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TA TOL - 73001-33-33-007-2020-00065-01 (INTERNO 070-2021)-(19-08-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-007-2020-00065-01 (INTERNO 070-2021)-(19-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Ibagué, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Expediente Nº: 73001-33-33-007-2020-00065-01 (Interno 070-2021)

Medio de Control: EJECUTIVO.

Demandante: LUIS EGEMIO BARÓN VARGAS

Demandado: MUNICIPIO DEL GUAMO-TOLIMA

I. ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en término por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la decisión proferida por el Juzgado séptimo Administrativo de oralidad del circuito de Ibagué el pasado 18 de diciembre de 2020, mediante la cual se negó el mandamiento de pago.

II. ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado judicial, el señor LUIS EGEMIO BARÓN VARGAS, promovió ante esta jurisdicción acción ejecutiva, persiguiendo que se libre mandamiento de pago en contra del Municipio del Guamo-Tolima, por la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($45.676.476,95), por concepto de l saldo adeudado derivado del contrato de obra pública D.A.M. 151 del 17 de marzo de 2014 y acta de liquidación final suscrita entre las partes el 20 de diciembre de 2014.

Igualmente, pretende el pag o del capital actualizado, así como los intereses moratorios generados desde el momento en que la obligación se hizo exigible (21 de diciembre del año 2014) y hasta el momento en que se efectué el pago

Igualmente, pretende el pag o del capital actualizado, así como los intereses moratorios generados desde el momento en que la obligación se hizo exigible (21 de diciembre del año 2014) y hasta el momento en que se efectué el pago total de la obligación.

Por último, pretende el pago de las costas y gastos procesales.

III. EL AUTO IMPUGNADO

Lo es el proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de oralidad del circuito de Ibagué el pasado 18 de diciembre de 2020, mediante el cual se negó el mandamiento de pago, en razón a que, una vez evaluado el contenido del acta de liquidación final presentada como título ejecutivo, no se evidenciaba ningún saldo pendiente por pagar, pues se echa de menos la declaratoria de la suma de dinero reclamada en el presente proceso ejecutivo como adeudada.

Por el contrario, en el contenido de la citada acta se evidencia que el “BALANCE DEL CONTRATO”, arrojó como resultado la existencia de “ SUMAS IGUALES”Rad. No. 73001-33-33-007-2020-00065-01(Interno 070-2021)

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entre el valor del contrato inicial y su adición, así como frente al valor de las tres actas, sin que se evidencie la existencia de sumas de dinero pendientes de pago a favor del contratista.

Añade que, lo pactado en esta acta de liquidación es ley para las partes, lo que quiere significar que, es de obligatorio cumplimiento, sin que con posterioridad se pueda desconocer su contenido o interpretar de forma diferente lo que se

pago a favor del contratista.

Añade que, lo pactado en esta acta de liquidación es ley para las partes, lo que quiere significar que, es de obligatorio cumplimiento, sin que con posterioridad se pueda desconocer su contenido o interpretar de forma diferente lo que se pactó, lo cual conlleva a qu e lo acordado no pueda ser variado por la simple voluntad de una de las partes.

Así, concluye que se torna materialmente imposible librar el mandamiento de pago solicitado, ante la inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible que provenga del deudor (contratante) y se encuentre a favor del acreedor (contratista), por el contrario, lo que se plasmó por estas mismas partes en el acta final de liquidación varias veces mencionada, es la inexistencia de sumas adeudadas, p or lo que se advierte una clara inexistencia de título ejecutivo que se pueda ejecutar en el presente proceso, al no cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 422 del C.G.P.

Presentado el recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el mismo fue concedido por el Juzgado de instancia a través de auto del 29 de enero de 2021.

IV. LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.

El apoderado judicial de la parte demandant e interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, argumentando que en el acta de liquidación final firmada el 20 de diciembre de 2014 por el demandante y por el Municipio de El Guamo-Tolima, se efectuó el balance económico del contrato de obra

en contra de la anterior decisión, argumentando que en el acta de liquidación final firmada el 20 de diciembre de 2014 por el demandante y por el Municipio de El Guamo-Tolima, se efectuó el balance económico del contrato de obra pública No. D.A.M. 151 del 17 de marzo de 2014 , documento en el que se determinó como valor del acta final la suma de $45.676.476,95, es decir, que la administración municipal, como contratante, aceptó como valor del acta final la suma allí consignada, generándose, como consecuencia, una obligación a favor del contratista, la cual a la fecha no ha sido cancelada.

