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TA TOL - 73001-33-33-007-2020-00075-01-(13-04-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-007-2020-00075-01-(13-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: HILDA RUIZ CASTRO

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - COLFONDOS Radicación: 73001-33-33-007-2020-00075-01

Interno: 00499 -2022

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué , en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actu ado dentro de l presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por HILDA RUIZ CASTRO en contra de la NACIÓN – RAMA

JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la

ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS – COLFONDOS.

ANTECEDENTES La señora HILDA RUIZ CASTRO, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:

DECLARACIONES Y CONDENAS

el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DESAJIBO192829 de 28 de agosto de 2019 , expedido por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que negó a la demandante el reconocimiento y pago de la sanción morat oria establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 270 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías a las que tiene derecho, la indexación de los anteriores dineros de acuerdo con el IPC y el reconocimiento de intereses moratorios en los términos de la Ley 1437 de 2011. Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que cancele a la demandante la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los 45 días hábiles después de haberse efectuado la renuncia a los términos de notificación y ejecutoria de la Resolución No. 01192 de 24 de enero de 2017, por medio de la cual se le liquidó el auxilio de cesantías definitivas y hasta cuando se hizo efectivo su pago.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2

DEMANDANTE: Hilda Ruiz Castro DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y

Colfondos

hizo efectivo su pago.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2

DEMANDANTE: Hilda Ruiz Castro DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y

Colfondos RADICACIÓN: 73001-33-33-007-2020-00075-01

INTERNO: 00499 – 2022

Que se condene también a la Administradora de Pensiones y Cesantías Colfondos a reconocer y pagar a l a demandante la sanción moratoria establecida en la Ley 270 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al que la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial puso a su disposición el valor correspondiente a las cesantías definitivas de la demandante, hasta el día en que se evidenció su pago. Como pretensión subsidiaria, que se condene a la Administradora de Pensiones y Cesantías Colfondos a reconocer y pagar a la d emandante, con base en el monto reconocido por concepto de cesantías definitivas, los intereses moratorios comerciales, contados a partir del día siguiente al que la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial puso a su disposición el valor correspondiente a las cesantías definitivas de la demandante, hasta el día en que se evidenció su pago. Condenar a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al reconocimiento y pago a la demandante de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo a la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, de conformidad con el articulo 187 de la Ley 1437 de 2011, tomando

motivo a la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, de conformidad con el articulo 187 de la Ley 1437 de 2011, tomando como base la variación del índice de precios al cons umidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de esta solicitud. Que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. Que se condene en costas a la demandada. Del examen del expediente , se concluye que e l anterior petitum se sustenta en los siguientes: HECHOS Que l a señora HILDA RUIZ CASTRO , prestó sus servicios a la Rama Judicial, como ASISTENTE ADMINISTRATIVO grado 05, desde el 16 de febrero de 1991 hasta el 23 de agosto de 2016. Que m ediante oficio DESAJ -00932 de 19 de agosto de 2016, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Ibagué, le comunicó a la demandante que debía hacer entrega y empalme del cargo que desempeñaba de conformidad con el acto administrativo Resolución No. 002324 de 27 de julio de 2016, mediante el cual se nombró en reemplazo en el cargo de asistente administrativo grado 05, al señor Román Francisco Forero Aza, en propiedad, acto administrativo que fue comunicado a la demandante el 22 de agosto de 2016. Que la demandante prestó sus servicios hasta el día 23 de agosto de 2016 y en la liquidación de sus prestaciones sociales se omitió el pago del auxilio de cesantías por el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 23 de agosto de 2016.

Que la demandante prestó sus servicios hasta el día 23 de agosto de 2016 y en la liquidación de sus prestaciones sociales se omitió el pago del auxilio de cesantías por el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 23 de agosto de 2016. Que mediante petición elevada el día 17 de enero de 2017 la señora HILDA RUIZ CASTRO, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué, la liquidación y pago de sus cesantías definitivas.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3

DEMANDANTE: Hilda Ruiz Castro DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y

Colfondos RADICACIÓN: 73001-33-33-007-2020-00075-01

INTERNO: 00499 – 2022

Que el día 24 de enero de 2017 , la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial e xpidió l a Resolución No. 01192, por medio de la cual liquidó el auxilio de cesantía definitiva reconociendo a favor de la demandante por ese concepto la suma de

UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y

OCHO PESOS ($1.399.988.oo).

