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TA TOL - 73001-33-33-007-2020-00132-01-(27-07-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-007-2020-00132-01-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Radicación: No. 73001-33-33-007-2020-00132-01

Interno: No. 00923-2021

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: NAYID DUARTE ORTIZ

Demandados: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Referencia: Apelación de sentencia – Sanción Moratoria Docente.

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , en contra de la sentencia dictada por Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, el 2 8 de septiembre de 2021, mediante la cual decidió acceder a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora NAYID DUARTE ORTIZ , obrando por conducto de apoderado judicial, instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra LA NACIÓN –

MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , solicitando las

siguientes:

PRETENSIONES

MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , solicitando las

siguientes:

PRETENSIONES

“1. Se declare la Nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 16 de octubre de 2019 por la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 16 de julio de 2019 ante la Entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.

2. Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de CESANTIAS en la Resolución No. 1479 de 26 de marzo de 2019.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NAYID DUARTE ORTIZ vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO

RAD. 00132-2020-01

INTERNO: 00923-21

Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 2

CONDENAS

Como consecuencia de la declaración anterior y a título de

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

1. Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la SANCION MORATORIA establecida en el

1. Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la SANCION MORATORIA establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución ya mencionada, mora que ocurrió desde el día 13 de noviembre de 2018, hasta la fecha de pago que fue el día 15 de mayo de 2019.

2. Condenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria.

3. Condenar a la demandada a reconocer, liquidar y paga r los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del

C.P.A.C.A.

4. Condenar a la entidad demandada a que de estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo disponer el artículo 189 y 192 del C.P.A.C.A

5. C ondenar en costas a la demandada tal y como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A y lo regulado por el Código General del Proceso.”

HECHOS

“1. Mi mandante el día 01 de agosto de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de las CESANTIAS a que legalmente tiene derecho.

2. LA NACION -MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL -FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO mediante

las CESANTIAS a que legalmente tiene derecho.

2. LA NACION -MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO mediante Resolución No. 1479 de 26 de marzo de 2019 reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada.

3. El anterior acto fue debidamente notificado, por lo tanto, se encuentra ejecutoriado, generando así una obligación clara, expresa y exigible a favor de mi mandante.

4. Solo hasta el 15 de mayo de 2019 se canceló lo solicitado por concepto de

CESANTIAS.

5. El artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 establece: "Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. "MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NAYID DUARTE ORTIZ vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES

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Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 3

El artículo 5 de la misma norma preceptúa: "Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que

El artículo 5 de la misma norma preceptúa: "Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación soci al, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

6. De acuerdo con la legislación anteriormente transcrita, la entidad tenía que resolver la petición de CESANTIAS dentro de lo establecido por la norma, por lo tanto debió haber cancelado las cesantías como lo establece la ley, y como se esboza con las pruebas que se aportan en el libelo demandatorio, solo se cancelaron dichas sumas POSTERIOR A ESA FECHA, generándose así la mora.

7. Teniendo en cuenta lo anterior, el día 16 de julio de 2019 se radicó ante la Entidad demandada derecho de petición tendiente a obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

8. Habiendo transcurrido el tiempo otorgado por la ley para resolver la petición, la entidad guardo silencio.

9. El artículo 82 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, establece: " Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. "

10. Desde la fecha de radicación de la petición transcurrieron más de tres meses, configurándose de esta forma el silencio administrativo negativo, producto del cual

notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. "

10. Desde la fecha de radicación de la petición transcurrieron más de tres meses, configurándose de esta forma el silencio administrativo negativo, producto del cual surge el acto ficto o presunto negativo que se demanda.”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA1

Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la Nación-Ministerio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio contesto el líbelo introductorio de la referencia y después de oponerse a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, agregó lo siguiente:

“(…)” “La unificación jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en el año 2017 y 2018, respectivamente, ha sido adversa a la posición inicialmente sostenida por la Nación Ministerio de Educación Nacional, en los casos relacionados con la sanción por mora en el pago de las cesantías que se imponen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Al respecto las altas Cortes determinaron que la sanción por mora sí es aplicable al pago de cesantías del FOMAG, a pesar que no esté previsto en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de 2005.

No obstante lo anterior, la presencia de problemas operativos en las entidades

1 Anexo N° 019 Juz. Adtivo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NAYID DUARTE ORTIZ vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES

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Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 4 territoriales impide el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas Resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al Fomag.