Sostiene que el acta de liquidación final constituye una obligación clara, expresa y exigible a favor del demandante, siendo suficiente la manifestación expresa del contratista respecto del incumplimiento de la obligación, lo cual es ratificado con la declaración extraprocesal rendida bajo la gravedad de juramento por el mismo señor Luis Egimio Barón, así como por el señor Rodrigo Ospitia Garzón, ex alcalde municipal.

Agrega que, negar el mandamiento de pago, sería dejar a su representado sin la posibilidad de exigir la mentada obligación, pues se generaría inmediatamente la caducidad de la acción ejecutiva.

v. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. Competencia.

Previamente es menester señalar que en este caso no son aplicables las disposiciones de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que el recurso fue interpuesto con antelación a su vigencia. Precisado lo anterior, este Tribunal esRad. No. 73001-33-33-007-2020-00065-01(Interno 070-2021)

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interpuesto con antelación a su vigencia. Precisado lo anterior, este Tribunal esRad. No. 73001-33-33-007-2020-00065-01(Interno 070-2021)

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competente para desatar el recurso de alzada interpuesto contra la providencia calendada 18 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que negó mandamiento de pago, según lo establecido en los artículos 243 numerales 1 y 3 del CPACA.

2. Problema Jurídico.

De conformidad con lo señalado en el recurso de apelación interpuesto, la Sala debe determinar si fue acertada la decisión de la Juez de instancia de negar el mandamiento de pago solicitado, en razón a que el acta de liquidación final presentada no estableció obligación alguna a favor del ejecutante o si, por el contrario, debe revocarse la decisión adoptada, en la medida que de aquel documento efectivamente se desprende una obligación clara, expresa y exigible a favor del actor.

3. Tesis de los intervinientes.

3.1. Tesis de la parte recurrente – ejecutante.

Sostiene que debe librarse mandamiento de pago, ya que el acta de liquidación final presenta un balance económico del contrato de obra pública ejecutado , que determinó como valor final de esa acta la suma de $45.676.476,95, es decir, que la administración municipal, como contratante, aceptó co mo valor adeudado el allí consignado, generándose, como consecuencia, una obligación

que determinó como valor final de esa acta la suma de $45.676.476,95, es decir, que la administración municipal, como contratante, aceptó co mo valor adeudado el allí consignado, generándose, como consecuencia, una obligación a favor del contratista, la cual a la fecha no ha sido cancelada.

3.2. Tesis del a-quo.

El Juzgado de instancia consideró que e n el presente caso no era procedente librar mandamiento de pago, pues en el acta de liquidación final se evidencia el “BALANCE DEL CONTRATO”, que arrojó como resultado la existencia de “SUMAS IGUALES” entre el valor del contrato inicial y su adición, así c omo frente al valor de las tres actas, sin que se evidenciara la existencia de sumas de dinero pendientes de pago a favor del contratista.

4. Tesis de la Sala.

La Sala considera que la providencia recurrida debe ser REVOCADA, teniendo en cuenta que el acta de liquidación del contrato es título ejecutivo suficiente para ser ejecutado ante esta jurisdicción y, como quiera que las partes de común acuerdo la suscribieron, es factible concluir que lo que allí se plasmó tenía la fuerza suficiente para constituir el título ejecutivo, del cual se derivaba una obligación clara, expresa y exigible en contra de la parte ejecutada. Además, que el acta de liquidación cuenta con la autenticidad exigida, en la medida que, junto al contrato, s e aportó la respectiva constancia de ser copia auténtica.

4.1. Argumentos que sustentan la tesis de la Sala.

4.1.1. De los requisitos del título ejecutivo.

En primer lugar, debe precisarse que de conformidad con lo señalado en el

auténtica.

4.1. Argumentos que sustentan la tesis de la Sala.

4.1.1. De los requisitos del título ejecutivo.

En primer lugar, debe precisarse que de conformidad con lo señalado en el artículo 328 del Código General del Proceso, la segunda instancia solamente debe pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante.Rad. No. 73001-33-33-007-2020-00065-01(Interno 070-2021)

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Sentado lo anterior, se tiene que el proceso ejecutivo es el instrumento judicial por medio del cual se persigue el cumplimiento de una o bligación, busca ejecutar al deudor que incumplió una obligación, que debe estar plasmada en un documento y debe ser clara, expresa y exigible. El proceso ejecutivo t iene entre otras las siguientes características: (i) se requiere siempre de la existencia de un título ejecutivo ( documento); (ii) su finalidad no es la declaración o reconocimiento de un derecho sustancial , sino la efectividad del mismo mediante una orden judicial; y (iii) se inicia con la providencia mediante la cual el juez libra mandamiento de pago cuando considera que el título ejecutivo reúne los requisitos legales, así mismo da una orden al demandado para que cumpla dentro de un término perentorio, so pena de cumplir el juez por el demandado o de hacer cumplir por otros medios. Ahora, e l título ejecutivo debe reunir los requisitos formales y de fondo determinados por el artículo 422 del C. G. del P., según el cual: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que