Que el 7 de marzo de 2017, la demandante presentó petición al D irector Seccional de Administración Judicial para que le informaran los motivos por los que aún no le habían sido consignadas sus cesantías definitivas en Colfondos y, en el evento de haberlo hecho, la comunicaran la fecha y expedición de la planilla con l a que la entidad ordenó la consignación y pago de los referidos dineros, que debieron ser cancelados en la fecha de su desvinculación.

la comunicaran la fecha y expedición de la planilla con l a que la entidad ordenó la consignación y pago de los referidos dineros, que debieron ser cancelados en la fecha de su desvinculación. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial expidió el oficio No. DESAJIBO17-1099 del 5 de marzo de 2017, en el cual expuso que para el pago de las cesantías se realizó el tramite pertinente ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá con el fin de que se impartiera las directrices para realizar el pago. Finalmente, el pago fue realizado el 16 de mayo de 2017, tal y como consta en el extracto de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A. Según lo antes relacionado, adujo la demandante que aun cuando la entidad demandada, cumplió con el termino para expedir el acto administrativo de reconocimiento del pago de las cesantías definitivas, superó el plazo de 45 días para efectuar el pago, configurándose una mora de 40 días, entre el 7 de abril de 2017 y el 16 de mayo de 2017. Por lo anterior, la parte actora acude al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declare la nulidad del acto administrativo acusado y, a título de restablecimiento del derecho obtener el pago de la sanción moratoria por cancelación inoportuna de sus cesantías definitivas. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se señalan como normas violadas: Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006. Refirió que conforme el marco jurídico aplicable, el termino perentorio con el que cuenta la entidad demandada para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las

Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006. Refirió que conforme el marco jurídico aplicable, el termino perentorio con el que cuenta la entidad demandada para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías es de 15 días contados a partir de la radicación de la solicitud y 45 días para efectuar el pago al servidor, una vez expedido el acto administrativo de reconocimiento. Adujo que la jurisprudencia ha establecido que las normas que regulan la materia deben interpretarse y aplicarse de manera tal que, entre el reconocimiento y pago de las cesantías, no se supere el termino de 70 días hábiles después de haber sido radicada la solicitud de reconocimiento, y que superado dicho término, sin que la entidad procede con el pago, se genera una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo. Precisó, que la demandante radicó solicitud de reconocimiento de cesantías definitivas el 17 de enero de 2017, fecha a partir de la cual la entidad contaba con 15 días hábiles para la expedición de la Resolución que reconociera el derecho al pago po r dichoMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4

DEMANDANTE: Hilda Ruiz Castro DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y

Colfondos RADICACIÓN: 73001-33-33-007-2020-00075-01

INTERNO: 00499 – 2022 concepto, termino que fue cumplido a cabalidad, no obstante, y de conformidad a la renuncia a los términos de notificación y ejecutoria realizada por la señora HILDA RUIZ CASTRO el día 1 de febrero de 2017; en tal sentido, la entidad accionada cont aba con

renuncia a los términos de notificación y ejecutoria realizada por la señora HILDA RUIZ CASTRO el día 1 de febrero de 2017; en tal sentido, la entidad accionada cont aba con 45 días hábiles contados a partir de esa fecha para realizar el pago, plazo que se cumplió el 6 de abril de 2017, pero como la cancelación de la cesantía se efectuó el día 16 de mayo de 2017, transcurriendo así 40 días mora desde el 7 de abril de 2017. Adicionalmente señaló que COLFONDOS solo pagó a la demandante los dineros concernientes a sus cesantías definitivas el 31 de julio de 2017, transcurriendo 85 días mas de mora en su pago, por lo que exige que responda por la retención sin autorización de la suma dineraria que había sido ordenada con antelación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Mediante apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a las declaraciones y condenas aducidas en el libelo introductorio, por carecer de asidero jurídico que permitan su prosperidad y procedencia. Indicó, que el gobierno en uso de las atribuciones legales y en especial las conferidas por el articulo 14 de la Ley 4 de 1992, expidió los Decretos 51 y 57 de 1993, por los cuales se dictaron las normas que regularían en adelante, los dos regímenes salariales y prestacionales de los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, normatividad en la que se estableció que las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen,

