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TA TOL - 73001-33-33-007-2020-00117-01-(16-11-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-007-2020-00117-01-(16-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Ibagué, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Ref. Expediente: 73001-33-33-007-2020-00117-01

Numero Interno: 0704-2022

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Alexandra Lugo Vargas

Demandado: Departamento de Tolima

I. ASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C. de P.A. y de lo C.A procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de alzada interpuesto oportunamente por el vocero judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 28 de junio de 2022 por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se declaró probada la excepción de legalidad de los actos administrativos demandados y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. Declaraciones

La parte demandante formula las siguientes pretensiones procesales:1

“PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución 9087 del 9 de octubre de 2017 emanada de la Secretar ía Administrativa y l a Dirección del Fondo territorial de pensiones, por medio del cual negó el reconocimiento de la Pensión de Sobrevivientes a la señora ALEXANDRA LUGO VARGAS pensión que le había sido reconocido a su compañero permanente ELIECER PULECIO BOCANEGRA por el ente departamental.

SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución 201 del 23 de enero de

sido reconocido a su compañero permanente ELIECER PULECIO BOCANEGRA por el ente departamental.

SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución 201 del 23 de enero de 2018 emanada de la Secretaría Administrativa y la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones, por medio de la cual confirmó la resolución 9087 del 9 de octubre de 2017 , negando el reconocimiento de la sustitución pensional a la señora ALEXANDRA LUGO VARG AS en calidad de compañera del señor ELIECER

PULECIO BOCANEGRA.

TERCERA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución 064 del 17 de abril de 2018 emanada del Gobernador del Departamento del Tolima, por medio de la cual resuelve recurso de Apelación y confirma la resolución 9087 del 9 de octubre de 2017, negando el reconocimiento de la sustitución pensional a la señora ALEXANDRA LUGO VARGAS en calidad de compañera de ELIECER PULECIO

BOCANEGRA.

CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene al ente departamental demandado, reconocer a (…) la señora ALEXANDRA LUGO VARGAS, compañera sobreviviente del pensionado ELIECER PULECIO BOCANEGRA al 100% de la SUSTITUCIÓN PENSIONAL a que tiene derecho, equivalente al 75% del salario promedio mensual incluyendo todos los factores salariales devengados por su compañero permanente durante el último año de servicios.

1 Expediente digital-5_ Demanda Y Anexos folios 3 al 5.Ref. Expediente: 73001-33-33-007-2020-00117-01

salariales devengados por su compañero permanente durante el último año de servicios.

1 Expediente digital-5_ Demanda Y Anexos folios 3 al 5.Ref. Expediente: 73001-33-33-007-2020-00117-01

Numero Interno: 0704-2022.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Alexandra Lugo Vargas

Demandado: Departamento de Tolima

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QUINTA: Que se condene a la entidad demandada a pagar a mi mandante la mesada pensional correspondiente desde el momento en que adquirió el derecho.

SEXTA: Que se condene a la entidad demandada a pagar a favor de mi mandante al momento de liquidar la mesada pensional , todos los factores salariales, se ordene la indexación de la pri mera mesada pensional y se incluya en la nómina de pensionados, una vez le sea reconocido el derecho y el pago de las mesadas atrasadas.

SEPTIMA: Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos de conformidad con la base de la variación del I.P.C.

OCTAVA: Ordenar el pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia por el tiempo siguiente hasta que se cumpla la condena

(Art. 192 y 195 del C.P.A. C.A.)

NOVENA: En caso de oposición sírvase condenar en costas y agencias en derecho a la parte accionada”2.

2.- Fundamentos fácticos

NOVENA: En caso de oposición sírvase condenar en costas y agencias en derecho a la parte accionada”2.

2.- Fundamentos fácticos

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos3:

1. El señor Eliecer Pulecio Bocanegra fue pensionado por el Departamento del Tolima mediante Resolución 640 del 30 de diciembre de 1980.

2. El señor Eliecer Pulecio Bocanegra convivía en unión libre con la señora Alexandra Lugo Vargas, con quien durante 15 años hizo vida marital de manera permanente y que bajo la gravedad de juramento en el año 2002 constituyeron esta unión ante la Notaria Primera del Círculo del

Espinal.