Ahora, e l título ejecutivo debe reunir los requisitos formales y de fondo determinados por el artículo 422 del C. G. del P., según el cual: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.”. (Subrayado de la Sala). Sobre el particular, e l Honorable Consejo de Estado ha expresado que de la anterior disposición se desprenden las condiciones formales y de fondo del título ejecutivo, explicando: “Las condiciones formales buscan que los documentos que integran el título conformen unidad jurídica, que sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme. Las condiciones de fondo, buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero”1 (Negrillas de la Sala).

ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero”1 (Negrillas de la Sala). En concordancia con lo anterior , el Consejo de Estado 2 precisó que la obligación: i) es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; ii) es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido, y iii) es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de está por no estar pendiente de un plazo o condición. Por su parte, l a doctrina ha señalado 3, que la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es decir, que el documento que contiene esa obligación deben constar en forma nítida, en primer término,

1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007), Radicación número: 25000-23-26-000-200400833-01(28755) 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 18 de octubre de 1999, exp. 16.868, M.P. María Elena Giraldo Gómez. 3 Morales Molina, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. El proceso Civil. Tomo II.Rad. No. 73001-33-33-007-2020-00065-01(Interno 070-2021)

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el crédito del ejecutante y, en segundo tér mino, la deuda del ejecutado; tienen que estar expresamente declaradas estas dos situaciones, sin que haya para ello que acudir a elucubraciones o suposiciones. La doctrina enseña que “faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por raz onamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta” La obligación es clara cuando demás de ser expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o de una condición . Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se debe a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento” Por último, el artículo 430 del C.G.P ordena que, presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

4.1.2.- Del título ejecutivo en materia contractual.

De manera especial , el artículo 297 del C.P.A.C.A, establece que constituye título ejecutivo:

pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

4.1.2.- Del título ejecutivo en materia contractual.

De manera especial , el artículo 297 del C.P.A.C.A, establece que constituye título ejecutivo: “ARTÍCLO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constan cia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”. (Negrillas de la Sala).

clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”. (Negrillas de la Sala).

En torno a la anterior norma, específicamente en lo que atañe al pro ceso ejecutivo contractual, la doctrina ha indicado que el título ejecutivo se “(…) integrará a la demanda acompañándola con los siguientes documentos: 1) original o copia autenticada del contrato estatal. Sí existen actas adicionales, contratos, convenios que deberán igualmente anexarse con la demanda; 2) la copia auténtica del certificado de registro presupuestal, salvo que se trate del reclamo judicial de intereses clausulas penales o multas por incumplimientos contractuales imputables a la administración; 3)Rad. No. 73001-33-33-007-2020-00065-01(Interno 070-2021)

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la copia autenticada del acto administrativo que aprobó las garantías o del sello puesto en el contrato que da fe de la aprobación de las garantías, si son exigibles para ese contrato; 4) las actas parciales de obra, facturas, cuentas de cobro, etc; 5) cuando quien haya celebrado el contrato no sea el representante legal de la enti dad estatal respectiva, sino que la suscripción del contrato estatal se hizo en virtud de la delegación, será necesario, además acompañar la copia autenticada del acto administrativo que confirió dicha delegación. Es absolutamente necesario entonces,

respectiva, sino que la suscripción del contrato estatal se hizo en virtud de la delegación, será necesario, además acompañar la copia autenticada del acto administrativo que confirió dicha delegación. Es absolutamente necesario entonces, para integrar el titulo ejecutivo, que se acredite la existencia, perfeccionamiento y ejecución del contrato estatal, pues tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado. "Es claro que si la base del cobro ejecutivo es un contrato, este debe ser acompañado de una serie de documentos que lo complementen y dan razón de su existencia, perfeccionamiento y ejecución”4

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que en el evento en que haya un acta de liquidación bilateral del contrato y se p retenda el pago de alguna obligación derivada de este luego de su terminación, debe constar en aquel documento, porque es el que presta mérito ejecutivo. Lo anterior, lo ha explicado el alto tribunal5, bajo las siguientes consideraciones:

“La Sala ha sostenido reiteradamente que el acta de liquidación bilateral del contrato prestará mérito ejecutivo cuando en ella consten obligaciones claras, expresas y exigibles en favor de cualquiera de las partes. Igualmente, la Sala ha manifestado que cuando el con trato ya ha sido liquidado, la existencia de las obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de alguno de los contratantes se acredita fundamentalmente con el acto de liquidación, en tanto es el documento mediante el cual se hace el balance final de cuentas”.