normatividad en la que se estableció que las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicione o reglamente, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 33 de 1985. En relación con la situación particu lar de la demandante, manifestó que la ausencia de liquidación y consignación de sus cesantías obedeció a la aplicación del Acuerdo No. 1639 de 2002, que en su artículo 3 establece que, mientras el servidor judicial retirado no haga entrega de la totalidad de los elementos a su cargo, el funcionario competente se abstendrá de expedir el respectivo paz y salvo , documento necesario para el tramite de las prestaciones sociales, en tal caso deberá informar al nominador para una eventual apertura de proceso disciplinario por el incumplimiento a sus deberes a que se refiere el articulo 50 de la Ley 734 de 2002. Propuso como sustento de sus argumentos de defensa, la excepción denominada inexistencia de perjuicios y cualquiera otra que el fallador encuentre probada. FONDO DE PENSIONES DE CESANTIAS - PROTECCIÓN Conforme constancia secretarial visible a folio 161 del cuaderno principal digitalizado, COLFONDOS guardó silencio. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué , mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 , declaró no probada la excepción “inexistencia de perjuicios” propuesta por la entidad demandada, declaró la nulidad del acto administrativo

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué , mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 , declaró no probada la excepción “inexistencia de perjuicios” propuesta por la entidad demandada, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DESAJIBO19-2829 de 28 de agosto de 201 9, mediante el cual seMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5

DEMANDANTE: Hilda Ruiz Castro DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y

Colfondos RADICACIÓN: 73001-33-33-007-2020-00075-01

INTERNO: 00499 – 2022 negó a la señora HILDA RUIZ CASTRO el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1017 de 2006, como consecuencia del pago tardío de sus cesantías definitivas.

A titulo de restablecimiento del derecho, condenó a la NACI ÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reconocer y pagar a favor de la señora HILDA RUIZ CASTRO, la suma de $.1.284.233.oo por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, equivalente a 26 días de retardo por el periodo comprendido entre el 6 de abril de 2017 y el 15 de mayo de 2017, incluyendo la indexación de esa suma de dinero a partir de 1 de agosto de 2017 hasta la ejecutoria de la sentencia, los intereses moratorios establecido s en el artículo 187 del CPACA y los intereses sobre dicho valor, desde el día siguiente de la ejecutoria de la

incluyendo la indexación de esa suma de dinero a partir de 1 de agosto de 2017 hasta la ejecutoria de la sentencia, los intereses moratorios establecido s en el artículo 187 del CPACA y los intereses sobre dicho valor, desde el día siguiente de la ejecutoria de la providencia, conforme los articulo 192 y 195 del CPACA. A su vez, condenó en costas a la entidad demandada, fijando como agencias en derecho la suma equivalente al 5% de las pretensiones de la demanda. Para arribar a esas determinaciones determinó como problema jurídico el establecer si la demandante, en su calidad de ex empleada judicial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que regula el pago de las cesantías definitivas o parciale s a los servidores públicos, establece sanciones y fija términos para su cancelación, al igual que el pago de los dineros recibidos. Luego de referir el marco normativo que regula las cesantías de los empleados de la Rama Judicial y la sanción moratoria po r el retraso en el pago de las cesantías a los servidores públicos, precisó que, en caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad estará obligada al pago de una sanción por el pago tardío de la prestación, equivalente a un día de salario por cada día de retardo. Indicó que la Ley 50 de 1990 previó , en sus artículos 99, 102 y 104 , la liquidación del auxilio anual, que corresponde entre el 1 de enero al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, precisando que la consig nación de dicha prestació n debía

auxilio anual, que corresponde entre el 1 de enero al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, precisando que la consig nación de dicha prestació n debía hacerse efectiva antes del 15 de febrero de cada año y que, de no proceder a ello, el empleador incurría en mora, la cual es sancionada con el pago de un día de salario por cada día de retardo. Indicó el A quo, que aun cuan do la sentencia de unificación del Consejo de Estado CESUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, unificó el criterio sobre la aplicación de la sanción moratoria prevista en la normatividad referida con antelación particularmente al gremio de los docentes, no es óbice para que las reglas previstas sean aplicadas a los servidores públicos en general, de modo que, para el caso que se estudia, se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, 5 días hábiles de ejecutoria de la decisión si se presentó la petición en vigencia del Código Contencioso Administrativo o 10 días hábiles si se presentó en vigencia del CPACA, y 45 días hábiles para efectuar el pago a partir del día en que quedó en firme la resolución de reconocimiento, en consecuencia, al vencimiento de los 70 días hábiles antes discriminados, se causará la sanción moratoria de que trata el articulo 5 de la Ley 1071 de 2006.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6

DEMANDANTE: Hilda Ruiz Castro DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y

Colfondos RADICACIÓN: 73001-33-33-007-2020-00075-01

DEMANDANTE: Hilda Ruiz Castro DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y

