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TA TOL - 73001-33-33-007-2020-00066-01-(16-02-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-007-2020-00066-01-(16-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Ibagué, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Radicación Nº.: 73001-33-33-007-2020-00066-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante: EDWIN DAVID MELO CERON

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

POLICIA NACIONAL.

Tema: SANCIÒN DISCIPLINARIA

IASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo (07) Administ rativo de Oralidad del Circuito de Ibagué el 13 de junio de 2022, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Declaraciones y Condenas1.

“PRIMERA: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la providencia del 07 de junio de 2009 , proferida por el Teniente David Andrés Torres Álzate Jefe Oficina Control Disciplinario Interno del Departamento del Policía Tolima, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable y se le impuso al Patrullero EDWIN DAVID MELO CERON identificado con cédula de ciudadanía No 1.087.412.709 de Tuquerres (Nariño) el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general por un término de diez (10) años.

1.087.412.709 de Tuquerres (Nariño) el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general por un término de diez (10) años.

SEGUNDA: Igualmente se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la providencia de 28 de agosto de 2019, proferida por el Coronel Edgar Fernando Rojas Sierra, Inspector Delegado Regional Dos, mediante la cual confirmó a decisión de primera instancia.

TERCERA: Como consecuencia de tal declara toria y a título de restablecimiento de

derecho, se ordene:

aA la Nación – Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, reintegrar a Patrullero EDWIN DAVID MELO CERON, con efectividad al 15 de octubre de 2019, fecha de la novedad fiscal con la cual se hizo efectivo el retiro , con la plenitud de sus derechos laborales, honores y estímulos que le corresponda, en grado y cargo.

1 Ver Expte Juzgado – Archivo 3fls 2-3bAsí mismo, ordenar a la entidad demandada que en el reintegro se incorporen los ascensos respetivos, pues se le restaría importancia al escalafón, antigüedad y honores ordenando el reintegro al mismo cargo y grado ostentado al momento del retiro.

cA la Nación – Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, a reconocer y pagar al actor o a quien sus derechos represente, todos los salarios, prestaciones, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumento dejados de percibir desde la fecha de la insubsistencia, hasta cuando sea reintegrado al grado y cargo que le corresponda dentro del escalafón de acuerdo con su antigüedad, con la

primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumento dejados de percibir desde la fecha de la insubsistencia, hasta cuando sea reintegrado al grado y cargo que le corresponda dentro del escalafón de acuerdo con su antigüedad, con la correspondiente indexación, para lo cual se debe considerar que no ha existido solución de continuidad a los servicios prestado a la Nación.

dA título de restablecimiento del derecho , se condene a la Nación Colombiana – Ministerio de DefensaPolicía Nacional, a reconocer y pagar al actor o a quien su derecho represente la reparación de los daños morales por la postración física y anímica sufrida en razón a su intempestivo retiro institucional los cuales se consideran en 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTA: La Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, dará cumplimiento a la sentencia que le ponga fin a la presente demanda dentro de los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

QUINTA: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidara los intereses comerciales. y moratorios como lo ordena el artículo 192 del C.P.A.C.A.

SEXTA: Que se condene en costas a la parte demandada por ser procedente acorde con el reciente fallo de la Corte Constitucional que declaró parcialmente exequible el artículo 188 del C.P.A.C.A.

2.- Fundamentos fácticos2

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:

artículo 188 del C.P.A.C.A.

2.- Fundamentos fácticos2

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:

1. El señor Edwin David Melo Cerón , prestó sus servicios en la Policía Nacional como Patrullero, desde el 21 de febrero de 2008, laborando un total de 9 años 5 meses 10 días.

2. Durante el vínculo que tuvo el demandante con la Policía Nacional, fue objeto de múltiples condecoraciones y felicitaciones y los puntajes obtenidos en sus calificaciones de servicio dan muestra de su excelencia y eficiencia, por lo que no existía ninguna justificación para que la Policía Nacional hubiese adoptado las decisiones plasmadas en los actos administrativos demandados.

