TA TOL - 73001-33-33-007-2020-00076-01-(09-05-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-007-2020-00076-01-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Ibagué, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024)
Radicación Nº.: 73001-33-33-007-2020-00076-01
Número Interno: 2023-1148
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: ORFA CUERVO CUERVO
Demandado: Asunto:
MUNICIPIO DE IBAGUE TOLIMA Accidente de tránsito-hueco
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 1 53 y 24 3 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 29 de junio de 2023, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circui to de Ibagué, mediante la cual declaró probada la excepción denominada“ Inexistencia del nexo causal” y “falta de prueba e inexistencia de los perjuicios reclamados” y negó las pretensiones de la demanda condenando en costas a la parte accionante.
IIANTECEDENTES
1. Pretensiones de la demanda (fols. 86-87).
“(…)
PRIMERA. - Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al Municipio de Ibagué, de los perjuicios causados a la demandante con motivo del accidente de tránsito, ocurrido el 14 de diciembre de 2018, en esta municipalidad, a consecuencia del mal estado de la malla vial local.
SEGUNDA. • Condenar al Municipio de Ibagué, a pagar a la demandante las
accidente de tránsito, ocurrido el 14 de diciembre de 2018, en esta municipalidad, a consecuencia del mal estado de la malla vial local.
SEGUNDA. • Condenar al Municipio de Ibagué, a pagar a la demandante las siguientes sumas, por concepto de perjuicios inmateriales:
1La cantidad de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en la modalidad de perjuicios morales, por la angustia, dolor, zozobra y desazón sufrida por la demandante, por causa del accidente donde se vio destrozada su pierna en ocho (8) partes. 2La cantidad de cien ( 100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a consecuencia del daño derivado a la salud como consecuencia del accidente mencionado.
TERCERA. - Condenar al Municipio de Ibagué, a pagar a favor de ORFA CUERVO CUERVO, los perjuicios materiales sufridos con motivo del accidente, así:
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRORad.73001-33-33-007-2020-00076-01 (Interno: 2023-1148)
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DOCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($12 289.242), cifra que obedece a la multiplicación del salario mínimo actual vigente, por los catorce (14) meses transcurridos hasta la fecha, monto que con base a la operación indicada queda actualizada.
CUARENTA Y DOS PESOS ($12 289.242), cifra que obedece a la multiplicación del salario mínimo actual vigente, por los catorce (14) meses transcurridos hasta la fecha, monto que con base a la operación indicada queda actualizada.
Lo anterior, calculado sobre la base de la presunción legal, que la señora ORFA CUERVO CUERVO, devengaba un salario mínimo legal mensual vigente al encontrarse aún en edad productiva. Y como qui era que el accidente ocurrió el 14 de diciembre de 2018, y hasta el momento por motivo de su incapacidad no ha podido desarrollar labor lucrativa, deberá ser cancelado a favor de la demandante la suma indicada. A dicho salario al momento de efectuar la liq uidación, deberá de aumentarse el porcentaje de prestaciones sociales.
(…)”
2. Fundamentos fácticos (Fls. 87 y s.s.):
Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así:
- La señora ORFA CUERVO CUERVO, es una mujer de 47 años y labora como comerciante independiente.
- El día 13 de diciembre de 2018, a las 8:40 a.m., la señora Orfa Cuervo se desplazaba del lugar de su residencia hacia el supermercado Mercacentro No. 4 de la avenida Guabinal, en la motocicleta de su propiedad, marca biguis, modelo 2013, color rosado.
- Una vez la señora Cuervo se encuentra un poco más arriba de la entrada del barrio los Rosales y frente al barrio San Antonio, subiendo por el lado izquierdo de la vía, se topa con un hueco de forma sorpresiva, el cual le hace perder la
- Una vez la señora Cuervo se encuentra un poco más arriba de la entrada del barrio los Rosales y frente al barrio San Antonio, subiendo por el lado izquierdo de la vía, se topa con un hueco de forma sorpresiva, el cual le hace perder la estabilidad y caer al pavimento.
- Al derrumbarse la moto cae con todo su peso produciéndole 8 fracturas y quemaduras de segundo grado, en la pierna izquierda.
- Desde la fecha del accidente y hasta el momento de la interposición del presente medio de control, la demandante se encuentra incapacitada, sin poder generar ganancias a su propio sostenimiento, solo se ha mantenido con lo que su familia le proporciona o sus más cercanos amigos.
