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TA TOL - 73001-33-33-007-2020-00135-01-(05-09-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-007-2020-00135-01-(05-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Ibagué, cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024).

Radicación Nº:

Número Interno: 73001-33-33-007-2020-00135-01

1458-2023

Medio de Control: REPARACION DIRECTA

Demandante: DANIEL FELIPE CALLE SOLORZANO y Otros

Demandado: NACION – RAMA JUDICIAL –DIRECCION

EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIALFISCALIA GENERAL DE LA NACION.

IASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo, en contra de la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda impetrada a través de m andatario judicial

por DANIEL FELIPE CALLE SOLORZANO, NIDIA SOLORZANO SOLORZANO,

JAVIER ALBERTO CALLE AYRAM, ELSA VIVIANA CALLE AYRAM, CARLOS

EDUARDO CALLE SOLORZANO, JENNY VANESSA CHAVES VILLANUEVA y DIEGO FERNANDO VALLEJO SOLORZANO, contra La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

II. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

“(…)

PRIMERA.- Declarar que LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓNRAMA JUDICIAL. son administrativamente

II. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

“(…)

PRIMERA.- Declarar que LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓNRAMA JUDICIAL. son administrativamente responsables de los perjuicios de orden material y morales causados al señor DANIEL FELIPE CALLE SOLÓRZANO y morales causados a

NIDIA SOLÓRZANO SOLÓRZANO (Madre), JAVIER ALBERTO CALLE

AYRAM (hermano), ELSA VIVIANA CALLE AYRAM (hermana), CARLOS EDUARDO CALLE SOLORZANO (Hermano), JENNY VANESSA CHAVES VILLANUEVA (compañera permanente), DIEGO FERNANDO VALLEJO SOLÓRZANO (Primo), por la falla Judicial al privar de la libertad en forma preventiva e injusta por 356 d ías al señor DANIEL FELIPE CALLE SOLÓRZANO , por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADA EN CONCURSO CON TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, contados desde 10 de marzo de 2017 fecha en la cual fue privado de la libertad hasta el 01 de marzo de 2018, fecha en que se decretó la preclusión de laRad. 73001-33-33-007-2020-00135-01 (Interno: 1458-2023)

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investigación proferida por el juzgado Tercero Penal del Circui to con

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investigación proferida por el juzgado Tercero Penal del Circui to con funciones de conocimiento de Ibagué Tolima, por cuanto la conducta por la cual fue privado de la libertad el señor DANIEL FELIPE CALLE SOLÓRZANO era atípica.

SEGUNDA.- Condenar, en consecuencia, a LA NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a pagar a los actores o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros que result aren por el daño ocasionado.

TERCERA.- La condena respectiva, o sea el monto total de la indemnización será ajustada acorde con lo previsto en el último parágrafo del Art.187 del C.P.A.C.A, tomando como base el Índice de p recios al consumidor, ajuste que se hará con sus correspondientes intereses moratorios correspondientes desde la ejecutoria del fallo hasta que se haga efectivo el pago acorde con lo estipulado en el artí culo 192 del nuevo C.P.A.C.

CUARTA: Se condene en costas a las partes demandadas.

QUINTA: Se sirva ordenar que la parte demandada le dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del nuevo C.P.A.C.

A.

(…)”

2. Fundamentos fácticos

QUINTA: Se sirva ordenar que la parte demandada le dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del nuevo C.P.A.C.

A.

(…)”

2. Fundamentos fácticos

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos relevantes:

  • En fecha 7 de septiembre de 2016, en audiencia preliminar re servada realizada en el Juzgado Quinto Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Ibagué se ordenó expedir la orden de captura e n contra del

señor DANIEL FELIPE CALLE SOLÓRZANO como presunto coautor de los punibles de CONCIERTO PARA DELINQUIRAGRAVADA EN CONCURSO CON TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, por presuntamente pertenecer a una organización dedicada al expendio de sustancias estupefacientes.

  • El señor DANIEL FELIPE CALLE SOLÓRZANO, fue privado de su liberta d, el 10 de marzo de 2017 por orden de captura número 04465 de fecha 10 marzo de 2017 proferida por el Juzgado Quinto penal Municipa l con funciones de control de Garantías de Ibagué.
  • El día 10 de marzo de 2017 ante el Juzgado Octavo Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Ibagué – Tolima se legalizó la captura y formuló Imputación de cargos en su contra por la conducta punib le de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO, verbo rector conservar y vender y se ordenó IMPONER

y formuló Imputación de cargos en su contra por la conducta punib le de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO, verbo rector conservar y vender y se ordenó IMPONER MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA en su lugar de residencia en la ciudad de Ibagué.Rad. 73001-33-33-007-2020-00135-01 (Interno: 1458-2023)

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  • El día 27 de julio de 2017 EL TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL reso lvió que la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso

en contra del señor DANIEL FELIPE CALLE SOLÓRZANO corresponde al Juez Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Ibagué reparto.