3. El 06 de marzo de 2018 a las 03:50 am, se fugaron de las instalaciones de la Estación de Policía de Ambalema los señores Juan Carlos Lozano Velásquez y Jose Enrique Rojas Campo , quienes se encontraban en calidad de capturados y violentaron el pasador de la puerta de la celda donde se encontraban recluidos; los citados reclusos estaban bajo custodia del Auxiliar de Policía Kevin Duván Vera

Gómez.

4. Por los hechos indicados en el numeral anterior se dio apertura a la indagación preliminar, en donde se practicaron las pruebas documentales y testimoniales, allegándose la Minuta de Vigilancia, donde consta que a partir de las 11:00 pm del 05 de marzo de 201 8 el Auxiliar Kevin Vera, se encontraba como Jefe de Información y Seguridad de la Estación.

allegándose la Minuta de Vigilancia, donde consta que a partir de las 11:00 pm del 05 de marzo de 201 8 el Auxiliar Kevin Vera, se encontraba como Jefe de Información y Seguridad de la Estación.

2 Ver Epete Juzgado – Archivo 3 – fls 3-45. En la Minuta de vigilancia, se registran visitas efectuadas al Hospital, Gana Gana, Efecty, Barrio el Alto, Casa iglesia, Puerto Malecón, La Playita , a las 02: 00 am, 03:00 am y 06 am, por parte de la patrulla de vigilancia de la Estación, registros estos efectuados por el patrullero Kevin Vera, sin que en ese interregno se hubiese percatado de la fuga o alguna novedad con el aquí demandante ; igualmente en la citada minuta se advierte, que a las 07:00 am se hace entrega de servicio , sin que se exprese constancia de fuga o de alguna novedad relacionada con el demandante, sin embargo quien recibe el turno, sí registró la ausencia de los prófugos.

8. La Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía TolimaCODIN, en una actuación irregular escucha en diligencia testimonial al Auxiliar de Policía Kevin Duván Vera Gómez, cuando debió ser escuchado en versión libre por ser responsable de los detenidos.

9. Por auto de 24 de julio de 2018 , se dispuso vincular a la investigación al señor Edwin David Melo Cerón y a su compañero de patrulla Wisney Pava Cifuentes ordenándose escuchar nuevamente en ampliación de declaración al Auxiliar de

Policía Kevin Duván Vera Gómez.

10. Por auto de 10 octubre de 2018 se citó al aquí demandante a audiencia

ordenándose escuchar nuevamente en ampliación de declaración al Auxiliar de Policía Kevin Duván Vera Gómez.

10. Por auto de 10 octubre de 2018 se citó al aquí demandante a audiencia disciplinaria se le imputó a título de culpa la falta gravísima descrita en el artículo 34 numeral 2 de la Ley 1015 de 2006 “ dar lugar a f uga de persona detenida de cuya vigilancia o custodia haya sido encargado”.

6. El 21 de diciembre de 2018 se varió el cargo y se imputó la comisión de la falta descrita el artículo 34 numeral 9 de la Ley 1015 de 2006 “Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la funció n de cago”, teniendo en cuenta que la conducta presuntamente realizada se encuentra descrita en el Código Penal Militar – Ley 1407 de 2010 – Artículo 105, consistente en el delito de abandono del puesto.

7. El defensor de oficio del señor Melo Cerón, ante el anterior yerro jurídico solicitó la nulidad de lo actuado y así se dispuso mediante auto de 21 de enero de 2010.

8. Mediante providencia de 25 de enero de 2019, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Tolima , se dispuso absolver disciplinariamente a señor Edwin David Melo Cerón, sin embargo, en medio de una imprecisión jurídica y desconociendo que ya el fallo había surtido efectos de cosa juzgada, dispuso desglosar copias de la actuación, para que se investig ara disciplinariamente al actor por abandono del puesto.

imprecisión jurídica y desconociendo que ya el fallo había surtido efectos de cosa juzgada, dispuso desglosar copias de la actuación, para que se investig ara disciplinariamente al actor por abandono del puesto.

9. Ante la irregular compulsa de copias se dio inicio al proceso disciplinario DETOL – 2019-32, expediente este que enmascaró una segunda variación de cargos, contrariando completamente la sentencia de 30 de junio de 2016, proferida por el Consejo de Estado en el Rad. 1100103250002011001700(0583-11).