Colfondos RADICACIÓN: 73001-33-33-007-2020-00075-01

INTERNO: 00499 – 2022

Revisado el material probatorio obrante en el plenario, la juez de instancia, encontró acreditados los siguientes supuestos de hecho: - Que la señora HILDA RUIZ CASTRO laboró en el cargo de asistente administrativo DEAJ de la Dirección Seccional de Administración Judicial hasta el23 de agosto de 2016, por lo que tenía derecho a que sus cesantías le fueran reconocidas y pagadas en los términos consagrados en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, so pena que se causara a su favor la sanción moratoria consagrada en el artículo 5 ibidem. - Que e l 17 de enero de 2017, la demandante solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial, la liquidación y pago de sus cesantías definitivas, las cuales le fueron reconocidas mediante Resolución No. 01192 de 24 de enero de 2017, por la suma de $1.399.988.oo correspondiente al dinero faltante entre el 1 de enero de 2016 al 23 de agosto de 2016, la cual seria cancelada por COLFONDOS de la cuenta global a la cual la entidad gira las doceavas anticipadas. - Que e l 16 de mayo de 2017, la Dirección Seccional de Administración Judicial , consignó en COLFONDOS la suma de $1.399.988.oo y esa Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías realizó el pago total de cancelación de cuenta por concepto de terminación de contrato, mediante retiro realizado el 31 de julio de 2017.

consignó en COLFONDOS la suma de $1.399.988.oo y esa Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías realizó el pago total de cancelación de cuenta por concepto de terminación de contrato, mediante retiro realizado el 31 de julio de 2017. Definido lo anterior, el A quo señaló que la Dirección Seccional de Administración Judicial contaba con un término de 15 días hábiles, a partir del día siguiente al de la radicación de la solicitud por parte de la demandante, para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, por lo tanto, como la señora HILDA RUIZ CASTRO presentó dicha solicitud el 17 de enero de 2017, la entidad tenía hasta el 7 de febrero de 2017 para expedir el acto administrativo de reconocimiento, lo cual llevó a cabo mediante Resolución No. 1192 de 24 de enero de 2017, es decir, emanado en término. Precisó, que el acto administrativo fue notificado personalmente a la demandante el 1 de enero de 2017 y, que además, renunció a términos de ejecutoria, razón por la que los 45 días con los que c ontaba la entidad para pagar, empezaron a correr a partir del día siguiente al que presentó la renuncia a términos, los que se vencieron el 5 de abril de 2017 y como la Dirección Seccional de Administración Judicial consignó a COLFONDOS, el valor de las cesantías el 16 de mayo de 2017, transcurrieron 26 días de mora. Por último , respecto de la pretensión consistente en que le sea aplicada la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 al Fondo de Pensiones y

Por último , respecto de la pretensión consistente en que le sea aplicada la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 al Fondo de Pensiones y Cesantías COLFONDOS o en s u lugar, se le condene al pago de intereses moratorios, que aun cuando el retiro del dinero correspondiente a las cesantías definitivas de la señora HILDA RUIZ CASTRO solo tuvo lugar hasta el 31 de julio de 2017, las normas que regulan la sanción moratoria , solo operan para los empleadores, asimismo, señaló que no proceden dichas pretensiones como quiera que si bien el articulo 102 de la Ley 50 de 1990 prevé que cuando termine el contrato de trabajo la sociedad administradora entregará al trabajador las sum as a su favor dentro de los 5 días siguientes a la presentación de la solicitud, la cual fue presentada por la demandante el 19 de abril de 2017, cuando la Dirección Seccional de Administración Judicial, no había consignado lo concerniente al valor de las cesantías, y por esa razón la respuesta de COLFONDOS el 11 de mayo de 2017 fue que para esa fecha no existía saldo a su favor y no se evidencia una petición radicada con posterioridad al 16 de mayo de 2017.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7

DEMANDANTE: Hilda Ruiz Castro DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y

Colfondos RADICACIÓN: 73001-33-33-007-2020-00075-01

INTERNO: 00499 – 2022

IMPUGNACIÓN PARTE DEMANDADA Mediante apoderado judicial , la entidad demandad a interpuso recurso de apelación