Recordemos que, conforme al artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el Decreto 19 de 2012, los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación.

el Decreto 19 de 2012, los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación.

Sigue la norma señalando que, también, en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar; constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo.

Sumado a lo anterior, nuestro órgano de cierre6 ha enseñado que la liquidación de los contratos estatales se define como aquella actuación posterior a la terminación normal o anormal del contrato, o aquella etapa del contrato que sigue a su terminación, mediante la cual lo que se busca es determinar si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo o en favor de cada una de las partes, para de esta forma realizar un balance final o un corte definitivo de las cuentas derivadas de la relación negocial, definiéndose en últimas quién le debe a quién y cu ánto, bien por las partes de común acuerdo, por la administración unilateralmente o en su caso por el juez, es decir , para dar así finiquito y paz y salvo a la relación negocial. En últimas, la liquidación del contrato estatal es una figura o etapa contractual mediante la cual lo que se procura es finalizar la relación negocial mediante la realización de un balance final o un corte definitivo de las cuentas, para

4 La acción ejecutiva ante la Jurisdicción Administrativa, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, cuarta Edición, Paginas 85 y 86. 5 Sección tercera, auto de 11 de octubre de 2006, C. P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente

cuarta Edición, Paginas 85 y 86. 5 Sección tercera, auto de 11 de octubre de 2006, C. P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 15001-23-31-000-2001-00993-01. 6 Ibídem.Rad. No. 73001-33-33-007-2020-00065-01(Interno 070-2021)

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determinar quién le debe a quién y cuánto y puede ser de carácter bilateral si se realiza de común acuerdo por las partes, unilateral si es efectuada por la administración de forma unilateral, o judicial si quién realiza el corte definitivo de las cuentas es el funcionario judicial7.

Sobre la liquidación bilateral, se indica que deviene como un verdadero negocio jurídico, en donde las partes de común acuerdo definen las prestaciones, derechos y obligaciones que aún subsisten a su favor o a su cargo y a partir de allí realizan un balance final de cuentas para de esta forma extinguir de manera definitiva todas las relaciones jurídicas que surgieron del contrato estatal precedentemente celebrado8.

Con otras palabras, la liquidación bilateral es un negocio jurídico mediante el cual se da por terminado otro negocio juríd ico estatal precedentemente celebrado que es el contrato estatal que se liquida9.

Es importante tener en cuenta lo referido por el Consejo de Estado, en el entendido que si la verdadera naturaleza jurídica de la liquidación bilateral o de mutuo acuerdo e s la de ser un negocio jurídico que extingue la relación contractual preexistente, forzoso es concluir que ese momento configura la última oportunidad de las partes para manifestar su inconformidad, realizando

mutuo acuerdo e s la de ser un negocio jurídico que extingue la relación contractual preexistente, forzoso es concluir que ese momento configura la última oportunidad de las partes para manifestar su inconformidad, realizando las observaciones, reclamos o salvedades a las que haya lugar, pues de lo contrario se entendería que se encuentran conformes con ello y no pretenden posteriormente iniciar una acción para solicitar que se les reconozcan unas sumas que no reclamaron en la oportunidad debida10.

Debe precisarse que, acorde con lo enseñado por el Consejo de Estado 11, “en la etapa de liquidación de un contrato, las partes deben dejar sentado en acta sus pretensiones para que sean consideradas por la otra parte, es ese el momento del contrato, en el cual la parte adquiere legitimación para reclamar en vía judicial o extrajudicial, las pretensiones que la otra parte no acepte. Las divergencias que existan al momento de liquidar el contrato, que sean enunciadas en acta, y no aceptadas estructuran la base del petitum de una eventual demanda. Por el contrario, la parte que no deje anotada en el acta de liquidación final, la existencia de alguna pretensión para que la otra la considere en esa vía, NUNCA PODRÁ pretenderlas judicialmente”.

Bajo ese entendido, en materia de contra tación estatal, por regla general se requiere la conformación de un título ejecutivo complejo, sin embargo, excepcionalmente, cuando se aporta el acta de liquidación del contrato, jurisprudencialmente se ha considerado como un título suficiente para ejecutar las obligaciones derivadas de la relación contractual, siempre y cuando este documento contenga obligaciones claras, expresas y exigibles.

5.- Del caso concreto.