10. Luego de la compulsa de copias se cita a audiencia verbal a actor, donde nuevamente y por según da vez , se varía el cargo imputándole la comisión de la falta descrita en el artículo 34 numeral 9 de la Ley 1015 de 2006 “ realizar una conducta descrita en la ley como delito, a títulos de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo”, teniendo en cuenta que la conducta presuntamente realizada por el investigado consiste en el delito de abandono del cargo (Art 105 Código Penal Militar).11. Al actor le fue notificada tal decisión el 24 de abril de 2019 y la audiencia se instaló por fuera de los términos establecidos en el artículo 177 de la Ley 734 de 2002 modificado por el artículo 58 de la ley 1474 de 2011.

12. Señaló que el pilar probatorio de descargo era la declaración del Auxiliar de Policía Kevin Duván Vera Gómez, quien tenía muchos motivos fundados para faltar a la verdad, pues sobre él recaía la responsabilidad de la custodia de los prófugos,

12. Señaló que el pilar probatorio de descargo era la declaración del Auxiliar de Policía Kevin Duván Vera Gómez, quien tenía muchos motivos fundados para faltar a la verdad, pues sobre él recaía la responsabilidad de la custodia de los prófugos, asistiéndole interés en afectar al aqui demandante, como quiera que era su superior en grado y gracias a sus exculpaciones no había sido vinculado al proceso.

13. Manifestó que la entidad accionada en un acto violatorio del debido proceso de errada valoración probatoria, da plena credibilidad al testimonio de los dos prófugos y al del Auxiliar de Policía Kevin Duván Vera Gómez, y con ellos estructura y da por probado el cargo endilgado de abandono del cargo.

14. El 07 de junio de 2019 se profiere un nuevo fallo, en el que se declara responsable al actor y se le impone el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, decisión que fue confirmada mediante providencia de 28 de agosto de la misma anualidad, por el Inspector Delegado

Regional Dos.

3. Contestación de la demanda 3

La entidad accionada contestó la demanda a través de apoderado judicial, oponiéndose a la prosperidad todas las pretensiones , al señalar que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a la ley.

Precisó que no le asistía razón al demandante al manifestar que los actos administrativos fueron expedidos sin las observancias de ley, por la autoridad correspondiente para hacerlo, y violación del debido proceso y del derecho de contradicción, toda vez que el proceso disciplinario fue adelantado por el jefe de Oficina de Control Interno del Departamento del Tolima y la Inspección Delegada

correspondiente para hacerlo, y violación del debido proceso y del derecho de contradicción, toda vez que el proceso disciplinario fue adelantado por el jefe de Oficina de Control Interno del Departamento del Tolima y la Inspección Delegada para la Región de Policía No 02, con las observaciones de las leyes 134 de 2002 y 1015 de 2006, normas vigentes para la época de los hechos; además de las decisiones que se tomaron se hizo uso de los recursos autorizados para ello.

Afirmó que el demandante pretendía abrir nuevamente el debate probatorio, sin tener en cuenta que este ya se había dado en sede administrativa, por lo cual no podía utilizar la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para obtener un fallo favorable, cuando este había tenido la oportunidad procesal para interponer y sustentar los recursos de ley.

Sostuvo que la conducta asumida por el señor Edwin David Me lo Cerón, afectaba la buena imagen de la institución policial ante la comunidad en general, faltando a las reglas que deben mantener la disciplina de sus miembros , quienes tienen la obligación constitucional y legal de proteger la sociedad en su vida, honra y bienes, por lo tanto, la conducta realizada por el actor , no podía dejarse pasar desapercibida, ya que ello no aporta al mejoramiento del servicio.