3. El 13 de febrero de 2015 en la ciudad de Ibagué, falleció el señor Eliecer

Pulecio Bocanegra.

4. De la unión marital y dependencia económica de la señora Alexandra Lugo Vargas del señor Eliecer Pulecio Bocanegra dieron fe los señores Álvaro Cuellar Montealegre y José Alejandro Ramírez ante la Notar ía Primera del Círculo del Espinal, manifestando que la pareja convivió desde el año 2002 hasta el año 201 5, pese a que, para la fecha de l fallecimiento del señor Eliecer Pule cio Bocanegra por problemas de salud se encontraba viviendo en la ciudad de Ibagué.

5. Aunque el señor Eliecer Pulecio Bocanegra y la señora Alexandra Lugo Vargas no vivieron bajo el mismo techo en los últimos tres años, mantenían una relación toda vez que ella dependía económicamente

5. Aunque el señor Eliecer Pulecio Bocanegra y la señora Alexandra Lugo Vargas no vivieron bajo el mismo techo en los últimos tres años, mantenían una relación toda vez que ella dependía económicamente de él y era quien se desplazaba desde su lugar de residencia (Chicoral – Tolima) hasta la ciudad de Ibagué para acompañarlo a citas médicas y proporcionarle los medicamentos que requería.

6. Luego del fallecimiento del señor Eliecer Pulecio Bocanegra, la señor a Alexandra Lugo Vargas, en calidad de compañera permanente solicitó al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima el reconocimiento de la sustitución pensional, sin embargo, mediante

2 Índice 9_EXPEDIENTEDIGITAL_002DEMANDAANEXOS/ folio 29. 3 Índice 9_EXPEDIENTEDIGITAL_002DEMANDAANEXOS/ folios 30 al 31.Ref. Expediente: 73001-33-33-007-2020-00117-01

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Resolución 9087 del 9 de octubre de 2017 se negó dicho reconocimiento al no cumplirse el requisito de convivencia de los últimos 5 años, pues los testigos señalaron que en los últimos 3 años el causante vivió en la ciudad de Ibagué.

7. Que incon forme con la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación en contra de la

causante vivió en la ciudad de Ibagué.

7. Que incon forme con la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación en contra de la Resolución 9087 del 9 de octubre de 2017, no obstante, la misma fue confirmada mediante Resolución 201 del 23 de enero de 2018 al resolver el recurso de reposición y con Resolución 064 del 17 de abril de 2018 en de la segunda instancia ante el Gobernador del Tolima.

3.- Contestación demanda:

Departamento del Tolima4

Por conducto de apoderado la entidad demandada conte stó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda, manifestando que los hechos 1, 6, 7 y 8 son ciertos, y que respecto a los demás se atiene a lo probado dentro del proceso.

Indicó que al momento de expedir los actos administrativos deman dados se tuvo en cuenta el orden jurídico aplicable y que no se infringió ninguna normatividad, agregando que la entidad demandada no ha causado ningún perjuicio a la demandante, si se tiene en cuenta que no logró demostrar ni en sede administrativa, ni en sede judicial la condición de beneficiaria de la sustitución pensional.

Finalmente propuso las siguientes excepciones, (I) legalidad de los actos administrativos, (II) prescripción, en relación al transcurso del tiempo con el reconocimiento de las mesadas pensionales y la (iii) genérica.

4.- La sentencia apelada5

Lo es la providencia proferida el 28 de junio de 2022 por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de l Circuito de Ibagué , en la que se dictó sentencia de

4.- La sentencia apelada5

Lo es la providencia proferida el 28 de junio de 2022 por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de l Circuito de Ibagué , en la que se dictó sentencia de primera instancia declarando probada la excepción denominada “legalidad de los actos administrativos” propuesta por el Departamento del Tolima y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.

Luego de citar la normatividad aplic able manifestó que el régimen de sustitución pensional está fundamentado en la protección de la familia y de los derechos fundamentales de quienes compartían su vida con el causante, para lo cual se debe tener en cuenta lo establecido en el Decreto 1160 de 1989 reglamentario de la Ley 71 de 1988 , el cual estableció entre otras cosas la procedencia, los beneficiarios, la cuantía y la forma de probar la calidad bajo la cual se acude.