  • El Juzgado TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ-TOLIMA el día 01 de marzo de 2018, llevó a cabo la audiencia de acusación, en la que la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta.
  • La decisión de preclusión de la investigación en favor de D ANIEL FELIPE

CALLE SOLÓRZANO proferida por el juzgado Tercero penal del Ci rcuito quedó debidamente ejecutoriada al finalizar la audiencia el día 01 marzo de 2018.

3. Contestación de la demanda:

CALLE SOLÓRZANO proferida por el juzgado Tercero penal del Ci rcuito quedó debidamente ejecutoriada al finalizar la audiencia el día 01 marzo de 2018.

3. Contestación de la demanda:

3.1 Consejo Superior de la Judicatura – Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración judicial.

Admitida la demanda el vocero judicial del Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial descorrió oportunamente su traslado, precisando qu e con fundamento en las previsiones del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado profirió la Sentencia de Unificación del 17 de octubre de 2013, en la que, entre otros aspectos destacó que se ampliaba la posibilidad d e declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente con base en un título ob jetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigat iva correctamente adelantada por la autoridad competente, e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias leg ales, lo cierto es que, si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconoci miento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos.

Por lo anterior destacó que cuando una persona es sometida a u na medida

obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos.

Por lo anterior destacó que cuando una persona es sometida a u na medida privativa de la libertad y posteriormente es absuelta, sin imp ortar la ley penal bajo la cual se tramitó el respectivo proceso penal, o la causal po r la cual se profirió la absolución, habrá lugar a responsabilidad del Estado, en aplicación de la teoría del daño especial.

Destacó que la anterior orientación jurisprudencial varió a partir de la sentencia expedida el 10 de agosto de 2015, con ponencia del Conse jero Jaime Orlando Santofimio, Rad. 54001233100020000183401 (30134), donde se adoptó otra posición y cuyo eje está enfocado a realizar un análisis críti co del material probatorio recaudado y así determinar si los argumentos que susten tan la exoneración penal, como podría ser la aplicación de l in dubio pro reo, esconde deficiencias en la actividad investigativa, de recaudo o de valoración probatoria de las autoridades judiciales intervinientes que, en últimas son las que constituyen la razón verdadera que llevó a absolver al sindicado o a precluir la investigación penal a su favor.Rad. 73001-33-33-007-2020-00135-01 (Interno: 1458-2023)

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Subrayó que el Juez con Funciones de Control de Garantías que actuó durante el

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Subrayó que el Juez con Funciones de Control de Garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la ley 9 06 de 2004, las audiencias por él dirigidas fueron audiencias preliminares, en las cuales, no se discute la responsabilidad penal de los imputados, por cuant o el Juez con Funciones de Control de Garantías trabaja con elementos prob atorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsa bilidad, por lo cual la medida de aseguramiento impuesta a los accionantes obede ció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación.

Precisó que en la audiencia de imputación e imposición de medidas de aseguramiento que tuvo a su cargo el Juez de Control de Garan tías, con base en las pruebas aportadas, se podía inferir de manera razonada la RESPONSABILIDAD del imputado en el delito endilgado, lo que conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento contra el demandante (Art. 308 Ley 906); por manera que el resultado dañoso, resulta imputable a la actuación en cita y de allí que se diga desde ya, que se presenta carencia a bsoluta de responsabilidad de la Rama Judicial, por ausencia de nexo causa l, pues resulta evidente que la privación de la libertad del señor CALLE SOLORZANO, desde el punto de vista de la causalidad material, fue producto de la actuación del ente investigador, lo que rompe el nexo de causalidad entre el acto jurisdiccional de

evidente que la privación de la libertad del señor CALLE SOLORZANO, desde el punto de vista de la causalidad material, fue producto de la actuación del ente investigador, lo que rompe el nexo de causalidad entre el acto jurisdiccional de privación de la libertad y el daño que se alega como irrogado.

