reajuste del subsidio familiar solicitado por el actor.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el caso bajo estudio, se contrae a establece r sí la decisión del A Quo estuvo ajustada a derecho, al haber ordenado a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL el reajuste del subsidio familiar de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, o si, por el contrario, no le asiste el derecho deprecado como lo alega el recurrente.

DEL SUBSIDIO FAMILIAR-SOLDADO PROFESIONALExpediente: 73001-33-33-007-2019-00453-01(2023-1550) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: JOSÉ PEDRO ZAPATA RODRÍGUEZ

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional

10 La partida del subsidio familiar la cual es percibida para los soldados profesionales, se observa que el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000 2 lo estableció a favor de estos como emolumento a devengar en actividad, así

“ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR . A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares CASADO O CON UNIÓN MARITAL DE HECHO VIGENTE, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salari o básico mensual más la prima de antigüedad.

O CON UNIÓN MARITAL DE HECHO VIGENTE, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salari o básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente”.

Dicha norma fue derogada por el Decreto 3770 del 2009, perdiendo así los Soldados Profesionales su derecho a percibir el subsidio familiar; sin embargo, en aras de garantizar los derechos adquiridos, estableció un régimen de transición, así:

“Artículo 1. Derogase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.

PARÁGRAFO PRIMERO. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Aclarase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 es el res ultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual”.

Posteriormente, el Gobierno Nacional con el fin de eliminar la situación de desigualdad creada en contra de los Soldados Profesionales con la norma citada en precedencia, expidió el Decreto 1161 de 2014, creando nuevamente el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina

desigualdad creada en contra de los Soldados Profesionales con la norma citada en precedencia, expidió el Decreto 1161 de 2014, creando nuevamente el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales que no lo percibían a la luz de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009; allí se estableció:

“ARTÍCULO 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales . Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perc iben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un

2 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para los soldados profesionales de las Fuerzas Militares.Expediente: 73001-33-33-007-2019-00453-01(2023-1550) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: JOSÉ PEDRO ZAPATA RODRÍGUEZ

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional

11 subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:

a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo.

por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo.

b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo.

c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.

PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá s obrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales.

PARÁGRAFO 2. Para los efectos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de Julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza. la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de

a partir del 01 de Julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza. la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto,

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