Aseveró que la conducta atribuible al Patrullero Melo Cerón se le imputó a título de dolo, debido al conocimiento de las normas que este debía tener, y a que su actuar y proceder fueron contrarios a las mismas, constituyéndose de esa manera una antijuricidad formal y material de sus actos, pues este tenía conocimiento de que con su proceder estaba lesionando el interés jurídico como servidor público, pues

y proceder fueron contrarios a las mismas, constituyéndose de esa manera una antijuricidad formal y material de sus actos, pues este tenía conocimiento de que con su proceder estaba lesionando el interés jurídico como servidor público, pues del materia probatorio obrante en el proceso, se podía inferir que el citado se ñor

3 Ver Expte Juzgado – Archivo 23junto con su compañero, después de recibir e iniciar su turno como integrante de la patrulla de vigilancia de la Estación de Policía de Ambalema el día 05 de marzo de 2018 a las 23:00, inicialmente desarrollan actividades relacionadas con las funciones que debía n cumplir, pero só lo lo hicieron hasta las 02:00 horas , pues a partir de ahí, el aquí dem andante y su compañero decidieron dedicarse a dormir dentro de la patrulla policial parqueada al lado de la estación a sabiendas que su turno o servicio no había terminado.

4. La sentencia impugnada4.

Lo es la proferida el 13 de junio de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

Luego de citar las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia, señaló que en el proceso disciplinario no se advertía una indebida valoración probatoria, pues la entidad accionada tuvo en cuenta para proferir su fallo un sin número de pruebas documentales y testimoniales.

En relación a la violación al debido proceso alegada por el dem andante, respecto del término entre la citación a audiencia, la formulación de cargos y la realización

número de pruebas documentales y testimoniales.

En relación a la violación al debido proceso alegada por el dem andante, respecto del término entre la citación a audiencia, la formulación de cargos y la realización de la misma, señaló que la Corte Constitucional, en sentencia C-370 de 2012 había indicado que el término de 15 días solamente comenzaba a correr a partir de la notificación del auto, es decir, el 07 de mayo de 2019, fecha en la cual fue notificado el investigado, no encontrándose que la realización de la diligencia se hubiese practicado por fuera del término, por cuanto se dio inicio a la audiencia el 17 de mayo, siendo suspendida y continuada los días 20, 25 y 30 de mayo de 2019, para emitir fallo el 05 de junio de la misma anualidad.

Respecto de la indebida notificación alegada por la parte actora, indicó que la misma se había llevado a cabo por aviso el 6 de noviembre de 2019, y contrario a lo indicado por el actor no podía aplicarse lo estipulado en el artículo 177 de la Ley 734 de 2002, ya que la actuación de segunda instancia no fue adelantada en audiencia por lo tanto se procedió con la notificación personal conforme los artículos 101 y 102 ibidem, y ante la imposibilidad de la misma se dio aplicación al artículo 169 del C.P.AC.A., en atención a que la Ley 734 no establece ese tipo de situación.

Precisó que tampoco se evidenciaba la cos a juzgada alegada por el demandante, pues en el primer proceso se analizó la conducta por la falta establecida en el artículo 34 numeral 2 de la Ley 1015 de 2016, y en el segundo, la conducta

pues en el primer proceso se analizó la conducta por la falta establecida en el artículo 34 numeral 2 de la Ley 1015 de 2016, y en el segundo, la conducta establecida en el artículo 34 numeral 9 ibidem, encontrando así, que las causas eran totalmente diferentes, aun cuando el sujeto y el objeto eran los mismos, sin embargo, las conductas analizadas diferían.

Sostuvo que no se acreditó en el plenario que los actos enjuiciados persiguieran fines diferentes a los fijados en el ordenamiento jurídico, en razón a que los mismos se encausaron en la potestad disciplinaria del Estado, que se concretó en velar por el debido comportamiento de los servidores públicos y el adecuado servicio de la función pública.

Finalmente señaló que los actos demandados estaban debidamente motivados, que no se evidenciaba violación al debido proceso, o indebida notificación, por lo que los argumentos esbozados en la demanda no lograron desvirtuar la presunción de legalidad de que están investidos los mismos.