Como documentos que conforman el título ejecutivo, el actor presentó con la

las obligaciones derivadas de la relación contractual, siempre y cuando este documento contenga obligaciones claras, expresas y exigibles.

5.- Del caso concreto.

Como documentos que conforman el título ejecutivo, el actor presentó con la demanda, los siguientes:

7 Ibídem. 8 Ibídem. 9 Ibídem. 10 Ibídem. 11 Sección tercera, subsección C, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 18 de julio de 2012, expediente 66001-23-31-000-2000-00033-01.Rad. No. 73001-33-33-007-2020-00065-01(Interno 070-2021)

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  • Copia auténtica del contrato de obra con N° D.A.M 151 del 17 de marzo de 2014, suscrito entre el Municipio de El Guamo – Tolima y el señor Luis Egimio Barón Vargas, cuyo objeto era MAQUILA DE LA MEZCLA Y PAVIMENTACIÓN DE LA VÍA TERCIARIA GUAMOBARROSOGUAMAL GUAMALITO MUNICIPIO DE GUAMO DEPARTAMENTO

DEL TOLIMA.

El contrato se celebró por la suma de quinientos treinta y nueve millones novecientos treinta y cuatro mil doscientos pesos moneda corriente ($539.934.200.00), incluido el IVA correspondiente, con un plazo estimado de 5 meses.

En lo que atañe a la forma de pago, se indicó que, una vez cumplidos los requisitos de perfeccionamiento y legalización del contrato, el ente

estimado de 5 meses.

En lo que atañe a la forma de pago, se indicó que, una vez cumplidos los requisitos de perfeccionamiento y legalización del contrato, el ente territorial entregaría un anticipo de hasta el 50% del valor b ásico del contrato; igualmente se señaló que, el ente territorial pagar ía al CONTRATISTA el valor del contrato, mediante la presentación de actas mensuales de obra, las cuales debían ser refrendadas por el contratista, el interventor, el gestor técnico del contrato del INVIAS y el funcionario competente de la ordenación de pago del ente territorial , acompañadas del programa de trabajo e inversiones aprobado por el mismo y del pago de aportes a seguridad social y parafiscales del personal vinculado laboralmente con el contratista y del periodo correspondiente. Para el pago de la última acta de obra se deb ía presentar el Acta de recibo Definitivo del contrato.

También se indicó que las actas de obra deb ían presentarse dentro de los cinco (5) días calendario siguientes al mes de ejecución de las obras, EL CONTRATISTA deb ía radicar en la dependencia competente del INSTITUTO las correspondientes facturas de pago, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actas de obra debidamente aprobadas por el interventor, y el ente territorial las pagaría dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario a la fecha de presentación de las mismas o, si a ello hubiere lugar, dentro de los 45 días calen dario siguientes a la fecha en que el CONTRATISTA subsan ara las glosas que formulara. Si el contratista no presentaba la cuenta con sus soportes respectivos, dentro de la vigencia fiscal correspondiente, no podría hacer

siguientes a la fecha en que el CONTRATISTA subsan ara las glosas que formulara. Si el contratista no presentaba la cuenta con sus soportes respectivos, dentro de la vigencia fiscal correspondiente, no podría hacer ninguna reclamación judicial o extrajudicial de actualizaciones, intereses o sobrecostos sobre el valor de la cuenta. En caso de mora en el pago, el ente territorial reconoce ría al CONTRATISTA un interés moratorio equivalente al interés legal civil vigente sobre el valor histórico actualizado, siguiendo el procedimiento descrito en el Decreto 679 de

1994. En todo caso, los pagos estar ían sujetos a la disponibilidad de apropiaciones presupuestales del Instituto, según el Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC).

Para la liquidación final se requer ía la presentación de los siguientes documentos:

a) Acta de recibo final debidamente firmada por las partes. b) Paz y salvo de todos los trabajadores vinculados en la realización de los trabajos objeto de la cont ratación o liquidación de sus contratos, en los cuales se hiciera constar que se habían recibido a satisfacciónRad. No. 73001-33-33-007-2020-00065-01(Interno 070-2021)

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los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas del contrato. c) Cumplimiento del pago de obligaciones frente al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales (Cajas de Compensación Familiar, SENA e ICBF). d) Demás documentos requeridos por la interventoría12.

contrato. c) Cumplimiento del pago de obligaciones frente al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales (Cajas de Compensación Familiar, SENA e ICBF). d) Demás documentos requeridos por la interventoría12.

  • Copia auténtica del acta de liquidación final del anterior contrato, suscrita el 20 de diciembre de 2014 , po

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