Para finalizar, propuso como excepciones las siguientes: i). Inexiste ncia de perjuicios, ii). Ausencia de nexo causal., iii) Innominada o ge nérica iv) no cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia de la corte constitucional para que opere la responsabilidad del estado, v) falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.2 Fiscalía General de la Nación

Por conducto de mandatario judicial el ente acusador dio respuesta oportuna a las pretensiones del extremo activo, oponiéndose a todas y cada u na de las pretensiones de la demanda, aduciendo que, no es posible d eclarar la responsabilidad de su representada, pues del análisis del presente proceso no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos existió error j udicial y un defectuoso funcionamiento de la administración como pretende hacer ver la demandante en el presente proceso.

Asimismo, objetó la cuantía y juramento estimatorio de los perjuicios razonados por el apoderado de la parte accionante, señalando que, frente a los perjuicios morales solicitados por el extremo activo, los mismos deben ser tasados con base a los pronunciamientos del Consejo de Estado, esto en caso de conside rar una sentencia condenatoria para la Entidad.

Precisó que la Fiscalía ajustó sus decisiones a los presupuestos jurídicos, fácticos

pronunciamientos del Consejo de Estado, esto en caso de conside rar una sentencia condenatoria para la Entidad.

Precisó que la Fiscalía ajustó sus decisiones a los presupuestos jurídicos, fácticos y probatorios, pues no hay prueba que ponga de presente actu ación subjetiva caprichosa, arbitraria y violatoria en forma manifiesta del derecho a la defensa, todo lo contrario, al sindicado se le brindó todas las garantías p rocesales durante la instrucción que fue integral tanto en los hechos favorables co mo en los desfavorables a sus intereses.

Refirió que, si cada vez que en un proceso penal es absuelto un procesado se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, la Fisca lía General de la Nación no pudiera adelantar una investigación penal ya que, los Fiscales estaríanRad. 73001-33-33-007-2020-00135-01 (Interno: 1458-2023)

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atados de pies y manos, sin autonomía, sin independencia, si n poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores.

Por último, propuso las excepciones de mérito que denominó: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) ausencia del daño antijurídico e imputabilidad del mismo a la fiscalía general de la nación, iii) inexistencia del nexo de causalidad, iv) genérica.

4. La sentencia impugnada

imputabilidad del mismo a la fiscalía general de la nación, iii) inexistencia del nexo de causalidad, iv) genérica.

4. La sentencia impugnada

Lo es la proferida el 4 de septiembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de esta ciudad que negó las prete nsiones de la demanda.

Luego de relacionar cada una de las pruebas allegadas al proceso penal y al expediente administrativo indicó la juez de instancia que, no existen pruebas que demuestren que la imposición de la medida de detención preventiva del señor Calle Solorzano fuera injustificada, ya que, por el contrario, para la fecha de imposición de medida de aseguramiento existían elementos materiales probatorios que daban lugar a indicios lo suficientemente razonables para su detención.

Consideró la juez de instancia, que el Juez de garantía al imponer medida de aseguramiento solamente actuó bajo los parámetros legales para el tipo de delito estudiado, al existir los medios probatorios suficientes para just ificar la imposición de la medida de aseguramiento, por haberse adoptado bajo las exigencias jurídicas, tanto constitucionales y legales, así como las fácti cas necesarias y concurrentes al momento de su establecimiento.

Indicó que a partir de los elementos materiales y evidencias aportadas por la Fiscalía al momento de decretar la medida de aseguramiento se p odía inferir la responsabilidad del demandante en el delito de porte y co mercialización de estupefacientes, puesto que al mismo le fueron incautados 2,8 gramos. En efecto, la Fiscalía contaba con la denuncia, acusación que fue confirmada con entrevistas

responsabilidad del demandante en el delito de porte y co mercialización de estupefacientes, puesto que al mismo le fueron incautados 2,8 gramos. En efecto, la Fiscalía contaba con la denuncia, acusación que fue confirmada con entrevistas realizadas a la comunidad del sector, se llevó a cabo vigilancia del sector del mes de marzo a agosto de 2016, en donde se analizó el modus ope randi de la organización criminal.

A juicio del Juzgado de instancia, la decisión de privar de la libertad al señor DANIEL FELIPE CALLE SOLORZANO no riñe con los fines Constitucion ales y legales, por lo que consideró que el daño alegado por los actores no reviste el carácter de antijurídico y la demandante se encontraba legít imamente obligado a soportarlo, pues el demandante actuó con culpa grave desde el punto de vista civil, por encontrarse en los lugares de distribución y ser relacionado con los demás implicados que asumieron posteriormente la responsabilidad en la comisión del ilícito de concierto para delinquir y de tráfico y comercialización de estupefacientes, siendo absuelto únicamente al acreditar la calidad de consumid or y al no demostrarse la conducta de concierto para delinquir que consec uentemente implicara la inaplicación del verbo rector vender dentro el punible de tráfico de estupefacientes

Concluyó el Despacho a quo que en el caso bajo estudio no concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de la part e demandada,Rad. 73001-33-33-007-2020-00135-01 (Interno: 1458-2023)

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toda vez que no se configuró un daño antijurídico objeto de reparación, razón por la cual procedió a negar las pretensiones de la demanda.