4 Ver Expte Juzgado – Archivo 355.- El recurso de apelación5

Inconforme con la precedente decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, expresando su inconformidad contra el fallo proferido por el Juez de instancia, y solicitando su revocatoria para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

El apoderado de la parte actora, al igual que en el escrito de demanda, hizo un breve recuento factico de los hechos que dieron lugar a la actuación disciplinaria que se analiza y de las pruebas que allí se tuvieron en cuenta, aduciendo una indebida

El apoderado de la parte actora, al igual que en el escrito de demanda, hizo un breve recuento factico de los hechos que dieron lugar a la actuación disciplinaria que se analiza y de las pruebas que allí se tuvieron en cuenta, aduciendo una indebida valoración de las mismas.

Sostuvo que en el fallo de primera instancia, se indicó que no se evidenciaba violación al debido proceso, por cuanto se había absuelto al disciplinado de la falta descrita en el artículo 34 numeral 2 de la Ley 1015 de 2006, ordenándose compulsar copia de las actuaciones por la falta descrita en el numeral 9 del mismo artículo, manifestación esta que indicó que era desacertada, por cuanto la absolución se había dado frente a los dos cargos.

Aseveró que ante la irregular compulsa de copias se dio inicio al proceso disciplinario DETOL-2019-32, expediente que enmascaró una segunda variación de cargos, contrariando completamente la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 30 de junio de 2016 Rad.11001032500020110017000 (0583-11)

Refirió q ue luego de la compulsa de copias se citó al acto r a audiencia verbal mediante auto de 10 de abril de 2019 , notificándosele tal decisión el 24 de abril de la misma anualidad, señalando que la audiencia se había practicado por fuera del término establecido en el artículo 177 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 58 de la Ley 1474 de 2011, irregularidad esta que no fue avalada por el Juez de instancia, pues erróneamente consideró que el termino establecido en el citado artículo debía contabilizarse cuando se hizo la notificación al último de los

artículo 58 de la Ley 1474 de 2011, irregularidad esta que no fue avalada por el Juez de instancia, pues erróneamente consideró que el termino establecido en el citado artículo debía contabilizarse cuando se hizo la notificación al último de los disciplinados.

Insistió que en el proceso disciplinario hubo una indebida valoración probatoria, por cuanto le dieron credibilidad a dos prófugos y a lo dicho por el Auxiliar de Policía Kevin Duván Vera Gómez, dando por probado con dichas pruebas el cargo imputado al aquí demandante.

Manifestó que el fallo disciplinario cuestionado estuvo basado en el deseo soterrado de sancionar a un excelente miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que en verdaderas pruebas que condujeran al grado necesario de certeza para reprochar la conducta.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto de 26 de septiembre de 2022 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado del extremo activo, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, se omitió correr traslado a las partes en los términos señalados en el numeral 5 del artículo 247 del C.P.A.C.A.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

5 Ver Ppal – Tomo IVfls 919-9231. Sobre la competencia.

Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 13 de junio de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo de

Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 13 de junio de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2. Problema jurídico.

El presente as unto se contrae a establecer si el fallo disciplinario de primera instancia del 07 de abril de 2019 y su confirmatorio, por medio del cual se impuso correctivo disciplinario al demandante de destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por 10 años, se encuentran viciados de nulidad por violación al debido proceso o si , por el contrario, tal como lo indicó el Juez de instancia, los mismos se encuentran ajustados a derecho.

3. Fondo del asunto.

Para resolver esta controversia, abordará la Sala el estudio de los siguientes aspectos: 1). La función constitucional atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo que atañe al control judicial de la potestad disciplinaria; 2). De la norma tividad aplicable en materia disciplinaria a los miembros de la Policía Nacional. 3). El Caso concreto - Documentos y pruebas acerca de los hechos.

3.1. Sobre la función constitucionalmente atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo que atañe al control judicial de la potestad disciplinaria.

A efectos de determinar el ámbito del conocimiento que le compete a la Sala en el asunto sub judice, lo primero que se debe determinar es que los actos administrativos

disciplinaria.

A efectos de determinar el ámbito del conocimiento que le compete a la Sala en el asunto sub judice, lo primero que se debe determinar es que los actos administrativos expedidos en virtud de la potestad disciplinaria pueden ser demandados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el fin de que se verifique el respeto de cada una de las garantías que se encuentran ra dicadas en cabeza del disciplinado, pues la jurisdicción contenciosa no es una tercera instancia para conocer del asunto disciplinario.