Si bien es cierto, el Decreto 1272 de 2018 , modificó entre otras cosas el procedimiento para el reconocimiento de cesantías por parte de las entidades territoriales certificadas, ajustando los términos para resolver las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales del Magisterio, la atención a de las mismas está sujeta al turno de radicación de y a la disponibilidad presupuestal para que el pago exista. (…)

Teniendo en cuenta lo anterior, el Decreto 1272 de 201 8 ajustó los términos del trámite de reconocimiento de cesantías a los quince días previstos en la Ley 1071 de 2006, sin embargo el trámite previsto en el Decreto 2831 de 2005, siguió igual, pero acortado en los términos para que la entidad territorial envíe a la sociedad fiduciaria el proyecto de resolución y para que la sociedad fiduciaria lo apruebe o no. (…)

En este orden de ideas, surgen problemas tanto jurídicos como operativos que generan la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociale s de los educadores nacionales, razón por la cual, debe analizarse el motivo que generó la mora en el caso que nos ocupa para determinar si corresponde a la Nación Ministerio de Educación

generan la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociale s de los educadores nacionales, razón por la cual, debe analizarse el motivo que generó la mora en el caso que nos ocupa para determinar si corresponde a la Nación Ministerio de Educación Nacional, el pago de la misma.”

En el mismo escrito propuso la excepción denominada – “GENÉRICA.”

SENTENCIA APELADA2

El Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 28 de septiembre de 2021, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR acaecido el fenómeno del silencio administrativo negativo en relación con la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de la demandante, elevada el día 17 de julio de 2019, ante la entidad demandada.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del ac to administrativo ficto o presunto derivado de la petición del 17 de julio de 2019, mediante el cual se negó a la señora NAYID DUARTE ORTÍZ el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, como consecuencia del pago tardí o de sus cesantías, con base en los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a favor

2 Anexo N° 034 Samai.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

– MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a favor

2 Anexo N° 034 Samai.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NAYID DUARTE ORTIZ vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES

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Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 5 de la señora NAYID DUARTE ORTÍZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 65.587.409 expedida en Saldaña (Tolima), lo siguiente: i) un día de salario por cada día de retardo por concepto de la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por los 181 días de retardo en el pago de sus cesantías parciales con destino compra de vivienda, contados a partir del 15 de noviembre de 2018 al 14 de mayo de 2019, liquidada con base en las asignaciones básicas devengadas por la demandante, para el años 2018 (47 días) y 2019 (134 días), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia; ii) la indexación sobre la anterior suma de dinero, a partir del 15 de mayo de 2019 hasta la ejecutoria de la sentencia, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, y iii) intereses sobre la suma reconocida, a partir del día siguiente de la ejecutoría de la sentencia, según lo dispuesto en los artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

la Ley 1437 de 2011, y iii) intereses sobre la suma reconocida, a partir del día siguiente de la ejecutoría de la sentencia, según lo dispuesto en los artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: Condenar en costas en esta instancia a la Entidad demandada. Por secretaría procédase a su liquidación, para ello se fijan como agencias en derecho a cargo de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , el equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones de la demanda, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.

QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SEXTO: Háganse las anotaciones pertinentes en el programa Siglo XXI y, una vez en firme, archívese el expediente.”

Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente:

“(…)” “En el sub judice está probado que, la señora Nayid Duarte Ortiz hace parte de la planta de personal docente del departamento del Tolima y presta sus servicios en la Institución Educativa San Carlos del municipio de Saldaña (Tolima), por lo que, en tal virtud, tenía derecho a que sus cesantías le fueran reconocidas y pagadas en los términos consagrados en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, so pena de

en tal virtud, tenía derecho a que sus cesantías le fueran reconocidas y pagadas en los términos consagrados en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, so pena de que se causare a su favor, la sanción moratoria consagrada en el parágrafo del artículo 5 en mención, tal como se explicó en precedencia.

Así mismo, está acreditado que el día 01 de agosto de 2018, la actora radicó ante la secretaria de educación del departamento del Tolima, solicitud de pago de cesantías parciales con destino a compra de vivienda, solicitud que fue radicada bajo el No. NURF 2018CES610790; prestación que le fue reconocida a través de la Resolución No. 1479 del 26 de marzo de 2019 , cuyo valor fue puesto a su disposición, el 15 de mayo de 2019.

De cara a tal estado de las cosas, se tiene entonces que las Entidades responsables contaban con un término de quince (15) días hábiles, a partir del día siguiente al de la radicación de la solicitud por parte de la demandante, para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación; por lo tanto, como la señoraMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NAYID DUARTE ORTIZ vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES

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Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 6 Nayid Duarte Ortiz presentó dicha solicitud el día 01 de agosto de 2018, las entidades tenían hasta el día 24 de agosto de 2018 para expedir la respectiva

Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 6 Nayid Duarte Ortiz presentó dicha solicitud el día 01 de agosto de 2018, las entidades tenían hasta el día 24 de agosto de 2018 para expedir la respectiva Resolución; sin embargo, tal como puede apreciarse, dicho acto no fue expedido en término.