5. Fundamentos de la impugnación

5.1 Parte demandante

El apoderado de la parte demandante recurrió la sentencia d e primera instancia, argumentado que la imputación y la medida de aseguramiento impuesta no cumplía con el más mínimo grado de inferencia razonable de autoría o participación en cabeza del señor DANIEL FELIPE CALLE SOLORZANO , que se evidenciaba claramente que la conducta cometida por el señor CALLE SOLORZANO era ATIPICA, al ser encontrado solamente con 2.8 gramos de marihuana, que en nada tenía relación con la distribución y venta de ese tipo de su stancias, que no existió la más mínima prueba en su contra para haber sido vinculado al proceso.

Aseveró que la Fiscalía General de la Nación no contaba con ningún elemento para establecer una inferencia razonable de autoría o participació n del señor CALLE SOLORZANO y mucho menos para demostrar que este era un expendedor de sustancias estupefacientes.

Afirmó que a pesar del cumulo de elementos materiales probatorios entregados a la justicia especializada para acreditar la responsabilidad de l señor CALLE SOLORZANO, no hubo ningún elemento que pudiera demostrar la calida d de vendedor de sustancias estupefacientes como para determinar el ve rbo rector de “vender” tal como se hizo erróneamente en la imputación de cargos e imp osición

SOLORZANO, no hubo ningún elemento que pudiera demostrar la calida d de vendedor de sustancias estupefacientes como para determinar el ve rbo rector de “vender” tal como se hizo erróneamente en la imputación de cargos e imp osición de la medida de aseguramiento el Fiscal que realizó esa diligencia.

Reiteró que la medida de privación de la libertad que so portó el señor DANIEL FELIPE CALLE SOLORZANO fue a toda costa inapropiada, desproporci onada y arbitraria, reconocida directamente por el mismo Fiscal que solicitó la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta retirando el escrito de acusación y en la decisión del Juez Tercero penal del circuito de Ibagué, qu ién en un juicioso análisis, determinó que desde la imputación de cargos no hab ía ningún elemento material probatorio que determinara que Daniel Felipe tuvi era vínculos con organizaciones delincuenciales que se dedicaban al expendio de estupefacientes, menos podría endilgársele el verbo rector de “vender” y como tal decretó de manera correcta la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta.

III. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 19 de enero de 2.024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, in gresó el expediente al Despacho el 23 de febrero de 2.024, para proferir sentencia, termino en el cual la Fiscalía General de la Nación allegó pronunciamiento sobre l o manifestado por la

Despacho el 23 de febrero de 2.024, para proferir sentencia, termino en el cual la Fiscalía General de la Nación allegó pronunciamiento sobre l o manifestado por la parte apelante, solicitando confirmar el fallo de primera inst ancia mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda. Manifestó que, de los hechos de la demanda y sus anexos, como del acervo probatorio que obra como tal en el proceso de la referencia, se tiene sin lugar a duda que la Fiscalía General de la Nación actuó siempre y e n todo momento, en cumplimiento de un deber legal, de conformidad con el Artículo 250 de nuestra Carta Política y la ley, tanto sustancial como procedimental pe nal vigente para laRad. 73001-33-33-007-2020-00135-01 (Interno: 1458-2023)

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época de los hechos, entre esta la Ley 906 de 2004 - Nuev o Código de Procedimiento Penal.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia.

Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2. 023 por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces de los artículos 25 3 y artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia p roferidas por los jueces administrativos.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia p roferidas por los jueces administrativos.

2. Problema jurídico.

Conforme con lo señalado en los recursos de alzada, corresponde a la Sala determinar, si se configuran o no todos y cada uno de los eleme ntos constitutivos de responsabilidad administrativa en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por los presuntos daños y perjuicios reclamados por los demandantes, como consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta el 10 de marzo de 2.017 por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Fu nción de Control de Garantías de Ibagué- Tolima, consistente en detención preventiva en el lugar de residencia en contra del señor DANIEL FELIPE CALLE SOLROZANO.