3. Contestación de la demanda
Mediante apoderado judicial, el Municipio de Ibagué, contestó el líbelo introductorio oponiéndose a todas las pretensiones solicitadas en la demanda, señal ando que de los elementos probatorios aportados en el plenario por la demandante, (copias simples – registro fotográfico) no se evidencia que los perjuicios por esta alegados, sean producto de una falla en el servicio por parte del municipio de Ibagué, de ahí que solo se le limitó hacer manifestaciones y plasmarlas en el acápite de los hechos, sobre situaciones aparentemente sufridas por la señora ORFA CUER VO CUERVO, con ocasión a un presunto hueco en una vía, sin que allegare material probatorio que evidenciara dicha falla y más aún la responsabilidad directa del ente territorial.
Propuso como medio exceptivo el que denominó “ inexistencia del nexo causal , inexistencia de responsabilidad frente al ente territorial, falta de prueba e
probatorio que evidenciara dicha falla y más aún la responsabilidad directa del ente territorial.
Propuso como medio exceptivo el que denominó “ inexistencia del nexo causal , inexistencia de responsabilidad frente al ente territorial, falta de prueba e inexistencia de los perjuicios reclamados”.Rad.73001-33-33-007-2020-00076-01 (Interno: 2023-1148)
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4. La sentencia apelada
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, a través de la sentencia proferida el 29 de junio de 2023 declaró probada la excepción denominada “Inexistencia del nexo causal y falta de prueba, e inexistencia de los perjuicios reclamados” y negó las pretensiones de la demanda, considerando que los elementos de antijuridicidad del daño y su imputación a la Entidad demandada, no se encuentran plenamente probados, pues aparte de la existencia de unas oquedades -según manifiestan los testigos-, no existe prueba en el cartulario con la que se puede determinar su número, su tamaño, su profundid ad y su ubicación exacta, con el fin de tener certeza de que estas fueron realmente las causantes del daño, toda vez que su existencia por sí sola, no es suficiente para declarar la responsabilidad por omisión al ente demandado.
Agregó que, la demandante lesionada inobservó las normas de tránsito, pues como iba a entrar a una vía principal debió detenerse completamente, tomar el carril derecho y transitar a no más de un metro de la acera de ese lado, no obstante,
Agregó que, la demandante lesionada inobservó las normas de tránsito, pues como iba a entrar a una vía principal debió detenerse completamente, tomar el carril derecho y transitar a no más de un metro de la acera de ese lado, no obstante, todos los testigos y la misma declarante informaron que tomó el carril izquierdo, sin ofrecer ninguna justificación al respecto.
5. El recurso de apelación
Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que, contrario a lo considerado por la juez de instancia sí se estableció la ubicación exacta de los huecos y el mal estado de la vía donde ocurrió el accidente con base a los testimonios.
Reiteró que el testimonio preciso, detallado y espontáneo del señor Yony Alejandro Duarte es suficiente para establecer con meridiana credibilidad que s í existían los huecos que estaban en el asfalto, y que, además, fueron los determinadores del accidente de tránsito.
Indicó que la apreciación de la jueza a quo, respecto de que la demandante inobservó las normas de tránsito al no detenerse completamente, y no tomar el carril derecho a no más de un metro a su costado de la avenida Ambalá es errada, por cuanto el accidente no se ocasionó al momento de ingresar a la avenida Ambalá, además, el accidente fue ocasionado cuando ella transitaba normalmente por el carril izquierdo subiendo, que es una opción de transitar como cualquier otro automotor por es e costado.
Por último, solicitó revocar la condena en costas impuesta por el Despacho primario,
subiendo, que es una opción de transitar como cualquier otro automotor por es e costado.
Por último, solicitó revocar la condena en costas impuesta por el Despacho primario, al no estar ajustada a lo preceptuado por el artículo 188 del CPACA, el cual preceptúa sobre su procedencia como requisito sine qua non que la demanda se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal, circunstancia que el fallo apelado ni siquiera fue objeto de análisis.
IIITRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 20 de octubre de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo activo, y mediante proveído del 21 de noviembre de 2023 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fond o término dentro del cual tanto las partes como el ministerio público, guardaron silencio.Rad.73001-33-33-007-2020-00076-01 (Interno: 2023-1148)
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IVCONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia proferida el 2 9 de junio de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera
junio de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico.