RADICACIÓN: 73001-33-33-007-2020-00075-01

INTERNO: 00499 – 2022

IMPUGNACIÓN PARTE DEMANDADA Mediante apoderado judicial , la entidad demandad a interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, aduciendo que no resulta procedente la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Señaló, que erró la juzgadora de instancia, al condenar a la entidad apelante, toda vez que no se configura la existencia de perjuicios, aduciendo que es una entidad técnico administrativa que no tiene la facultad de indexar sueldos y/o liquidar prestaciones sociales, cesantías o pagar in tereses sin mediar sentencia judicial de autoridad competente que así lo disponga . Indicó además que, tal como se expuso en la contestación de la demanda, la razón por la que no le fueron liquidadas y consignadas las cesantías a la demandante se debió a la aplicación del Acuerdo No. 1639 de 2002. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto de fecha 19 de enero de 2023, se declaró fundado el im pedimento manifestado por el Magistrado José Aleth Ruiz Castro y, por tanto, se le separa del conocimiento del presente asunto. En auto del 13 de febrero de 2023, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, el 31 de marzo de 2022.

de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, el 31 de marzo de 2022. Se advierte que durante el termino de ejecutoria del auto de admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte de mandada contra la sentencia de primera instancia, COLFONDOS allegó alegatos de conclusión. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 09 de marzo de 2023 , la providencia de 22 de febrero de 202 3 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Público el 13 de febrero de 2023, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN COLFONDOS Mediante apoderada judicial, presentó alegatos de conclusión, solicitando que se confirme la decisión de primera instancia, como quiera que se encuentra probado conforme a las pruebas documentales obrantes en el presente proceso que, tal como lo menciono el fallador de primera instancia, la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas no se encuentra condicionada a las dificultades técnicas u operarias del empleador, situación que no genera responsabilidad alguna frente a la Administradora de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. A su vez, indicó que se debe de tener en cuenta que no es procedente el rubro solicitado por la parte demandante , pues el reconocimiento y pago de la sanción moratoriaMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8

DEMANDANTE: Hilda Ruiz Castro DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y

Colfondos

DEMANDANTE: Hilda Ruiz Castro DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y

Colfondos RADICACIÓN: 73001-33-33-007-2020-00075-01

INTERNO: 00499 – 2022 contenida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, no es aplicable a Colfondos S.A. por lo que no es procedente que se compute la presunta sanción moratoria a su cargo; asimismo señaló que debe tenerse en cuenta que el espíritu de la norma hace referencia a las entidades públicas y conforme a su naturaleza jurídica, Colfondos SA es un ente de carácter privado como lo indicó el A quo.

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA Conforme con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué en audiencia inicial celebrada el 31 de marzo de 2022 , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si procede el pago de la sanción moratoria reconocida a favor de la demandante , como quiera que se acreditó el pago inoportuno de las cesantías definitivas solicitadas, como lo definió el A quo en la sentencia recurrida, o si por el contrario, como lo expuso la entidad demandada en su recurso de apelación, la mora en el pago de la prestación pretendida, se debió al incumplimiento de la

o si por el contrario, como lo expuso la entidad demandada en su recurso de apelación, la mora en el pago de la prestación pretendida, se debió al incumplimiento de la demandante en su deber de entrega de los elementos a su cargo, en aplicación del Acuerdo No. 1639 de 2002. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala, consiste en afirmar que la señora HILDA RUIZ CASTRO tiene derecho a que se le cancele la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, en razón al pago inoportuno en la consignación de sus cesantías definitivas, por el per iodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 al 23 de agosto de 2017 por lo que corresponde confirmar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el 31 de marzo de 2022, modificando el periodo configurado por concepto de mora, esto es, desde el 7 de abril de 2017 al 15 de mayo de 2017, para un total de 39 días de mora, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia y en aplicación estricta de los parámetros establecidos en la Sentencia de Unificación que se toma como fundamento de esta decisión, tanto en primera como en segunda instancia. FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA REGIMEN DE CESANTIAS EMPLEADOS RAMA JUDICIAL Sea lo primero indicar, que las cesantías comportan una prestación social a favor del trabajador que debe pagar el empleador como contraprestación por las actividades que realiza, con la finalidad de que las utilice para satisfacer sus necesidades en el evento en que cese su vinculación laboral, o en el evento de pago parcial de cesantías, permitir al

trabajador que debe pagar el empleador como contraprestación por las actividades que realiza, con la finalidad de que las utilice para satisfacer sus necesidades en el evento en que cese su vinculación laboral, o en el evento de pago parcial de cesantías, permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de capacitación y vivienda.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9

DEMANDANTE: Hilda Ruiz Castro DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y

Colfondos RADICACIÓN: 73001-33

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