3. Tesis planteadas.

3.1. Tesis de la parte demandante.

Sostuvo que la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación deben ser declara das responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados por la p rivación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Daniel Fe lipe Calle Solorzano por la detención domiciliaria desde el 10 de marzo de 2017, pues la investigación penal seguida en su contra culminó con la preclusión ordenada por el Juzgado Tercero penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué -Tolima.

3.2 Tesis de la parte demandada.

3.2.1. Fiscalía General de la Nación.

penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué -Tolima.

3.2 Tesis de la parte demandada.

3.2.1. Fiscalía General de la Nación.

Aseveró que no se configuran los elementos de la responsabilidad administrativa en cabeza del ente acusador, por cuanto la investigación seguida contra el señor Daniel Felipe Calle se surtió de conformidad con la Consti tución Política y las disposiciones sustanciales vigentes para la época de los hechos, actuación de las cuales no resulta ajustado a derecho precisar un defectuoso funcionamiento de la justicia, ni la incursión en alguna clase de error, ni mucho menos la privación injusta del demandante.

3.2.2 Tesis Rama Judicial

Precisó que la Nación – Rama Judicial no puede ser declarada responsable, pues el proceso penal seguido en contra del demandante culminó con la preclusión deRad. 73001-33-33-007-2020-00135-01 (Interno: 1458-2023)

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la investigación, dado que la privación de la libertad, tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requisitos para ser tenido como plena prueba que soportara una decisión condenatoria, máxime cuando en el presente caso, no se presenta ninguno de los elementos antes mencionados y la decisión tomada por el Juzgad o de Control de Garantías se realizó en cumplimiento de un deber legal y en ejecución de los

condenatoria, máxime cuando en el presente caso, no se presenta ninguno de los elementos antes mencionados y la decisión tomada por el Juzgad o de Control de Garantías se realizó en cumplimiento de un deber legal y en ejecución de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación, no existiendo capricho o arbitrariedad en las actuaciones de ese funcionario judicial de conformidad con la Ley y la más reciente jurisprudencia aplicable al caso.

3.2.3 Tesis del Juzgado de Primera Instancia.

Consideró que no aparece prueba indicativa que la privación de la libertad del señor DANIEL FELIPE CALLE hubiese constituido un daño antijurídico, toda vez que l Juez de Control de Garantías, al momento de imponer la medida de aseguramiento valoró a cabalidad los elementos materiales probatorios, evid encia física e información legalmente obtenida y aportada hasta ese momento por parte de la Fiscalía General de la Nación y que en efecto permitían in ferir que era autor del delito imputado. Precisó en que no se aprecia ninguna actuaci ón irregular en la decisión judicial que limitó el derecho a la libertad del demandante.

4. Tesis del Tribunal.

De conformidad al material probatorio allegado al expediente, se concluye que las decisiones del Juez de Control de Garantías fueron adoptadas con base en los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalida d, pues la Fiscalía General, en torno a sus funciones constitucionales y legales, p resentó elementos materiales probatorios que gozaban de credibilidad y de razona bilidad para la legalización de la captura, imputar cargos e imponer medida de aseguramiento, ya

General, en torno a sus funciones constitucionales y legales, p resentó elementos materiales probatorios que gozaban de credibilidad y de razona bilidad para la legalización de la captura, imputar cargos e imponer medida de aseguramiento, ya que se podía inferir razonablemente que la demandante esta ba implicado en la comisión de los hechos objeto de investigación.

5. Desarrollo de la Tesis de la Sala.

5.1.- La responsabilidad patrimonial del Estado por el daño antijurídico

Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo, argumentación que la Sala Plena de la Se cción Tercera del Consejo de Estado acogió al unificar la jurisprudencia en las sentencias de 19 de abril de 2012 y de 23 de agosto del mismo año.

En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imput ación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio —simple, presunta y probada—; daño especial —desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional). Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.

y probada—; daño especial —desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional). Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. Precisamente, en la jurisprudencia constitucional se sostiene, que la “superioridad jerárquica de las normas constitucionales impide al legislador diseñar un sistemaRad. 73001-33-33-007-2020-00135-01 (Interno: 1458-2023)

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de responsabilidad subjetiva para el resarcimiento de los daño s antijurídicos que son producto de tales relaciones sustanciales o materiales que se dan entre los entes públicos y los administrados. La responsabilidad objet iva en el terreno de esas relaciones sustanciales es un imperativo constitucional, no sólo por la norma expresa que así lo define, sino también porque los princi pios y valores que fundamentan la construcción del Estado según la cláusula social así lo exigen”.

Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica.

Cabe precisar adicionalmente que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva qu e “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de ado ptar las decisi ones”.

Cabe precisar adicionalmente que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad e

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