Ahora bien, señala nuestro superior jerárquico que en este evento, es decir, cuando el acto de reconocimiento de la prestación es extemporáneo, debe tenerse en cuenta, además del término para su expedición, los diez (10) días hábiles correspondientes a su ejecutoria (atendiendo a que la solicitud de cesantías fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011), los cuales en el presente caso vencieron el 07 de septiembre de 2018; seguidamente, deben contabilizarse los cuarenta y cinco (45) días hábiles con que contaba el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para realizar el pago, que en el sub lite vencieron el día 14 de noviembre de 2018, por lo tanto, se tiene que la Entidad incurrió en mora en el pago de las cesantías de la demandante a partir del 15 de noviembre de 2018, la cual se extendió hasta el 14 de mayo de 2019, pues como ya se señaló, el valor de las cesantías fue puesto a disposición de la demandante el 15 de mayo de 2019, generándose un retardo de 181 días.

Igualmente, para liquidar la sanción moratoria se atenderá la regla fijada por nuestro superior jerárquico en la sentencia de unificación, de acuerdo con la cual, al tratarse del reconocimiento de cesantías parciales en el régimen anualizado, se

nuestro superior jerárquico en la sentencia de unificación, de acuerdo con la cual, al tratarse del reconocimiento de cesantías parciales en el régimen anualizado, se liquidará con la asignación básica devengada por la demandante para las anualidades 2018 y 2019, por ser los años en que se generó la mora, acorde con lo señalado en la sentencia de unificación.

De otro lado, no obstante la ent idad demandada hace alusión al procedimiento establecido en la Ley 1955 de 2019 para atribuir parte de la responsabilidad a la entidad territorial, lo cierto es que ello no se tendrá en cuenta en esta ocasión, pues la mentada disposición legal entró en vig encia el 25 de mayo de 2019, esto es, con posterioridad a la fecha en que cesó la mora, razón por la cual, en el presente asunto es el FOMAG la entidad que incurrió en mora en el pago de las cesantías de la convocante, sin que haya lugar a efectuar más pro nunciamientos sobre este argumento expuesto por el extremo pasivo.

Finalmente, respecto de la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria radicada el día 17 de julio de 2019, se ha de señalar que, en los términos del artículo 83 del CPACA8 se con figura un acto ficto negativo, por cuanto trascurrieron tres (3) meses contados a partir de la presentación de la petición, sin que se le hubiere notificado al petente una respuesta.

En consecuencia, atendiendo a que en el plenario está plenamente acreditado que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, son aplicables al demandante en su calidad de docente oficial y que la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de

En consecuencia, atendiendo a que en el plenario está plenamente acreditado que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, son aplicables al demandante en su calidad de docente oficial y que la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en mora en el pago de sus cesantías, se declarará la existencia y nulidad del acto administrativo acusado, contenido en el acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la solicitud elevada el día 17 de julio de 2019, por infringir las normas en que debería fundarse y, como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, se condenará a la demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante un día de salario por cada día de retardo desde el 15 de noviembre de 2018 al 14 de mayo de 2019, equivalentes a 181 días, sanción que se liquidará con la asignación básicaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NAYID DUARTE ORTIZ vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES

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Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 7 devengada por la actora para las anualidades 2018 y 2019, tal y como lo indicó nuestro órgano de cierre en la mentada sentencia de unificación, debiendo liquidar con la asignación del 2018, 47 días de mora y con la asignación del 2019, 134 días de mora, para un total de 181 días.”

LA APELACIÓN3

con la asignación del 2018, 47 días de mora y con la asignación del 2019, 134 días de mora, para un total de 181 días.”

LA APELACIÓN3

Oportunamente, el apoderado judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué el 2 8 de septiembre de 2021, para lo cual formuló las siguientes censuras e n contra de la decisión de primer grado:

“Solicita la parte demandante que se condene a mis representadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Para el efecto, señala como supuestos facticos que presentó sol icitud de reconocimiento de cesantías Parciales para compra de vivienda el 01 de agosto de 2018, solicitud que fue resuelta favorablemente mediante Resolución No. 1479 del 26 de marzo de 2019 , expedida por Secretaría de Educación del Departamento y que el pago de las mismas fue puesto a su disposición el 15 de mayo de 2019. Así las cosas, en aplicación de la regla señalada por el Consejo de Estado, en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 proferida el 31 de enero de 2018, para establecer el momento en que empezó a causarse la mora (al vencimiento de los 70 días contados a partir de la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías), aplicable al caso en concreto como quiera que la solicitud de reconocimiento de las cesantías fue resuelta de manera tardía,

vencimiento de los 70 días contados a partir de la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías), aplicable al caso en concreto como quiera que la solicitud de reconocimiento de las cesantías fue resuelta de manera tardía, tenemos que la sanción por mora se configuró a partir del 15 de noviembre de 2018, fecha en la que se venció el término de los 70 días para resolver la solicitud y se extendió hasta el 14 de mayo de 2019 , día anterior a la fecha en la que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio puso a disposición de la docente demandante el valor reconocido como cesantía parcial cesantías, pero no compensa al trabajador ni lo indemniza. No se trata, entonces, de un derecho laboral.