Respecto de la “Compañera permanente” señaló que el H. Consejo de Estado ha manifestado que tiene derecho a reclamar la prestación social por haber hecho vida marital con el causante pese a no estar casados, demostrando que convivió con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte, de manera responsable y permanente basada en el afecto, apoyo, ayuda, auxilio y socorro mutuo.

4 Índice 28_EXPEDIENTEDIGITAL_019CONTESTACIONDEMANDA.

5Índice 50_EXPEDIENTEDIGITAL_043SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA.Ref. Expediente: 73001-33-33-007-2020-00117-01

Numero Interno: 0704-2022.

5Índice 50_EXPEDIENTEDIGITAL_043SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA.Ref. Expediente: 73001-33-33-007-2020-00117-01

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De la “convivencia” dijo, apoyada en jurisprudencia que se caracteriza por la manifestación inequívoca de afecto, solidaridad e incluso dependencia económica, por lo que se debe demostrar ánimo de conformar una unidad de vida caracterizada por la convivencia real y efectiva , agregand o que “ la convivencia no se refiere, de forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida la definen se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo”.

Manifestó que en el expediente obran declaraciones extra juicio que no fueron tachadas de falsas en las que se demuestra que la demandante y el señor Eliecer Pulecio Bocanegra en los últimos 3 años vivieron en lugares diferentes, y que si bien la demandante peticionó el reconocimiento en su favor no realizó una adecuada actividad probatoria para demostrar su derecho, pues no allegó prueba que fundamentara que, a pesar de no existir una convivencia material, el vínculo afectivo, de colaboración y ayuda mutua aún se mantenía.

En ese sentido, agregó qu e las pruebas documentales allegadas dan cuenta de la convivencia permanente y la separación por cambio de domicilio los tres años anteriores al fallecimiento del señor Pulecio y que los testimonios no

En ese sentido, agregó qu e las pruebas documentales allegadas dan cuenta de la convivencia permanente y la separación por cambio de domicilio los tres años anteriores al fallecimiento del señor Pulecio y que los testimonios no acreditan la vocación de convivencia o comunidad de vida en pareja, toda vez que no les consta de manera directa si durante los últimos tres últimos años se mantuvo el vínculo afectivo.

Por lo anterior declaró probada la excepción de legalidad de los actos administrativos, propuesta por el Departamento del Tolima y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, de igual forma fijó como agencias en derecho a favor de la parte demandada el equivalente al 4% de la cuantía de las pretensiones de la demanda por valor de veintidós millones ochocientos mil pesos ($ 22.800.000).

5.- El recurso de apelación6

Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandante interpuso el recurso de alzada, procurando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Alega que la señora Alexandra Lugo Vargas y el señor Eliecer Pulecio Bocanegra convivieron por más de 15 años brindándose acompañamiento y auxilio permanente y que si bien en los últimos tres años no vivieron bajo el mismo techo, se siguieron acompañando , incluso durante la enfermedad del señor Eliecer Pulecio que terminó con su fallecimiento.

Señaló que, tanto la s declaraciones extraproceso de los señores José Alejandro Ramírez y Álvaro Cuellar Montealegre como la declaración suscrita por el causante y su compañera permanente debieron ser tenidas en cuenta

Señaló que, tanto la s declaraciones extraproceso de los señores José Alejandro Ramírez y Álvaro Cuellar Montealegre como la declaración suscrita por el causante y su compañera permanente debieron ser tenidas en cuenta al momento de l análisis probatorio surtido por el Juzgado , otorgándosele el valor de ser una prueba veraz como quiera que no fue ron controvertidas por la contraparte y las mismas daban fe de su convivencia por el término de 10 años y la dependencia económica de la demandante;

Manifestó que en el presente asunto no se analizó la justa causa que excusa la falta de convivencia o cohabitación que no implica la perdida de este derecho, pues de conformidad con la jurisprudencia de las altas Cortes y en especial la sentencia de unificación de la Corte Constitucional (SU -108 de 2020) la interrupción de la convivencia –vida marital o cohabitación – de los cónyuges o compañeros no implica, necesariamente, la pérdida del derecho. Así, desde la Sentencia T-787 de 2002, esta Corte ha reconocido que se debe

6 Índice 57_EXPEDIENTEDIGITAL_050RECURSOAPELACIONSENTENCIA.Ref. Expediente: 73001-33-33-007-2020-00117-01