Atendiendo lo expuesto en el recurso de alzada, corresponde a la Sala establecer si el Municipio de Ibagué debe o no ser declarado patrimonial y administrativamente responsable por los daños y perjuicios ca usados a la demandante, como consecuencia de la presunta falla del servicio que ocasionó el accidente de tránsito ocurrido el pasado 14 de diciembre de 2018 , donde resultó lesionad a la señora
ORFA CUERVO CUERVO.
3. Tesis que resuelven el problema jurídico propuesto.
3.1. Tesis de la parte demandante.
Sostuvo que el MUNICIPIO DE IBAGUÉ debe ser declarado administrativamente responsable de los daños y perjuicios causados a la demandante, por haber incurrido en falla del servicio ante la omisión de mantenimiento y señalización de la vía donde ocurrió el accidente que le produjo serias lesiones a la salud de la
señora ORFA CUERVO CUERVO.
3.2. Tesis de la parte demandada – Municipio de Ibagué
Afirmó que el ente territorial no puede ser declarado responsable de los daños aludidos en la demanda, por cuanto no existe prueba fehaciente de la falla o falta del servicio por parte de la administración municipal, ni que la causa directa del accidente haya sido la presunta existencia de un hueco.
3.3. Tesis del Juzgado de instancia.
del servicio por parte de la administración municipal, ni que la causa directa del accidente haya sido la presunta existencia de un hueco.
3.3. Tesis del Juzgado de instancia.
Advirtió que la entidad demandada no es responsable por los perjuicios generados al demandante en el accidente de tránsito ocurrido el 14 de diciembre de 2018, en razón a la ausencia de material probatorio que ponga de presente la falla del servicio alegada como generadora del daño, por lo que no se puede identificar con certeza el nexo causal entre el daño y la actuación irregular.
4. Tesis del Tribunal De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que el MUNICIPIO DE IBAGUÉ no puede ser declarado administrativa y patrimonialmente responsable por falla del servicio, con ocasión del presunto accidente en el que resultó lesionada la señora ORFA CUERVO CUERVO , pues la parte actora no logró demostrar que efectivamente el accidente de tránsito hubiera tenido como causa directa la falta de mantenimiento, conservación y señalización de la vía pública, o el deterioro de la malla vial.Rad.73001-33-33-007-2020-00076-01 (Interno: 2023-1148)
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Por lo anterior, la Sala CONFIRMARA la sentencia recurrida que declaró probada la excepción denominada “Inexistencia del nexo causal ” y “Falta de prueba e inexistencia de los perjuicios reclamados “y negó las pretensiones de la demanda.
5. Desarrollo de la Tesis del Tribunal.
la excepción denominada “Inexistencia del nexo causal ” y “Falta de prueba e inexistencia de los perjuicios reclamados “y negó las pretensiones de la demanda.
5. Desarrollo de la Tesis del Tribunal.
En el asunto bajo examen, pretende la parte recurrente que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se declare la responsabilidad administrativa por falla en el servicio de la entidad demandada, por la presunta omisión de mantenimiento y señalización de la vía donde ocurrió el accidente que le produjo serias lesiones a la salud de la señora ORFA CUERVO CUERVO. Consideró la parte recurrente, que el A quo no valoró íntegramente el acervo probatorio.
5.1. Responsabilidad Patrimonial del Estado – Accidentes de Tránsito.
El asunto sometido a consideración de la Sala debe ser estudiado bajo la égida del artículo 90 de la Carta Política, según el cual, el Estado es responsable únicamente de los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas, constituyéndose de esta forma en el fundamento y marco general de la responsabilidad patrimonial estatal.
Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que es necesario que en cada caso particular se estudien las circuns tancias en que ocurrieron los hechos, con miras a determinar si el Estado es o no responsable del daño sufrido por los demandantes, pues esa responsabilidad puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación, tales como la falla del servicio, el daño especial o la teoría del riesgo excepcional, que obedecen a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada esta llamada a responder por la producción de un daño
títulos de imputación, tales como la falla del servicio, el daño especial o la teoría del riesgo excepcional, que obedecen a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada esta llamada a responder por la producción de un daño antijurídico. Pero si en determinado caso no se invocó correctamente el título de imputación, el juez administrativo, en virtud del principio iura novit curia y partiendo de los hechos demostrados, puede descartar el título jurídico invocado por la parte actora y aplicar el apropiado.