Si bien la posición adoptada por nuestro Órgano de Cierre, respecto del control judicial de los actos expedidos por las autoridades disciplinarias, indicaba la inviabilidad de extender a la jurisdicción contenciosa administrativa el debate probatorio practicado en sede disciplinaria, dicho criterio fue reorientado por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda , Subsección “A”, del 22 de agosto de 2013, Rad. 0446 -12 interno 1085 -2010, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en donde se indicó que el control juri sdiccional de los actos disciplinarios debe ser pleno y no admite interpretaciones restrictivas de valoración probatoria, sin embargo, se recalcó nuevamente que el debate contencioso administrativo no constituye una tercera instancia ; al respecto dijo la alta

Corporación:

“El control que ejerce la jurisdicción contencioso -administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la

administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, ni por interpretaciones restr ictivas de la competencia de los jueces que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa.La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de prevalencia normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio d e la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contenciosoadministrativa (incluyendo al Consejo de Estado). En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política. (…)

En este sentido, el Consejo de Estado ha subrayado, y desea enfatizar en la presente

concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política. (…)

En este sentido, el Consejo de Estado ha subrayado, y desea enfatizar en la presente providencia, que la diferencia fundamental que existe entre la actividad y valoración probatoria del fallador disciplinario, y la actividad y valoración probatoria del juez contencioso administrativo -en virtud de la cual el proceso judicial contencioso no puede constituir una tercera instancia disciplinaria -, no implica bajo ninguna perspectiva que el control jurisdiccional de las decisiones disciplinarias sea restringido, limitado o formal, ni que el juez contencioso carezca de facul tades de valoración de las pruebas obrantes en un expediente administrativo sujeto a su conocimiento; y también ha explicado que el control que se surte en sede judicial es específico, y debe aplicar en tanto parámetros normativos no sólo las garantías pur amente procesales sino también las disposiciones sustantivas de la Constitución Política que resulten relevantes…” (Resaltado fuera de texto).

Nuestro órgano de cierre ha señalado 6 que, según el diseño Constitucional, la potestad correccional y disciplinaria es ejercida por la Procuraduría General de la Nación, a quien se reconoce un poder preferente, lo que no excluye que algunas entidades puedan ejercer directamente esa función como es el caso que hoy concita la atención de esta Sala, en que se acusan los actos proferidos por la Policía Nacional en uso de la potestad disciplinaria a ella atribuida. No obstante, en ambos casos, la actividad de la administración cuando ella expresa s u vocación correccional está sometida al control judicial que ejerce la Jurisdicción Contencioso

Nacional en uso de la potestad disciplinaria a ella atribuida. No obstante, en ambos casos, la actividad de la administración cuando ella expresa s u vocación correccional está sometida al control judicial que ejerce la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A pesar de ello, el control judicial de la potestad disciplinaria no se ejerce de cualquier modo, sino que conoce limitaciones y restricciones que lo alejan de convertirse en una tercera instancia. Al respecto, la Sala se permite evocar lo dicho por el Consejo de Estado en fallo de 3 de septiembre de 2009 7 en el cual se dejó establecidos los siguientes parámetros:

"De esta manera la posibilidad de demandar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa las providencias que culminan el proceso disciplinario, no implica trasladar, de cualquier manera, a la sede contenciosa administrativa el mismo debate agotado ante las autoridades disciplinarias.

Dicho de otra manera, el juicio que se abre con la acción de nulidad, no es una simple extensión del proceso disciplinario, sino que debe ser algo funcionalmente distinto, si es que el legislador consagró el debido proceso disciplinario como el lugar en que debe hacerse la crítica probatoria y el debate sobre la interrelación de la normatividad aplicable como soporte de la sanción, además del principio de la doble instancia, como una de las garantías más importantes para ser ejercidas en el interior del p roceso. Bajo esta perspectiva, el control de legalidad y constitucionalidad de los actos de la administración,

6 Ver, entre otras, las siguientes sentencias proferidas por la Sección Segunda, Subsección B: i) N

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