Teniendo en cuenta el anterior recuento de las fecha (sic) la mora inicia el 15 de noviembre de 2015 y de acuerdo a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-0122018 proferida el 31 de enero de 2 018, y por corresponder a unas cesantías parciales para compra de vivienda el salario para la liquidación de la sanción mora es el correspondiente al del año 2018 así:

3 Ver anexo N° 037 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NAYID DUARTE ORTIZ vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES

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Así mismo se puede observar en la resolución 1479 del 26 marzo de 2019 con la que

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Así mismo se puede observar en la resolución 1479 del 26 marzo de 2019 con la que se trata del reconocimiento de unas cesantías parciales y para compra de vivienda por lo que le debe ser aplicada la regla para las cesantías parciales –“será la asignación b ásica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora” (…)

En efecto el entendimiento señalado se consigna por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subseccíón "A" C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas, en sentencia proferida el 31 de enero de enero de 2019, expediente con Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00767-01(0920-16) Actor Manuel Dávila Flórez y otros, Demandado: Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima en la que precisó "...Finalmente, y en relación con la situación de todos los demandantes, la Sala debe decir que no procede el reconocimiento de la indexación o actualización de la indemnización moratoria, según se dejó sentado en la providencia de unificación proferida por esta Corporación el 18 de julio de 2018, según la cual «es improcedente la indexación de la sanción moratoria» (Resaltado fuera de texto); y en la sentencia proferida en es a misma fecha por la Subsección "B" de la misma Sección C.P. Doctor Cesar Palomino Cortes, expediente con Radicación

«es improcedente la indexación de la sanción moratoria» (Resaltado fuera de texto); y en la sentencia proferida en es a misma fecha por la Subsección "B" de la misma Sección C.P. Doctor Cesar Palomino Cortes, expediente con Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00826-01(4025-14), Actor Fernando de la Hoz de la Hoz en la que se dijo "...En cuanto a la indexación, la Sala considera que en el caso bajo estudio no es procedente ordenar que los valores de la condena sean actualizados en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que dicho ajuste es incompatible con el reconocimiento de la sanción moratoria por-que conllevaría a la aplicación de una doble penalidad de carácter económica.

Todo lo anterior permite concluir que tal y como se ha dispuesto por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, NO RESULTA PROCEDENTE

EMITIR CONDENA TENDIE NTE AL RECONOCI -MIENTO DE

INDEXACIÓN Y/O ACTUALIZACIÓN DE VALOR RESPECTO DE LA

SANCIÓN POR MORA.”

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por el extremo demanda do fue admitido mediante proveído fechado el 25 de enero de 2022 (anexo N° 00 5 Trib. Adtivo.), posteriormente, el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia el 04 de mayo de 2022.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NAYID DUARTE ORTIZ vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES

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mayo de 2022.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NAYID DUARTE ORTIZ vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES

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CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. Precisiones preliminares

1.1. Competencia del Tribunal

En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en varios actos sujetos al derecho administrativo expedidos por una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que est a Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2 Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley

1.2 Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a la inconformidad formulada por la parte demanda da en contra de la sentencia de primer grado. 1.3 Problema jurídico

El problema jurídico se concreta en determinar si l a demandante tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague la sanción moratoria, en razón de la demora injustificada en l a cancelación de las cesantías parciales alegadas a la entidad demandada, junto con la indexación del articulo 187 del C.P.A.C.A.

2. Análisis sustancial

Pretende la parte demandante, se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto surgido el 17 de octubre de 2019, frente a la petición interpuesta el 17 de julio de 2019, mediante el cual, fue denegado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales reclamadas por la señora NAYID DUARTE ORTIZ como empleado público del ramo docente. Con miras a resolver la presente controversia, se determi nará: i) el acto administrativo acusado, ii) los hechos probados, iii) el régimen salarial y prestacional docente iv) El marco normativo de la sanción moratoria por pagoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

administrativo acusado, ii) los hechos probados, iii) el régimen salarial y prestacional docente iv) El marco normativo de la sanción moratoria por pagoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NAYID DUARTE ORTIZ vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO

RAD. 00132-2020-01

INTERNO: 00923-21

Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 10 inoportuno de cesantías aplicable a los servidores públicos, v) conteo del término vi) aplicabilidad de la Ley 1071 de 2006 al personal docente en calida

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