6. El caso concreto
En el presente evento, la responsabilidad que se le imputa a la administración municipal deriva de las lesiones que según la demanda, sufrió la señora ORFA CUERVO CUERVO como consecuencia de la caída que sufriera mientras se desplazaba en moto desde su residencia hacia el supermercado Mercacentro No. 4 de la Avenida Guabinal por la avenida Ambalá, en la carrera 20 No. 60 -17, la cual afirma no contaba con señalización preventiva que advirtiera la presencia allí de huecos, narración esta, que indefectiblemente nos ubica dentro del campo de responsabilidad por falla del servicio.
Conforme a lo anterior el demandante, con el fin de obtener un resultado favorable a sus pretensiones, debe acreditar que se presentó falla en el servicio y el demandado tiene la posibilidad de exonerar se de cualquier responsabilidad demostrando que su actuación no constituyó un quebrantamiento del contenido obligacional que le era exigible, es decir, que actuó bajo los parámetros a los cuales estaba obligada, o acreditando que el nexo causal no le es i mputable, probando que el resultado dañoso o perjudicial fue causado por fuerza mayor, o por el hecho
estaba obligada, o acreditando que el nexo causal no le es i mputable, probando que el resultado dañoso o perjudicial fue causado por fuerza mayor, o por el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero.
Así, en casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, el contenido obligacional a que se ha hecho referencia se encuentra establecido en el literal a) del artículo 3 de la Ley 105 de 1993, el cual establece como principio fundamentalRad.73001-33-33-007-2020-00076-01 (Interno: 2023-1148)
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que los usuarios puedan acceder a los sistemas de transporte a través del medio y modo que estos escojan, en buenas condiciones de acceso, comodidad, calidad y seguridad.
A su vez, el artículo 11, literal c) de la misma disposición prescribe que el perímetro de transporte distrital y municipal comprende las áreas urbanas, suburbanas y rurales y los distritos territoriales indígenas de la respectiva jurisdicción. Lo anterior, en concordancia con lo señalado por el artículo 17 ibídem, el cual indica que tales vías son de propiedad del Municipio.
De otro lado, por mandato del artículo 3° de la Ley 769 de 2002, los al caldes municipales ejercen funciones de autoridad de transporte y el artículo 6º de la misma codificación establece que son organismos de tránsito en la respectiva jurisdicción los departamentos administrativos y los institutos municipales y/o distritales de tránsito. El artículo 7º ordena que las autoridades velen por la
misma codificación establece que son organismos de tránsito en la respectiva jurisdicción los departamentos administrativos y los institutos municipales y/o distritales de tránsito. El artículo 7º ordena que las autoridades velen por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privada abierta al público, cumpliendo para tal fin funciones de carácter regulatorio y sancionatorio, orientando sus acciones a l a prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. Así mismo, el artículo 2º de la referida ley define carretera como la vía cuya finalidad es permitir la circulación de vehículos, con niveles adecuados de seguridad y comodidad. Por ende, existe para los municipios el deber de brindar todas las condiciones de seguridad en la vía y en el evento en que incumplan con este imperativo, los perjuicios que se ocasionen como consecuencia de ello deben ser resarcidos bajo el régimen de falla e n el servicio, pues es evidente que se obró por fuera de la ley, desconociendo el mandato del artículo 6° de la Constitución Política.
En ese entendido, el H. Consejo de Estado en providencia como la proferida el 03 de febrero de 2010, por la Sección Terc era, dentro del expediente 17500, ha insistido en el deber que le asiste a las autoridades competentes en la implementación de señales de prevención, así como en garantizar el tránsito adecuado y seguro en las vías, pues la administración además de constru ir vías adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, tiene la obligación de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización.
6.1 Pruebas allegadas al proceso.
adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, tiene la obligación de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización.
6.1 Pruebas allegadas al proceso.
Con relación al asunto objeto del recurso de alzada se presentó el siguiente material probatorio relevante:
- Copia de la Historia clínica los Ocobos de la señora Orfa Cuervo, que da cuenta que ingresó el día 14 de diciembre de 2018 a las 9:30 horas al ser trasladada en ambulancia por servicio de urgencias al presentar trauma por accidente de tránsito, la impresión diagnóstica es “motociclista lesionado en accidente de transporte sin colisión, conductor lesionado en accidente de tránsito”.