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considerar, según las pruebas disponibles y los argumentos esgrimidos durante el proceso, si la “interrupción de la convivencia o la no vida en común

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considerar, según las pruebas disponibles y los argumentos esgrimidos durante el proceso, si la “interrupción de la convivencia o la no vida en común del causante y su cónyuge” podría estar justificada . Aunado señala que, la Corte Suprema de Justicia analizando lo que constituye convivencia señalo que “la situación de que los esposos o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo, por circunstancias especiales como podrían ser motivos d e salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., no conlleva a (sic) que desaparezca la comunidad de vida o la vocación de convivencia de la pareja”, pues no se puede culpar al consorte víctima de renunciar a la cohabitación y castigarlo con la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes, máxime cuando “la separación es un ejercicio legítimo de conservación y protección al derecho fundamental a la vida y a la integridad personal”.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 18 de abril del 20237, se admitió el recurso de alzada interpuesto por el apoderado judicial de la parte activa , s egún constancia secretarial obrante en el índice 73 del expediente digital SAMAI; dicha providencia causo ejecutoria, sin observación alguna de las partes , las cuales no requirieron la práctica de pruebas.

El 25 de abril de 2023, apoyado en la jurisprudencia invocada en el recurso de apelación, el apoderado de la parte demandante present ó alegatos de conclusión8 en los que después de mencionar los testimonios de la señora

El 25 de abril de 2023, apoyado en la jurisprudencia invocada en el recurso de apelación, el apoderado de la parte demandante present ó alegatos de conclusión8 en los que después de mencionar los testimonios de la señora Beatriz Castellanos Ramírez y Martha Isabel Villanueva y las declaraciones extraproceso recaudadas ante Notario, sostuvo que las mismas son prueba suficiente para demostrar la convivencia y dependencia de la demandante con su compañero y causante de la mesada pensional que se pretende.

Señaló que dichas pruebas también sirven de sustento para establecer que, si bien los últimos 3 años la pareja no compartió un mismo techo, ello fue en razón al delicado estado de salud del causante; pues en el corregimiento de Chicoral (Tol.) no tenía un hospital donde pudiese haber sido atendido por lo que debió ser trasladado a la casa de sus hijos en la ciudad de Ibagué y, a las especificaciones medicas ordenadas que prohibían visitas, siendo la única visitante la demandante señora Alexandra Lugo.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Sobre la competencia.

Es competente esta Colegiatura para desatar recurso de apelación9 contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2022 por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito de Ibagué , en la que se dictó sentencia de primera instancia declarando probada la excepción denominada “legalidad de los actos administrativos” propuesta por el Departamento del Tolima y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda , según voces de los artículos 153 y 243-2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

los actos administrativos” propuesta por el Departamento del Tolima y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda , según voces de los artículos 153 y 243-2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

7 Índice 69_AUTOADMITERECURSOAPELACION. 8 Índice 71_AGREGARMEMORIAL_CORREOALEGATOSPART e índice 72_AGREGARMEMORIAL_RAD202011701A 9 Índice 57_EXPEDIENTEDIGITAL_050RECURSOAPELACIONSENTENCIA.Ref. Expediente: 73001-33-33-007-2020-00117-01

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2. Problema Jurídico

El problema jurídico que debe resolverse la Sala, consiste en determinar, si la señora Alexandra Lugo Vargas, cumple con los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada parcialmente por la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión de vejez que en vida ostentaba su compañero permanente, el señor Eliécer Pulecio Bocanegra o si por el contrario deberá confirmarse la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda al no encontrar configurado el requisito de convivencia continua por más de 5 años.

3. Tesis de la parte demandante.

por el contrario deberá confirmarse la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda al no encontrar configurado el requisito de convivencia continua por más de 5 años.

3. Tesis de la parte demandante.

Pretende se declare la nulidad de las resoluciones Nro. 9087 del 9 de octubre de 2017, 201 del 23 de enero de 2018 y 064 del 17 de abril de 2018, por medio de las cuales se negó el reco nocimiento a la pensión de sobrevivientes a la señora Alexandra Lugo Vargas, en calidad de compañera permanente del señor Eliecer Pulecio Bocanegra (Q.D.E.P) , pese a cumplir con todos los requisitos para ser beneficiaria de esta.