- Epicrisis de la señora Orfa Cuervo Cuervo del día 16 de diciembre de 2018, expedida por la Clínica Asotrauma, en la que se registró que la demandante ingresó por quemaduras de múltiples regiones y fractura de la epífisis superior de la tibio y de otros huesos.Rad.73001-33-33-007-2020-00076-01 (Interno: 2023-1148)
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- Oficio suscrito por el Director Operativo y de Control al Tránsito, mediante el cual allega la información de los accidentes reportados por los agentes de tránsito para el 14 de diciembre de 2018, en esta ciudad.
- Oficio del 9 de septiembre de 2022, suscrito por la Secretaria de
el cual allega la información de los accidentes reportados por los agentes de tránsito para el 14 de diciembre de 2018, en esta ciudad.
- Oficio del 9 de septiembre de 2022, suscrito por la Secretaria de Infraestructura, en la que se indica que realizó un reparcheo de 9.0 m en la zona del accidente, no obstante, no se indicó fecha en que se efectuó el mantenimiento de la vía.
- Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, elaborado por la Junta Regional de calificación de Invalidez del Tolima, en el que se calificó la disminución y/o pérdida de capacidad laboral padecida por la señora ORF A CUERVO CUERVO , como consecuencia de las lesiones derivadas del accidente de tránsito que sufrió el 13 de diciembre de 2018 , determinando una pérdida de la capacidad laboral del 17,25%. (SIC)1
- Testimonios
En audiencia de pruebas celebrada el 13 de julio de 2022, se recepcionó la prueba testimonial decretada en la audiencia de que trata el artículo 180 del C. de P.A. y de lo C.A., de cuyo recuento y previa verificación del registro de audio se extrae lo siguiente:
- Jhony Alejandro Duarte , identificado con cédula de ciudadanía No. 14.399.548, domiciliado en la Manzana 5 Casa 7 Barrio Modelia I de la ciudad de Ibagué.
Indicó que, el accidente del 14 de diciembre de 2018 se produjo aproximadamente a las 8:30 a.m. justo al frente de la entrada de su lugar de trabajo “Lava autos Mr.
ciudad de Ibagué.
Indicó que, el accidente del 14 de diciembre de 2018 se produjo aproximadamente a las 8:30 a.m. justo al frente de la entrada de su lugar de trabajo “Lava autos Mr. Samuel”, en el cual, se desempeñaba como coordinador de patio de lava autos, por lo que deb ía estar ubicado en la entrada al pendiente del ingreso de los vehículos para que se les asignara el respectivo operario. Para ese momento, observó que la demandante al venir con una velocidad normal tuvo que realizar una serie de maniobras en su motocicleta para esquivar los huecos, y en su intento por superar el segundo, el cual, estaba ubicado en el carril izquierdo de la carretera en la Avenida Ambalá subiendo, se lesionó.
Aclaró que para el momento de los hechos ya llevaba dos años laborando allí, por lo que tuvo conocimiento de los huecos, a tal punto que la comunidad manifestó en varias ocasiones la necesidad de que se solucionara esta problemática, sin que en algún momento las autoridades se dispusieran a impartir alguna alternativa; además, en dicha avenida se encuentra un puente y una curva, que impiden que el conductor de manera previa se percate del estado de la vía.
Ante tal situación, señaló que fue el único que corrió a auxiliarla, primero levantando la motocicleta porque su pierna se había v isto afectada; empero, en cuestión de minutos arribó la ambulancia para trasladarla al lugar de atención pertinente, por lo que este se dispone a guardar la motocicleta junto con las pertenencias que ella tenía, con ocasión a la inseguridad de la que estaba revestida la zona.
pertinente, por lo que este se dispone a guardar la motocicleta junto con las pertenencias que ella tenía, con ocasión a la inseguridad de la que estaba revestida la zona.
Añadió que le prestó su celular a la señora afectada, con el fin de que esta llamara a una ambulancia que viniera a socorrerla, la cual, llegó aproximadamente 10
1 folios 49 a 54 del C. Ppal.Rad.73001-33-33-007-2020-00076-01 (Interno: 2023-1148)
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minutos después, por lo que no hubo tiempo para esperar la llegada de l as autoridades de tránsito.
En relación con los perjuicios que le consta sufrió la demandante, adujo que pudo observar una lesión en su pierna y la imposibilidad que tenía para laborar, situaciones sobre las cuales tuvo conocimiento al prestarle al auxili o, y porque siguió teniendo contacto con ella para saber cómo estaba su salud. Luego de lo ocurrido, un familiar de la demandante acudió al día siguiente o a los dos días siguientes, para recoger la motocicleta y sus pertenencias.
Frente a la periodicidad de comunicación con la demandante, indicó que desde el accidente solo se han comunicado dos o tres veces.
- Yudy Andrea Montes Bustos , identificada con cédula de ciudadanía No. 1.110.465.600, se desempeña como ingeniera agroindustrial en su local
ubicado en la Calle 65 No. 20ª-18 del Barrio Ambalá, siendo esta la misma dirección de su residencia.
1.110.465.600, se desempeña como ingeniera agroindustrial en su local ubicado en la Calle 65 No. 20ª-18 del Barrio Ambalá, siendo esta la misma dirección de su residencia.
Señaló que recibió una llamada el 14 de diciembre a las 8:00 a.m. del señor Duarte, quien le informó que su amiga Orfa, con quien ha mantenido una relación cercana desde hace 20 años, había sufrido un accidente, por lo que al vivir cerca al lugar de los hechos se desplazó hacia allí, y observó que ella se encontraba después de Fuentes de los Rosales, antes de tomar la curva para el puente, en el suelo al lado izquierdo viniendo desde el centro hacia la Ambalá, con su motocicleta al lado y junto a un hueco, que, según su criterio, fue el causante del accidente.
Posteriormente, indicó que recogió algunas de las cosas que estaban allí mientras a ella se la llevaron para Asotrauma sola en la ambulancia, pues, la motocicleta fue guardada en el lavadero de autos, en vista de que el señor Duarte se ofreció a guardarla; en dicho centro de atención estuvo hospitalizada aproximadamente de 2 a 3 meses.
Desde ese momento, ad ujo que empezó el proceso de recuperación de la demandante, quien duró aproximadamente un año postrada en una cama, período en el que la visitó, y tuvo conocimiento que ella recibió el apoyo de diferentes amigos, pues, se vio obligada a dejar de trabajar al no poderse movilizar, asimismo, Carlos Alvarado, como su amigo, contrató una empleada una vez volvió a su casa, con el fin de que esta le colaborara en sus labores diarias, en vista de que la
Carlos Alvarado, como su amigo, contrató una empleada una vez volvió a su casa, con el fin de que esta le colaborara en sus labores diarias, en vista de que la accionante vivía sola en un segundo piso en el Mall Ambalá.
Añadió que la señora Orfa se desempeñaba como comerciante, en ventas de ropa y zapatos al detal.
Ahora bien, en relación con la congestión vial explicó que había un poco de trancón, y que la razón por la cual no se comunicaron con las autoridades de tránsi to fue por el susto de la situación en la que prefirió priorizar la vida de su amiga.
Declaración de parte.
- Orfa Cuervo Cuervo, identificada con cédula de ciudadanía No. 65.750.669 de Ibagué, se desempeña como comerciante independiente, y está domiciliada en la Manzana A Casa 4 Barrio Mirador de Ambalá.
Indicó que en horas de la mañana del 14 de diciembre de 2018 se desplazaba por Fuente de los Rosales para salir a la Avenida Ambalá en el sector del Barrio San Antonio, con el fin de ir a Mercacentro No. 4, toma el carril izquierdo y allí evade unRad.73001-33-33-007-2020-00076-01 (Interno: 2023-1148)
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hueco, luego encuentra otro que es el que genera su caída, y en ese momento se lastima su pierna izquierda y sufre el accidente, justo al frente del parqueadero antes del puente de la quebrada que pasa allí.
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hueco, luego encuentra otro que es el que genera su caída, y en ese momento se lastima su pierna izquierda y sufre el accidente, justo al frente del parqueadero antes del puente de la quebrada que pasa allí.
Al caerse de la motocicleta BWS 2 de color rosado, adujo que no pudo levantarse y quedo tendida hasta que llegó la ambulancia para remitirla al centro asistencial 10-15 minutos después, primero fue llevada a Los Ocobos, lugar en el que duró una noche y le pusieron un yeso, luego fue remitida a Asotrauma, además, explicó que recibió auxilio por parte del señor Duarte, quien evit ó que fuera robada hasta tanto llegara la ambulancia.
Una vez auxiliada, señaló que en el mes de enero del año 2019 salió de Asotrauma, el lugar donde le brindaron todos los tratamientos, y le realizaron dos cirugías, quedan pendientes tres cirugías más, pues, su rodilla debe ser cambiada ante la afectación y falta de consolidación del hueso, de acuerdo a lo explicado por su médico tratante; toda la atención suministrada fue cubierta, en primer lugar, por el SOAT,
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