3.2 Tesis de la parte demandada - Departamento del Tolima. Manifestó que la demandante no logró demostrar el requisito de convivencia en los últimos 5 años ni en sede administrativa ni judicial por lo tanto no puede ser beneficiaria de la pensión de sobrevivient es por lo que los actos demandados conservan su legalidad.

3.3Tesis del Juzgado.

Sostuvo q ue la demandante y el causante vivieron los últimos tres años separados y que no se aportó prueba que fundamentara que, pese a no existir una convivencia material, el vínculo afectivo de los concubinos , de colaboración y ayuda mutua que aún se mantenía ; por lo tanto, declaró probada la excepción de legalidad de los actos administrativos y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.

3.4 Tesis de la Sala.

Las pruebas allegadas y recaudadas en el desarrollo del proceso no lograron

probada la excepción de legalidad de los actos administrativos y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.

3.4 Tesis de la Sala.

Las pruebas allegadas y recaudadas en el desarrollo del proceso no lograron desvirtuar el supuesto irrefutable en que se ciment ó la demanda sobre la no cohabitación o convivencia de los últimos 3 años de vida del causante pensional Eliécer Pulecio Bocanegra con la señora Alexandra Lugo Vargas, por lo que se procederá a confirmar la sentencia que denegó las pretensiones.

4. Marco legal y jurisprudencial del estado de la cuestión.

4.1. De la sustitución pensional y su fundamento legal

Es menester para efectos de dirimir la controversia que se suscita, establecer de manera precisa las normas jurídicas aplicables respecto del reconocimiento de la sustitución pensional del sector público.

  • Ley 71 de 1988:

Artículo 3: Extiéndanse las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite o compañero o compañeraRef. Expediente: 73001-33-33-007-2020-00117-01

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permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padre s o hermanos inválidos que dependen económicamente del pensionado, en las condiciones

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permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padre s o hermanos inválidos que dependen económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen:

1. El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tenga extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí.

2. Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales.

3. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución de la pensión corresponderá a los padres.

4. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante.)

  • Decreto 1160 de 1989.

“ARTICULO 5o. Sustitución pensional. Hay sustitución pensional en los siguientes casos:

a). Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez;

b). Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios

a). Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez;

b). Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación.”

“ARTICULO 6o. Beneficiarios de la sustitución pensional. Extiéndase las previsiones sobre sustitución pensional:

1o. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente {y a falta de éste}, al compañero o a la compañera permanente del causante.

{Se entiende que falta el cónyuge:

a). Por muerte real o presunta;

b). Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico;

c). Por divorcio del matrimonio civil.}

2o. A los hijos menores de 18 años, inválidos o cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios.

3o. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales y adoptantes del causante que dependan económicamente de éste.

4o. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos y padres con derecho a los h ermanos inválidos que dependan económicamente del causante y hasta cuando cese la invalidez.” 10

10 Apartes entre corchetes, declarados vigentes por el Consejo de Estado, mediante Auto del 30 de marzo de 1995 y Sentencia del

económicamente del causante y hasta cuando cese la invalidez.” 10

10 Apartes entre corchetes, declarados vigentes por el Consejo de Estado, mediante Auto del 30 de marzo de 1995 y Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No. 11223, Magistrado Ponente, Dra. Dolly Pedraza de Arenas.Ref. Expediente: 73001-33-33-007-2020-00117-01

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  • Ley 100 de 1993:

“ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiera cumplido alguno de los siguientes requisitos:

a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;

b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. (…)”

“ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. (…)”

“ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.11 (…)” (Resalta la Sala).

b) En forma temp oral, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiari o viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubies e un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente

Si respecto de un pensionado hubies e un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de

11 Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.Ref. Expediente: 73001-33-33-007-2020-00117-01

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lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. "La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cua l existe la sociedad conyugal vigente;

convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. "La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cua l existe la sociedad conyugal vigente;

4.2. De la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con el requisito de la convivencia efectiva.

De acuerdo con lo señalado por la alta Corporación, la pensión de sobrevivientes prevista para los regímenes de prima media y de ahorro individual persigue la protección del núcleo familiar del afiliado o pensionado que fallece, frente a las advers

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